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  • RESOLUCION 524/08 WORD

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #213028  por EDUARDO SUAREZ
 
Hola
Me pareció interesante transformar la resolucion al formato word, para marcar y descartar lo que no nos es vital para nuestro trabajo.
El que lo necesite me lo puede pedir, mandandome su mail para poder adjuntar el archivo, o bajarlo de rapidshare en el siguiente link.

http://rapidshare.com/files/136253864/A ... 4.doc.html

 #213034  por MARIMO
 
Muchas gracias Eduardo por tu aporte.

saludos

Maria

 #213341  por NORMA
 
Yo no la pude bajar,me da error. :cry:

 #213344  por EDUARDO SUAREZ
 
NORMA escribió:Yo no la pude bajar,me da error. :cry:
mandame tu mail y te adjunto el archivo

 #213359  por NORMA
 
EDUARDO SUAREZ escribió:
NORMA escribió:Yo no la pude bajar,me da error. :cry:
mandame tu mail y te adjunto el archivo
Buen dìa y GRACIAS!!! :wink:

PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com

PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"

 #213424  por rpupy
 
holis gente entreé al link y yo tampoco puedop bajarlaaa!!
porfi alguien que pueda me la envia al MAIL
mi rireccion es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
GRACIASSS
 #214628  por OvejaNegra
 
EDUARDO SUAREZ escribió:Hola
Me pareció interesante transformar la resolucion al formato word, para marcar y descartar lo que no nos es vital para nuestro trabajo.
El que lo necesite me lo puede pedir, mandandome su mail para poder adjuntar el archivo, o bajarlo de rapidshare en el siguiente link.

http://rapidshare.com/files/136253864/A ... 4.doc.html
ahi para todos , se puede bajar perfectamente del link que dio el amigo forista

ANSES 524__________________________________
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Anexo I
Probatoria de Servicios y Remuneraciones para los
Afiliados en Relación de Dependencia
Reglas Generales Aplicables a la
Prueba de Servicios en Relación de Dependencia

En todos los casos en que se solicite probar servicios y remuneraciones por períodos trabajados en relación de dependencia de afiliados al SIJP, deberán aplicarse las siguientes reglas generales:

1. Se acreditará el total de períodos invocados en relación de dependencia existentes en las Bases de Datos del SIJP y demás sistemas habilitados por ANSES que resguarden datos de Historia Laboral.
2. En caso de coincidencia total entre el/los período/s trabajado/s en relación de dependencia que fueran declarados en el Formulario de Solicitud de Prestaciones Provisionales con la información acreditada en las BASES DE DATOS del SIJP y demás sistemas habilitados por ANSES que resguarden datos de Historia Laboral, se acreditará el total de/los período/s señalado/s; y no será necesario exigir al beneficiario ningún otro tipo de documentación adicional.
3. En caso de coincidencia parcial con el/los período/s declarado/s en el Formulario de Solicitud de Prestaciones Provisionales, se aplicará a éstos el procedimiento de probatoria de servicios y remuneraciones que se detalla a continuación según cada caso en particular.
4. Cuando en el SIJP existen fechas de alta y de baja de los servicios, deberá considerarse acreditado todo el período registrado en el mismo, no pudiendo considerarse períodos anteriores a la fecha de alta y/o posteriores a la fecha de baja, salvo que se hubieren aportado pruebas que permitan extender el período a reconocer.
5. Si los servicios y/o remuneraciones se encuentran reconocidos a través de una resolución emitida por ANSES o por las exCajas Nacionales de Previsión, ésta resultará prueba suficiente a los fines de su acreditación para establecer el derecho y/o la determinación del haber de la prestación.

Sin perjuicio del resultado de la aplicación del procedimiento de probatoria de servicios y remuneraciones, se acreditarán en todos los casos, los servicios con aportes que figuren en las BASES DE DATOS del SIJP y demás sistemas habilitados por ANSES que resguarden datos de Historia Laboral.

En los casos que se acredite la no-prestación de servicios del/los período/s invocado/s, cuando el resultado del informe de Activos indique “Planillas no figura”, o cuando en una verificación obre algún período “negativo”, éstos no podrán ser acreditados, salvo pruebas en contrario, las que deberán ser evaluadas por el área legal.




ANSES 524__________________________________
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social


PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES
PARA TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA AFILIADOS
AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP)

1. Acreditación de servicios comunes, incluyendo servicios públicos y ferroviarios.

Servicios comunes anteriores al 31/12/77.

1.1.1. Con presentación de certificación de servicios o certificado extendido por el empleador.

1.1.1.1. Con certificado de época o certificación de servicios extendida con anterioridad al 31/12/77.
Se acreditará la totalidad de los períodos con la sola presentación del certificado de prestación de servicios de época o de la certificación de servicios extendida con anterioridad al 31/12/77.

1.1.1.2 Sin certificado de época o con certificación de servicios extendida con posterioridad al 31/12/77.

Si la certificación no es de época o fue extendida con posterioridad al 31/12/77, se acreditará la totalidad de los períodos con presentación del certificado de prestación de servicios, debiendo tener un año de aportes en el SIJP por cualquiera de los empleadores certificantes.

1.1.1.3 Disposición común a los apartados anteriores.

Se acreditará la totalidad de las empresas certificadas con la constancia de afiliación contemporánea a cualquiera de ellas con las que el afiliado mantuvo relación laboral (anterior al 31/12/77).

Se recuerda que la afiliación podrá acreditarse, con las constancias que obren en el expediente, como ser: Libreta de afiliado, talón de afiliación y/o informe de SIJP.

Si la afiliación es anterior al 31/12/77 se acreditará la totalidad de los servicios desempeñados aunque la fecha de inicio de alguno de ellos resulte anterior a la fecha de afiliación.

