Buenos Aires, 10 de Julio de 2008.-
CIRCULAR GP Nº 35/08
TRAMITACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE PENSIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
La Ley Nº 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.
A esos efectos, dicha ley considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho Ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley. Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por la reglamentación. La Ley Nº 24.901 determina las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad.
Por su parte la Ley 24.658 que aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-Protocolo de San Salvador- adoptado por la Asamblea General de la
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Organización de los Estados Americanos en El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en su artículo 9º “Derecho a la seguridad social” dispone: 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en caso de accidentes del trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
A su vez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 (A / RES / 61 / 106) y por Ley Nº 26.378 (B.O. 9/6/08), establece en su parte pertinente que:
“Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
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independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”
En ese marco, el Dictamen Nº 37012 expresó: .....Este Servicio Jurídico considera que no existe impedimento legal alguno que se presente como un obstáculo para que el pago de la prestación pueda ser efectuado al propio solicitante, ello aunque medie dictamen médico que determine la existencia de una patología de grado tal que haga presumir que aquél no puede dirigir su persona y administrar sus bienes, toda vez que ello no conlleva la declaración de “demencia”, a la cual refiere el código civil, la cual sólo se perfeccionará ante la existencia de una enfermedad mental u otra patología de base, que produzca la discapacidad de la persona y luego de la declaración judicial.
En este sentido el deber de esta Administración Nacional, en resguardo del interés de la “presunta” persona con discapacidad, queda limitado a la comunicación que se prevé cursar al Señor Defensor de Menores e Incapaces, quien en el marco de su competencia, determinará el mejor modo de actuar conforme a las particularidades del caso.
Finalmente cabe señalar que el criterio expuesto en el presente dictamen debe considerarse extensivo no sólo a los casos en el que la incapacidad legal derive de una enfermedad mental, sino también a aquéllos en los que la misma sea el producto o derivación de otro tipo de patología de base, y que en el moderno abordaje de las cuestiones que hacen a la discapacidad intelectual, no cabe resumir siquiera, en todos los casos en que se detecte algún tipo de déficit intelectual, una incapacidad absoluta y para todo tipo de actos de administración de la persona o de sus bienes sino antes bien procurar un estricto equilibrio entre lo que es la protección jurídica y fáctica a la que tiene derecho la persona con discapacidad y la posibilidad del mayor desarrollo personal en el marco de la autodeterminación a la que también tiene derecho por su condición humana
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y de ciudadano... ... (Respecto de la compatibilidad de la percepción de un beneficio previsional basado en la discapacidad y el empleo remunerado ver Resolución MTSS Nº 426/1998 y el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en autos “CAL HERBERTZ, María de los Dolores c/Provincia de Buenos Aires (IPS)”, Causa B.58.854, del 16 de agosto de 2000). “
2.- PAUTAS APLICABLES:
Se detalla a continuación las pautas aplicables en todas las Unidades de Atención Integral y otras Unidades Especiales de Atención, en la tramitación de los beneficios de pensión para los hijos que acrediten al deceso del causante, estar con discapacidad en grado invalidante, que sean solteros, mayores de 18 años y a cargo del causante:
A) Recibe la documentación presentada para la iniciación del trámite de pensión exigida por la página Web de ANSES (
http://www.anses.gov.ar), con los antecedentes médicos necesarios para acreditar la discapacidad. Dicha página deberá precisar que en los casos de hijos discapacitados mayores de 18 años:
B) si concurren en el beneficio con el padre o la madre, éstos estarán facultados para percibir la cuotaparte que le corresponde a su hijo soltero discapacitado, con carácter provisional y hasta tanto el Asesor de Menores e Incapaces determine, dentro de su competencia, el modo de actuar de acuerdo a las particularidades del caso (Dictamen GAJ Nº 37012).
C) si es huérfano de padre y madre, los parientes que se detallan a continuación estarán facultados a percibir los haberes del discapacitado con derecho a pensión, con carácter provisional, con la intervención necesaria del Asesor de Menores e Incapaces que da cuenta el inciso B). Ellos son, según el Art. 367 del Código Civil los parientes con consanguinidad que se deben alimentos, en tanto acrediten debidamente su calidad de tales con las partidas pertinentes, en el orden siguiente:
1 Los ascendientes: Abuelos, Bisabuelos y Tatarabuelos.
2 Los hermanos y medio hermanos.
También pueden incluirse como parientes autorizados para percibir los haberes del discapacitado, los tíos, sobrinos y primos hermanos, todos ellos mayores de 21 años de edad (artículos 353 al 355 del Código Civil).
