Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Modelo Reajuste ley 18037 por favor!!!!!

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #209919  por Dra. noeli
 
necesitás el reclamo administrativo o la demanda?

 #210402  por Natiprin
 
Hola!! muchas gracias por la respuesta. Lo que estoy necesitando son ambas cosas, reclamo administrativo y demanda por ley 18037. Es para un sra que obtuvo pension por fallecimiento del marido en el año 1982. Desde ya muchas gracias!

 #210774  por Natiprin
 
Alguien tendra el modelo?? porfis!!!!

 #211202  por Dra. noeli
 
SOLICITA REAJUSE DE HABERES PREVISIONALES


SR DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S / D.


REFERENCIAS
NOMBRE: ................................................
EXPEDIENTE: ..........................................
BENEFICIO : ............................................
DOCUMENTO: .......................................

xxxxxxxxxxxxxxxxxx, abogada, inscripta en el T xxF xxdel CPACF letrada apoderada de la parte actora, constituyendo domicilio legal en xxxxxxxxxxxxxxxxde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento al Sr. Director Ejecutivo y respetuosamente digo:

PERSONERIA
Que, tal como lo acredito en la Carta Poder que acompaño, la cual se encuentra vigente, he sido instituida apoderada de .........................................................................
con domicilio real en.......................................................................................................

OBJETO
Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar el reajuste de sus haberes previsionales. Los mismos deberán ser recalculados tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante sus últimos diez años de actividad , mes por mes, hasta la fecha de su cesación en la actividad utilizando los índices mas abajo mencionados.
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, para el caso, del decreto 525/95, de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. , de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037 (t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037.
Asimismo se solicita abonar las diferencias resultantes con retroactividad a la fecha en que la titular adquirió el derecho a la prestación con más la actualización e intereses moratorios y punitorios y la movilidad para el futuro.

HECHOS
Mi mandante ha quedado relegado hasta el presente con un haber jubilatorio muy inferior al que le correspondería por ley, sufriendo su haber una quita que implica una evidente confiscación patrimonial, desconociéndose el derecho a un beneficio integral y móvil, afectando los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 al 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional.
Al momento de la determinación del haber previsional no se han tenido en cuenta los aportes de ley efectuados durante su vida activa, existiendo un defasaje entre el haber que percibió del que debía percibir como jubilación, abonándole un haber muy inferior al que corresponde teniendo en cuenta el haber que percibiría si estuviera en actividad, todo lo cual implica una confiscación en su haber en contraposición con garantías constitucionales.
Que incorporó a su patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen Fallos 305-611).-
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo en su anterior composición dado que "tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-85, pág. 3 en autos "Buezas Tomas c/ Instituto de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires").-
Por lo tanto, peticionar que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos "Magno Horacio s/ Jubilación" (23-5-89) DE 133-815 y "López Mercedes Guirdi de s/ Pensión" 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente, otras fallos son a modo de ejemplo en autos "Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja de Estado y Servicios Públicos" 22-12-93 DT 1994-B-1231 en donde se estableció que: "Cuando en la practica se desvirtúa los objetivos del sistema previsional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en relación al nivel alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta de caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveía el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilización de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado constitucionalmente.-
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.-
Esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrió en la causa "Chocobar Sixto" donde ha determinado “..Al concluir el aludido periodo la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el AMPO durante la vigencia de la ley 240241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995 del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique José c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) , donde evidentes razones políticas otorgaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, olvidando que los jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios para hacer efectivos los fallos judiciales, evitando vigilar derechos adquiridos en virtud de normas previsionales y constitucionales (art. 14 bis) y cuyo más claro exponente es la falta de movilidad a partir de marzo de 1995.-
Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, "Sánchez Maria" por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviéndose aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta le 31703/95 según NGR.-
Posteriormente en el fallo "González Elisa" de fecha 16/5/2005, la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, previo al agravio de la actora por la aplicación del CHOCOBAR par el periodo de 01/04/91 al 31/03/95 solicita que se determine la movilidad del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002, según lo resolvió la Sala debe aplicarse al haber una actualización conforme el NGR (Fallo RUA A. HECTOR del 06/12/93) para el periodo del 31/3/95, se aplicará la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en Sánchez, de marzo de 1995 a agosto de 1997 se aplicará el AMPO cuya vigencia es hasta el 25/08/1997, debiendo desde esa fecha hasta el año 2001 no actualizarse ya que no existieron variaciones significativas, debiendo actualizarse desde el 01/01/2002 mediante la aplicación del índice CVS.- (En concordancia "Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" Juzgado , "Gemeli" CSJN; entre otros).-
Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del presente.-

INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta que viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al poder político de turno.-
Así lo entiende la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos "CIAMPAGNA Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24.463.-
En fallo "Sánchez" la Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los Derechos Humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos...Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (S. 2758. XXXVIII. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios), igual criterio "Sirombra” del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" 26-10-2005 Sentencia de la Dra. Camarotta, "Gemeli" CSJN; entre otros.-
“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada), así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”
Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
Así mismo, expresó “Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición”
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.”
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”
Por lo expuesto corresponde asegurar la preeminencia de la Ley Suprema por sobre la legislación y decretos reglamentarios que desvirtúan el objetivo de la norma constitucional.


DERECHO
Fundo el derecho de mi mandante en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 27 de la ley 18.037, arts. 486 y concs. del C.P.C.C.N., en la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. en los Derechos Fundamentales de las Personas, en los Tratados Internacionales y en la Doctrina y Jurisprudencias reinantes en la materia.

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, del decreto 525/95 de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. , de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037 (t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037. Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, y 33 ; 75 inc 19, 22, 23 de la Constitución Nacional.
Tanto la ley 24.241 como la ley 24.663 comprometen seriamente la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico constitucional con aplicación exclusiva para un sector de los habitantes jubilados marginándolos de los derechos que a toda persona corresponde según nuestra Constitución y leyes que a ella se conforman. En efecto dan lugar a reemplazo de la garantía constitucional estatal al sistema de la seguridad social, que tenia carácter de integral e irrenunciable (art. 14 bis) por un sistema legal que se denomina de reparto asistido que será, de ahora en mas, discrecional. Se transforma en una concesión graciosa del Estado y no es un derecho subjetivo exigible.
Derogación del principio constitucional que establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones y su reemplazo por la política que se determine legislativamente a través de la ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos.
Tratamiento desigual de las partes, estableciéndose un régimen de derechos y un procedimiento judicial con garantías exorbitantes a favor de la Administración en sus conflictos con los beneficiarios del sistema.
Diferimiento, sin plazos, del pago de las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Su pago queda condicionado a que se aprueben o no recursos presupuestarios destinados a atender las mencionadas sentencias.
Disciplinamiento de los Tribunales Inferiores a través de la C.S.J.N., cuya jurisprudencia será obligatoria en sus casos análogos.
Se trata de un vaciamiento del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la parte dogmática de nuestra Carta Magna, para pasar a depender exclusivamente de la regulación legislativa de la actividad de la Administración.
La consideración disvaliosa para los derechos sociales, respecto de su ubicación en la categoría de derechos fundamentales, arrastra también la perdida de entidad constitucional de los derechos individuales vinculados a la protección de esos derechos, como la propiedad, la defensa en juicio, el debido proceso vulnerados abiertamente por la nueva legislación previsional.
Tres notas fundamentales acompañan las garantías constitucionales de la seguridad social: el reconocimiento que sus normas deben proteger las contingencias sociales de la mayor cantidad de habitantes del país, el carácter de obligación jurídica que tiene para el Estado y de derecho subjetivo para los beneficiarios y finalmente la movilidad de los haberes como forma de participación en el producto brutos nacional, al igual que los activos lo hacen a través de las remuneraciones. (Las Reformas al Régimen de Previsión Social y la Constitución Nacional por el Dr. Horacio R. González ED. Del 23-5-95).
Corresponde al Poder Judicial la facultad de aplicar el control de constitucionalidad de las leyes y en el presente caso, es por demás evidente la inconstitucionalidad de las normas previsionales dictadas y su aplicación ilegal por parte de la ANSES.
En los arts. 1 y 3 de la ley 27 al referirse a la naturaleza de las funciones del Poder Judicial Nacional se estableció que la Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y que uno de sus objetos es sostener la Observancia de la Constitución Nacional prescindiendo al decidir las causas de toda disposición de cualquiera de los otros Poderes Nacionales que este en oposición con ella.

INSCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE LA LEY 24.463:
Defensa que se articula el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza que la propiedad es inviolable y por lo tanto ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella.
El citado artículo deja de lado este principio constitucional y consagra la inseguridad e ignorancia del derecho positivo, solo para la clase pasiva, pues no existe norma similar dirigida a menoscabar derechos de otros sectores de la sociedad.
El art. 16, a diferencia del 22, no considera la existencia de una situación de crisis emergente de necesidad pública transitoria que haga necesario dilatar en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones, sino por el contrario legitima la facultad que tiene el Estado de oponer como defensa la insuficiencia de recursos y por ende, no es difícil predecir lo que va a suceder cuando se le corra el traslado de la demanda a la Anses, de manera tal que al momento de dictar sentencia, deberá V.S optar entre desconocer el derecho que tienen y le asiste a los peticionantes y admitir como legitimo el argumento defensivo del Estado o ratificar el resguardo pleno de las garantíais constitucionales (Art.17 de la CN) rechazando in limine dicha defensa. Más aun en el caso de dictaminarse favorablemente la primera alternativa se habrá asestado un duro golpe al principio de igualdad ante la ley y al equilibrio procesal de las partes, puesto que quedara consentida judicialmente la inconstitucionalidad del art.16 de la ley 24.463.
Cabe destacar que la norma dice de la forma en que el Estado habrá de demostrar la limitación de los recursos y aun en el caso de que pudiera acreditarlo, resulta a todas luces evidente la imposibilidad no solo el actor sino también el Poder Jurisdiccional, para controlar y/o controvertir la exactitud de las cuentas publicas.
Sin perjuicio de ello, demostrada que pudiera ser la insuficiencia del financiamiento previsto en el art. 4 de la ley y/o de los recursos que se asignen vía presupuesto, igualmente no es menos atendible el derecho de la actora de pretender que se destinen otros recursos pues el legislador carece de omnipotencia tanto para excluir el cumplimiento de derechos adquiridos, como para eliminar las garantías que protegían los derechos patrimoniales (CS, Peralta c/Estado, 27.12.90).
En tanto la norma del art. 16 no viene a suspender temporalmente el derecho de los particulares pasivos, sino aniquilarlos, privándolos en forma definitiva de sus beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos por la CN (arts. 14bis y 17 de la Carta Magna) dicha defensa se transforme en una verdadera aberración jurídica, de insalvable inconstitucionalidad, por lo que solicita se declare como tal.
Conforme todo lo expuesto, cabe señalar que independientemente que el 82% del sueldo en actividad corresponde desde el cese, bajo la plena vigencia de la ley 23.895, la disposición de carácter excepcional fijada por el art. 4 de la ley 24.019 (70% sobre el haber en actividad concluyó el 10-12-96) por lo que mantener su aplicación al cabo de varios años de haber perdido su vigencia con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta lesiona derechos y garantías de raigambre constitucional.
Por lo expuesto, solicito que se disponga que las remuneraciones que deben tenerse en cuenta para el recálculo del haber inicial según el artículo 49 de la ley 18.037 se actualicen por el INGR con posterioridad al 31-03-91 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Asimismo, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad del haber previsional, la aplicación del art. 53 de la Ley 18.037, con más la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización del haber previsional.

RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 inc 3 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo el derecho de mi parte.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito:
1) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;
2) Se reliquiden los haberes de mi mandante en la forma peticionada y se abonen las diferencias resultantes con mas su actualización e intereses,
3) Se aplique la movilidad en los futuros haberes, y
4) Se tenga presente la reserva del caso federal.

