Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • MIX DE DUDAS POR ACCIDENTE IN ITINERE

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #177820  por feli07
 
Estimados colegas: les hago una consulta bastante variadita por un accidente in itinere.
Una persona yendo a su trabajo en moto es atropellado por un auto y fallece. Tiene una concubina y un hijo de otra pareja de 30 años.-
En principio, le corresponderían a la concubina la indem de la ART de $ 50.000, más una prestación de pago mensual complementaria y una posible pensión por fallecimiento si es que tiene la regularidad en los aportes. Voy bien? Me olvido de algo?
Para el caso de que la concubina no se presente a hacer los trámites respectivos (está medio insana), al hijo de 30 años no le corresponde la pensión y creo que la prestación complementaria mensual tampoco, pero la indemnización de $ 50000 tampoco le corresponde? O la puede cobrar por sucesión junto con el saldo de la cuenta de capitalización?
Por otro lado, la moto en la que andaba cuando sufre el accidente estaba a nombre del causante pero la había sacado en cuotas. Debe la mitad. No estaba prendada, x lo que no hay seguro de vida obligatorio (solo seguro automotor). Había firmado un pagaré sin protesto a la vista. En este caso, el hijo la heredaría pero debería pagar primero la deuda y hacer la sucesión. En el caso de que la moto este tan estropeada que no valga la pena hacer sucesión, que pasa con la deuda por el pagaré? Se la pueden exigir igual al hijo? :?
Como verán este tema me genera muchas dudas, me gustaría poder ir despejando alguna si me ayudan!!!! Gracias!!!!

 #177904  por DAL
 
El hijo concurre con la concubina por el pago del art. 248. El hijo cobra el pago de la ART. Hay ART??? no esta en negro????
El resto se rige por las reglas sucesorias, la única excepción es el 248.

 #177936  por feli07
 
Hola Dal! Gracias por responder! :D
Hay ART, no estaba en negro. Entonces x la indem del 248 concurren hijo y concubina. Por la indem x fallec de $ 50000 sólo el hijo (que es mayor de edad)? O él cobra sólo en caso de que la concubina no se presente? La ART le paga directo o x sucesión?
Y las prestaciones complementarias mensuales quien las cobra?
Y porqué sibarita es tan rica???? Eh??
Tengo un mar de preguntas, jajaja!!! :lol:

 #177984  por DAL
 
Che, no hay prestaciones mensuales acá!! se murio!
Y no te quiero hacer poner contento al pedo . . . . pero la indemnización por muerte, que la paga la ART, no son 50.000. Lees vos la ley o te lo digo yo????
te lo digo o no te lo digo????

Creo que te pagan sin declaratoria, pero yo que vos la hago YA.

 #177990  por MORGAN
 
La indemnización de la ART la cobra la concubina, (como que está medio insana, o sea está mitad normal, aclará de que mitad se trata).
Ahora en serio, si no existe dictámen judicial de insania hacele hacer un poder y cobrá vos.

 #177999  por DAL
 
Mix de dudas!!!

A ver si pasamos en limpio:
Hay que reclamar/cobrar/compartir:

1.- DIAS TRABAJADOS, SAC proporcional, vacaciones no gozadas: A LOS HEREDEROS DECLARADOS. Aca la empresa a veces se les pasa y se la pagan al hijo sin declaratoria, pero en realidad debería ser a los herederos, no sea cosa que haya por ahí algun heredero perdido.

2.- SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO: dos mangos con cincuenta . . . (bah , no tanto, 6800 creo) pero igual suma. BENEFICIARIOS individualizados por el trabajador en el formulario provisto por el empleador al inicio de la relación laboral o bien los herederos legales.

3.- INDEMNIZACIÓN ART. 248: una antiguedad, las personas mencionadas en el 248. Conyuge/Concubina concurre con hijo. Sin declaratoria, para concubina suele pedirse se acredite esto.

4.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE IN ITINERE: a cargo de la ART. Lo cobran los herederos declarados. Deberian pedir declaratoria.

