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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #226992  por andrearua
 
Hola a todos, alguno sabe si esta ley está vigente? yo la copié de la página del gobierno prov. bs. as., no figura derogada, pero dice que modifica decreto-ley 9650 de jubilaciones provincia bs. as., pero en este decreto-ley no encuentro esas modificaciones, tal vez estoy leyendo algo mal. Ojalá me puedan orientar porque de esta manera quien tiene al menos diez años de aportes en alguna caja del sistema de reciprocidad puede optar por la caja otorgante? eso es correcto? muchas gracias a todos, Andrea



LEY 10423



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE



LEY



ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 60 bis del Decreto-Ley 9.650/1980 el siguiente:



“Artículo 60 bis.- Será caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez (10) años continuos o discontinuos con aportes.

Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuesto, si acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos (2) o mas cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.

A los efectos de establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes a que se refieren los párrafos precedentes, el acreditado en las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y Servicios Públicos se sumará como si perteneciere a una misma Caja. En tal supuesto será Caja otorgante del beneficio aquella de las mencionadas en que se acreditare mayor tiempo, o la que eligiere el afiliado si los periodos acreditados en ambos fueren iguales.

No se considera tiempo con aportes el correspondiente a periodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo, aunque fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.”



ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 60 ter del Decreto-Ley 9.650/80, el siguiente:



“Artículo 60 ter.- La norma del artículo anterior no regirá en relación a los afiliados a otras Cajas Nacionales o Provinciales de previsión que hubieran sido transferidas al ámbito del Instituto de Previsión Social por una norma provincial o nacional.

En estos casos los agentes que se encuentren en actividad a la fecha de operarse la transferencia y continúen prestando servicios a la fecha de sanción de la presente disposición podrán solicitar el beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la presente ley, cuando acrediten:



a) Los requisitos del artículo 22 del Decreto-Ley 9.650/80.

b) Dos (2) años de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social, desempeñados con posterioridad al cumplimiento de lo requerido en el inciso a) del presente artículo. En ningún caso se exigirá más de diez (10) años con aportes al régimen provincial.

c) Haber cumplido con el pago establecido a los efectos del cumplimiento del requisito de diez (10) años con aportes a este régimen, a que se refiere el artículo siguiente.”



ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 60 quater del Decreto-Ley 9.650/80, el siguiente:



“Artículo 60 quater.- El pago de los aportes a que se refiere el inciso c) del artículo anterior se efectuará de la siguiente forma:



a) El cálculo de la deuda se determinará tomando como base la cantidad de meses con aportes que le faltaran para cumplir los diez (10) años exigidos al momento en que cumpla los requisitos de los incisos a) y b) del artículo anterior.

b) Cada mes de aporte será equivalente al quince (15) por ciento del sueldo mínimo del agrupamiento del estatuto o escalafón al que perteneciera de acuerdo al presupuesto vigente al momento de efectuarse cada pago.

c) La suma resultante podrá se abonada al contado o en la cantidad de cuotas que solicite el afiliado, debiendo estar todas íntegramente canceladas dentro de los cuarenta y ocho (48) meses posteriores a la fecha en que tenga derecho al beneficio.

d) Si hubiera cuotas que se devengaren con posterioridad al otorgamiento del beneficio, los importes serán descontados mensualmente del haber jubilatorio, debiendo el beneficiario prestar su conformidad expresa con tal retribución al momento de acogerse a la opción que establece este artículo.

c) El importe de cada cuota estará determinado por la cantidad de meses que el solicitante opte abonar en cada una en función a la cantidad de meses que se adeuden y al tiempo que deberá transcurrir entre el acogimiento y la fecha de vencimiento del plazo máximo de cancelación establecido en el inciso c) de este artículo. En ningún caso el importe de la cuota podrá ser inferior a un mes de aporte, calculado conforme el inciso b) de este artículo.



El plazo para efectuar la opción que acuerda este artículo no podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

La reglamentación determinará la forma de implementación de la presente ley.”



ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.