SE ACOMPAÑA:
1. Copia de Documento de Identidad.
2. Copia de los 3 últimos recibos de haberes.
3. Poder otorgado a favor del profesional.
4. Constancia de CUIL del actor.
5. Telex.
6. Fotocopia credenciales de la abogada.

Sin más, saludo al Sr. Director Ejecutivo muy atte.

 #211212  por Dra. noeli
 
PROMUEVE DEMANDA POR REAJUSTE DE HABER PREVISIONAL. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD.

Señor Juez Nacional:

xxxxxxxxxxxxxxx, abogada, inscripta en el Tº xxFº xxxxdel CPACF, DNI xxxxxxxxxx, CUIL xxxxxxxxxxxxxxxx, letrada apoderada de la parte actora, constituyendo domicilio legal en xxxxxxxxxxxxxxde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento a V.S y respetuosamente digo:

I.- PERSONERIA:
Que tal como lo acredito con la constancia del poder Nº .......................... Otorgada (conf. Acta 136 de la Excma. CFSS), he sido instituida apoderada de ......................................................................................................................................... con domicilio real en .......................................................................................................
Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. "d" de la ley 23.187.

II.- OBJETO:
Que vengo a iniciar demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad del decreto 525/95, decretos reglamentarios y normas concs. ; los arts. 49, 53 y 55 (t.o. por la ley 23.568) de la ley 18.037; de los arts. 1°, 2° y 4° de la ley 21.864; la inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037; la inconstitucionalidad de los arts. 158, ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241; del art 25 de la Ley Nº 25.239; los arts. 1, 2, 3 (último párrafo), 4, 5, 7, 9, 10, 11, 21, 22, 23 y 25 de la ley 24.463 por vulnerar expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral y irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14, 14 bis, 16, 17, y 18 de la Constitución Nacional); y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts 1, 31, 75 inc. 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional), y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte para el futuro; liquidación y pago de los salarios caídos pertinentes que correspondan, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro; con más sus intereses. Considerando cualquier pago hecho como pago a cuenta de la sentencia judicial.

III.- TASA DE JUSTICIA:
En virtud de lo dispuesto en la ley 23.898 art. 3 Inc. 1 esta causa esta exenta del pago de tasa de justicia solicitando se tenga presente a sus efectos.

IV. HECHOS:
Mi mandante es titular del beneficio de Jubilación Nº ...................................., la norma vigente al momento del cese era la ley 18.037. Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio se verificó una notoria desproporción entre lo que fue su haber jubilatorio y lo que hubiera percibido de haber continuado en actividad, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva. Se instrumentó una reclamación por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva del caso federal. La ANSES denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño.

V.- PRUEBA:
Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud de reajuste presentada en la ANSeS.
Resolución Denegatoria de la ANSeS.
Constancia de donde surge cual es su actual haber previsional.
Documentación en poder de la demandada:
Se requiera como medida previa a la ANSeS, que acompañe el expediente previsional de mi mandante, ya que el mismo obra en su poder y es necesario para la prosecución de la causa.
Informativa:
Se libre oficio a la repartición donde prestó servicios o empresa similar, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en igual cargo y antigüedad.
Pericial:
En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección de la liquidación esté a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo. En caso de no hacerse lugar a lo solicitado precedentemente, solicito se remitan las actuaciones por ante el Cuerpo de Contadores Oficiales de la Excma. C.S.J.N. a fin de que efectúe los cálculos correspondientes.