En caso de contar con afiliación en SIJP posterior al 31/12/77 correspondiente al empleador que certifica dicho período, podrá considerarse la fecha de ingreso al empleo que surja en la pantalla de afiliación como contemporánea, a los efectos de acreditar lo establecido en el tercer párrafo del presente apartado, siempre que resulten coincidentes ambas fechas (la del certificado y la de ingreso informada por el empleador). De no coincidir, deberán considerarse los servicios desde la fecha de inicio que figura en la pantalla de afiliación.

Si no surge afiliación, pero si existe en la pantalla de afiliación del SIJP la fecha de ingreso al empleo, siempre que resulten coincidentes (la del certificado y la del ingreso existentes en SIJP), podrá considerarse esa fecha de ingreso al empleo como afiliación contemporánea, a los efectos de acreditar lo establecido en el tercer párrafo del presente apartado.

En caso de no contar en SIJP con el dato de afiliación o la fecha de ingreso al empleo mencionado anteriormente o que la fecha de ingreso de la certificación de servicios sea anterior a cualquiera de la que surgen del SIJP, se acreditarán los servicios si registra un (1) año en el SIJP, en caso contrario se requerirá del área Información de Activos “Registro de Firma” y en caso negativo informe de “Inclusión de Planillas” por el lapso de un (1) año y por cualquiera de los empleadores certificantes.

Si una vez recibido el Informe del área de Activos se detecta que no se registran datos positivos por ninguna de las empresas certificantes del período, se deberá constatar si las mismas se encuentran activas, en cuyo caso, se deberá requerir verificación en sede del empleador por cada una de las empresas comprendidas en dicho período. Tener en cuenta que en ciertas ocasiones la empresa se encuentra inactiva y el empleador aclara en el dorso de la certificación de servicios que la fuente documental se encuentra radicada en otro domicilio al que deberá direccional la verificación (estos casos son frecuentes en certificaciones extendidas con posterioridad a la fecha de cese de la empresa).

Si las empresas no se encontraran activas, se deberá evaluar la documentación presentada por el titular al momento del inicio de la prestación; los fundamentos que correspondan a la evaluación integral y razonada de la prueba, deberán ser materia de dictamen jurídico, producido por el abogado asignado a tal efecto en la UDAI interviniente.

1.1.2. sin presentación de certificación de servicios.
Se estimará acreditada la totalidad del período laboral invocado, siempre que figuren en nuestros registros dos años de inclusión del afiliado en planillas o dos (2) años de aportes registrados en el SIJP, por cada una de las relaciones laborales denunciadas sin certificación de servicios. Si no hubiere planillas o aportes registrados en el SIJP por el lapso señalado, o si la relación laboral fuere inferior a dos (2) años y figurase fecha de ingreso o de afiliación anterior al 31/12/77, con la presentación de dos (2) testigos cuyos dichos resulten precisos y concordantes (Form. PS 6.8), se acreditará la totalidad del período denunciado, no resultando necesaria la intervención del área legal de la UDAI interviniente.

Si en el expediente consta la libreta de afiliado y la misma contiene estampillado o timbrado, se considerará un elemento probatorio del ingreso efectivo de aportes (no conteniendo tachaduras, enmiendas ni agregados) por lo que no corresponde solicitar informe de planillas por el lapso que de allí surja.

También se considerará prueba suficiente de actividad, la Libreta de Maternidad extendida por el ex Instituto Nacional de Previsión Social, si la misma contiene estampillado o timbrado de los aportes que se efectuaron al mencionado sistema de protección de la maternidad, acreditándose el lapso que de ella surja.

De resultar negativo el informe a que aluden los párrafos primero y segundo, se deberá evaluar la documentación presentada por el titular al momento de inicio de la prestación; los fundamentos que correspondan a la evaluación integral y razonada de la prueba, deberán ser materia de dictamen jurídico, producido por el abogado asignado a tal efecto en la UDAI interviniente.

1.1.3. Servicios ex–Caja Navegación, Rurales, Seguros y Bancos Privados anteriores al 31/12/77
Se deja constancia que para los servicios prestados en el ámbito de las ex–Cajas mencionadas o en Bancos Privados, el requisito necesario para la acreditación de servicios será: Registro de firmas, caso negativo solicitar la inclusión en planillas por un (1) año por una sola de las empresas denunciadas, conforme los períodos existentes en el Anexo II.

En caso de resultar negativo el informe requerido, se solicitará verificación en sede del empleador. Caso contrario se procederá a la evaluación de pruebas.
En caso de coincidir la fecha de ingreso del SIJP con la certificada por el empleador, se deberá considerar la misma como fecha de afiliación contemporánea, acreditándose el total del período certificado. Caso contrario se deberá solicitar registro de firmas.

1.1.4 Rurales
Las certificaciones de servicios que se encuentren avaladas por el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores (RENATRE), serán prueba suficiente para la acreditación de los servicios.
Ver punto V “Documentación probatoria” y punto VI apartado 1 “Prueba de Servicios del Detalle de Tareas” de la norma de procedimientos “Edad Avanzada para Trabajadores rurales Decreto Nº 1021/74 – Res. SSS Nº 2/99 – Leyes Nº 22.248 y Nº 25.191” (PREV 11 – 28). O la que el futuro la modifique o reemplace.

1.2. Servicios comunes posteriores al 01/01/78 hasta el 30/06/94
1.2.1. Con presentación de certificación de servicios.
Para las certificaciones posteriores a Diciembre de 1980 la firma del empleador debe estar certificada por autoridad competente (bancaria, escribano/notarial, judicial o provisional) que cumpla con los requisitos de la Resolución CNPI y AC Nº 8505/1980. Caso contrario, se requerirá registro de firmas.

