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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #237462  por robertoc
 
hola colegas, les comento tengo un caso en el que una persona tuvo reajuste conforme fallo chocobar y aunque se aumento su beneficio no fue acorde a la actividad de su esposo fallecido imaginen era jefes de sesion de loma negra ciasa y solo cobra 1600 de pension. el tema en particular es en si. puede ella iniciar reclamo adm para que se reajuste su haber conforme badaro? y si es asi alguien podria aportarme o ayudarme ha plantear el reclamo adm previo y el judicial posterior

gracias
 #237486  por Eugecol
 
Hola, mirá sé que se puede hacer el reajuste del reajuste como vos le llamas. Porque sino toda pna que haya hecho el rejuste por chocobar ahora tb tendria congelado el haber. Entonces, si bien es probable que en la instancia judicial anses te vaya con esa excepcion se la peleas.
Lo que no sé es si se debe poner algo especial en el reclamo adm.... si se algo más te averiguo
 #237558  por airis
 
MI PAPA COBRO UN REAJUSTE POR CHOCOBAR Y AHORA TIENE INICIADO EL RECLAMO ADMINISTRATIVO PARA OTRO. EN EL CURSO DE REAJUSTE QUE HICE LA PROFESORA ME DIJO QUE TENIA QUE CAMBIAR LOS INDICES DEL 95 EN ADELANTE, LO ANTERIOR CON SENTENCIA NO LO PUEDO CAMBIAR, PERO IGUAL INICIAS EL RECLAMO ADM. Y DESPUES LE PONES CON EL BLUECORP BADARO. Y RECALCULO DEL HABER PORQUE CASI SIEMPRE ESTA MAL. AHORA TE PEGO UN MODELO DE RECLAMO ADM. IGUALMENTE CONSULTA CON OTROS QUE TENGAN EXPERIENCIA PORQUE YO RECIEN EMPIEZO.
INICIA RECLAMO DE REAJUSTE


Señor Directo Ejecutivo de la
Administración Nac. De la Seg. Social

S / D

Don ( ), que se identifica con DNI Nº ( ) con domicilio real en ( ), y con el patrocinio letrado de ( ), Tº Fº CPACF, la cual constituye domicilio en ( ) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular de la jubilación (ACA VA EL NUMERO DE BENEFICIO), otorgada por el expediente Nº (aca va el numero de expte administrativo) del registro de la ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles se dirige al Sr. Director y dice:
I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente actualizado.
II.- Que en la actualidad percibe en concepto de jubilación la suma de $ (aca va lo que esta cobrando) que resulta por demás confiscatoria a la luz de la doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al cálculo practicada por esta parte del promedio de las tres mejores remuneraciones anteriores al cese el 70% significa un haber mensual de $----------.
Si bien la Ley 24463 impide hacer un a comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse el realizar pues es el único referente válido, e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya que se jubiló al amparo de la ley 18037 que estableció un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta aplicación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón Industrial, Costo de Vida y Salario de la Encuesta y dicha evolución no ha sido trasladada a los mínimos jubilatorios y en desmedro de los mismo.
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: “ ... es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción (CS, 10 de mayo de 1983, “FARINA, Teresa Carmen, fallos 305:611).
Por otra parte, es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo, dado que, “tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad” (CS, agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-985, pág. 3 en autos: “Bueza, Tomás C/ Instituto de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires”).
Por lo tanto, peticiona que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos “Mango, Horacio s/ Jubilación” (23-5-989) DE 133-815 y “López, Mercedes Guridi de s/ Pensión” del 26-9-989, fallos 312:753 y 1832 respectivamente y más recientemente en autos “Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja del Estado y Servicios Públicos” 22-12-93 DT 1994 B-1231 en donde se estableció que: “... cuando en la práctica se desvirtúan los objetivos del sistema previsional y alteran la naturaleza sustitutiva del haber –en relación al nivel alcanzado por la afiliada laboral- resulta del caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveía el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que la utilización de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).
Esta doctrina del Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrió en la causa “Chocobar, Sixto Celestino” donde evidentes razones políticas otorgaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995. Esto no debe ocurrir y es por ello que esta parte solicita se aplique el nuevo precedente del Supremo Tribunal in re “Sánchez, María del Carmen” donde se ratifica la vigencia de las pautas de movilidad de la ley 18037. Nuestro máximo Tribunal ha ratificado los principios dados por el art. 14 bis de la Constitución Nación y ha dejado en claro que el art. 53 de la ley 18037 no se ha visto “derogado”por la ley de convertibilidad (23928). Lejos de ello dicho sistema estuvo vigente hasta octubre de 1993 en que entra en vigencia la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).
Este es el criterio dado por la Corte Suprema y ningún organismo administrativo puede desvirtuar los derechos del jubilado a tener un haber digno que guarde relación con el sueldo en actividad y el costo de vida.