VI. DERECHO
Inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037:
Toda vez que, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba ofrecida, en la propia determinación del haber inicial de mi mandante, se verificó una notable desproporción entre ésta y la remuneración que ella hubiera percibido de haber continuado en actividad. En la resolución, el A.N.S.e.S. afirma que la S.S.S. 28/92 produjo la recomposición del cálculo del haber inicial y que por lo tanto queda sin fundamento la impugnación al sistema de cálculo del haber inicial. Nada más falaz, la resolución mencionada, como V.S. podrá comprobar una vez producida la prueba ofrecida, no recompuso los haberes jubilatorios de mi mandante, simplemente modificó los índices de corrección utilizados por el Organismo Previsional. Así lo sostiene la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en pleno: "...el defasaje de los haberes provisionales continúa siendo con posterioridad al 01/04/91, un hecho tan público y notorio como antes..." Sala III, causa N° 22.141/92, sentencia definitiva N° 29.339 de septiembre de 1992, "Aban de López, Dominga e/Caja Nac. de Prev. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/Reajuste por movilidad".Queda plasmado así, de modo manifiesto, el agravio a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Ello conforme a la clarísima doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema in re "CAMAROTA, Veder" (fallos: 294:83), seguida desde entonces en forma invariable: "La jubilación constituye la prolongación después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. En consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad".La afirmación por parte del A.N.S.e.S. de que no tiene sustento legal ni constitucional la impugnación al sistema de cálculo del haber inicial, demuestra que la misma desconoce la jurisprudencia unánime de las tres Salas que integran la Cámara Federal de la Seguridad Social {ex Cámara Nacional de Apelaciones de La Seguridad) y obviamente la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976): La desproporción inicial, se agrava, mes a mes mediante la aplicación del sistema de movilidad que establece esta ley en el art. del epígrafe. Aunque el Organismo Previsional tampoco cumplió con la ley vigente, ya que no respetó siquiera los incrementos generales de las remuneraciones a los que alude el art. 53. El sistema de coeficientes utilizado no contempla, en absoluto, la realidad económica. Y así la brecha entre las remuneraciones de actividad y los haberes jubilatorios de mi mandante se fue ampliando más y más con el correr del tiempo, como V.S. podrá apreciar una vez producida la prueba. También en este caso, la Corte ha tenido ocasión de expedirse declarando la inconstitucionalidad del régimen de movilidad por contrario a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, en innumerables precedentes, entre otros "GALLEGOS María Nélida Frediani de, s/Jubilación", (Sentencia G 278-XIX del 15 de marzo de 1983) e "IBAÑEZ, A. Bernabé", (Fallo 307:2376 del 10 de diciembre de 1985).En la resolución objeto de la presente demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementado en e! art. 53, a partir de la sanción de la Ley de convertibilidad N° 23.928, se han suprimido los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos no devengándose nuevos ajustes a partir del 1 de abril de 1991.Lo afirmado precedentemente carece de todo sustento jurídico, la entrada en vigencia de la ley 23.928, de desindexación de la economía, no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales de las prestaciones previsionales. Así lo vienen sosteniendo innumerables fallos de la C.N.A.S.S., para mencionar uno de ellos: "Coceres de Sardón, María C/Caja Nac. Prev. Estado s/reajuste por movilidad", Sala III, del 31-7-91, el cual además establece que " --corresponde ratificar la declaración de inconstitucionalidad de dichas pautas, la que se