Si la verificación del registro de firmas es positiva, se tomará como válida la certificación presentada y se continúa el procedimiento según lo indicado en el presente apartado. De resultar negativo, se deberá continuar con el procedimiento indicado en el apartado 1.1.2 del presente Anexo.

Tomando las certificaciones de servicio a computar, se considerarán acreditadas en su totalidad las relaciones laborales invocadas, siempre que se constate en SIJP un porcentaje igual o superior al 25% del tiempo total a computar por todos los empleadores comprendidos en este apartado.

De no acreditarse el porcentaje indicado en el párrafo anterior en el informe que arroja el SIJP, se deberá requerir informe de inclusión en planillas al área pertinente por alguna o todas las empresas certificadas que no figuren ningún dato en SIJP, según fuere necesario para completar el porcentaje requerido.
Se deberá constatar, previo a la elevación del Anexo I, en el cuadro de Información del área Información de Activos (Anexo II) si por el tipo de ex - caja en cuestión obran datos para la futura consulta.

Si de las consultas practicadas no se alcanza el porcentaje de 25% necesario para la acreditación de servicios, o no resulta positivo el informe del área de Información de Activos, se deberá proceder a la verificación de todas las empresas certificadas, con las que una vez efectuada la inspección se reúna el porcentaje requerido. De no resultar posible la verificación, se procederá a la evaluación legal de pruebas.


1.2.2. Sin presentación de certificación de servicios
Se considera acreditado el período laboral siempre que figure un 35% del tiempo invocado con dicho empleador en el informe de SIJP. Si resulta necesario, a fin de reunir el porcentaje requerido, se consultará a nuestros registros internos. Caso negativo y teniendo en cuenta que no se encuentra activa la empresa, se solicitará al letrado de la UDAI la evaluación de pruebas pertinente.

1.3. Servicios comunes posteriores al 01/07/94
1.3.1. Con presentación de certificación de servicios
Se estimará acreditada la totalidad del período laboral si por el informe que arroja el SIJP se constatara un 80% del tiempo comprendido para cada empleador considerado en este lapso.

De no surgir en SIJP el porcentaje indicado, se practicará una verificación en sede del empleador siempre que la empresa se encuentra activa. Caso negativo, evaluación de pruebas.

1.3.2. Sin presentación de certificación de servicios
Se considerará acreditado el período trabajado con el empleador declarado que arroje el SIJP.
De no surgir la totalidad de períodos invocados, y en caso de existir pruebas, se procederá a la evaluación de pruebas pertinente para la acreditación total o parcial de los períodos invocados.

1.4. Servicios con consideración particular
La Gerencia Normalización de Prestaciones y Servicios ha emitido diversos instructivos de trabajo para la consideración de ciertos servicios que ameritan un tratamiento especial, sin perjuicio de señalar que también resultan de aplicación, para la acreditación de los servicios de este apartado, las “Reglas Generales” establecidas por la presente.
A continuación se detallan los instructivos vigentes hasta la fecha de emisión de la presente normativa:

1.4.1 Servicios Docentes
Si se encuentran certificados los servicios por autoridad competente en el marco de lo establecido por la Resolución SSS33/05, los servicios serán acreditados sin más trámite. Caso contrario se aplicarán los criterios generales de acreditación de servicios comunes (apartado 1) de la presente probatoria.

1.4.2. Pesca costera sistema “a la parte”
Deberá tenerse en cuenta el instructivo “Pesca Costera retributiva bajo sistema de ajuste a la ex – caja de Navegación”, incorporada al Manual de Procedimientos con identificación: (PREV – 11-20), o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen.

1.4.3. Personal embarcado
Deberá ajustarse a lo dispuesto en el instructivo “Decreto-Ley 6395/46 y probatoria de servicios y remuneraciones”, incorporada al Manual de Procedimientos con identificación: (PREV-11-14), o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen.

1.4.4. Actividad artística
La probatoria de servicios para este tipo de actividades se ajustará a lo dispuesto en el instructivo “Acreditación de la Actividad Artística Dependiente relacionada con Espectáculos Públicos”, incorporada al Manual de Procedimientos con identificación (PREV-11-18), o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen.

1.4.5. Costurera a domicilio
Se acreditará la relación laboral con la sola presentación en el expediente de la “libreta de costurera”, de allí se extraerán los tiempos de servicio correspondientes según el detalle que surja de la misma. Resulta oportuno aclarar que con una sola fecha invocada mensualmente en la libreta, se considerará acreditado todo el mes, excepto si se tratasew de la fecha de egreso.
La libreta a considerar no debe contener enmiendas ni tachaduras.

1.4.6. Servicio Doméstico
1.4.6.1. Ley Nº 25.239, a partir del 1/04/2000
Para acreditar los servicios con aportes pertenecientes a los empleados del servicio doméstico a partir de la vigencia de la ley Nº 25.239, los datos que surgen del SIJP a nombre del trabajador bajo el número de CUIL/CUIT y con la leyenda “SDM” serán considerados como prueba suficiente a los fines de acreditar los mismos para todos los efectos provisionales, ya que la disposición de contenido provisional que DINAMA del artículo 6º del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, no se encuentra aún reglamentada por autoridad competente en la materia (Art. 6º del Decreto Nº 679/95).

1.4.6.2. A partir del 1/07/94
Los períodos laborales prestados con posterioridad al 01/07/94 se acreditarán con la rutina descripta para servicios comunes.

