Circular 45/06 - ANSeS (GP)
Ley 24.018. Legisladores nacionales. Requisitos. Haberes.
Bs. As., 16/8/06
Por medio de la presente se pone en conocimiento el criterio consensuado en la reunión del 30 de mayo de 2006 del Comité de Coordinación creado por el artículo 19 del Reglamento de la Comisión Administrativa de la Seguridad Social (CARSS), aprobado por la Resolución GG Nº 246/03 y Nº 90/05, que recepta la posición sentada por la Gerencia Asuntos Jurídicos en el Dictamen Nº 30504 de fecha 28 de octubre de 2005 acerca de la derogación parcial de la Ley Nº 24.018 por la Ley Nº 25.668, específicamente sobre la situación de los afiliados que cumplieron los requisitos entre la pretendida derogación por el Decreto Nº 78/94 y su efectiva derogación por Ley Nº 25.668.
En tal sentido el mencionado dictamen establece que corresponde el otorgamiento de las prestaciones por aplicación de las disposiciones del Título II Capítulo I de la ley Nº 24.018, si los solicitantes que se hubieran desempeñado como Legisladores nacionales hubieran acreditado los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación ordinaria o del haber de retiro – arts. 20 y 21 respectivamente- con anterioridad al 01/12/2002, es decir, antes de la derogación dispuesta por la Ley Nº 25.668, la que surtió efecto a partir de dicha fecha.
En atención a lo expuesto, a continuación se detallan los requisitos exigibles para la obtención de las prestaciones contempladas en la Ley Nº 24.018.
JUBILACIÓN ORDINARIA
Requisitos:
a) Sesenta (60) años de edad para ambos sexos
b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria
c) Veinte (20) años de aportes
d) Cuatro (4) años de mandato.
e) Aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.
Haber Inicial:
Será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo ocupado al momento de la cesación definitiva en el servicio. No bonifica por excedente de edad o antigüedad.
El importe que surja de la aplicación del cálculo mencionado precedentemente, se encuentra sujeto a la escala de deducción prevista por el inc. 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 modificada por el art. 25 de la Ley N° 25.239.
Acerca de la escala de deducción a que alude el párrafo anterior, cabe señalar que en razón de haberse incrementado a partir del 01/06/2006, conforme el artículo 4º del Decreto Nº 764/06, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463, corresponde considerar como valor inicial del primer rango de la mencionada escala, el nuevo importe de tope, es decir, $3441,00.
En consecuencia, se detalla a continuación la nueva escala de deducción:
De $ 3441,00 a $ 5000,00: 20% sobre el excedente de $ 3441,00.
De $ 5001,00 a $ 7000,00: $ 380 más el 35% del excedente a $ 5000,00
De $ 7001,00 a $ 9000,00: $ 1080,00 más el 50% del excedente a $ 7000,00
De $ 9001,00 en más: $ 2080,00 más el 70% del excedente a $ 9000,00
Los haberes de los beneficios otorgados o a otorgar por imperio de la Ley N° 24.018 no resultan alcanzados por el tope máximo instituido por el art. 9º inc. 3º de la Ley Nº 24.463, reglamentado por el art. 3º inc. 3ºy 5ºdel Decreto Nº 525/95 (Dictamen GAJ Nº23.505/03).
Remuneración a considerar para establecer el haber de la prestación
• Cesados o fallecidos en actividad con anterioridad al 30/03/95, la remuneración a considerar será la correspondiente a dicha fecha.
• Cesados o fallecidos con posterioridad al 30/03/95, será la correspondiente a la fecha de cese o fallecimiento.
Fecha Inicial de Pago
• Primeros Pagos : Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de solicitud por aplicación del art.82 de la Ley N° 18037 y el art.168 de la Ley N° 24.241.
• Reajuste o transformación: Desde la fecha de la solicitud de reajuste o transformación de beneficio otorgado por ley general, por aplicación analógica del art 11, último párrafo, de la Ley Nº 22.955.
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ.
Edad: Sin exigencia de edad
Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo de funciones.
Haber: Será equivalente al de Jubilación Ordinaria.
Determinación del Grado de Incapacidad:
• Ceses anteriores al 15-07-94: la revisación médica estará a cargo de la Coordinación Medicina Previsional de esta ANSES, quien aplicará los baremos vigentes a la fecha de cese para todos los efectos legales por aplicación de la Ley Nº 25.364, teniendo en consideración que hasta esa fecha rigió la Ley Nº 18.037 y que la misma resultaba de aplicación supletoria en todo lo no modificado por la Ley Nº 24.018, conforme se desprende de su art.26. En el supuesto de denegatoria de la prestación en base al dictamen médico, la resolución dictada deberá ser notificada conforme las pautas aprobadas por la instrucción “ Ley Nº 19.549 y Decretos Reglamentarios Nº 1759/72, Nº 722/96 y Nº 1155/97 - Normativa relativa a la notificación de las resoluciones” (2-1-2-2.1.6-2 - PREV-23-04), pudiendo ser impugnada en sede judicial conforme el procedimiento que estatuye el Capítulo II de la Ley Nº 24.463.
• Ceses posteriores al 14-07-94: a los fines de la revisación médica deberá darse intervención a la Comisión Médica competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el art.49 de la Ley Nº 24.241, pudiendo impugnarse los dictámenes médicos por la vía recursiva allí dispuesta o la prevista en el art.50 de dicha ley para el caso de la jubilación por invalidez definitiva.
PENSION
Derechohabientes:
La nómina de derechohabientes a considerar será la reconocida por la ley general vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Haber:
• Será equivalente al 75% del haber que venía percibiendo o que le hubiera correspondido percibir al causante, en el caso de que el fallecimiento hubiera ocurrido con anterioridad al 15/07/94. La distribución de este porcentaje se realizará con ajuste a lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley Nº 18037 (to/76) y 29 de la Ley Nº 18038/80, en atención a los derechohabientes solicitantes.
• Será equivalente al 70% y hasta un 100%, en función de los derechohabientes presentados, del haber que venía percibiendo o que le hubiera correspondido percibir al causante, en el caso de que el fallecimiento hubiera ocurrido a partir del 15/07/94. La distribución de estos porcentajes se realizará con ajuste a lo dispuesto por el artículo 98, inciso 3. de la Ley Nº 24.241.
Beneficio Excluido
Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
Movilidad de las Prestaciones.
Las prestaciones tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto
Reajuste
Los haberes de las prestaciones acordadas o a acordarse por leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán de conformidad con las normas de ésta, si se acreditan sus requisitos.
Remoción por mal desempeño
Las disposiciones de esta Ley no resultan aplicables a quienes, previo juicio político, o en su caso, previo sumario fueron removidos por mal desempeño de sus funciones.
Incompatibilidad
La percepción del haber de jubilación ordinaria es incompatible con el desempeño o ejercicio de empleo público o privado, con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.
En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.
La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (art.65 de la Ley Nº 18.037 y art.34 inc.5 de la Ley Nº 24.241).
IMPORTANTE:
Las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por sus disposiciones, y en lo no modificado por ella por las normas de la ley general (Leyes Nº 18.037 (to./76) o Nº 24.241).
Asimismo, cabe señalar que el otorgamiento y pago del haber de retiro al que se refiere el art.21 de la Ley Nº 24.018, resulta exclusiva competencia del Congreso de la Nación, razón por la cual acreditados los 50 años de edad, los 20 años con aportes y los 4 años de mandato al 01/12/2002, deberán solicitarlo ante el mismo.