libertador, aporto fallo en relación al tema ...
"Las pretensiones indemnizatorias originadas pueden ser deducidas, a elección del actor, ante el juez del lugar del hecho o ante el que corresponde según el domicilio del demandado o del asegurador"(CSJN, 13/04/89, RepED, 24-140, Nº49)
Del juego armónico de los dispuesto por el art. 5º, inc. 4º del Código Procesal y el art 118, párrafo 2º de la ley 17.418, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en cualquier agencia o sucursal de ella, pues el citado art. 118 no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal.
2- Una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la ciudad de Buenos Aires, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta última, sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, donde se contrató el seguro.
Autos: OLMEDO, Heberto Darío y otro c/ GIUDICATE, Silvio Gustavo yotros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados:Jorge H. Alterini, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier. - Sala C. - 11/12/2001
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, "Sala II" [08-JUNIO-2006]
Con fecha 8/06/06 la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul –integrada-, se pronunció sobre la competencia territorial cuando es demandada una compañía de seguros y se radica el juicio ante el Juez de una Sucursal, decidiendo que no puede atenderse de modo genérico y abstracto a cualquier sucursal, máxime si en la que se radicó el juicio no coincide con el lugar del hecho, ni con el domicilio del otro codemandado, ni con el de la casa matriz (art.5 incs.4 y 5 C.P.C. y 118 ley 17418).
Causa Nº 49.319
“CLAVERIE de MURICI María Alejandra, MURICI Enrique Nicolás, MURICI María Guillermina, MURICI María del Pilar C/ NATALE Enrique Edmundo y/o GOOS BUCEO y/o quien resulte responsable S/ Demanda interruptiva de Daños y Perjuicios.” Juzg. Civ. y Com. Nº 4 – Azul. Reg. Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 8 días del mes de Junio de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces, Dr.Jorge Mario Galdós de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, el Dr.Juan Carlos Tato del Juzgado Civil y Comercial Nº3 y el Dr.Pedro Valle del Juzgado Civil y Comercial Nº1 de Tandil, quienes integraron el Tribunal debido a la excusación de los Sres.Jueces de la Sala I (conf. fs.158) y de los Sres. Jueces de esta Sala, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes (conf.fs.160) y Ana María De Benedictis (conf. fs.159), para dictar sentencia en los autos radicados en Sala I, caratulados : “Claverie de Murici, María Alejandra, Murici Enrique Nicolás, Murici María Guillermina, Murici María del Pilar c/ Natale Enrique Edmundo y/o Goos Buceo y/o quien resulte responsable s/Demanda interruptiva de Daños y Perjuicios.” (Causa Nº 49.319), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDOS – Dr. TATO - DR. VALLE.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.110/115?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
I) María Alejandra Claverie de Murici por sí y en representación de sus hijos menores Enrique Nicolás, María Guillermina y María del Pilar Murici, como herederos de Jaime Eduardo Murici, promovieron demanda resarcitoria de daños y perjuicios contra Enrique Edmundo Natale por sí y como titular de “Goos Buceo” y como propietario de la embarcación “La Tanita”(conf. demanda fs.9vta., cédula de notificación de fs.60 y responde de fs.85/92), citando en garantía a la Compañía Aseguradora de la embarcación San Cristóbal S.M. de Seguros Generales.
El causante se domiciliaba en la ciudad de General Lamadrid (perteneciente a este Departamento Judicial) y el hecho en el que falleció –por asfixia por inmersión durante una incursión subacuática- ocurrió el 13 de Octubre de 2001, en Puerto Pirámides, en la Provincia de Chubut, siendo también Puerto Pirámides el domicilio del demandado Natale. La citación en garantía a la aseguradora se le notificó en el domicilio denunciado en la agencia ubicada en esta ciudad de Azul (fs.3Cool.
La aseguradora San Cristóbal S.M. planteó la nulidad de la notificación porque se efectuó en la oficina de Azul (ni siquiera es una Agencia, afirma) mientras que la sede está ubicada en Rosario, Provincia de Santa Fe. Luego dedujo excepción de incompetencia con fundamento en la señalada circunstancia de que el domicilio legal no se corresponde con el domicilio donde se practicó la notificación, lo que le generó enormes dificultades para reunir la documentación y obtener los datos. Finalmente contestó la demanda, ofreció prueba y se reservó el derecho de ampliar esa contestación cuando venza el plazo común fijado para todos los codemandados, en base al art.342 C.P.C.
Por su lado el demandado Natale se presentó a fs.85/92 y dedujo excepción de incompetencia, señalando que es competente el Juez del domicilio donde se celebró el contrato de seguro, en la ciudad de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, más allá de cual sea el de la casa matriz, y en subsidio el de esa ciudad en la que se sustanció la causa penal.