1.4.6.3. Del 01/01/57 al 30/06/94
Para acreditar la relación laboral invocada durante el período 01/01/57 fecha de creación de la ex – caja) al 30/06/94 se tendrán en cuenta si en el expediente constan los originales o fotocopias de las boletas de depósito autenticadas por autoridad competente.
De no contar en el expediente con la prueba detallada anteriormente, se deberá considerar la posibilidad de requerir informe al área Información de Activos, según lo detallado en el cuadro del Anexo II.
Si resultare negativa la respuesta al requerimiento formulado o no existiere la posibilidad de realizarlo, se deberá solicitar una inspección vecinal, la cual será evaluada, conjuntamente con las demás pruebas supletorias adjuntas en expediente, por el área legal que corresponda.

1.4.6.4. Pruebas documentales
A continuación se detallan algunas de las pruebas a considerar:
 Libreta sanitaria o de trabajo, siempre que la misma haya sido expedida a tres años antes del cese de la relación laboral como mínimo.
 Declaraciones testimoniales de personas que conozcan su actividad en forma directa en el domicilio del empleador (Ejemplo: encargado del edificio, proveedores, cobradores, comerciantes del vecindario, etc.).
 Certificados médicos que la hayan asistido en el domicilio del empleador.
 Toda constancia en que figure su actividad como servicio doméstico (Ejemplo: Declaración en padrones electorales, Cédula de Identidad, título de propiedad, certificados de estudios, créditos personales, asistencia médica social, etc.).
 Trascripción del domicilio del empleador y del afiliado (cuando ambos coinciden) según figure en sus respectivos documentos.

1.4.7. Monotributista en relación de dependencia – ley 25.239 a partir del 01/04/2000
Para acreditar los servicios con aportes en relación de dependencia, deberá presentar al momento de inicio de trámite la certificación de servicios y remuneraciones y constancia de inscripción al monotributo del empleador, formulario F.165. Circular 42/03, y Prev 16 - 13

1.4.8. Servicios discontinuos y de temporada – excepto rurales
Para acreditar servicios anteriores al 31/12/69 se solicitará registro de firmas, caso negativo informe de planillas por un año, al área Información de Activos.
Para la acreditación de los servicios desempeñados por el afiliado en el período posterior al 01/01/70, se deberá adoptar un idéntico criterio que el considerado para la aprobatoria de servicios comunes.
Los tiempos a considerar para la constatación en SIJP serán establecidos sobre la base de los tiempos reales de servicios(tiempos calculados sin elevación).

1.4.9. Convenios de Corresponsabilidad Gremial
Para los trabajadores comprendidos en los convenios mencionados se considerará acreditado el período siempre que surja en SIJP un 80% de información.
Para el cálculo del porcentaje invocado se deberá computarizar el tiempo a partir de la fecha de vencimiento del correspondiente convenio.
Tener en cuenta si en el expediente obran constancias de inclusión voluntaria al SIJP a opción del productor con anterioridad a las fechas indicadas anteriormente. De ser así, se contemplará el tiempo para acreditar el 80% a partir de la fecha de inclusión mencionada. Circular GP Nº 83/04 y Circular GP Nº 05/2005.

1.4.10. Contrato de trabajo a prueba
Según lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por la ley 24.465, se establece que durante el período a prueba no hay obligación de efectuar aportes. De continuar el contrato laboral, luego de dicho período, el tiempo de trabajo a prueba se computará como tiempo de servicios y remuneración a todos los efectos de la Seguridad Social.

1.4.11. Libreta de Construcción
Los trabajadores de la construcción que posean libreta, con los datos del empleador y el aval bancario del mismo, podrán acreditar con esta sola documentación la o las relaciones laborales invocadas.

1.4.12. Servicios prestados en fuerzas de seguridad y defensa
Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas, y los servicios militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, podrán ser reconocidos como propios por esta ANSES, si éstos no fueron utilizados para la obtención de un retiro militar y/o policial según el caso, lo que deberá ser acreditado mediante constancia extendida por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros, Jubilaciones y Pensiones o por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones o pro la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal según lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Nº 18.037.
En ningún caso, los servicios enunciados en el párrafo anterior, requieren ser verificados en sede del empleador, se acreditarán con la certificación de servicios extendida por la fuerza que corresponda a cada caso.

1.4.13. Planes sociales
No deben ser considerados como tiempo de servicios a los efectos provisionales.

1.4.14. Seguros de Desempleo
Los períodos de Seguro de Desempleo (Ley Nº 24.013) percibidos por el titular, deben ser considerados como tiempo de servicios con aportes a todos los efectos provisionales.

1.4.15. Ferroviarios
Se mandará a verificar toda documentación que esté certificada por la empresa Ex – Empresa Ferrocarriles Argentinos (Ente Residual), a los fines de corroborar la real prestación de los servicios invocados y el monto de las remuneraciones informadas.

1.4.16. Acreditación de Servicios de Ex – Caja de Estado (Las pautas contenidas en este apartado serán de aplicación en los casos de certificaciones extendidas por los organismos que aún no designaron los funcionarios autorizados a que hace referencia el Art. 2º)

Los servicios pertenecientes al ámbito de las ex – cajas de Servicios Públicos y ferroviarios merecerán el tratamiento indicado para servicios comunes.

1.4.16.1 Servicios comunes anteriores al 31/12/82
Se acreditará la totalidad de las empresas certificadas con la constancia de afiliación contemporánea a cualquiera de los empleadores con los que el afiliado mantuvo su relación laboral (anterior al 31/12/82).
En caso de no contar con dicho requisito, se deberá solicitar al área Información de Activos informe el Registro de Firma (consultar períodos por los que obra documentación) por cualquiera de las empresas mencionadas.
Caso negativo, se solicitará verificación en sede del empleador o evaluación de pruebas según corresponda.