5.- FONDO DE CAPITALIZACIÓN: si el trabajador estaba en una AFJP y no deja beneficiarios con derecho a prestaciones, lo cobran los herederos declarados.

6.- INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: lo cobran los damnificados por la muerte, se debe incluir daño moral, no indemnizado por todos los anteriores puntos, lo paga el causante del daño, sus solidarios responsables inclusive la compañía de seguros. Debe denunciarse y se deduce lo percibido por los anteriores rubros.


Y nada más, creo que no me olvidé nada.
Y por que Sibarita es tan rica??? no se, debe ser el queso que le ponen!!!!

 #178007  por MORGAN
 
Dal feli07 es mujer

 #178008  por DAL
 
Uhhhh MOrgan discrepamos en quien cobra la indemnización por ART. Me comí algún articulo que la manda a la concubina?????? para mi le tocaba a los herederos.

 #178021  por DAL
 
Uhhh, le cambio el sexo:

No se si hacerte poner contentA al pedo . . . .

 #178024  por MORGAN
 
El orden de prelación surge del art. 18 de la ley de riesgos que remite al art. 53 de la ley 24.241.

 #178252  por feli07
 
Estimados Morgan y Dal: Gracias por su colaboración de siempre! Aclaro: 1) soy mujer, para que quede asentado en actas. 2) La sra. está "medio insana" xq no está insana completamente (es un poco loca, bah), en cambio si estuviera "media insana" podría decirse que sólo su parte izquierda está insana, o la derecha o la mitad superior o la inferior, lo cual no es el caso!!!! Gracias a Dios!!! jajaja :lol: :lol: :lol:

Ahora en serio, mi cliente es el hijo del fallecido, así que me interesan determinar todos los rubros a los que tenga derecho.

1) Indem. art. 248 LCT: la ley remite al orden del art. 38 ley 18037, la cual establece el derecho para la viuda y/o concubina, quien concurre con los hijos si estos son menores de 18 años, por lo que mi cliente quedaría exluído, o no?

2) Indem x accidente ART: art. 18 ley 24557, que dice que los derechohabientes accederán a las prestaciones del segundo párrafo apartado 2 del art. 15 (...Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000)...) y a las dispuestas por el art. 11 apartado 4 (...compensación dineraria adicional de pago único $ 50000...).
A su vez considera "derechohabientes" a los enumerados por el art. 53 de la 24241 (ARTICULO 53º. - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.)
Entonces en ambos caso quedaría afuera de nuevo mi cliente, no?

3) Fondo de capitalización: si la conviviente accede a una pensión, para mi cliente nada, ahora si no la obtiene, mi cliente cobraría lo capitalizado mediante declaratorio de herederos.

4) Indemnización Integral: Sería a traves de un juicio por daños y perjuicios contra el embistente, no? Aquí si mi cliente tendría legitimación activa para reclamar por daño moral, o ni siquiera? (veo como se me van diluyendo los montos y me amargo :cry: )

5) Seguro de vida obligatorio: los beneficiarios, en su defecto, mi cliente con ddhh.-

Estoy muy desorientada? Es que con todas estas leyes que remiten a articulos que a su vez remiten a otros artículos me termino mareando!!! :shock:

 #178341  por DAL
 
Si es para marearse!!!!

REspecto de la ley de ART o 248, lei un fallo (SI SUPIERA CUAL!!!) donde decía que la remisión se considera a los parientes y no a las edades o condiciones ya que no se trata de establecer una pension, donde sí cuenta si tienen ingresos, sino de pagar una indemnización. Esto me cierra mucho más en el tema de ART, ya que la ley manda a reparar un daño laboral, no es una prestación de seguridad social.

Respecto a la indemnización integral al embistente tiene derecho a cobrar todo, daño material, moral, perdida de la chance, todo. No hay restricciones ya que es eminentemente civil.

