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SUMARIO
ACTOR:
DEMANDADA: ANSeS
DOMICILIO DEMANDADA: calle 9 e/ 58 y 59 La Plata
MONTO: Indeterminado
MATERIA: REAJUSTE DE HABERES, Impugna Resolución del ANSeS. Inicia juicio sumario conforme lo dispuesto por ley 24463 (Art. 15)
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Copia simple de la Resolución
Sr. Juez:
, titular del beneficio de pensión N° otorgado en el Expediente Nro., con domicilio real en la calle de la ciudad de La Plata, constituyendo domicilio legal en la de La Plata, a V.S. se presenta con el patrocinio letrado del Dr. , inscripta al T° F° CALP, Tº F° C.F.A.L.P. y dice:
I. OBJETO:
Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en calle 9 N° 1279, Primer Piso, de la ciudad de La Plata, por:
a) Impugnación de la Resolución N° dictada en el Expediente Nro., dictada por el Jefe de UDAI La Plata II registrada bajo el Tomo I Folio 80;
b) Pleno reconocimiento del derecho a reajuste de mi haber previsional, por no representar su monto actual la justa cuantía a la que tengo derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales que se citarán en los párrafos siguientes;
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que conforme tal reconocimiento resulte acreedor.
Todo ello de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que expondré.-
II. COMPETENCIA:
Que la misma surge de mi domicilio real y atento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463.
III. HECHOS:
Que conforme constancias de los expedientes administrativos, adquirí derecho a la prestación de pensión, en el marco de la ley 22.929, con fecha de adquisición del derecho al 06-04-84.
Por la presente se reclama el recálculo del haber inicial y su movilidad, a fin de salvaguardar el derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, solicitando el reajuste del haber y consecuente pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y el monto al que tengo derecho a percibir.
Que la Resolución dictada en sede administrativa deniega mi petición de reajuste de haberes sin tener en cuenta los aportes de ley efectuados por mi cónyuge durante su vida activa, existiendo un desfasaje entre el haber que percibo del que debía percibir como pensión, abonándome un haber muy inferior al que correspondería teniendo en cuenta que mi cónyuge cesó en actividad ocupando la clase E Grupo IX Técnico 1er Auxiliar de Laboratorio de la Facultad de Ciencia Veterinaria de la Universidad Nacional de La Plata; todo lo cual implica una confiscación en mi haber en contraposición con garantías constitucionales.
Que la Resolución denegatoria del ANSeS no tiene en cuenta que por el Artículo 1° de la Ley 24.019 se establece que “a partir del 1° de enero de 1992, se restablece la vigencia de las leyes 22.929, 23.794 y 22.731, con sus complementarias.”
Que el art. 5° de la Ley 22.929 determina que “El haber de jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de 24 meses consecutivos”.
Es doctrina reiterada por la Corte de Justicia de la Nación que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio (fallos 266: 19 cons. 8; 274: 30 cons. 2; 285:121 cons. 5 entre otros)
Que por las constancias obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que resulto ser beneficiaria del régimen previsional establecido por la Ley 22.929.
Que incorporé a mi patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.
Que la reforma operada por la Ley 17.711 derogó el art. 5° del Código Civil que disponía que “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”, disposición ésta que confería a las leyes el carácter de retroactivas, y modificó el art. 3° del mismo cuerpo legal, que en su redacción actual establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL:
Como cuestión limitar en torno a este punto debe señalarse que la interpretación judicial en el ámbito previsional debe estar regida por el principio “in dubio pro justitia sociales”, principio éste que apunta a materializar el estándar de bienestar constitucionalmente garantizado.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles…”.
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
En tal sentido, puede hacerse referencia, a modo de ejemplo, a los argumentos vertidos por distintos convencionales en ocasión del debate que incorporó el art. 14 bis a la Carta Magna. Así, el convencional Martella sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas como una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1249). Por su parte, el convencional Riva expresó “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1371).
La reforma constitucional del año 1957 plasmó la voluntad de los convencionales constituyentes de dar basamento supralegal a la justicia social en diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos.