La sentencia de Primera Instancia se dictó a fs.110/115 y rechazó la nulidad de la notificación planteada por la citada en garantía, con costas a su cargo y admitió la excepción de incompetencia ordenando el archivo de las actuaciones e imponiendo las costas por su orden.
Para así resolver, en lo tocante al primer punto, el fallo rechazó la pretensión de nulidad porque la aseguradora no demostró el perjuicio e interés jurídico para su procedencia, dado que la nulidad es de interpretación restrictiva y no especificó qué defensas se vio privada de utilizar. Además no es suficiente la alegación de las dificultades para reunir documentación y obtener los datos y de que no amplió la contestación de demanda a mérito de la facultad que le confiere el art.342 C.P.C.
Al abordar la incompetencia impetrada indica que el actor tiene, a su elección, tres opciones para radicar el proceso: el lugar del hecho, conforme los arts. 5 inc.4 C.P.C. y 118 ley 17418; el domicilio del demandado según el art.5 inc.4 cit., -ambos ubicados en la localidad de Puerto Pirámides en la Provincia de Chubut- y el domicilio de la aseguradora (art.118 ley cit.) situado en Rosario, Provincia de Santa Fe. Si bien la Ley de Seguros no distingue a qué domicilio se refiere, si al estatutario o al de las sucursales, rige el art.90 incs.3 y 4 Cód.Civ. que establece que el domicilio de la sucursal sólo opera para la ejecución de las obligaciones asumidas en ella. Tuvo en cuenta que la sede de la aseguradora es Rosario, que el contrato de seguros se celebró en Puerto Madryn, Provincia de Chubut y que la carga de la prueba para desplazar la competencia, que es de interpretación restrictiva, recae en el actor.
Luego, y sin desconocer la existencia de una opinión jurisprudencial en contrario, la sentencia afirma que no puede sustraerse la causa de sus jueces naturales, lo que ocurriría si se admitiera su radicación en la ciudad de Azul, máxime que la aseguradora cuestiona la procedencia de su citación alegando la existencia de no seguro. Añade que el demandado que menciona el art.5 inc.4 C.P.C., es el responsable del hecho y no la Compañía de Seguros cuyo domicilio puede multiplicarse como tantos domicilios tengan sus agencias. La conveniencia de la actora que vive en este Departamento Judicial no basta para demandar a San Cristóbal S.M. en Azul.
Contra ese pronunciamiento apelan el demandado a fs.116/117, la actora a fs.119/120 y la aseguradora a fs.148/149.
El demandado expresó agravios a fs.121/126, la actora a fs.128/131, siendo ambos recíprocamente contestados a fs.133/135 y 136/142. La aseguradora expresó agravios a fs.150/152, los que la actora respondió a fs.153/155.
San Cristóbal S.M. se queja por la denegatoria de la nulidad articulada ya que la exigencia del perjuicio es excesiva porque es tan obvio que basta su invocación. Se disminuyó el escaso término para contestar la demanda y la reserva de ampliarlo no se concretó porque no medió aceptación expresa del Juzgado. También se disconforma con la imposición de costas y, finalmente, con la distribución por su orden de las costas por la admisión de la excepción de incompetencia ya que la mera alegación de que no existe un criterio jurisprudencial uniforme es una afirmación abstracta, carente de fundamentación suficiente.
El demandado Natale también se alza contra la imposición de costas por su orden en la incidencia que condujo al acogimiento de la excepción de incompetencia, desarrollando extensamente argumentos en base a los que sostiene que no hay mérito para apartarse del criterio de la derrota en juicio y que deben imponerse las costas a la actora perdidosa. Enfatiza que esa pretendida disparidad no es tal ya que el criterio favorable a la postura de la accionante corresponde a fallos de otra jurisdicción y de hace muchos años.
Por su parte los herederos de Jaime Eduardo Murici se quejan –obviamente- por la declaración de incompetencia territorial fundada en que el actor debe alegar y probar el desplazamiento de la competencia que autoriza el art.118 de la ley 17418 y en la distinción que efectúa entre domicilio central y el de la agencia o sucursal, la que no surge del juego armónico de los arts.5 inc.4 C.P.C. y 118 de la ley citada. La aseguradora fue notificada en la agencia Azul, sin interesar si posee o no atribuciones para contratar o dónde se celebró el contrato, por lo que se instituye la posibilidad de que la víctima perciba rápidamente su indemnización. Recalca, con opiniones doctrinarias y citas jurisprudenciales, que es competente el juez del domicilio de la sucursal de la aseguradora ya que la ley de seguros no distingue entre el domicilio de la casa matriz y el de la sucursal.
