modelo de demanda ley 1808 (autónomos)
PROMUEVE DEMANDA POR REAJUSTE DE HABER PREVISIONAL. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD.
Señor Juez Nacional:
xxxxxxxxxxxxxxxx, abogada, inscripta en el Tº xxxFº xxx del CPACF, DNI xxxxxxxxxxx, CUIL xxxxxxxxxxxxx, letrada apoderada de la parte actora, constituyendo domicilio legal en xxxxxxxxxxxxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento a V.S y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA:
Que tal como lo acredito con la constancia del poder Nº .......................... Otorgada (conf. Acta 136 de la Excma. CFSS), he sido instituida apoderada de ......................................................................................................................................... con domicilio real en .......................................................................................................
Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. "d" de la ley 23.187.
II.- OBJETO:
Que vengo a iniciar demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad de los arts. 10, 11, 36, 38 y 39 de la ley 18.038, To. 1980 y de los arts. 1º,2º y 4º de la ley 21.864; de los arts. 158, ap. 6º, 160 y concordantes de la ley 24.241; de los arts. 1, 2, 3 (último párrafo), 4,5,7,9,10,11,17,18,20,21,22,26,27,28 y 29 de la ley 24.463 por vulnerar expresos derecho y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14,14 bis, 16,17 y 18 de la Constitución Nacional; y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts. 1,31,75 inc. 22,23 y 24 de la Constitución Nacional, y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte, liquidando el pago de los salarios caídos pertinentes que correspondan, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro; con más sus intereses. Considerando cualquier pago hecho en virtud de las leyes 23.982 y 24.130, como pago a cuenta de la sentencia judicial.
III.- TASA DE JUSTICIA:
En virtud de lo dispuesto en la ley 23.898 art. 3 Inc. 1 esta causa esta exenta del pago de tasa de justicia solicitando se tenga presente a sus efectos.
IV.- HECHOS
Mi mandante es titular del beneficio de Jubilación Nº ..............................................., y obtuvo el beneficio de jubilación conforme los aportes de autónomos efectuados en las categorías que surgen del expediente administrativo conforme al régimen de la ley 18038.
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, se ha verificado una notoria desproporción entre lo que fue el haber jubilatorio inicial y el que hubiera percibido el beneficiario de haber continuado en actividad.
Asimismo su haber fue mal calculado conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.
Se instrumentó una reclamación por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva de caso federal.
La Caja denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño.
V.- PRUEBA:
Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud de reajuste presentada en la ANSeS.
Resolución Denegatoria de la ANSeS.
Constancia de donde surge cual es su actual haber previsional.
Documentación en poder de la demandada:
Se requiera como medida previa a la ANSeS, que acompañe el expediente previsional de mi mandante, ya que el mismo obra en su poder y es necesario para la prosecución de la causa.
Se libre oficio a la AFIP, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en la misma actividad.
Pericial:
No obstante lo expresado en el párrafo anterior para el caso de no admitirse la prueba informativa por considerarla sustitución de un medio de prueba, vengo a ofrecer prueba pericial. En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección del cuadro comparativo, esté a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo.
VI- DERECHO:
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL. .
- El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece..."El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá...jubilaciones y pensiones móviles..."
- La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
- Por su parte, en la reforma constitucional de 1994, se estableció dentro de las atribuciones del Congreso: “Art. 75 inc 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...”
- A su vez, se incorporó dentro del texto constitucional en el art. 75 inc. 22, diversos Tratados Internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional.
FUNDAMENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL.