1.4.16.2. Servicios comunes posteriores al 01/01/83 hasta el 30/06/94
Se acreditará cada empresa certificada con la constancia en SIJP de un (1) año, independientemente del tiempo trabajado en ella.
Este procedimiento se repetirá con cada empresa de ex – caja del Estado certificada con expediente.
De no contar con dicho requisito por alguna de las empresas, se solicitará Registro de Firma (consultar períodos por los que obra documentación (Anexo II).
Caso negativo, se solicitará verificación en sede del empleador o evaluación de pruebas según corresponda.

1.4.16.3. Servicios comunes posteriores al 01/07/94
Se considerará acreditada la relación laboral si del informe que arroja el SIJP surge un 80% del tiempo comprendido para cada empleador considerado en esta etapa.
De no surgir en SIJP el porcentaje indicado, se practicará una verificación en sede del empleador.
Caso negativo, se procederá a la evaluación de pruebas.

1.4.17. Profesionales del Turf
La probatoria de servicios para este tipo de actividades se ajustará a lo dispuesto en el instructivo “Acreditación de Servicios para los Profesionales del Turf”, incorporada al Manual de Procedimientos con identificación (PREV – 11 – 34), o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen.

1.5. Acreditación de Servicios Diferenciales
Se aplicarán las pautas detalladas a continuación salvo en aquellos casos que habiéndose invocado servicios insalubres o diferenciales, se reunieren los requisitos de edad y servicios del régimen general o común por lo que no resultará exigible a los fines del otorgamiento y pago de las prestaciones, la presentación del cese definitivo de las actividades insalubres o diferenciales.
En la situación descripta, toda bonificación que corresponda por excedente de servicios, se efectuará como si las tareas realizadas fueran de carácter común, en tanto el titular del beneficio manifieste su decisión de seguir laborando. (Circular GP Nº 8/03)

1.5.1. Servicios diferenciales anteriores al 31/12/77
1.5.1.1. Con presentación de certificación de servicios
Para acreditar la insalubridad de un período laboral anterior al 31/12/77, se deberá requerir al área Información de Activos inclusión en planillas por un tiempo no inferior a tres (3) años. En dicho informe se deberá incluir el tipo de tarea o código de actividad desempeñado por el titular, el cual deberá ser coincidente con el declarado por el empleador en la certificación de servicios. Si el período laboral fuese inferior a tres años, se requerirá informe de inclusión en planillas por la totalidad del tiempo desempeñado.
De no contar con los requisitos mencionados se solicitará verificación en sede del empleador, o evaluación de pruebas según corresponda.

1.5.1.2. Sin presentación de certificación de servicios
Se considerará acreditado el carácter diferencial de los servicios siempre que surjan planillas con indicación del código de tarea por la totalidad del período.
De no obrar planillas o sólo figurar por un lapso menor, el letrado de la UDAI procederá a la evaluación de pruebas.

1.5.2. Servicios diferenciales posteriores al 01/01/78 hasta el 30/06/94
1.5.2.1. on presentación de certificación de servicios
Para probar la insalubridad de un período laboral se deberá constatar en SIJP un tiempo no inferior al 50% del tiempo trabajado en cada empresa coincidiendo el código de actividad que arroja el sistema con el indicado empleador.
De no contar con dicho porcentaje, o no coincidir el código de insalubridad, se consultará a nuestro registros internos (Ver tabla de Anexo II). En dicho informe se deberá incluir el tipo de tarea o código de actividad desempeñado por el titular, el cual deberá ser coincidente con el declarado por el empleador en la certificación de servicios. Caso contrario se solicitará verificación en sede del empleador o se procederá a la evaluación de pruebas según corresponda.

1.5.2.2. Sin presentación de certificación de servicios
Se acreditará el carácter de los servicios siempre que figure en SIJP la totalidad del período laboral. De no contar con este requisito, se solicitará información al área Información de Activos por el período necesario.
De no obrar datos o sólo contar con información por un lapso menor, el letrado de la UDAI procederá a la evaluación de pruebas.

1.5.3. Servicios diferenciales posteriores al 01/07/94
1.5.3.1. Con presentación de certificación de servicios
teniendo en cuenta que del informe de SIJP por los períodos posteriores a julio de 1994 no surge el código de carácter de servicios, se procederá de distinto modo si el afiliado prestó servicios por el lapso anterior con el mismo empleador que si se inicia la actividad laboral con posterioridad a la fecha mencionada.
Si el afiliado acreditó la insalubridad de acuerdo a lo establecido en el punto correspondiente a los períodos anteriores al 01/07/94, y continuando con el mismo empleador acreditó la relación laboral con posterioridad a julio de 1994, se considerará acreditada la insalubridad de la totalidad del período en cuestión.
Para los casos en que el afiliado comienza una relación laboral con posterioridad al 01/07/94 y hasta el 31 de marzo de 2000, se deberá solicitar verificación en la sede del empleador (si este se encuentra activo) a fin de acreditar la insalubridad de la tarea. Esto siempre que resulte necesaria la reducción de la edad o servicios requeridos para la acreditación de derecho o modificación del monto del haber jubilatorio. Si el empleador no se encuentra activo y es necesaria la consideración de la insalubridad, se procederá a la evaluación de pruebas.
Si la relación laboral hubiese comenzado a partir del 1º de abril de 2000, los períodos deberán figurar en el SIJP con código 05 (diferenciado).

1.5.3.2. Sin presentación de certificación de servicios
Se acreditará el carácter de los servicios siempre que los mismos figuren en SIJP en su totalidad.
Caso contrario y considerando que la empresa no se encuentra activa, el letrado de la UDAI procederá a la evaluación de pruebas correspondiente.