II) 1) Soy de la opinión –que así anticipo- de que la sentencia recurrida debe ser confirmada, tanto en lo atinente a la desestimación del incidente de nulidad de la notificación deducido por la aseguradora San Cristóbal S.M. de Seguros Generales, como en lo tocante a la declaración de incompetencia territorial de esta jurisdicción judicial.
1.1) En torno al primer aspecto, la aseguradora no ha cumplimentado con el requisito de alegación y prueba del perjuicio concreto y puntual, indicando claramente y no de modo vago o ambiguo las defensas, alegaciones o pruebas que el acto tildado de irregular le acarreó y de las que se vio privado de articular cuando –conforme las circunstancias del caso- la demanda fue notificada en el domicilio de la agencia local de la aseguradora y no en la casa matriz situada en Rosario, Provincia de Santa Fe. El recurrente prescindió de remarcar el perjuicio sufrido y el interés subsanable (arts.169, 172 y concs. C.P.C.).
Es doctrina de este Tribunal que “a los efectos de que la nulidad resulte viable es requisito “sine qua non”, entre otros, la existencia de perjuicio que debe ser concreto y evidenciado, debiendo la parte que la peticiona indicar los medios de defensa de que habría sido privada, sin que resulte suficiente una manifestación genérica o alegar perjuicios meramente hipotéticos, ni la simple invocación de haberse violado el derecho de defensa en juicio (conf. art.172 del C.P.C.; Cám. Civ.1ª Sala 2ª, La Plata, 9/9/93, “A.B. Transportes S.R.L. s/Cesión de cuotas”; Trib.cit., 23/5/95, “Fevi S.A. s/Pedido de quiebra por Zonda Color”, Juba B150969; esta Sala causas Nº 41467 “Taúl, Juan Manuel y ot. c/Servat José. Desalojo” y Nº41687 “Ibarra, Eduardo César y ot. c/Servat, José. Desalojo, 30/8/00, D.J.J. Tº160-69; causa Nº42139, 2/10/2001 “Gómez, Juan y ot. c/Bianchi, María Cecilia. Desalojo.”). Máxime que la nulidad procesal es la “última razón” porque constituye una solución onerosa en lo jurídico y antifuncional (S.C.B.A., Ac.33834, 3/12/85, A.y S. 1985-III-590).
La aseguradora recurrente no contradice el meollo argumental de la sentencia recurrida de que si bien en Azul –lugar en el que se notificó la demanda- no funciona la casa matriz de San Cristóbal (que es la ciudad de Rosario), no cumplió con el citado recaudo de la existencia del perjuicio e interés jurídico subsanable, resultando insuficiente la mera invocación de los inconvenientes para recopilar los datos y la documentación del caso, siendo que tampoco ejerció su facultad reservada en el escrito de contestación de la demanda de ampliarla (arts.260 y 261 C.P.C.). Y tan es así que la crítica que se formula a fs.150 no rebate adecuadamente esos argumentos, desentendiéndose esencialmente del resultado final de la litis: el acogimiento de la excepción de incompetencia que dedujo, lo que por sí es revelador de que ejerció en plenitud su derecho defensivo, alegó la existencia de no seguro y ofreció prueba.
Tampoco puede soslayarse –y ello es también muy importante- que se le confirió a la aseguradora para contestar la demanda el plazo de 20 días -como resulta del auto de fs.37 y de la cédula glosada a fs.38-, ampliado en razón de la distancia pese a que ello no se lo dijo expresamente toda vez que el plazo de contestación de demanda no se fijó en 10 días, sino en 20, lo que seguramente obedece a la ampliación del plazo que prevé el art.158 C.P.C.
En suma: no hay nulidad en la notificación de la demanda efectuada en el domicilio de la agencia (y no en el de la casa central) porque además de ser insuficiente el agravio en torno a la falta de cumplimiento de los recaudos procesales para decretar una nulidad procesal (arts.169, 172, 260, 261 y concs. C.P.C.), la citada en garantía tuvo un plazo ampliado para contestar ese emplazamiento, planteó y se receptó la excepción de incompetencia territorial, y no ejercitó la facultad del art.342 C.P.C. que reservó, la que no requiere admisión expresa del Juzgado.
El plazo que se otorgó para contestar la demanda es equivalente al que se hubiera fijado para notificar la demanda en Rosario (art.158 C.P.C.) lo que echa por tierra las alegaciones de la aseguradora sobre sus dificultades para recopilar la documentación y los antecedentes del caso.
1.2) Entiendo que no es aquí de aplicación la doctrina legal de la Suprema Corte sentada recientemente en la causa “Gómez” (Ac.83470, del 28/12/2005), en sentencia revocatoria de la de este Tribunal.