Posteriormente, y con la reforma constitucional de 1994 se incorporó, como inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre las atribuciones que debe ejercer el Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. Por su parte, también se incorporó dentro del texto constitucional, por el inc. 22 del art. 75, diversos tratados internacionales a los que se les otorga jerarquía constitucional.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades, que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (fallos 280:424; 294:83, entre otros).
Que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrán carácter integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones y pensiones móviles, la ley 18.037 en su art. 53 instrumenta dicha garantía constitucional determinando que los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones.
Que la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), sostiene reiteradamente su voluntad de restituir los principios previsionales sentados judicialmente con anterioridad al caso “Chocobar”, especialmente aquel que habla del carácter sustitutivo de la prestación previsional. Así recuerda que a partir de la reforma constitucional del año 1994, las obligaciones constitucionales con la clase pasiva no provienen solamente del art. 14 bis, o del art. 75 inc. 22, sino que el art. 75 inc. 23 prevé la obligación de legislar medidas de acción positiva a favor de la ancianidad a fin de garantizar a los mismos el ejercicio y goce de los derechos fundamentales (considerando 3).
Que conforme a la postura mayoritaria de la Corte Suprema en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, los principios previsionales ya reseñados tienen anclaje constitucional y no legal como otrora se sostuviera. Así, la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad con el de actividad es consecuencia directa del salario mínimo vital y móvil reglado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que si por imperativo constitucional este salario debe asegurar vivienda, educación, salud, y alimentación; en pasividad, y como consecuencia de los aportes previsionales efectuados, se debe tener derecho a los mismos beneficios (considerando 5), máxime cuando en esta instancia de la vida la tutela legal se torna más necesaria, y no admite razonamientos regresivos (considerando 6).
VI. VIGENCIA DE LA LEY 22.929:
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en la causa “Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ Reajustes Varios (Sentencia de fecha 15-11-05) en el sentido de que “la ley 22.929 asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conf. arts. 5 y 7), método que corresponde aplicar por hacer sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1° de la Ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2°).
Y con relación a lo sostenido por el ANSeS en la Resolución denegatoria del reclamo administrativo, cabe sostener lo sentado por la Corte Suprema en la causa arriba citada, en el sentido de que estableció que “La ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones … a la vez que derogó las leyes 18.037 y 19.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), más dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial…”, de los investigadores cientificos y tecnológicos previsto en la Ley 22.929.
Que el Alto Tribunal, en ocasión de resolver la causa “Gemelli Esther Noemí c/ ANSeS s/ Reajustes varios” (Sentencia del 28-07-05), cuyos fundamentos resultan de aplicación al presente caso, por tratarse de regímenes de características sustancialmente análogas, expreso que “La ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016”, como así también que “La ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse alcance alguno a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes”. Y termina por concluir que “El régimen de la ley 24.019 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”.
Solicito que mi haber previsional sea reajustado en las oportunidades y formas previstas por las leyes 22.929 y 24.019
Por lo expuesto, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación del reajuste de mi haber previsional el equivalente al 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, sujeta al pago de aportes, correspondientes por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio Fernández Gómez Mario, quien en vida fuera mi cónyuge.
VII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.
Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.
Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.
En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.
Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.
VIII. COSTAS:
Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.
Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.
Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).
“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).
En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.
Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.
IX. PRUEBA:
A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno.
B- INFORMATIVA: Solicito se libre oficio a la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de La Plata a los fines de que informe el haber percibido por el personal que en actividad ocupa la clase E Grupo IX Técnico 1er Auxiliar de Laboratorio, mes a mes, desde la entrada en vigencia de la Ley 24.019.
C- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que proceda a calcular el reajuste del haber previsional, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando el porcentaje que corresponde percibir conforme lo establece el art. 5° de la Ley 22.929, mes por mes, desde la entrada en vigencia de la Ley 22.929; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
D- SE SOLICITE AL ANSES REMITA EL EXPEDIENTE Nro., mediante el oficio correspondiente.
X. AUTORIZO:
Téngase presente que autorizo a Pagliettini Ruta Gianina y/o Núñez Maximiliano Carlos a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.