Previo a todo, y considerando importante analizar los fundamentos de la petición de mi poderdante, en la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, vengo a mencionar el siguiente fallo en donde el Alto Tribunal ha sostenido:
Que, la igualación que ahora se pretende hacerle, abonándole el monto de la categoría mínima del régimen, altera la igualdad proporcional que debe respetarse para asegurar la justicia conmutativa. Que, en efecto, resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que le ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, todo esto conforme fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "VOLONTÉ, Luis M" (V.233 XIX, 28 de Marzo de 1985);
Que, la movilidad tal como fue reconocida por esta Corte trasciende el plano de un simple ajuste derivado de factores económicos relacionados con la inflación. En tal sentido y asumiendo la perspectiva histórica que la cuestión merece, cabe compartir la opinión según la cual es verdad que al tiempo de incorporarse el art. 14 bis por la reforma de 1957 la inflación ya producía la pérdida paulatina del valor adquisitivo de la moneda, lo que hizo suponer que la pauta obligatoria de movilidad para las jubilaciones y pensiones fue prevista para subsanar las alteraciones en el signo monetario y, de reflejo, en la capacidad adquisitiva de los beneficiarios. No obstante, más allá de la circunstancia histórica de la época acentuada en mucho posteriormente ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad. Por eso, toda prohibición legal de indexación como la que impuso en 1991 la ley 23.928 no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de las prestaciones siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada. Tercera reimpresión. Buenos Aires, Ediar, 2002. Tomo II, pág. 241). En conclusión, la movilidad no ha de ser asimilada, en el contexto de las normas aplicables, a una pauta vedada por el régimen general de la ley 23.928” en autos “Sánchez Maria del Carmen c/ANSES S/ Reajustes”, Fallo CSJN. 17/5/2005 - S. 2758, XXXVIII,
Así mismo se sostuvo “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil – dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna,- encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.- “
Que, por ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los haberes previsionales, el sentido del principio de movilidad y la doctrina formulada acerca del carácter de derecho adquirido que tienen los beneficios jubilatorios una vez acordados legítimamente, debe concluirse que para el período 1991/1995 el criterio de movilidad aplicable es aquel que surge de la ley 18.037, tal como fue sostenido por la jurisprudencia citada anteriormente.-
“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada), así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”
Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
Así mismo, expresó “Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición”
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.”
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”
Fundo mi derecho en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 486 y concs. del C.P.C.C.N., en los Derechos Fundamentales de las Personas, en los Tratados Internacionales y en la Doctrina y Jurisprudencias reinantes en la materia.
INSCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE LA LEY 24.463:
Defensa que se articula el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza que la propiedad es inviolable y por lo tanto ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella.
El citado artículo deja de lado este principio constitucional y consagra la inseguridad e ignorancia del derecho positivo, solo para la clase pasiva, pues no existe norma similar dirigida a menoscabar derechos de otros sectores de la sociedad.
El art. 16, a diferencia del 22, no considera la existencia de una situación de crisis emergente de necesidad publica transitoria que haga necesario dilatar en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones, sino por el contrario legitima la facultad que tiene el Estado de oponer como defensa la insuficiencia de recursos y por ende, no es difícil predecir lo que va a suceder cuando se le corra el traslado de la demanda a la Anses, de manera tal que al momento de dictar sentencia, deberá V.S optar entre desconocer el derecho que tienen y le asiste a los peticionantes y admitir como legitimo el argumento defensivo del Estado o ratificar el resguardo pleno de las garantíais constitucionales (Art.17 de la CN) rechazando in limine dicha defensa. Más aun en el caso de dictaminarse favorablemente la primera alternativa se habrá asestado un duro golpe al principio de igualdad ante la ley y al equilibrio procesal de las partes, puesto que quedara consentida judicialmente la inconstitucionalidad del art.16 de la ley 24.463.
Cabe destacar que la norma dice de la forma en que el Estado habrá de demostrar la limitación de los recursos y aun en el caso de que pudiera acreditarlo, resulta a todas luces evidente la imposibilidad no solo el actor sino también el Poder Jurisdiccional, para controlar y/o controvertir la exactitud de las cuentas publicas.
Sin perjuicio de ello, demostrada que pudiera ser la insuficiencia del financiamiento previsto en el art. 4 de la ley y/o de los recursos que se asignen vía presupuesto, igualmente no es menos atendible el derecho de la actora de pretender que se destinen otros recursos pues el legislador carece de omnipotencia tanto para excluir el cumplimiento de derechos adquiridos, como para eliminar las garantías que protegían los derechos patrimoniales (CS, Peralta c/Estado, 27.12.90).
En tanto la norma del art. 16 no viene a suspender temporalmente el derecho de los particulares pasivos, sino aniquilarlos, privándolos en forma definitiva de sus beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos por la CN (arts. 14bis y 17 de la Carta Magna) dicha defensa se transforme en una verdadera aberración jurídica, de insalvable inconstitucionalidad, por lo que solicita se declare como tal.
Conforme todo lo expuesto, cabe señalar que independientemente que el 82% del sueldo en actividad corresponde desde el cese, bajo la plena vigencia de la ley 23.895, la disposición de carácter excepcional fijada por el art. 4 de la ley 24.019 (70% sobre el haber en actividad concluyó el 10-12-96) por lo que mantener su aplicación al cabo de varios años de haber perdido su vigencia con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta lesiona derechos y garantías de raigambre constitucional.