Y digo ello porque el agravio expresa a fs.150 que la notificación en otro domicilio distinto al de la casa matriz de la aseguradora (en el responde adujo a fs.41 que la sede local era una mera oficina) tiene tanta entidad que lo releva de acreditar el perjuicio, y este tópico central fue el computado por el Superior Tribunal local al resolver en ese antecedente.
Centrada así la “quaestio iuris”, la doctrina legal citada sostuvo por mayoría que conforme lo decidió la Corte Nacional la notificación de la demanda en otro domicilio que no sea el real presupone la existencia de perjuicio porque el sólo incumplimiento de los recaudos legales conlleva la presunción de afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio en la medida en que la parte afirmó “no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada” (S.C.B.A. Ac.83470 28/12/2005, “Gómez, Juan y otro c/Bianchi, María Cecilia. Desalojo”, voto de la mayoría de los Dres.Soria, de Lázzari, Hitters, Kogan y Domínguez, con las disidencias de los Dres.Negri, y por sus argumentos Pettigiani y Genoud, reenviado a Fallos 319:673).
Como se advierte claramente este proceso tiene otra matriz fáctica –en palabras del Juez Pettigiani utilizadas en ese precedente- porque en el “sub-lite” San Cristóbal S.M. no sólo tomó efectivo conocimiento de la demanda sino que –para lo que interesa- interpuso y ganó la excepción de incompetencia.
Así se explicita y fundamenta la inaplicabilidad en este caso de la doctrina casatoria sentada en la causa citada (Ac.83470, del 28/12/2005 “Gómez”) siguiendo la interpretación de la Corte Federal (C.S. 30/4/96 “Lebedinsky Mario José c/Mociulsky Marta”, en Fallos 319:673 cit.). La presuposición de perjuicio por haberse notificado la demanda en el domicilio que no es el real opera cuando la parte no conoció el contenido de la demanda (“no tomó conocimiento del objeto de la pretensión instaurada”) lo que agregó el voto del Dr.Hitters integrando la mayoría, no significa derogar el principio de trascendencia sino adecuarlo a su justo alcance. Ese no es el supuesto fáctico aquí en análisis en el que la aseguradora opuso y se le admitió la excepción de incompetencia territorial, y en subsidio contestó la demanda y ofreció prueba (arts.169, 170, 172, 354, 384 y concs. C.P.C; arts.16, 18 y concs. Const.Nac.; art.15 Const.Pcia.Bs.As.).
Todo lo expuesto, e incluso las consideraciones vertidas para enfatizar las diferencias fácticas con el reciente pronunciamiento casatorio, no le quita a la aseguradora el carácter de perdidosa por lo que las costas de la nulidad rechazada deben ser a su cargo (arts.68 y 69 C.P.C.).
2) Pese al denodado esfuerzo de la actora e incluso a la existencia de criterios interpretativos doctrinarios y jurisprudenciales contrapuestos, debe confirmarse la declaración de incompetencia (arts. 4, 5 incs.4 y 5 C.P.C.; art.118 ley 17418).
El hecho promotor de la instancia judicial (el fallecimiento de Jaime E. Murici por asfixia) se produjo en Puerto Pirámides ubicado en la Provincia de Chubut (conf. alegación fs.9 y fs.85 vta.), siendo también ese lugar el domicilio del demandado Enrique Edmundo Natale –emplazado según la cédula de fs.60-, citándose en garantía a San Cristóbal S.M., cuyo domicilio legal estatutario es la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, aspectos éstos no controvertidos. Natale al contestar una interpelación extrajudicial, cursada mediante carta documento, omitió consignar el domicilio real de su aseguradora y recién al contestar la demanda y al acompañar la póliza a fs.63 adujo que el juez competente era el de la celebración del contrato de seguro (en Puerto Madryn). Y ello pese a que en la póliza se consigna como lugar y fecha de emisión la ciudad de Bahía Blanca.
Empero, y conforme se centró la litis, versando la cuestión de competencia sobre una acción personal derivada de un hecho ilícito, la actora puede optar –a su elección- por promover su pretensión ante el Juez del lugar del hecho (Puerto Pirámides), el del domicilio del demandado Natale (también Puerto Pirámides) o el de la aseguradora, según la triple opción que habilitan los arts.5 incs. 4º y 5º C.P.C. y 118 de la Ley de Seguros 17418.
Y el conflicto hermenéutico surge cuando la aseguradora tiene varias sucursales, en cuyo caso los arts.118 y 119 L.S. no distinguen si la competencia del Juez corresponde al del domicilio de la casa central (aquí, en Rosario) que es el domicilio legal o estatutario, conforme lo prevé el art.90 inc.3 Cód.Civ., o al domicilio especial de las sucursales o establecimientos al que alude el art.90 inc.4º para “la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”, o al de cualquier agencia, como lo postula la actora.