1.6. Supuestos especiales
1.6.1. Firmas Observadas
Los servicios que se pretenden reconocer certificados por empresas que han sido observadas llevarán un tratamiento especial que consiste en computar sólo el tiempo por el que el afiliado figura en la información del SIJP o en nuestros registros internos.
De ser necesario se realizará una verificación en sede del empleador o el letrado de la UDAI procederá a la evaluación de pruebas según corresponda.

1.6.2. Empresa en quiebra decretada
Los períodos trabajados en empresas que figuren con quiebra decretada tendrán similar tratamiento a los servidos comunes.
Las certificaciones emanadas de síndicos de empresas en quiebra, de no ajustarse a las condiciones y requisitos de esta probatoria de servicios están sujetas a verificación, como si se tratara de certificaciones extendidas por empleadores. (Circular GP Nº 26/04).

1.6.3. Denuncia de servicios
Es necesario aclarar que si el afiliado presenta nota ante el Ministerio o Secretaría de Trabajo, donde el empleador reconoce el período que el afiliado pretende acreditar y denuncia con resolución, firme y/o consentida, favorable de la DGI/AFIP, corresponde considerar acreditado el período laboral en cuestión.

1.6.4. Convenios de transferencia (Prev 19 – 04)
Regímenes Provinciales/ Municipales transferidos.
Cuando el informe que arroja la Base Transitoria del SIJP para el período que se pretenda acreditar figure como Acreditado, se computará la totalidad del tiempo que surge en dicha Base.
De no surgir como Acreditado en la Base la totalidad del período certificado, o de existir discrepancias, se practicará una verificación en sede del empleador. Si la verificación resultare negativa, se procederá evaluar, de existir, las pruebas aportadas por el interesado.
Cuando el período figure como Registrado se procederá a la verificación en sede del empleador del período en cuestión. Si la verificación resultare negativa se procederá a evaluar legalmente las pruebas presentadas por el interesado.

1.6.5. Causas políticas Ley 23.278 y servicios prestados por argentinos en organismos internacionales Decreto- Ley Nº 144/58: (PREV 07 – 01).

1.6.5.1. Servicios reconocidos a aquellas personas que fueron separadas de su cargo por causas políticas y gremiales
La Ley Nº 23.278 establece que las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes o declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligadas a exilarse, desde el 25/11/61 (Ley Nº 16.001), podrán computar al sólo efecto jubilatorio en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 9/12/1983.
EL plazo para cogerse a las disposiciones de esta ley fue desde el 14/11/1985 al 26/11/1986, posteriormente, por Ley Nº 24.451, se reguló un nuevo plazo que abarcó desde el 22/2/95 al 21/2/96.
Posteriormente la ley Nº 24.736, sustituyó el texto del artículo 29 de la Ley Nº 23.278, por el siguiente: “El reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse ante la Administración Nacional de Seguridad Social, sin plazo de prescripción”.

1.6.5.2. Servicios prestados por ciudadanos argentinos en el exterior o en el país como funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los cuales la república sea miembro (Decreto Nº 144/58).
A los efectos de computar los servicios prestados en Organismos Internacionales en el país o en el exterior, conforme lo establecido por el artículo 2º del decreto Nº 144/58, debe acreditarse un mínimo de 10 años de servicios, prestados en el país, cualquiera fuere su naturaleza, considerando como tales los cumplidos en el exterior al servicio del país y siempre que no perciban jubilación del organismo internacional respecto del cual solicitan el cómputo de los servicios.
Cabe aclarar que los servicios y las remuneraciones percibidas deben certificarse a través de una constancia extendida por el Ente Internacional de que se trate, la cual debe estar avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo exigible el cumplimiento del formulario de práctica.

1.7. Acreditación de Remuneraciones
Cuadro De Cambio de monedas hasta la actualidad

TIPO DE MONEDA PERÍODO DESDE PERÍODO HASTA
PESOS MONEDA NACIONAL 31/12/1969
Pesos ley 18.188 01/01/1970 31/05/1983
PESOS ARGENTINOS 01/06/1983 14/06/1985
AUSTRALES 15/06/1985 31/12/1991
PESOS 01/01/1992 Vigente

1.7.1. Remuneraciones anteriores al 31/12/69
1.7.1.1. Con presentación de certificación de servicios
Cuando para el cálculo del haber de la prestación deban considerarse remuneraciones comprendidas hasta el 21/12/1969 se consignarán las indicadas por el empleador en la certificación de servicios, para ellos se deberán comparar con los montos indicados que se adjunta

Año $ Moneda Nacional $ Ley $ Argentinos Australes $
1951 5.500,00 55,00 0,0050 0,000005 0,0000000005
1952 7.600,00 76,00 0,0076 0,000008 0,0000000008
1953 9.600,00 96,00 0,0096 0,000010 0,0000000010
1954 16.100,00 161,00 0,0160 0,000016 0,0000000016
1955 17.000,00 170,00 0,0170 0,000017 0,0000000017
1956 19.000,00 190,00 0,0190 0,000019 0,0000000019
1957 22.000,00 220,00 0,0220 0,000022 0,0000000022
1958 37.900,00 379,00 0,0400 0,000040 0,0000000040
1959 48.000,00 480,00 0,0500 0,000050 0,0000000050
1960 60.000,00 600,00 0,0600 0,000060 0,0000000060
1961 84.000,00 840,00 0,0800 0,000080 0.0000000080
1962 90.000,00 900,00 0,0900 0,000090 0,0000000090
1963 111.000,00 1.110,00 0,1100 0,000110 0,0000000110
1964 136.000,00 1.360,00 0,1400 0,000140 0,0000000140
1965 175.000,00 1750,00 0,1800 0,000180 0,0000000180
1966 235.000,00 2.350,00 0,2400 0,000240 0,0000000240
1967 250.000,00 2.500,00 0,2500 0,000250 0,0000000250
1968 368.000,00 3.680,00 0,3680 0,000368 0,0000000368
1969 368.000,00 3680,00 0,3680 0,000368 0,0000000368