 #179333  por feli07
 
Dal, tenes razón. Yo tambien lei un fallo en ese sentido hace algun tiempo averiguando por otro caso. Lo voy a buscar, si lo encuentro lo pego asi lo vemos y sacamos conclusiones!
 #724235  por nahirbus
 
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR - LEGITIMACIÓN ACTIVA -
Partes: S., M. E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos | indemn. por fallecimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 28-abr-2010
Cita: MJ-JU-M-55882-AR | MJJ55882
Producto: LJ,MJ
En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 tienen derecho a
percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y
prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión
por la misma norma.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que declaró la procedencia del reclamo del actor de la indemnización
por el fallecimiento de quien fuera su madre, dependiente de la entidad demandada, pues si bien el art.
168 de la ley 24.241 derogó la ley 18.037 y sus complementarias e introdujo en el art. 53 un nuevo
régimen de derechohabientes a pensión por fallecimiento, la incorporación que efectúa el art. 248 LCT
del orden de prelación como beneficiarios a la indemnización allí previstas de las personas enumeradas
en el art. 38 de la ley 18.037 es una incorporación pétrea que, como tal, no se ve afectada por ningún
cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o
modifique explícitamente a esas leyes.
2.-En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 tienen
derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el
orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a
pensión por la misma norma.
3.-La apelante cuestiona en su memorial la aplicabilidad de la doctrina plenaria del fallo nº 280,
argumentando que es anterior a la ley 24.241 , pero el citado plenario se centra en la interpretación del
alcance del art. 248 LCT y no de la norma previsional a la que aquél remite.
4.-El art. 248 de la LCT, a efectos de determinar la cuantía del beneficio contemplado, se remite -a
través del art. 247 - al módulo de cálculo fijado en el art. 245 del mismo ordenamiento, sin realizar
aclaración o distinción alguna sobre la no aplicabilidad del tope previsto por esta ultima norma, lo que
lleva a interpretar que el referido módulo de cálculo comprende aquella limitación, esto es, el tope
legal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Abril de 2.010, reunida la Sala
Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del
epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.248/253 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a
fs.264/266 y la demandada a fs.267/272.
II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo del actor de la
indemnización por el fallecimiento de quien fuera su madre, la Sra.Graciela Inés Cravello, dependiente
de la entidad demandada. Esta última cuestiona la legitimación activa del Sr. Sturniolo, argumentando
que es mayor de 18 años de edad, lo que obstaría -de acuerdo a la interpretación normativa que
propone- a su derecho a percibir la indemnización que contempla el art.248 de la Ley de Contrato de
Trabajo. Apela la remuneración admitida como la mejor normal y habitual, la antigüedad computada, y
la declaración de inconstitucionalidad del tope legal. Finalmente, apela la imposición de las costas.
El actor se agravia porque el Juez de grado no habría aplicado el art.21 del Laudo 15/91, norma que
establece que la base del cálculo de la indemnización por fallecimiento es el 60% de la mejor
remuneración -y no el 50%-. Se queja también por la aplicación de los párrafos segundo y tercero del
art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que entiende limita el resarcimiento objeto de reclamo.
III)- En primer lugar, es necesario dilucidar si el actor posee legitimación para el presente reclamo.
Memoro así que el actor es el único hijo de la Sra. Graciela Inés Cravello, quien se desempeñara a las
órdenes de la demandada hasta su fallecimiento, el 14 de agosto de 2006.El cuestionamiento de la
accionada se centra en la circunstancia de que Sturniolo es mayor de 18 años de edad, lo que a su
criterio lo excluiría del abanico de beneficiarios que prevé el art.53 de la ley 24.2418ref:leg837), a los
efectos de la indemnización por fallecimiento contemplada en el art.248 de la Ley de Contrato de
Trabajo, norma que remite a la anteriormente individualizada.
Sobre el particular, he tenido oportunidad de señalar al votar en la causa "Carro Martha E. c/Mercería
Merinos SRL" (publicado en DT 2005-804, del registro de esta Sala I), que ".la cuestión que se plantea
en el punto radica en la interpretación que cabe asignar a la remisión que efectúa el art. 248 de la ley de