Partiendo de la base de la actual doctrina legal de la Suprema Corte que reconoce a la aseguradora amplitud defensiva amplia derivada de su condición procesal de parte (S.C.B.A. Ac.59366, 10/6/97 “Centeno, Julio c/Ponzio, Horacio s/Daños y Perjuicios”, voto del Dr.Hitters, LLBA 1997-1103; ver en ese sentido Morello Augusto – Stiglitz Rubén en “La legitimación del asegurador en la Casación de Buenos Aires. Lo esperado, que sucedió”, J.A. 1997-IV-641; y mi artículo “La apelabilidad de la sentencia por la aseguradora en la actual doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires” en Revista del Derecho Privado y Comunitario Nº19 Seguros-I pág.117), doctrina que luego fue reiterada (S.C.B.A. Ac.L.57428, 23/12/97, Burgardt, Rubén Fermín c/Oleaginosa Moreno Hnos. S.A.C.I.F.I. y A. s/Indemnización”; arts.118 L.S. y 94 y 96 C.P.C.) no puede soslayarse que “el fuero múltiple electivo”, al decir de Palacio, derivado de la competencia territorial, tiende a allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia, y lograr un mayor rendimiento de la justicia por la proximidad ante el órgano judicial y el lugar de la producción de la prueba (Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil” T.II, pág.368, punto b y pág.391 Nº2).
Así las cosas, y descartando “la solución más sencilla de demandar” ante el Juez del lugar del hecho –supuesto previsto conjuntamente por los arts.5 C.P.C. y el art.118 L.S.- (Martínez, Hernán J., “Citación en garantía del asegurador” pág.69), cuando se demanda a la aseguradora se abren dos opciones: hacerlo en el domicilio de la sede central o en el de las sucursales, agencias o filiales, supuesto este último que dio origen esencialmente a dos criterios interpretativos estudiados por la doctrina procesal y también por la de seguros (ver Stiglitz Rubén S.- Stiglitz Gabriel A. “Seguro contra la responsabilidad civil” pág.564, Nº275, citas 1439; Stiglitz Rubén “Intervención del asegurador en el proceso de daños” J.A.1997-IV págs.943/944; aut.cit. “El proceso de daños promovido por la víctima con intervención del asegurador”, E.D.203-959 y cita 19, Areán Beatriz en Highton Elena I.-Areán Beatriz A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.1 págs. 250 y 265 y ss.).
De ese modo, se suscitan dos criterios: una tésis denominada amplia sostiene, en lo esencial, que la víctima puede demandar a la aseguradora en el domicilio de cualquier sucursal y otra, llamada restringida, admite el domicilio de la sucursal sólo si allí se celebró el contrato de seguros o se trata de obligaciones contraídas en esa agencia por sus representantes.
Los fundamentos que sustentan la tésis amplia, que se integran y complementan entre sí, pueden sintetizarse del modo siguiente:
- el art.118 L.S. fue instituído a favor de la víctima para posibilitar el cobro de la indemnización en forma fácil y rápida y no tiene por qué estar obligada a efectuar una compleja investigación para determinar cuál de las distintas representaciones del asegurador conforma el domicilio (Piedecasas Miguel “Régimen legal del seguro. Ley 17418” pág.395);
- la Ley de Seguros no distingue entre el domicilio central y el domicilio de la agencia o sucursal de la compañía aseguradora, por lo que se le puede notificar en “cualquiera de sus sucursales o representaciones institutarias”, y esta “indiferencia normativa” es relevante (art. cit.118 L:S. y art.6 ley 20091; arts.1, 4, 10 y concs. ley 22400). Además el tercero damnificado no es parte en el contrato de seguro celebrado entre asegurado y asegurador y ejerce la acción de origen legal (Meilij, Gustavo Raúl “Citación en garantía. Problemas de competencia” L.L. 1989-C, pág. 925);
- la aseguradora organiza empresarialmente una red negocial, en su beneficio, “colocando leyendas y logotipos en sus oficinas que son verdaderas representaciones del asegurador”. Además el tercero no conoce la póliza con la que sí cuenta el asegurado (Quintana, Enrique J. “Domicilio del asegurador a los fines de la citación en garantía solicitada por la víctima-Conflictos de competencia territorial” E.D.139-687 anotando favorablemente el fallo de C.N.Civ. Sala D. 27/3/90 “Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otro c/Ledesma Pablo y otro”; id. L.L.1990-D-171; aut.cit. “Citación en garantía del asegurador y conflictos de competencia territorial” comentando el fallo de C.N.Civ. Sala C, 5/12/89 “Falcón Jesús O. y ot. c/Pérez Santiago y otro”, con nota aprobatoria también de Germán Bidart Campos “Normas Procesales incluidas en la legislación de fondo” E.D.138-689);
- es explicable que quienes hayan “contratado con la persona jurídica a través de su sucursal se vean liberados de recurrir judicialmente ante el lugar de la sede de la entidad”. Por ello “debe darse igual solucion para el caso de terceros ajenos al vínculo contractual asegurativo, como son las víctimas del accidente de tránsito que invocan la cobertura por responsabilidad civil a través de la citación en garantía” ya que “el tercero puede reclamar el cumplimiento de la obligación nacida a su favor (doct. art.504 Cód.Civil)”. Además “es preferente el derecho de la víctima, que podría darse la circunstancia que el juez que intervenga no sea el de su propio domicilio, cuando se opte por el del demandado o el del lugar del hecho, o exista pluralidad de daminificados -situación esta última contemplada por el art.119 L.S.-” (fallo cit. C.N.Civ. Sala D. 27/3/90 “Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otro c/Ledesma Pablo y otro”).