III.- INCONSTITUCIONALIDAD
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistema de movilidad previstos por las leyes 24241, 24463, 23982, 23928, 24130 y 3952, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al “monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por al respectiva ley de presupuesto”, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (CN, art. 14 bis) y las deja supeditas al poder político de turno.
Así lo entendió la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en los autos “CIAMPAGNA, Rodolfo c/ Anses S/ Reajuste por movilidad”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24463, al declarar “desatinado y contrario al orden jurídico que esta defensa de la limitación de recursos, ya que hace añicos los principios de afianzar la justicia, la defensa en juicio de las personas y los derechos establecidos en la Constitución, entronizando la más escandalosa injusticia”.
IV.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, en relación con el sueldo que, por entonces percibía., con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.
V.- Que, de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia, or violación de las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la C.N.
A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Señor Director muy atentamente.
 #237646  por andrea1982
 
Estoy de acuerdo con Airis, para mi en lo que se aplicó Chocobar hay cosa juzgada (sin perjuicio de que pueda estar mal ejecutada la sentencia), pero solo estarían agotadas las cuestiones de fondo y forma para esa pretensión, de ahi en adelante podés volver a revisar todo... sin duda hubo movilidad desde la ejecución de la sentencia a la fecha.
 #237708  por robertoc
 
hola muchas gracias airis lo que te cuento que la sentencia de mi padre fue en 1994 asi que podra reclamar mi madre ahy y cobro en 2004.
 #237765  por airis
 
si por suerte acordate que en Previsional no hay cosa juzgada, y se puede seguir reclamando, porque lamentablemente no se termina nunca en este caso para nuestros padres y para todos aquellos que trabajaron toda su vida, para que les den magras jubilaciones iguales a los que no aportaron nunca. El sufrimiento que esto les provoca no se los repara nadie. y si tienen la suerte por asi llamarla de cobrarla en vida. bueno esto no tiene nada que ver con derecho, pero es un tema que me indigna profundamente mas alla que tenga reajustes que hacer y por lo tanto una fuente de trabajo. Te deseo suerte y que te salgo rapido.
 #237791  por efernandez
 
YO EN UN CASO COMO EL QUE PLANTEAS, INICIE Y EN EL RECLAMO HACE REFERENCIA A LA SENTENCIA ANTERIOR.
 #238023  por andrea1982
 
airis escribió:si por suerte acordate que en Previsional no hay cosa juzgada, y se puede seguir reclamando, porque lamentablemente no se termina nunca en este caso para nuestros padres y para todos aquellos que trabajaron toda su vida, para que les den magras jubilaciones iguales a los que no aportaron nunca. El sufrimiento que esto les provoca no se los repara nadie. y si tienen la suerte por asi llamarla de cobrarla en vida. bueno esto no tiene nada que ver con derecho, pero es un tema que me indigna profundamente mas alla que tenga reajustes que hacer y por lo tanto una fuente de trabajo. Te deseo suerte y que te salgo rapido.
Por qué en previsional no hay cosa juzgada? Entonces no habría seguridad jurídica :S
 #238603  por lucky
 