Por lo expuesto, solicito que se disponga que las remuneraciones que deben tenerse en cuenta para el recálculo del haber inicial según el artículo 49 de la ley 18.037 se actualicen por el INGR con posterioridad al 31-03-91 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Asimismo, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad del haber previsional, la aplicación del art. 53 de la Ley 18.037, con más la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización del haber previsional.
La norma aplicable al caso:
Si, como se ha visto, es inconstitucional el régimen de movilidad, ocurre que las normas que instrumentan este sistema carecen por completo de virtualidad jurídica y, en consecuencia, no tienen capacidad para reglar acto alguno. Consiguientemente, estaríamos ante una situación no reglada jurídicamente, lo que es -evidentemente- imposible. Así, entonces, no hay más remedio que concluir, que es aplicable al caso la norma vigente con anterioridad y deben calcularse conforme lo reglado por la ley 14.499.
Inconstitucionalidad del los arts. 1°, 2° y 4° de la ley 21.864:
Los artículos de marras limitan las actualizaciones por depreciación monetaria de un modo que resulta contrario al art. 17 del Estatuto Fundamental, porque impiden el mantenimiento del valor real del crédito, cuya satisfacción se procura, generando con ello un enriquecimiento sin causa en favor de los entes previsionales deudores, a la par que el correlativo menoscabo confiscatorio sobre el patrimonio del acreedor. La Corte ha tenido ocasión de expedirse reiteradamente sobre el particular, fulminando sistemáticamente de inconstitucionalidad a estas limitaciones. Tal la doctrina del caso "GRASSI, Fernando" (L.L. 1981 C.p. 175), entre muchísimos otros.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6°, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.
Para el caso de considerar aplicable a los haberes de mi mandante, la movilidad prescripta por la ley 24.241 para el período de vigencia de la misma sostengo: Que las normas de la ley 24.241 no pueden ser aplicadas a los casos en que el status jubilatorio se configuró en el marco de la legislación anterior. Es un principio pacíficamente aceptado por la jurisprudencia y receptado por la normativa legal , en su momento, (art. 27, de la ley 18.037), que en todos los casos el beneficio previsional debe regularse conforme a lo establecido por la ley de otorgamiento. En Consecuencia, la pretensión de aplicar a las jubilaciones concedidas con anterioridad a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las pautas de éste resulta improcedente. La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6° que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley. Cabe hacer aquí extensiva la critica desplegada en el presente (punto V.3.) en relación con instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la 24.241, de que prevé la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación. El art. 160 regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO). A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensural de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación previsional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no. Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento -el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice el haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla. Cabe destacar que la Convención Nacional Constituyente no reformó el art. 14 bis, por lo tanto la vigencia de la movilidad de las prestaciones es incuestionable, y sujetarla a procedimientos de recaudación, y lineamientos políticos de una administración es vulnerar concretamente el espíritu del mismo.
VII- CASO FEDERAL.
En el caso se encuentran reunidos los requisitos que configuran el caso federal, de acuerdo con las hipótesis previstas en el art. 14 de la Ley 48, al plantearse un conflicto entre la Constitución y una ley de carácter federal, de rango inferior. La Ley 24.463 prácticamente en la totalidad de los artículos de los títulos I y II se encuentra fuera del orden constitucional, vulnerando las siguientes disposiciones de la Constitución Nacional. Asimismo, resultan vulnerados los principios y garantías que surgen de los tratados internacionales aprobados por nuestro país en la materia y que tienen jerarquía constitucional.
VIII- PETITUM.
Por todo lo expuesto, a V.S., solicito:
1°.- Me tenga por presentada en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°.- Declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas en la presente, por ser contrarios a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caídos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses, conforme a la Resolución S.E.S.S. 372/79. En virtud de las leyes 23.982 y 24.130, en el caso de estar comprendidos dentro de la liquidación los períodos mencionados por las mismas, cualquier pago hecho a mi mandante deberá ser considerado pago a cuenta de la liquidación definitiva es decir de la sentencia judicial.
3°.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.
4°.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada a reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.
5°.- Tenga por hecha la reserva de caso federal en tiempo propio.
Proveer de conformidad, que así
SERÁ JUSTICIA