mantiene aún con posterioridad al 1°/4/91, fecha en que comienza la desindexación. --" La resolución S.S.S. 28/92, 37/92, como V.E. podrá comprobar una vez producida la prueba ofrecida, no recompuso los haberes jubilatorios de mi mandante, simplemente modificó los índices de corrección utilizados por la Caja, que ni siquiera cumple con las variaciones del nivel general de las remuneraciones a que se refiere el art. 49, aquí cuestionado.La inconstitucionalidad de una norma legal representa, de por sí, el grado más alto de ilegitimidad; y, claro está, el más peligroso. La ley tiene, por derecho propio, la máxima presunción de legitimidad y, consecuentemente, cuando este máximo exponente de la licitud es, él mismo, espurio, nos hallamos ante el más letal peligro de total descalabro de la. vida comunitaria. Es claro, que, en el caso que nos ocupa, estamos ante normativas legales -cambio de sistema de movilidad- que no pueden tener cabida dentro del ordenamiento jurídico. Ello así, porque no tienen legitimidad de fondo, desde que, a través de ellas -o mejor, por imperio de ellas- se perpetró y sigue perpetrando una inequívoca y continua confiscación de haberes previsionales. Este sistema de movilidad que, inexorable y necesariamente, conduce a la confiscación, a la desproporción más odiosa y al liso y llano desconocimiento de los más elementales derechos que la Constitución Nacional asegura, resulta de la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976).El art. 14 nuevo de la ley Suprema, en lo pertinente, expresa: "El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable ... En
especial la ley establecerá ..., jubilaciones y pensiones móviles". Si bien es cierto que no se
menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste sea, debe ser "integral" y no, obviamente, "confiscatorio" y lesivo de la garantía depropiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución.
Es así que, la "integralidad" e "irrenunciabilidad" que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos.No obstante lo señalado precedentemente en cuanto al análisis realizado por la demandada respecto de la ley 23.928, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo del 17 de mayo de 2005 "SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN c/ANSeS s/Reajustes varios" S. 2758.XXXVIII, R.O. dijo en el Considerando 7° "Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y solo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y Pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las formulas de movilidad de : as prestaciones reguladas por las leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que sea del cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador". Continúa en el Considerando 8° diciendo "Que ..... no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista en el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463." y finalmente en el Considerando 9 finaliza estableciendo "Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias ' de los Jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa "Chocobar, Sixto ' Celestino" corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice nivel general de las remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037..."
Inconstitucionalidad del tope máximo: El art. 55, en el texto ordenado por el art. 3° de la ley 23.568, es inconstitucional por cuánto no sólo dispone una limitación a las prestaciones, en pugna con la debida proporcionalidad reconocida por toda jurisprudencia citada, sino que además, en el nuevo texto, se ordena la actualización del haber máximo según lo normado por el art. 53, del que me agraviara en V.2. C.N.A.S.S., Sala II, sent. N° 416 del 10. de abril de 1990 "RONDAN, Isidra Bernardina el Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles para mencionar algún fallo ya que la jurisprudencia de las tres Salas de la C.F.A.S.S. y la Corte Suprema de Justicia son unánimes al respecto.

Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación Periodo marzo de 1995 hasta abril de 1997.
El art. 7 de la ley 24463 inc. 2 por medio del cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha. Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en "Heitt Rupp, Clementina "...ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso nacional proceda,- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos... (Fallos 315:1492, considerando 22). "Y agrega seguidamente que "...(es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones provisionales" v. Cap. III primer párrafo).La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma "infraconstitucional" disponer "facultativamente" lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que "...las prestaciones (...) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto".Tal como lo señala el Dr. Luis Herrero en "Gómez Librado Buenaventura c/ANSeS sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y las normas legales y judiciales que durante la década pasada procuraron reglamentarla. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior ordenó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.4t3, en la medida que quede acreditado, al momento de la liquidación que se ordena en las presentes actuaciones, que el haber de pasividad del actor no represente como mínimo, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir de seguir en actividad, porcentaje que estimó razonable aplicar en resguardo de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario tanto en las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes mínimos. Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la movilidad del haber previsional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4//4/97 Ampo $80). La circunstancia apuntada aparece como suficiente para reconocer que los agravios dejan de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento "Heitt Rupp"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde que esa acoger los agravios planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.
Periodo posterior a diciembre de 2001.Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4° cuatrimestre 2001 igual 100, Nivel General Abril 2005 -144,22).Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en "Sánchez, María del Carmen, Considerando 4°, que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral. Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones previsionales, debe ese Tribunal corregir la distorsión mientras en Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de los expuesto solicito que los haberes de mi mandante sean reajustados por el índice de salarios nivel general (CVS) INDEC. El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación
del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en párrafo anterior, determinados por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y la inflación son de público conocimiento. Ver suplementos económicos de cualquier diario de la República. El Alto Tribunal a sostenido en "Pereyra Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la actualización monetaria no se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecua la suma pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 297:313; entre muchos otros.
Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en "Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de la "AGUDA INFLACIÓN".
Por lo expuesto esta parte solicita la aplicación para el presente caso del precedente fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26 de noviembre de 2007 y que, en consecuencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, se resuelva disponer que mi prestación previsional se reajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565. Inflación.
Con respecto a la movilidad la jurisprudencia nos viene diciendo en numerables fallos por ejemplo en los casos "Rúa Ángel e/Caja Nac. de Prev para el Pers. el Estado y Serv, Públicos y "Chocobar Sixto Celestino el INPS s/ reajuste por movilidad", je la situación económica provocada por la sanción de la ley 23.928. prohíbe la actualización de deudas y la inexistencia de inflación es lo que motiva el dictado de los fallos que por cierto en los tiempos que corren ya no serían aplicables en estos autos. Sin perjuicio de lo establecido en "Sánchez María del Carmen" mencionado en párrafos anteriores diré que el efecto estabilizador provocado por la ley 23.928 en la economía de nuestro país", desapareció, -no existe más-,"El aquietamiento de los índices inflacionarios en el país es un hecho (cuestionable que impone revisar las situaciones pretorianas originadas al abrigo de otra circunstancia histórica". Como se puede observar esta frase ya no corresponde a una razonable ponderación de la situación económica actual sobre todo si la relacionamos con el nivel de inflación real que se verifica a través de todos los medios gráficos que se ocupan del tema. Los fallos que se pretendan aplicar a los presentes sin lugar a dudas deberán ser revisados, ya que la jurisprudencia correspondiente a los últimos diez años no se corresponden con la situación económica actual en la que se ha derogado la ley 23.928 se han sancionado las leyes 25.561, 25.565 entre otras. Si bien se mantienen derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria o cualquier forma de repotenciación de deudas..." Art. 10 de la ley 25.561, a través de otras normas que se han ido dictando con posterioridad al mencionado artículo e han producido profundos cambios dentro de la economía y el sistema financiero nacional. Después de la devaluación del peso argentino en un 40% con relación al dólar la más importante podría situarse dentro de las modificaciones a la ley de convertibilidad y es la autorización otorgada por el Art. 3 de la ley 25.561 al Banco Central le la República Argentina para emitir los pesos necesarios"... que finalmente se ve reflejada en la ley de presupuesto 25.565. (las sumas autorizadas en el presupuesto superan dramáticamente la recaudación) La emisión de moneda por parte del Estado ha generado una inflación descontrolada que convierte el haber jubilatorio de mi mandante en confiscatorio de acuerdo al Art. 14 bis de la Constitución Nacional. La pérdida del poder adquisitivo del haber de mi mandante aumenta diariamente. A pesar de que el Poder Ejecutivo a través del INDEC publica índices los mismos no se corresponden con el aumento real de precios que supera con creces el 100% desde el año 2001. La referencia es de estricto carácter alimentario ya que me estoy refiriendo a precios de productos de la canasta familiar. El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación leí art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los lechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las Jubilaciones y pensiones, el perjuicio es de tal magnitud que no necesita demostración alguna. La devaluación y la inflación son de público conocimiento. Ver suplementos (económicos del Diario La Nación y Clarín de los últimos cuatro años. Como lo mencionara en el punto anterior el Alto Tribunal a sostenido en Pereyra Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante a actualización monetaria no se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecua la urna pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. Fallos:294:434; ¡97:313; entre muchos otros. Surge así claramente que el criterio sentado por la Corte Suprema para triodos de aguda inflación resulta aplicable. La jurisprudencia hasta hoy solo resuelve una cuestión jurídica basándose en una resultante económica que ya no existe por lo que corresponde corregir adecuándola a la realidad económica actual. Lo contrario implicaría educir inconstitucionalmente los importes que mi mandante aguardará años percibir

