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  • Pensiones por fallec por Ley 24476 sin afiliacion autonoma?

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #207917  por NIKI
 
EDUARDO SUAREZ escribió:gracias al "jujeño"aprendí a subir info a rapidshare.
Acá está el link de donde bajarlo

http://rapidshare.com/files/125810841/P ... ..doc.html
Realmente me extraña esta persistencia de invocar una supuesta Resolución de la CARSS admitiendo una afiliación post mortem, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación NO la admite y la misma CARSS se pronunció en el mismo sentod en sus Resoluciones 15709 LORENZO Nieve y 15883 MANCUSO Felipa.
Por favor si existe que se diga el Nº, el caso y la fecha y se publique completa.

 #208309  por EDUARDO SUAREZ
 
Los archivos están en rapidshare
Pero lo que dice NIKI también es verdad. No encontré número de resolución respaldatoria.
Tengo la certeza de que los reclamos se envían a la CARSS con el texto publicado o algo parecido.
No tengo la certeza del pronunciamiento favorable de la segunda parte del archivo.
No obstante, creo que nada se pierde con intentarlo dada la injusticia de la denegatoria a los no inscriptos en autónomos.

 #208310  por marianodiego
 
NIKI escribió:
EDUARDO SUAREZ escribió:gracias al "jujeño"aprendí a subir info a rapidshare.
Acá está el link de donde bajarlo

http://rapidshare.com/files/125810841/P ... ..doc.html
Realmente me extraña esta persistencia de invocar una supuesta Resolución de la CARSS admitiendo una afiliación post mortem, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación NO la admite y la misma CARSS se pronunció en el mismo sentod en sus Resoluciones 15709 LORENZO Nieve y 15883 MANCUSO Felipa.
Por favor si existe que se diga el Nº, el caso y la fecha y se publique completa.
Hola, que de años son estas resoluciones que comentas? me gustaria leerlas, saludos

 #208314  por EDUARDO SUAREZ
 
Yo también :) si tenés acceso a ellas, no pueden ser anteriores al 2006

 #210781  por NIKI
 
marianodiego escribió:
NIKI escribió:
EDUARDO SUAREZ escribió:gracias al "jujeño"aprendí a subir info a rapidshare.
Acá está el link de donde bajarlo

http://rapidshare.com/files/125810841/P ... ..doc.html
Realmente me extraña esta persistencia de invocar una supuesta Resolución de la CARSS admitiendo una afiliación post mortem, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación NO la admite y la misma CARSS se pronunció en el mismo sentod en sus Resoluciones 15709 LORENZO Nieve y 15883 MANCUSO Felipa.
Por favor si existe que se diga el Nº, el caso y la fecha y se publique completa.
Hola, que de años son estas resoluciones que comentas? me gustaria leerlas, saludos
la 15883 es del 17/11/05 y la 15709 del 10/11/05. EL TEMA LO ENCONTRÁS DESARROLLADO EN AUTONOMOS - AFILIACION POST MORTEM

 #211030  por mbe
 
EDUARDO SUAREZ escribió:Yo también :) si tenés acceso a ellas, no pueden ser anteriores al 2006
Eduardo me podrias pasar a mi tambien el material??? y seguiremos todos investigando el tema de las resoluciones..........
mi mail es belen_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
 #211037  por NICOLETTA
 
Julia, tengo un trámite de pensión de éstas características que me gustaría iniciar y que la CARSS lo resuelva, por lo tanto agradeceré me pases por e-mail el escrito que adjuntas al trámite para agilizar. Mi correo es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar

Muchas gracias por tu ayuda
Última edición por NICOLETTA el Mié, 06 Ago 2008, 18:24, editado 1 vez en total.

 #211039  por mbe
 
en otro post encontre esta sugerencia, pero no pude encontrar la resolucion, x ahi otro tiene mas suerte.....