XI. PETITORIO:
1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se ordene al ANSeS agregue los expedientes administrativos.-
6.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
7.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-
SUMARIO
ACTOR:
DEMANDADA: ANSeS
DOMICILIO DEMANDADA: calle 9 e/ 58 y 59 La Plata
MONTO: Indeterminado
MATERIA: REAJUSTE DE HABERES, Impugna Resolución del ANSeS. Inicia juicio sumario conforme lo dispuesto por ley 24463 (Art. 15)
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Copia simple de la Resolución
Sr. Juez:
, titular del beneficio de pensión N° otorgado en el Expediente Nro., con domicilio real en la calle de la ciudad de La Plata, constituyendo domicilio legal en la de La Plata, a V.S. se presenta con el patrocinio letrado del Dr. , inscripta al T° F° CALP, Tº F° C.F.A.L.P. y dice:
I. OBJETO:
Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en calle 9 N° 1279, Primer Piso, de la ciudad de La Plata, por:
a) Impugnación de la Resolución N° dictada en el Expediente Nro., dictada por el Jefe de UDAI La Plata II registrada bajo el Tomo I Folio 80;
b) Pleno reconocimiento del derecho a reajuste de mi haber previsional, por no representar su monto actual la justa cuantía a la que tengo derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales que se citarán en los párrafos siguientes;
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que conforme tal reconocimiento resulte acreedor.
Todo ello de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que expondré.-
II. COMPETENCIA:
Que la misma surge de mi domicilio real y atento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463.
III. HECHOS:
Que conforme constancias de los expedientes administrativos, adquirí derecho a la prestación de pensión, en el marco de la ley 22.929, con fecha de adquisición del derecho al 06-04-84.
Por la presente se reclama el recálculo del haber inicial y su movilidad, a fin de salvaguardar el derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, solicitando el reajuste del haber y consecuente pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y el monto al que tengo derecho a percibir.
Que la Resolución dictada en sede administrativa deniega mi petición de reajuste de haberes sin tener en cuenta los aportes de ley efectuados por mi cónyuge durante su vida activa, existiendo un desfasaje entre el haber que percibo del que debía percibir como pensión, abonándome un haber muy inferior al que correspondería teniendo en cuenta que mi cónyuge cesó en actividad ocupando la clase E Grupo IX Técnico 1er Auxiliar de Laboratorio de la Facultad de Ciencia Veterinaria de la Universidad Nacional de La Plata; todo lo cual implica una confiscación en mi haber en contraposición con garantías constitucionales.
Que la Resolución denegatoria del ANSeS no tiene en cuenta que por el Artículo 1° de la Ley 24.019 se establece que “a partir del 1° de enero de 1992, se restablece la vigencia de las leyes 22.929, 23.794 y 22.731, con sus complementarias.”
Que el art. 5° de la Ley 22.929 determina que “El haber de jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de 24 meses consecutivos”.
Es doctrina reiterada por la Corte de Justicia de la Nación que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio (fallos 266: 19 cons. 8; 274: 30 cons. 2; 285:121 cons. 5 entre otros)
Que por las constancias obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que resulto ser beneficiaria del régimen previsional establecido por la Ley 22.929.
Que incorporé a mi patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.
Que la reforma operada por la Ley 17.711 derogó el art. 5° del Código Civil que disponía que “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”, disposición ésta que confería a las leyes el carácter de retroactivas, y modificó el art. 3° del mismo cuerpo legal, que en su redacción actual establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL:
Como cuestión limitar en torno a este punto debe señalarse que la interpretación judicial en el ámbito previsional debe estar regida por el principio “in dubio pro justitia sociales”, principio éste que apunta a materializar el estándar de bienestar constitucionalmente garantizado.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles…”.
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
En tal sentido, puede hacerse referencia, a modo de ejemplo, a los argumentos vertidos por distintos convencionales en ocasión del debate que incorporó el art. 14 bis a la Carta Magna. Así, el convencional Martella sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas como una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1249). Por su parte, el convencional Riva expresó “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1371).
La reforma constitucional del año 1957 plasmó la voluntad de los convencionales constituyentes de dar basamento supralegal a la justicia social en diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos.