contrato de trabajo al art. 38 de la ley 18.037 a fin de determinar quiénes resultan beneficiarios de la
indemnización por fallecimiento del trabajador. Si bien el art. 168 de la ley 24.241 derogó la ley 18.037
y sus complementarias, e introdujo en el art. 53 un nuevo régimen de derechohabientes a pensión por
fallecimiento, he tenido oportunidad de señalar -compartiendo un dictamen de la Fiscalía General- que
la incorporación que efectúa el art. 248 de la ley de contrato de trabajo del orden de prelación como
beneficiarios a la indemnización allí previstas de las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037
es una "incorporación pétrea" que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico
sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas
leyes (cfr. causa "Pérez Lindo Roges y otro c. Ichazu Alfredo Horacio y otros s/ accidente-ley 9688",
SD 76417 del 28/6/00 del registro de esta Sala). A mi criterio, ello resulta avalado aún más si se tiene
en cuenta que el art.252 de la ley de contrato de trabajo sí fue modificado con expresa remisión a la ley
24.241, lo que revela la intención del legislador de mantener el régimen anterior en cuanto se refiere al
art. 248.".
A lo expuesto debe agregarse la doctrina emanada del Fallo Plenario "Kaufman José Luis c/Frigorífico
y Matadero Argentino SA s/Indemnización por fallecimiento" (Nº 280, del 12/8/1992), que reza que:
"En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (TO 76), tienen
derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el
orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a
pensión por la misma norma". La apelante cuestiona en su memorial la aplicabilidad de esta doctrina
plenaria, argumentando que es anterior a la ley 24.241. Comparto sobre el punto lo expuesto por mi
distinguido colega Miguel Ángel Pirolo al votar en la causa "Salazar, Orlando Gustavo y otros
c/Cartbox SA s/indemnización por fallecimiento" (SD 96.065 del 29/9/2008), en el sentido de que ".el
citado plenario se centra en la interpretación del alcance del art. 248 LCT y no de la norma previsional
a la que aquél remite.", lo que lleva a concluir que la derogación del art. 38 de la ley 18.037 como
consecuencia de la sanción de la ley 24.241 carece de relevancia al momento de evaluar la aplicabilidad
del Fallo Plenario en cuestión.
En mérito a lo expuesto, concluyo que el Sr.Sturniolo reúne los requisitos exigidos para acceder al
beneficio solicitado, lo que así declaro.
IV)- En cuanto a la remuneración que debe ser considerada a los fines de liquidar la indemnización por
fallecimiento, la demandada aduce que debió estarse a la informada a fs.177 y no a aquella que surge
del certificado de trabajo, puesto que el salario del mes de enero de 2006 ($9.812,72) contiene rubros
no mensuales y/o habituales que no se liquidan en los restantes períodos (vgr. el plus vacacional).
Estimo que le asiste razón. La parte actora ha acompañado a fs.54 y sgtes., duplicados de recibos de
haberes por los períodos correspondientes al año 2006, surgiendo del detalle de los rubros liquidados
por el mes de enero de 2006 (ver los recibos de fs.54, 58 y 60), que se liquidó el concepto "plus
vacacional" (ver especialmente fs.60). Las remuneraciones detalladas en el certificado de trabajo
únicamente excluyen el SAC, mas no los restantes conceptos salariales. Cabe recordar que la
habitualidad implica la persistencia de rubros remuneratorios en la retribución, mientras que lo normal
puede ser conceptualizado en virtud de su opuesto: lo anormal, que sería un ingreso desde todo punto
de vista excepcional y que no responde a la forma como se ha desarrollado el contrato (cfr. Etala
Carlos, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ed.Astrea, 1999, pág.578). Además, se computan
aquellos conceptos que son percibidos regularmente en cada ocasión en que el salario se efectiviza, lo
que no acontece con el salario que corresponde al goce de la licencia anual ordinaria. Desde tal
perspectiva, estimo que asiste razón a la apelante en punto a la inclusión del "plus vacacional" en el
salario del mes de enero de 2006, por lo que a los efectos del cálculo indemnizatorio por despido
deberá estarse a una remuneración de $8.399,02.-, correspondiente al mes de junio de 2006. Propongo
modificar en este sentido el decisorio de grado.
V)- Con respecto a la antigüedad que revestía la Sra.Cravero, la demandada sostiene que de acuerdo a
lo normado por el art.2 del Laudo 15/91 sólo pueden computarse a esos efectos -de la antigüedad- los
servicios que fueron prestados de manera ininterrumpida, lo que no habría sido acreditado en autos.
Recordemos que la agente se había desempeñado entre el 13/2/67 y el 1/10/69 en Gas del Estado
