Hola a todos, escribo porque este tema me parece mas que interesante y justamente estoy preparando una demanda laboral al respecto.-
En el caso que tengo el empleador intima por art. 252 y extiende el certficado de servicios por 26 años el trabajador tenia 73 años al momento de la intimacion.-
No habia trabajdo en otro lado.-
Pero en este caso el empleador no le hizo los aportes por 12 años.-
Conclusion vamos a demandar por despido por dos razones:
1) El art. 252 constituye un beneficio para el empleador quien se exime de abonar las indemnizaciones, ahora bien el art. 19 contiene un "beneficio" para el jubilable de compensar el exceso de edad con años de aporte, ese mismo art. dice "podra". Por lo que considero que dicho beneficio NO PUEDE SER utilizado por el empleador para evitar pagar las indemnizaciones si pretende despedir a su empleado en virtud del 252.-
2) Tampoco puede aplicarse el 252 de la LCT cuando se reunieran los requisitos para la prestacion por edad avanzada, porque el decreto 679/95 establece que la facultad prevista en el art. 252 se podra utilizar cuando el trabajdor reuniere los requisitos para acceder a la PBU. Ademas el art. 252 dice "alguna de las prestaciones de la 24241", si fueramos literales también cabría la posibilidad de evitar el pago de las indemnizaciones si el trabajdor estuviera en condiciones de pensionarse.-
3) Ademas de los 26 años certficados, el empleador omitio integrar los aportes durante 12 años.-
Considero que este es un tema bastante complejo, pero atento ser el art. 252 de la LCT, un beneficio tan importante para el empleador, este tiene que verificar perfectamente que su trabajdor reune los requisitos correspondientes para poder jubilarse. Segun jurisprudencia la carga de la prueba pesa sobre el empleador.-
En el caso que tengo el empleador intima por art. 252 y extiende el certficado de servicios por 26 años el trabajador tenia 73 años al momento de la intimacion.-
No habia trabajdo en otro lado.-
Pero en este caso el empleador no le hizo los aportes por 12 años.-
Conclusion vamos a demandar por despido por dos razones:
1) El art. 252 constituye un beneficio para el empleador quien se exime de abonar las indemnizaciones, ahora bien el art. 19 contiene un "beneficio" para el jubilable de compensar el exceso de edad con años de aporte, ese mismo art. dice "podra". Por lo que considero que dicho beneficio NO PUEDE SER utilizado por el empleador para evitar pagar las indemnizaciones si pretende despedir a su empleado en virtud del 252.-
2) Tampoco puede aplicarse el 252 de la LCT cuando se reunieran los requisitos para la prestacion por edad avanzada, porque el decreto 679/95 establece que la facultad prevista en el art. 252 se podra utilizar cuando el trabajdor reuniere los requisitos para acceder a la PBU. Ademas el art. 252 dice "alguna de las prestaciones de la 24241", si fueramos literales también cabría la posibilidad de evitar el pago de las indemnizaciones si el trabajdor estuviera en condiciones de pensionarse.-
3) Ademas de los 26 años certficados, el empleador omitio integrar los aportes durante 12 años.-
Considero que este es un tema bastante complejo, pero atento ser el art. 252 de la LCT, un beneficio tan importante para el empleador, este tiene que verificar perfectamente que su trabajdor reune los requisitos correspondientes para poder jubilarse. Segun jurisprudencia la carga de la prueba pesa sobre el empleador.-