Posteriormente, y con la reforma constitucional de 1994 se incorporó, como inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre las atribuciones que debe ejercer el Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. Por su parte, también se incorporó dentro del texto constitucional, por el inc. 22 del art. 75, diversos tratados internacionales a los que se les otorga jerarquía constitucional.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades, que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (fallos 280:424; 294:83, entre otros).
Que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrán carácter integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones y pensiones móviles, la ley 18.037 en su art. 53 instrumenta dicha garantía constitucional determinando que los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones.
Que la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), sostiene reiteradamente su voluntad de restituir los principios previsionales sentados judicialmente con anterioridad al caso “Chocobar”, especialmente aquel que habla del carácter sustitutivo de la prestación previsional. Así recuerda que a partir de la reforma constitucional del año 1994, las obligaciones constitucionales con la clase pasiva no provienen solamente del art. 14 bis, o del art. 75 inc. 22, sino que el art. 75 inc. 23 prevé la obligación de legislar medidas de acción positiva a favor de la ancianidad a fin de garantizar a los mismos el ejercicio y goce de los derechos fundamentales (considerando 3).
Que conforme a la postura mayoritaria de la Corte Suprema en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, los principios previsionales ya reseñados tienen anclaje constitucional y no legal como otrora se sostuviera. Así, la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad con el de actividad es consecuencia directa del salario mínimo vital y móvil reglado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que si por imperativo constitucional este salario debe asegurar vivienda, educación, salud, y alimentación; en pasividad, y como consecuencia de los aportes previsionales efectuados, se debe tener derecho a los mismos beneficios (considerando 5), máxime cuando en esta instancia de la vida la tutela legal se torna más necesaria, y no admite razonamientos regresivos (considerando 6).
VI. VIGENCIA DE LA LEY 22.929:
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en la causa “Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ Reajustes Varios (Sentencia de fecha 15-11-05) en el sentido de que “la ley 22.929 asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conf. arts. 5 y 7), método que corresponde aplicar por hacer sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1° de la Ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2°).
Y con relación a lo sostenido por el ANSeS en la Resolución denegatoria del reclamo administrativo, cabe sostener lo sentado por la Corte Suprema en la causa arriba citada, en el sentido de que estableció que “La ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones … a la vez que derogó las leyes 18.037 y 19.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), más dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial…”, de los investigadores cientificos y tecnológicos previsto en la Ley 22.929.
Que el Alto Tribunal, en ocasión de resolver la causa “Gemelli Esther Noemí c/ ANSeS s/ Reajustes varios” (Sentencia del 28-07-05), cuyos fundamentos resultan de aplicación al presente caso, por tratarse de regímenes de características sustancialmente análogas, expreso que “La ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016”, como así también que “La ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse alcance alguno a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes”. Y termina por concluir que “El régimen de la ley 24.019 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”.
Solicito que mi haber previsional sea reajustado en las oportunidades y formas previstas por las leyes 22.929 y 24.019
Por lo expuesto, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación del reajuste de mi haber previsional el equivalente al 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, sujeta al pago de aportes, correspondientes por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio Fernández Gómez Mario, quien en vida fuera mi cónyuge.
VII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.
Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.
Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.
En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.
Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.
VIII. COSTAS:
Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.
Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.
Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).
“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).
En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.
Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.
IX. PRUEBA:
A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno.
B- INFORMATIVA: Solicito se libre oficio a la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de La Plata a los fines de que informe el haber percibido por el personal que en actividad ocupa la clase E Grupo IX Técnico 1er Auxiliar de Laboratorio, mes a mes, desde la entrada en vigencia de la Ley 24.019.
C- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que proceda a calcular el reajuste del haber previsional, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando el porcentaje que corresponde percibir conforme lo establece el art. 5° de la Ley 22.929, mes por mes, desde la entrada en vigencia de la Ley 22.929; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
D- SE SOLICITE AL ANSES REMITA EL EXPEDIENTE Nro., mediante el oficio correspondiente.
X. AUTORIZO:
Téngase presente que autorizo a Pagliettini Ruta Gianina y/o Núñez Maximiliano Carlos a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.
XI. PETITORIO:
1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se ordene al ANSeS agregue los expedientes administrativos.-
6.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
7.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-