Por lo que leí en un reciente fallo de Corte (que ahora no recuerdo el expediente) se dijo que se dejaba de lado la "cosa juzgada" en casos como los que están planteando en este post: sentencias a las que se aplicó Chocobar. De modo que se puede pedir el reajuste hacia adelante.
Hace un par de semanas salió otro fallo de Corte donde se excluye esta posibilidad en el caso de que la sentencia se encuentre en ejecución. Es decir, era un caso donde se pedía el reajuste cuando se estaba ejecutando la sentencia. Y en este supuesto no se permitió el reajuste.
 #238627  por andrea1982
 
aaaaaah! si si, no lei ese fallo, pero existe. Pensé que te referías a que directamente existía una excepción o algo así jejej! Ahora está más claro.
Tenés el nombre del fallo? Si averiguo, aviso.
 #238820  por lucky
 
Andrea, lo encontré!. El que permite el nuevo reajuste dejando de lado la "cosa juzgada" es "Carutti, Myriam Guadalupe c. ANSES" del 19/2/08 (C.1318 XLIII).
Y el que no permite el reajuste cuando se está en etapa de ejecución de sentencia es "Alvárez, Ramón Héctor c. ANSES" del 22/8/08.
 #239159  por airis
 
UN FALLO QUE DEJA SIN EFECTO EL CRITERIO DE "COSA JUZGADA"
La Corte habilitó a los jubilados a hacer más juicios por movilidad
(FeTERA SEMANAL Nº 463 04.06.08). Los jubilados que ya ganaron un juicio por movilidad pueden volver a reclamar la actualización de sus haberes, según lo que dispuso por unanimidad la Corte Suprema "a la luz de los cambios económicos que se fueron operando en el país desde 2002".
(Clarín Ismael Bermudez 4.06.08). Hasta ahora, si un jubilado obtenía una sentencia firme por reajuste (técnicamente llamada "cosa juzgada") no podía plantear otro reclamo de movilidad.
El fallo benefició a la jubilada Myriam Guadalupe Carutti, quien en los 90 inició un juicio de reajuste contra la ANSeS. El caso llegó hasta la anterior Corte, que ratificó el reajuste hasta marzo de 1995, en base al fallo Chocobar, (13,78 % de aumento sobre el haber al 31 de marzo de 1991) porque desde esa fecha rigió la ley de "Solidaridad Previsional", que condicionó todo reajuste a lo que resolviera el Congreso Nacional. Así, la causa fue considerada "cosa juzgada".
En 2005, Carutti inició un nuevo juicio de reajuste, reclamando la movilidad que se fue aplicando por "la inacción" del Congreso. Su demanda fue rechazada en el Juzgado Federal de Santa Fe, y luego por la Sala III de la Cámara, con el mismo argumento de "cosa juzgada".
Luego de apelar, la causa llegó a la Corte que ahora resolvió dejar sin efecto la doctrina anterior (Heit Rupp) y extenderle a Carutti los beneficios del caso Badaro (88,6% de reajuste entre enero de 2002 y diciembre 2006).
"Si se respetara el valor inamovible de la cosa juzgada, ningún jubilado con una sentencia Chocobar podría reclamar alguna movilidad, pese al cambio de las condiciones económicas a partir del año 2002. Y es sabido que hechos posteriores al otorgamiento de una jubilación, pueden alterar su valor adquisitivo y obligar a una revisión de lo resuelto, si se quiere actuar con equidad", opinó el abogado Guillermo Jáuregui.
En 2006 -como informó Clarín- en la causa Taladrid Teolindo la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social se pronunció en el mismo sentido.
Ese tribunal de segunda instancia argumentó que después de marzo de 1995 y "ante la verificación del cambio sustancial de las variables económicas que se produjo a partir del año 2002, en que los salarios de los activos y el costo de vida han experimentado un alza sustancial, surge palmario el distanciamiento entre los niveles remunerativos de actividad y pasividad".

Hola Andrea aca te mando el fallo . besos.