D) Si el discapacitado se presenta en forma personal sin la ayuda de familiares, dándose a entender en forma verbal y/o por escrito, se recibirá la documentación
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proporcionada por éste y con ajuste a las normas detalladas en la página Web de ANSES (
http://www.anses.gov.ar), ello según lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por Ley Nº 26.378.
E) Envía todos los antecedentes médicos acompañados por el presentante a la Comisión Médica pertinente según lo prescripto por el art. 49 de la Ley Nº 24.241, junto con un fotocopia autenticada por el jefe de la UDAI o del funcionario que lo reemplace del Certificado Único de Discapacidad creado por Ley Nº 22.431 y su complementaria Nº 24.901, en caso de poseerlo.
F) Recibe de la Comisión Médica el dictamen que reconoce la existencia de la discapacidad con grado invalidante, el cual deberá ser puesto en conocimiento del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, a los fines de su registro para acceder a las prestaciones básicas previstas en Decreto Nº 762/97, a través del formulario que como Anexo I de la presente se acompaña.
G) Se deberá cursar a la Asesoría de Menores e Incapaces de la jurisdicción que corresponda al domicilio del discapacitado, la comunicación cuyo texto obra como Anexo II de la presente, sólo en los casos previstos en los puntos B) y C).
H) Las comunicaciones mencionadas en los puntos F) y G) deberán ser suscriptas por el jefe de la UDAI, adjuntándose todos los antecedentes médicos y datos del peticionante. Si la pensión fue iniciada en forma personal por el discapacitado (punto D), sólo se cursará la comunicación a que alude el punto F).
I) Se procederá a la liquidación y pago del beneficio en forma provisoria a los parientes mencionados en los apartados B) y C) en las condiciones allí descriptas, dictándose la resolución pertinente que en cada caso proyecte el letrado de la UDAI interviniente con fundamento en el Dictamen GAJ Nº 37.012.
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J) En el caso descripto en el punto D, se abonará el beneficio al discapacitado, sin perjuicio que el mismo designe un apoderado para percibir según lo previsto por la Circular GP Nº 42/04 (Recordatorio para el otorgamiento de un poder para percibir y tramitar) y la Circular GP Nº 39/05 (Poderes otorgados por escritura pública - ley 17040 (to 1974).
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ANEXO I
Comunicación al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (Decreto Nº 762/97)
Lugar y Fecha........................................................... Ref. Expediente ....................................................... Titular........................................................................
Al Señor Director del
Servicio Nacional de Rehabilitación y
Promoción de la Persona con Discapacidad
Ministerio de Salud de la Nación.
Ramsay 2250 - (C1428BAJ)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
S. / D.
Me dirijo a Ud. a fin de poner en su conocimiento la existencia de discapacidad con grado invalidante reconocida por la Comisión Médica Nº............., al titular del expediente de la referencia, cuyos datos de identidad y domicilio obran en la copia autenticada del dictamen de fecha ....../...../....., que se acompaña a la presente, todo ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 762/97, reglamentario de la Ley Nº 22.431.
Saludo a Ud. atentamente.
Firma y sello aclaratorio del Jefe de la UDAI
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ANEXO II
Comunicación a la Asesoría de Menores e Incapaces
Lugar y Fecha...........................................................
Ref. Expediente .......................................................
Titular........................................................................
Al Señor Asesor de Menores e Incapaces
Dr..............................................................
S. / D.
Me dirijo a Ud. a fin de poner en su conocimiento la existencia de discapacidad con grado invalidante reconocida por la Comisión Médica Nº............., al titular del expediente de la referencia, cuyos datos de identidad y domicilio obran en la copia autenticada del dictamen de fecha ....../...../....., que se acompaña a la presente.
Asimismo, le hago saber que el beneficio de pensión otorgado al titular como hijo discapacitado es percibido en forma provisional por ...................................... (doc..................................) pariente del beneficiario, tal como surge de la resolución que se acompaña con fundamento en el Dictamen Nº 37012 de fecha 6 de febrero de 2008 y Circular GP Nº 35/08.
Saludo a Ud. atentamente.
Firma y sello aclaratorio del Jefe de la UDAI