Cuando los montos certificados excedan los índices indicados, se deberá requerir al área de Información de Activos informe de por lo menos dos (2) años de remuneraciones, a fin de comparar con las certificadas por el empleador. De resultar coincidentes, se indicarán todas las remuneraciones certificadas por el empleador. Si las remuneraciones informadas en el área Información de Activos resultan inferiores a las indicadas por el empleador, se deberán consignar las remuneraciones informadas por el área Activos para los años indicados y por los restantes se consignarán las mínimas de Ley anuales.
Por el contrario, si la remuneraciones informadas por el área Información de Activos resultaran superiores a las indicadas por el empleador, se deberán consignar las remuneraciones informadas por él área Activos para los años indicados y por los restantes se consignarán las certificadas por el empleador. En caso de no ser posible la búsqueda se consignarán las remuneraciones mínimas de Ley.

1.7.1.2. Sin presentación de certificación de servicios
Si en el expediente no consta la certificación de servicios, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la CI CIL 24241 Nº 26 de fecha 12/02/96 y Nº 67 del 04/07/96, que dispone que en caso de contar con recibos de sueldo del período en cuestión se indicarán los importes allí mencionados. Para los casos en que no se hubieren agregado los mencionados recibos se consignarán los importes mínimos de ley vigentes para el período en cuestión.
A continuación se transcriben los párrafos pertinentes de las mencionadas normativas legales:
C.I. Nº 26/96 C.I.L. “... corresponde considerar las remuneraciones que surgen en los recibos de sueldo en los cuales constan las correspondientes retenciones provisionales, siempre que las mismas revistan las formalidades de la ley y guarden signos de contemporaneidad con la prestación de los servicios”.
C.I. Nº 67/96 C.I.L. “... se estima correcto valuar el monto del haber mínimo, correspondiente al período de que se trate, las remuneraciones no acreditadas fehacientemente en los supuestos en que los servicios sí se hubiesen comprobado”.
Figura en el anexo VI de la presente norma, la tabla de haberes mínimos de Ley general.

1.7.2. Remuneraciones posteriores al 01/01/70 hasta el 30/06/94
1.7.2.1. Con presentación de certificación de servicios
Las remuneraciones a considerar se deberán comparar con las que surjan del informe de SIJP.
Si del informe obrante en SIJP surge la totalidad de las remuneraciones a considerar, se consignarán las indicadas en el sistema siempre que existan diferencias inferiores la 10% entre lo certificado y lo que obra en SIJP.
Si del informe obrante en SIJP no surge la totalidad de las remuneraciones a considerar, se compararán las allí consignadas con las certificadas, de surgir diferencias inferiores al 10% se considerarán las indicadas por el Sistema SIJP para los años correspondientes y para los años que no surja información se consignarán las indicadas en la certificación de servicios, siempre que las mismas guarden relación con la naturaleza de las tareas desempeñadas, los salarios percibidos y los períodos que obren en SIJP.
Si la diferencia detectada es superior al 10% en el período comprendido hasta Junio del año 1994, se deberá practicar una verificación de remuneraciones en sede del empleador. De tratarse de un empleador inactivo, no resultando procedente verificar, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la CI CIL 242431 Nº 26 de fecha 13/02/96 y Nº 67 del 04/07/96, transcriptas en su parte pertinente en el punto anterior (“Sin presentación de certificación de servicios”).
Si del informe obrante en SIJP no surge ninguna remuneración por el período a considerar, corresponde efectuar una verificación en sede del empleador, a evaluación de pruebas según corresponda.

1.7.2.2. Tabla Circular 2/95
A los efectos de verificar la evolución general de las remuneraciones a considerar, deberá tenerse en cuenta la presente tabla.

La remuneración del año No debe exceder en cantidad de veces La remuneración del año
1979 5 1978
1980 2.5 1979
1981 1.5 1970
1982 1,6 1981
1983 6 1982
1984 6 1983
1985 7 1984
1986 2 1985
1987 2 1986
1988 4 1987
1989 27 1988
1990 15 1989
1991 hasta 6/1994 2 1990

1.7.2.3. Sin presentación de certificación de servicios
Si en el expediente no consta la mencionada certificación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la CI CIL 24241 Nº 26 de fecha 13/02/96 y Nº 67 del 04/07/96, que dispone que en caso de contar con recibos de sueldo del período en cuestión se indicarán los importes allí mencionados. Para los casos en que no se consignaran los importes que surjan del SIJP, o en su defecto los mínimos de ley general vigentes para el período en cuestión.

1.7.3 Remuneraciones a partir del 01/07/94
1.7.3.1. Con presentación de certificación de servicios
Se considerarán las remuneraciones que arroje el SIJP para los meses allí indicados y oara los restantes (los no incluídos en SIJP) se consignarán los indicados en la certificación de servicios. Es de destacar que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) puede contener para el mismo mensual una declaración jurada original con código 0 y una o varias Declaraciones Juradas rectificativas debiendo considerarse la última presentada. De no surgir datos en el SIJP, se practicará una verificación de remuneraciones en sede del empleador.
A efectos de deducir el Sueldo Anual Complementario se deberá proceder de la siguiente manera:
Se sumarán las remuneraciones anuales a semestrales, según corresponda, siempre que dentro del período a acreditar contenga uno o dos aguinaldos y se dividirá por 1.08333 hasta 9/2002. A partir dee esta última fecha, el S.A.C. se encuentra consignado en el campo respectivo del SIJP.