Esta tésis, fue la que antes pregonó la ex Cámara Nacional Especial Civil y Comercial (Cám.Nac.Esp.Civ.y Com. Sala IV, 30/9/80 “Beneitone Arnaldo c/Cruz, Manuel y otro”, E.D.91-322; C.Nac.Esp.Civ.y Com. Sala 4º, 30/7/85 “La Holando Sudamericana, Cia. de Seguros S.A. c/Mazzotta Francisco”, J.A.1986-I-síntesis) y luego se sumaron otras Salas de la Cámara Nacional Civil, por caso las Salas F y G (Cám.Nac.Civ. Sala F, 24/3/95 “Transporte Automotor La Estrella S.A. c/Panelli S.A.” L.L.1995-D-609, J.A. 1997-III-síntesis; C.N.Civ. Sala G. 30/6/94 “Scarpia, Juan Carlos c/Barret, Henri Paul Pierri, Daños y Perjuicios”). Esta postura es la que resulta receptada por cierta jurisprudencia más reciente y ha ido generando nuevas adhesiones (conf. en tal sentido Areán Beatriz en Highton Elena I.-Areán Beatriz A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” págs. 250 y 265 y ss.). Empero, y aún quienes adhieren a ella, no dejan de observar la inconsecuencia de la mayor radicación de causas en la jurisdicción de la Capital Federal, porque la mayoría de las aseguradoras tienen oficinas en Buenos Aires, que a veces resulta más razonable acudir ante el Juez del lugar del hecho por la proximidad con las pruebas y que a veces pueden presentarse situaciones concretas con dificultades prácticas, ante la diversidad de las partes (Areán Beatriz, ob.cit. supra).
Por otro lado, la tésis llamada restrictiva admite la radicación ante el juez del domicilio de la sucursal si como lo establece el principio general que prevé el art.90 inc.4 Cód.Civ. se trata de obligaciones contraídas en la sucursal por sus agentes o –lo que es similar- versa sobre contratos allí celebrados.
Con palabras del pretorio “el domicilio referido por el art.118 de la ley 17418 es el estatutario que la compañía de seguros tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de un único establecimiento (art.90 inc.3º Cód.Civ.) y si posee distintos establecimientos o sucursales tiene el domicilio especial en el lugar de dichas sucursales (art.cit. inc.4º), pero sólo para la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad” (C.N.Civ. Sala E, 25/10/2004 “Gómez Dolores G. c/Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros”, L.L. 6/5/2005 pág.7). En idéntico sentido se acota que “el domicilio de una delegación, agencia o sucursal de dicha aseguradora no es suficiente para desplazar la competencia de los tribunales del lugar del hecho o del domicilio del accionado si en dicha jurisdicción no se celebró el contrato de seguro que motiva la acción entablada” (C.N.Civ. Sala K 16/5/2003 “Segmarchi, Hugo O. y ot. c/Marteletti Badía, Carlos A. y otros” L.L. 15/1/2004 pág.3; ver también los fallos citados por Areán en ob.cit. p.268 Nº4/10).
Esta interpretación, que viene siendo seguida desde hace tiempo (C.N.Civ. Sala B, 28/9/73 “El Comercio Cia. Argentina de Seguros c/Expreso Cañuelas”, E.D. 51-203), y algunas de sus variantes acentúan su carácter más restrictivo indicando como necesarios la concurrencia de tres requisitos: “1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad y 3) que la existencia de la sociedad no sea puesta en discusión (en ese sentido, C.N.Civ. Sala F. 24/4/73, “Belgrano S.C.L. c/Fal Raúl O”, E.D. T.50-207). Se ha afirmado incluso –en criterio que recoge el fallo apelado- que si “el accionante ha citado a la aseguradora, debe acreditar los extremos que tornan viable el desplazamiento de la competencia que tal norma autoriza y que es de interpretación restrictiva” (C.Civ. Sala 2 Quilmes, 11/9/2002 “Falcón Alfredo c/Arguello Isidro Santiago s/Ds.y Pjs.” Juba B2951098). También se ha añadido que es agencia aquella que lleva su propia contabilidad (C.Nac.Com. Sala C, 13/9/83 “Rodríguez Roberto c/Cía. Argentina de Seguros Anta S.A.”).