-Consejo Federal de Inversiones; desde el 3/5/73 hasta el 1/2/79 para la Flota Fluvial del Estado; del
12/2/79 al 4/8/80 en Gas del Estado; y desde el 5/8/80 lo hizo a las órdenes de la demandada.
En primer lugar, advierto que la accionada nada dijo con relación a la continuidad o no de los años de
servicios computables al contestar demanda (ver fs.40/50), siendo que éstos habían sido detallados por
el actor a fs.5vta. de la demanda, en similares términos a lo expuesto por la propia empleadora en el
informe al que antes aludiera. Sabido es que la sentencia sólo puede considerar los hechos
oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC), ya que sólo de esta manera se ve
satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en
juicio.Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos
propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se
trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en
razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que
deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).
Aún soslayando lo expuesto, se advierte que la propia demandada ha considerado, a los efectos de
liquidar el adicional por antigüedad, la totalidad del tiempo laborado por la agente en las dependencias
que ella misma detalla en el informe obrante a fs.173, del cual surge que la Sra. Cravero revestía una
antigüedad total de 35 años, 10 meses y 20 días, lo que implica computar -a los fines del art.248- un
total de 36 períodos. Asiste en este punto razón a la demandada cuando apela la sumatoria de los
parciales de tiempo trabajado por la ex dependiente en los distintos organismos precedentemente
enumerados.
En consecuencia, propongo modificar en este sentido el decisorio de grado.
VI)- Ambas partes se quejan, por los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales, respecto
de la aplicación del tope legal y la declaración de inconstitucionalidad efectuada en origen, con
sustento en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Vizzotti, Carlos c/AMSA".
Por un lado, la parte actora sostiene que los párrafos segundo y tercero del art.245 de la LCT, norma a
la cual se remite el art.248, no serían aplicables en el caso de la indemnización por fallecimiento. Mas
lo cierto es que, sin perjuicio de las distinciones conceptuales que merezca la naturaleza de ambas
reparaciones, esto es, la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT y la normada por art.248 de la
LCT, lo cierto es que esta última, a efectos de determinar la cuantía del beneficio por ella contemplado,
se remite -a través del art.247- al módulo de cálculo fijado en el art.245 de la LCT, sin realizar
aclaración o distinción alguna sobre la no aplicabilidad del tope previsto por esta ultima norma, lo que
me lleva a interpretar que el referido módulo de cálculo comprende aquella limitación, esto es, el tope
legal (en el mismo sentido, Sala II, "Salazar, Orlando Gustavo y otros c/Cartbox SA s/indemnización
por fallecimiento", SD 96.065 del 29/9/2008, ya citada).
Sentado lo expuesto, la demandada cuestiona que se hubiera declarado la inconstitucionalidad del tope.
Sin embargo, comparto lo explicado por el Juez "a quo" en punto a la aplicación al caso de la doctrina
emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Vizzoti Carlos A. c/AMSA S.A."
) (Sentencia del 14/9/04), quien declaró en el caso la inconstitucionalidad del tope, que asciende a
$4.061,86 (Laudo 15/91), efectuando la liquidación de la indemnización por antigüedad en base a la
mejor remuneración mensual, normal y habitual, la que resulta muy superior ($8.399,02.- de acuerdo a
lo establecido en el considerando IV de este voto).
El Alto Tribunal en el fallo ut-supra citado sostuvo que ".en suma, establecer una pauta en el caso en
examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo
puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad antes aludidos.En
consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial
prevista en el párr.1 del citado art.245 L.C.T., vale decir, "la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de sus párrs. 2º y 3º. De acuerdo con
ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma
que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del tribunal, relativa a que la
confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos 209:114,
125:126 y 210:310, consid. 6 entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado
regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la
indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina
incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art.14 bis, acerca de que el trabajo
gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido
arbitrario y condiciones equitativas de labor.".