La norma aplicable al caso:
Si, como se ha visto, es inconstitucional el régimen de movilidad, ocurre que las normas que instrumentan este sistema carecen por completo de virtualidad jurídica y, en consecuencia, no tienen capacidad para reglar acto alguno. Consiguientemente, estaríamos ante una situación no reglada jurídicamente, lo que es -evidentemente- imposible. Así, entonces, no hay más remedio que concluir, que es aplicable al caso la norma vigente con anterioridad y deben calcularse conforme lo reglado por la ley 14.499.

Inconstitucionalidad del los arts. 1°, 2° y 4° de la ley 21.864:
Los artículos de marras limitan las actualizaciones por depreciación monetaria de un modo que resulta contrario al art. 17 del Estatuto Fundamental, porque impiden el mantenimiento del valor real del crédito, cuya satisfacción se procura, generando con ello un enriquecimiento sin causa en favor de los entes previsionales deudores, a la par que el correlativo menoscabo confiscatorio sobre el patrimonio del acreedor. La Corte ha tenido ocasión de expedirse reiteradamente sobre el particular, fulminando sistemáticamente de inconstitucionalidad a estas limitaciones. Tal la doctrina del caso "GRASSI, Fernando" (L.L. 1981 C.p. 175), entre muchísimos otros.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6°, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.
Para el caso de considerar aplicable a los haberes de mi mandante, la movilidad prescripta por la ley 24.241 para el período de vigencia de la misma sostengo: Que las normas de la ley 24.241 no pueden ser aplicadas a los casos en que el status jubilatorio se configuró en el marco de la legislación anterior. Es un principio pacíficamente aceptado por la jurisprudencia y receptado por la normativa legal , en su momento, (art. 27, de la ley 18.037), que en todos los casos el beneficio previsional debe regularse conforme a lo establecido por la ley de otorgamiento. En Consecuencia, la pretensión de aplicar a las jubilaciones concedidas con anterioridad a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las pautas de éste resulta improcedente. La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6° que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley. Cabe hacer aquí extensiva la critica desplegada en el presente (punto V.3.) en relación con instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la 24.241, de que prevé la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación. El art. 160 regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO). A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensural de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación previsional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no. Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento -el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice el haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla. Cabe destacar que la Convención Nacional Constituyente no reformó el art. 14 bis, por lo tanto la vigencia de la movilidad de las prestaciones es incuestionable, y sujetarla a procedimientos de recaudación, y lineamientos políticos de una administración es vulnerar concretamente el espíritu del mismo.

VII- CASO FEDERAL.
En el caso se encuentran reunidos los requisitos que configuran el caso federal, de acuerdo con las hipótesis previstas en el art. 14 de la Ley 48, al plantearse un conflicto entre la Constitución y una ley de carácter federal, de rango inferior. La Ley 24.463 prácticamente en la totalidad de los artículos de los títulos I y II se encuentra fuera del orden constitucional, vulnerando las siguientes disposiciones de la Constitución Nacional. Asimismo, resultan vulnerados los principios y garantías que surgen de los tratados internacionales aprobados por nuestro país en la materia y que tienen jerarquía constitucional.

VIII.- AUTORIZA:
Que autoriza a tomar vista del expediente, a retirar oficios, sellar cédulas, practicar desgloses, a retirar la clave de internet y cualquier otro acto que implique notificación a ........................................... DNI ............................. y a .............................. DNI..................................

IX- PETITUM.
Por todo lo expuesto, a V.S., solicito:
1°.- Me tenga por presentada en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°.- Declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas en la presente, por ser contrarios a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caídos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses, conforme a la Resolución S.E.S.S. 372/79. En virtud de las leyes 23.982 y 24.130, en el caso de estar comprendidos dentro de la liquidación los períodos mencionados por las mismas, cualquier pago hecho a mi mandante deberá ser considerado pago a cuenta de la liquidación definitiva es decir de la sentencia judicial.
3°.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.
4°.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada a reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.
5°.- Tenga por hecha la reserva de caso federal en tiempo propio.

Proveer de conformidad, que así

SERÁ JUSTICIA.

 #211299  por lulucha
 
Muchas gracias por el aporte Dra. Noeli.- Saludos!!!