En general se pregona desde la óptica civilística y procedística que la sede de la sucursal está “referida a la ejecución de obligaciones contraídas por los agentes locales de la sociedad en el ámbito de su jurisdicción” (cit. por Fassi Santiago C.-Yañez César D. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.1, pág.128 Nº81; C.N.Civ. Sala I, 11/11/93 “Paredes de Mamani c/Atahualpa S.R.L. Ds.y Pjs.”; C.Nac.Esp.Civ.y Com. Sala 2ª, 22/4/87 “Sala de las Heras, Julia c/Laxagüe Estero”, J.A.1987-II-síntesis).
Trasladando los criterios dirimentes señalados al caso en juzgamiento no puede dejar de compartirse la “ratio” que inspira la tésis denominada amplia en cuanto tiende a favorecer a las víctimas que son ajenas al contrato de seguro, relevándolas de cualquier investigación sobre el domicilio de suscripción del contrato o del registro comercial de la sociedad, máxime ante la proliferación de agencias y sucursales de las más conocidas aseguradoras que, sin dudas, pueden crear la razonable apariencia de tratarse de establecimientos con facultades suficientes para obligarlas.
Empero, esas premisas no pueden conducir a desestructurar el régimen de la competencia territorial, confiriéndole a la víctima una facultad de elección –la del juez de su propio domicilio- que no tiene raíz legal (arts.5 incs.4 y 5 C.P.C. y 118 ley 17418).
No cabe dudas que el domicilio de la aseguradora, en los términos del art.118 L.S., es el domicilio de la sucursal o agencia en el que, conforme lo dispone el art.90 inc.4 Cód.Civ., es aquel en el que se celebró el contrato o se contrajo la obligación (Rivera Julio en Belluscio Augusto C.-Zannoni Eduardo A. “Código Civil Anotado” T.1 pág.424 Nº6). O sea se refiere a las obligaciones que hacen el giro comercial de esa sucursal (Jorge Mayo en Bueres Alberto J.-Highton Elena I. “Código Civil”, T.1 A pág.568 Nºd). Por ello entiendo que no puede atenderse de modo genérico y abstracto a cualquier sucursal cuando ésta no coincide con el lugar del hecho, ni con el domicilio del otro codemandado, ni con el de la casa matriz (art.5 inc. 4 y 5 C.P.C. y 118 ley cit.).
No resulta convincente que el art.118 L.S. al establecer como Juez de radicación del proceso al domicilio de la aseguradora procuró –al menos directa e inmediatamente- favorecer a la víctima pues en tal caso se hubiera referido al lugar del hecho o al domicilio del actor.
Parece más razonable entender que el domicilio de la aseguradora es lugar de radicación del juicio (art.118 L.S.) porque ésta asume la dirección del proceso para cumplir su deber de indemnidad (arts. 1, 109, 110 y 116) teniendo –en palabras de Stiglitz- “la gestión de la litis”, por lo que el asegurado asume un rol pasivo (Stiglitz Rubén “Derecho de Seguros” T.II, p.189 Nº548).
De este modo, y siempre que no medie conflicto entre la aseguradora y el asegurado, al tener aquella la dirección del proceso no puede producirle ningún perjuicio litigar en el domicilio del “demandado” (el asegurado) (art.5 inc.4 C.P.C.) a quien asiste judicialmente. En este caso a San Cristóbal no le acarrea ningún agravio que el juicio tramite en el domicilio de Natale en Puerto Pirámides, como al “demandado” Natale concurrir al domicilio de su aseguradora (art.118 L.S.), en postura contraria a la que pregonan Legón y Lorenzo, quienes sostienen que en tal caso el asegurado “puede oponer con éxito la excepción de incompetencia fundándose en el art.5 inc.4 C.P.C.” (Legón Fernando A. y Lorenzo Luis H. “Problemas de competencia territorial que plantea el art.118 de la ley de seguros”, L.L. 139-1033).