En tal inteligencia, examinando las circunstancias del presente, tenemos que se produce la situación
aludida toda vez que reitero, el mejor salario mensual de la Sra. Cravello a los fines del art.245 de la
LCT asciende a $8.399,02 y el tope legal a $4.061,86. En consecuencia, corresponde aplicar la
limitación a la base salarial sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual
computable, por lo que esta última asciende a $5.627,35.
Ahora bien, resulta oportuno examinar la queja vertida por el actor relativa a la base computable a los
fines de determinar el resarcimiento, de acuerdo a lo normado por el art.21 del Laudo 15/91.Ambas
partes se encuentran contestes en que esta última norma establece que ".En caso de fallecimiento del
agente, como única indemnización, será de aplicación el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo,
elevándose la base de cálculo para fijar el monto de la indemnización, del cincuenta por ciento al
sesenta por ciento de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el plazo de
prestación de servicios del fallecido, por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses" (ver
demanda a fs.6vta. y responde a fs.42). Asiste pues razón al apelante, por lo que propondré modificar la
sentencia y calcular el resarcimiento reclamado tomando como base el 60% de la mejor remuneración
propuesta en el considerando IV de este voto.
VII)- De acuerdo a las modificaciones propuestas a lo largo del presente, el total indemnizatorio
asciende a $121.550,76.- ($3.376,40 {$5.627,35 x 60%} x 36 períodos) con más los intereses fijados en
origen.
VIII)- En cuanto a la imposición de las costas, considero aplicable el principio objetivo de la derrota,
rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L.1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I,
pág.292) y tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la
parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del
derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en "Código."
antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, y las circunstancias descriptas en el considerando
III, propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido.
IX)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a los letrados de ambas partes,
apelados por altos por la demandada y por reducidos los correspondientes a la representación letrada
del actor, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38
LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos lucen adecuados y deben ser confirmados (art.
38 LO; ley 21839 y ley 24432).
X)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que
decide, reduciendo la condena a la suma de $121.550,76 con más los accesorios fijados en origen; b)-
Declarar las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal (art.68 CPCC); c)- Regular los
honorarios de la rep. y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les
corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede por análogos fundamentos, con la siguiente
aclaración: disiento parcialmente con el criterio sustentado por mi distinguido colega preopinante según
el cual el art.248 remitiría en la actualidad a la previsión del art.38 de la ley 18037.En efecto, como he
sostenido en distintas ocasiones anteriores, a mi entender, la remisión del art.248, a partir de la sanción
de la ley 24241, debe entenderse referida al art.53 de esta última -que reemplazó al art.38 de la ley
18037-. Sin embargo, esta divergencia de opiniones puntualmente referida a esta cuestión, carece de
incidencia decisiva en la resolución del presente litigio, porque tanto una como otra norma, contemplan
el derecho del hijo a percibir la indemnización reclamada en autos y tanto respecto de una como de otra
es aplicable la doctrina del Plenario "Kaufman". En esa inteligencia, y con la aclaración antedicha,
expreso mi adhesión a la propuesta del voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en lo
principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $121.550,76 con más los accesorios fijados
en origen; b)- Declarar las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal (art.68 CPCC); c)-
Regular los honorarios de la rep. y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente,
de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y
24.432).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela
Juez de Cámara
Ante mi:
Dra. Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria de Cámara
En . de . de . , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.
Dra. Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria de Cámara
En . de . de . , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Dra. Elsa Isabel Rodríguez

Prosecretaria de Cámara