1.7.3.2. Sin presentación de certificación de servicios
Si la empresa no se encuentra activa se tendrá en cuenta lo dispuesto en la CI CIL 24241 de fecha 13/02/96 y Nº 67 del 04/07/96, que dispone que en caso de encontrar en el expediente recibos de sueldo correspondientes al período en cuestión se indicarán los importes allí mencionados. Para los casos en que no se hubieren agregado recibos de sueldo, se consignarán por dicho lapso los importes que surjan del SIJP, o en su defecto, los mínimos de ley general vigentes para el período en cuestión.
Recordamos que en el anexo VI de la presente norma, figura la tabla de haberes mínimos de Ley General.
Se deja constancia que en el informe que arroja el SIJP hasta el año 1984 y posterior al 07/94 se encuentra incluido el Sueldo Anual Complementario, el cual deberá ser deducido a fin de considerar las remuneraciones para el cálculo de haber de la prestación. Asimismo y considerando los plazos de actualización del SIJP, los 2 meses anteriores a la presentación se podrán acreditar con la documentación pertinente (certificación de servicios y recibos de sueldo).

1.7.4. Cajas Transferidas

Para los servicios prestados en empresas correspondientes a sistemas transferidos al SIJP, ocasionalmente sólo surge el importe correspondiente al aporte del 11% no figurando la remuneración mensual percibida. Por lo tanto, en estos casos se deberá calcular el importe mensual correspondiente al descuento practicado (aporte/0,11).





Anexo II
Detalles de períodos en los que obran antecedentes en Información de Activos

Ex Caja Afiliaciones Planillas - Legajos Registro de Firmas (1) Código de tarea o Actividad
Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta
Estado Inicio 1982 xxx xxx 1951 1987 xxx xxx
Ferroviaria Inicio 1982 xxx xxx 1951 1985 xxx Xxx
Periodistas
Y Gráficos Inicio 04/1985 1951 1976 1951 1993 1951 1976
Servicios
Públicos Inicio 12/1982 1944 1981 (2) 1952 1987 1951 1985
Navegación 1951 04/1985 1951 1976 1948 1993 1951 1976
Bancaria 1957 1985 1961 (4) 1976 1934 1993 1970 1976
Seguros 1957 1985 1961 1976 (5) 1939 1993 1970 1976
Domésticos 1972 1985 1972 1976 1972 1993 1972 1976
Comercio 1945 1985 1951 1976 1946 1993 1970 1976
Industria 1946 1985 1951 1976 1948 1993 1951 1976
Unificada 1975 1985 1968 1976 1968 1993 1970 1976
Rural 1972 04/1985 1955 1976 1963 1993 1955 1976

1) Para las ex Cajas unificadas en la ex Caja de Industrias y Comercio, los registros figuran bajo Ex Cajas Unificada, a partir de 1968.
2) Con excepción de las Empresas de Subterráneos de Buenos Aires, Gas del Estado, SEGBA y ENTEL.
3) Solo obran registros por las empresas que eranllamadas “Confiables”, incluidas en la Resolución CNEySP Nº 202/76 y similares.
4) Por bancos oficiales no constan planillas
5) Excepto productores de Seguros por los que sólo se poseen documentación hasta 1968.

Anexo III
Detalles de fechas de las Transparencias Provinciales y Municipales

Caja o Instituto Fecha de Transferencias
De Aportes Disposición Legal
Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires 01/01/1994 Decreto 81/94
Santiago del Estero 01/07/1994 Decreto 81/94
Catamarca 01/07/1994 Decreto 328/95
Salta 01/01/1996 Decreto 71/96
Mendoza 01/01/1996 Decreto 362/96
San Juan 01/01/1996 Decreto 363/96
La Rioja 01/04/1996 Decreto 503/96
Río Negro 02/05/1996 Decreto 721/96
Jujuy 02/06/1996 Decreto 868/96
Tucumán 01/08/1996 Decreto 1065/96
San Luis 01/10/1996 Decreto 63/96



Anexo IV
Tabla de Haberes Mínimos de Ley General


Año $a
1945 0,0012
1946 0,0012
1947 0,0012
1948 0,0012
1949 0,0024
1950 0,0024
1951 0,0030
1952 0,0040
1953 0,0042
1954 0,0047
1955 0,0072
1956 0,0084
1957 0,0095
1958 0,0156
1959 0,0228
1960 0,0228
1961 0,0228
1962 0,0228
1963 0,0270
1964 0,604
1965 0,0864
1966 0,1140
1967 0,1385
1968 0,1560
1969 0,1560
1970 0,1800
1971 0,2794
1972 0,3828
1973 0,6615
1974 1,1000
1975 3,9076







Año $a
1976 11,5300
1977 30,1072
1978 93,7800
1979 233,0000
1980 490,8690
1981 1.047,6690
1982 2.422,6000
1983 13.310,0000
1984 90.475,0000

Año Australes
1985 589,2450
1986 1.095,0000
1987 1.806,0000
1988 9.365,0000
1989 234.287,0000
1990 6.005.670,000
1991 15.300.000,0000


Año Pesos
1992 1.800,0000
1993 1.800,0000
1994 1.800,0000
1995 1.800,0000
1996 1.800,0000
1997 1.800,0000
1998 1.800,0000
1999 1.800,0000
2000 1.800,0000
2001 1.800,0000
2002 1.800,0000
2003 2.220,0000
2004 3.212,0000
2005 4.108,0000
2006 5.240,0000
2007 6.624,8000
 #214816  por OvejaNegra
 
miranda espasandineugenia escribió:Oveja negra muchas gracias por haberla pasado la verdad que yo ingrese en la pagina pero no la habia podido bajar Saludos
es que para eso soy un master ,,, acordensen que con soy "ingienero" en computacion como dice un viejo amigo de edad jejjejee.

fuera de broma es facil bajarlo.