"Te recomiendo que busques la RESOLUCION (RECURSO DE REVISION DE LA CARSS) NRO 20351/07. Se refiere a proporcionalidad de aportes y con eso se puede trabajar. De hecho pude iniciar un tramite de esas caracteristicas hace 20 dias. Todavia no esta acordado pero le tengo mucha fe. Ademas hay otros colegas que tienen algunos resueltos. NO es facil explicarlo pero si lo lees lo podes entender. Te paso la pagina de donde lo pude sacar: www.rjyp.com.ar.

estaba en un post denominado PENSION SIN INSCRIPCION AUTONOMO

 #211051  por mbe
 
encontre la resolucion que alguien recomendo leer....
espero les sirva!!!
besos


Resolución: 20351 - Lencina, Gladis M
Fecha: 12/6/2007
Pensión Directa. Aportante irregular sin Derecho. Proporcionalidad de Aportes. Vida activa posible. Excepción al régimen general.


Buenos Aires, diciembre 6 de 2007.

Visto:

Los exptes. ns. 024-2716064450-3-006-1 y 024-2716064450-3-837-1 por el que Lencina, Gladis M. (DNI ...), interpone recurso de revisión contra la resolución RLIH 18897, del 10/10/2006, dictada por la UDAI Rosario, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 5, fº 61 y que corre agregada a fs. 49 del expediente citado en primer término, y

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que la UDAI interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente, deniega a la peticionante, el beneficio de pensión requerido fundamentado en fallecimiento de su cónyuge Raúl E. Molina, ocurrido el 17/5/2006, tal como surgen de las constancias obrantes a fs. 17/18 del ppal.

Que fundamento de la denegatoria, lo constituye el hecho de que el causante, a la fecha de su fallecimiento, no revestía el carácter de aportante regular o irregular -con derecho-, conforme lo previsto el decreto 460/1999 reglamentario del art. 95, ley 24241 (2).

Que a tal decisorio, la titular interpone recurso de revisión que luce a fs. 2/3 del expte... 837-1.

Que funda su agravio en el hecho de considerar "...que el causante reviste la condición de afiliado regular, por tratarse de un fallecido en actividad..."; para continuar expresando que "...en este sentido, se ha pronunciado la CARSS en la resolución 911-1...".

Que asimismo, requiere la aplicación del fallo de la Corte Sup., "Tarditti, María E. v. ANSeS", del 7/3/2006, por el que se resolvió que "...el requisito de aportante regular o irregular estipulado por la reglamentación, no es exigido por la ley 24241...".

Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que el cónyuge premuerto a su fallecimiento, contaba con 53 años, 4 meses y 21 días de edad acreditando veintidós años, ocho meses y quince días de servicios en relación de dependencia, tal como surge del cómputo obrante a fs. 26 del ppal.

Que la ley 24241 establece que para acceder a las prestaciones de PBU, PC y PAP se deben acreditar treinta años de servicios, y contar con 65 años de edad respectivamente -para los hombres-, esto es, que la norma considera como vida útil laboral el período comprendido entre los 18 años hasta los 65 años -inclusive-, o lo que es igual, cuarenta y siete años por el referido concepto (vida laboral).

Que atendiendo a los citados guarismos, concluimos en que si se acreditan treinta años de servicio (dentro de los mencionados cuarenta y siete de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimiento equivalente al 100% de la vida laboral, se reitera, para el caso del varón.

Que en este orden de ideas, el cónyuge de la recurrente contó con una vida laboral que encuentra su inicio a los 18 años de edad concluyendo con la contingencia de su muerte a los 53 años de edad, arrojando, consecuentemente, treinta y cinco años de vida laboral posible.

Que, ahora bien, si dentro de los mencionados treinta y cinco años el causante hubiera acreditado como mínimo veintidós años y tres meses de servicio utilizando el criterio de la proporcionalidad, hubiera cumplimentado el equivalente al 100% de los extremos requeridos por la norma vigente y, consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho.

Que del cómputo obrante en autos surgen acreditados veintidós años, seis meses y quince días de servicio pudiéndose concluir en que el fallecido cumplió en el máximo de aportes posibles teniéndose en cuenta -como se dijo- la contingencia de muerte acaecida. Que cabe destacar, que similar postura adoptó esta Comisión Revisora en los autos "Esparza, Graciela E. v. ANSeS s/pensión" .

Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente revocar la resolución recurrida, como así también establecer que la condición del afiliado fallecido y cónyuge de la recurrente revestía al 17/5/2006 el carácter de aportante regular con derecho.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002 (4), SSS 76/1999 , 17/2002 (5) y DE-A 704/2006 .

Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve:

Art. 1.- Revocar por las razones expuestas la resolución RLIH 18897/2006, del 10/10/2006, emitida por la UDAI Rosario, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 5, fº 61, y que fuera recurrida por Lencina, Gladis M. (DNI ...) debiendo la UDAI interviniente emitir nuevo pronunciamiento, ajustado a los términos de los considerandos precedentes.

Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

 #211168  por EDUARDO SUAREZ
 
Interpongo Recurso de Revisión ante la CARSS

Ref:

Al Sr.
Gerente de UDAI …………….
Administración Nac. de la Seg. Social

……………………………..en mi carácter de apoderado de la Sr./a. …………………………………. constituyendo domicilio procesal y especial en calle ……………………………….. respetuosamente digo:

Personería: Acredito el carácter invocado según carta poder que adjunto acompaño.

1. Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución XXXX Nº xxx de fecha 17/05/2007, dictada por el Gerente de ANSES UDAI …………, Sr……………………….., notificada, por medio de la cual desestima el derecho de mi mandante al beneficio de pensión directa

2. Hechos:
En fecha 10/11/2006, mi mandante inicia tramite de pensión directa, ante la ANSES UDAI ………., presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado.
En fecha 17/05/2007, por la resolución aquí impugnada, ANSES UDAI …….., resuelve desestimar el beneficio solicitado.
Así, queda expedita la vía procesal, para interponer el recurso aquí intentado.

3. Resolución Denegatoria.
3.1. Arbitrariedad de la Resolución.
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma, se encuentra fundada en normas jurídicas que no son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
Así, la mencionada resolución funda el rechazo del beneficio solicitado, haciendo expresa remisión, a supuestos requisitos exigidos por el art. 3° de la ley 24.476.
En este sentido, expresa: "Que para acceder a lo solicitado la parte interesada debe reunir los requisitos estipulados en la normativa del art. 3 de la ley 24.476. "
Respecto a ello, es necesario destacar, que el art. 3º de la ley 24.476 no impone para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el régimen de autónomos.
En efecto, el mencionado art. dispone: ”Los trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales no superen los tres (3) AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las disposiciones del presente capítulo en la fecha, forma y condiciones que establezca la D.G.I. Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes”
Sentado ello, resulta claro que la resolución en cuestión resulta arbitraria, desde que la misma se funda en normas legales que no son aplicables al caso concreto.

3.2. Requisitos Exigidos
Por otra pare, la Resolución en crisis establece que: “Que del informe autónomo de fs. 56, el causante no registra inscripción a dicha caja, requisito fundamental para acceder al beneficio solicitado”
Sin embargo, el mencionado requisito, no surge de cuerpo legal alguno, por lo que lo resuelto por el Organismo previsional debe ser revocado por contrario imperio.
En este sentido, la Resolución 1454/05, estableció un Régimen Permanente de Regularización Voluntaria, mediante la modificación de algunos artículos de la Ley 24.476.
Asimismo, el mencionado decreto, otorgo a los derechohabientes previsionales el derecho a inscribirse en el Régimen de Regularización Voluntaria, con el objeto de lograr el beneficio de pensión por fallecimiento.
En este sentido, entre las consideraciones que tuvo en cuenta el Poder Ejecutivo para otorgar este derecho, estuvo la necesidad de reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabietntes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En primer termino, el Decreto establece como requisito, que el causante se encuentre afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que el causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241.
Luego, el Decreto, reconoce a los derechohabientes la posibilidad de acogerse al régimen permanente de regularización voluntaria sin otro requisito que el anteriormente mencionado.
Sin embargo, el Organismo previsional exige la previa inscripción al régimen de autónomos, recaudo que no surge ni expresa ni implícitamente de la normativa aplicable al caso.
Como fuera analizado anteriormente, el Decreto 1454/05, viene a reglamentar la Ley 24.476, modificando alguno de sus artículos.
Sin embargo, en lo referido a la necesidad de inscripción de los trabajadores fallecidos, nada dice. Es entonces que, el art. 5° de la ley 24.476 mantiene plenamente su vigencia
Así, la mencionada norma, en su 2º párrafo, establece que “Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.”
Resulta claro entonces, que el recaudo exigido por el Organismo previsional resulta ilegitimo e irrazonable, y más si tenemos en cuenta que la intención de la norma, es posibilitar a aquellos derechohabientes la obtención del beneficio de pensión por fallecimiento.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho: "En el campo de la previsión social, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las persona, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de parejas"
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional"
4. Prueba: De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte

5. Petitorio: Por lo anteriormente expuesto solicito:
5.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reconsideracion ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.
5.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-
5.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada
5.4. Que se otorgue el Beneficio de Pensión por fallecimiento a mi mandante.


PROVEER EN CONFORMIDAD.



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RESOLUCION CARSS


"Visto..............Considerando:
Que resulta procedente el reclamo.......
Que el titular de los presentes actuados solicitó pensión con motivo del desceso del Sr. ... acaecido el28-4-2004, declarando servicios dependientes y otros autónomos, invocando las prescripciones de la ley 24.476.
Que la UDAI interviniente a través del pronunciamiento citado en el Visto de la presente denegó la pensión directa solicitada, señalando como fundamento la falta de afiliación del causante en autónomos, conforme el informe elaborado a fs... expresando como incumplidos los recaudos de la ley 24.476.
Que la parte se agravia....
Que analizada la causa cabe considerar la ley 24476 y los decretos que la reglamentan y complementan, para ver si ese plexo normativo condiciona efectivamente el progreso de acciones como la que se gestiona en autos a la "inscricpión" del causante.
Que en el marco de ese análisis debe estarse al dec 1454/05................ y que como tal vino a modificr la ley 24476 introduciendo cambios en cuestiones que tocan al caso en análisis.
Que eso sucede con el nuevo texto del art. 8 del Capitulo II el cual, luego de expresar que los trabajdores autónomos -para cumplir con los requisitos exigidos para acceder a ciertas prestaciones previstas en por el art 17 de la ley 24.241- tiene derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de deuda, agrega: "De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionles del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciadaen el inciso d) de dicho artículo"
Que el derecho consagrado expresamente por la ley 24476 según texto sustituido por el dec 1454/05 lleva a concluir que la exigencia citada como fundamento de la denegatoria y motivadora de este análisis no encuentra sustento y aparece, incluso, contraria a lo dispuesto por la ley 24476.
Que lo precedentemente expuesto autoriza a sostener que el derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tenía el causante para reguarizar su deuda y solicitar luego la prestación previsional a la que tenga derecho.
Que esta conclusión, desde que permite a la titular acogerse a la moratoria para solicitar luego la pensión por fallecimiento, es la que mejor recepciona y se compadece con la naturaleza eminentemente tuitiva de la seguridad social.
Que por lo precedentemente expusto la resol recurrida deviene sin sustento al entender y sostener que en el caso -al no registrar inscripción el causante- se configura "incumplimiento de los recaudos de la ley 24476.
Que corresponde por ende dictar el acto administrativo que revoque en ese punto la resol recurrida, debiendo por lo tanto, la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento luego de imprimir al caso el tratamiento que resulta de los considerandos que anteceden y de merituar convenientemente todos los demás requisitos exigibles para la obtención del beneficio solicitado.
Que la presente resol se dicta en ejercicio de las ...................
RESUELVE:
Revocar la resol............debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Regist................
Firman
Luis Bulit Goñi - Cesar Gonzales Guerrico - Monica Gil Refojos.
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