Por ello, parto del criterio de que no cualquier sucursal es domicilio de la aseguradora a los fines del art.118 L.S. porque ni de esa ley específica ni de los principios generales procesales surge que el actor pueda, a su mero arbitrio, instituir su domicilio como lugar de radicación del proceso, prescindiendo por completo del lugar del hecho y del domicilio del demandado (art.5 inc.4 C.P.C.). Si así fuera, la víctima podrá dejar de lado el lugar de ocurrencia del hecho (Puerto Pirámides), el domicilio del demandado (Puerto Pirámides), el domicilio estatutario de la aseguradora (Rosario) y optar por la sucursal Azul de San Cristóbal (como aquí ocurrió) o por cualquier otro y por cualquier motivo. Si bien es cierto que a la víctima no puede endilgársele la carga de investigar el domicilio legal, lo que en el “sub-lite” está agravado porque el demandado al contestar la interpelación por carta documento omitió consignar la localidad o ciudad a la que pertenecía el domicilio denunciado (conf. fs.13/14), no lo es menos que conocía certeramente el lugar del hecho y el domicilio del demandado. Y que de admitirse la opción indiscriminada, de elegir cualquier sucursal (más allá de ser éste el domicilio real del actor) por vía de argumentación extensiva debería igualmente aceptarse indistintamente cualquier otra sucursal (por caso San Isidro o Bahía Blanca).
Todo ello se agudiza cuando, como en el “sub-lite”, la aseguradora invoca ausencia de seguro, lo que determina conflicto de intereses con la demandada (arts.5 inc. 4 C.P.C. y 118 L.S.), aunque Enrique E. Natale muy llamativamente invocó como Juez competente al del lugar de suscripción del contrato de seguro (conf. fs.86vta.).
En suma, y por lo expuesto, acorde con las singularidades del caso, no existiendo coincidencia entre el lugar del hecho, que es el mismo que el domicilio del demandado (Puerto Pirámides), con el domicilio legal de la aseguradora (Rosario), existiendo oposición de intereses entre ambas, corresponde, conforme lo planteado por los litigantes, confirmar la incompetencia de esta jurisdicción, porque en Azul no funciona la sucursal de San Cristóbal idónea para discutir la responsabilidad civil surgente del contrato entre ella y Natale (art.90 inc.4 y 5 Cód.Civ.).
3) Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó la nulidad de la notificación de la demanda deducida por la aseguradora San Cristóbal S.A. Mutual de Seguros, con costas a su cargo por ser perdidosa (art.68 y 69 C.P.C.), y la que admitió la incompetencia de esta jurisdicción judicial, y dispuso el archivo de las actuaciones (art.352 inc.3 C.P.C.) por no resultar competente el domicilio local de la aseguradora para la radicación del proceso, con costas por su orden por configurarse el supuesto de excepción del art.68 in fine C.P.C. Lo expuesto anticipa que, contrariamente a lo sostenido por ambos apelantes, existe jurisprudencia contradictoria que habilita a imponer las costas por su orden, en ambas instancias, porque de lo contrario la solución devendrá inequitativa (C.Fed.La Plata Sala 3ª, 23/12/96 “Bozzano Ricardo y otros c/Dirección General Impositiva”, J.A. 1999-IV-síntesis), y ello torna a la cuestión objetivamente dudosa (C.N.Fed.Civ.y Com. Sala II, 29/8/80 “Autoprocess S.A. c/Dirección Nac. de la Propiedad Industrial”), excediendo la mera existencia de precedentes contradictorios (C.S. 12/10/89 “Municipalidad de Buenos Aires c/Pesce, Carlos”, L.L. 1990-B-213; D.J.1990-2-409). Tiene decidido el pretorio, en criterio compartible, que “tratándose de cuestiones de dudosa resolución, corresponde imponer las costas por su orden, siendo signo elocuente de ello la existencia de jurisprudencia contradictoria” (C.N.Com. Sala C. 29/7/80, “Maquin, S.A.”, L.L.1980-D-619).
Consecuentemente voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. TATO y VALLE votaron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó la nulidad de la notificación de la demanda deducida por la aseguradora San Cristóbal S.A. Mutual de Seguros, con costas a su cargo por ser perdidosa (art.68 y 69 C.P.C.) y la que admitió la incompetencia de esta jurisdicción judicial, y dispuso el archivo de las actuaciones (art.352 C.P.C.) por no resultar competente el domicilio local de la aseguradora para la radicación del proceso, con costas por su orden por configurarse el supuesto de excepción al principio de costas al vencido (art.68 C.P.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto/Ley 8.904/77).
A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. TATO y VALLE votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 8 de Junio de 2006.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia recurrida en cuanto rechazó la nulidad de la notificación de la demanda deducida por la aseguradora San Cristóbal S.A. Mutual de Seguros, con costas a su cargo por ser perdidosa y la que admitió la incompetencia de esta jurisdicción judicial, y dispuso el archivo de las actuaciones por no resultar competente el domicilio local de la aseguradora para la radicación del proceso, con costas por su orden por configurarse el supuesto de excepción al principio de costas al vencido. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Galdós – Dr.Tato – Dr.Valle. Ante mí. Dra.Baucamp.---------------------------------------------
