Fallos
-B28820Sucesión - Cesión de herencia // Cesión de derechos - Requisitos
El art. 1437 del ordenamiento fondal dispone la aplicación de las normas del contrato de donación a las cesiones de crédito convenidas gratuitamente. Sin embargo, ello no implica que deban emplearse las disposiciones propias y específicas de las donaciones de inmuebles, que son las únicas que imponen solemnemente la utilización de la escritura pública (art. 1810, Código Civil).
CCI Art. 1437 ; CCI Art. 1810
SCBA, Ac 91967 S 7-2-2007 , Juez HITTERS (SD)
CARATULA: Arla, Gladys Alicia c/ Saint Germes, Luis y otros s/ Escrituración
MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud
TRIB. DE ORIGEN: CC0001AZ
-B1750973Sucesión - Cesión de herencia // Instrumento público - Escritura pública
Siendo todos los herederos capaces y estando ellos de acuerdo, no es aplicable el principio de que las cesiones de derechos hereditarios deben celebrarse por escritura pública. Pueden arribar a la partición de los bienes en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes (art. 3462 del Código Civil), no existiendo impedimento para que dentro del mismo proceso sucesorio, cónyuges y herederos resuelvan ambas cuestiones, es decir, tanto las relativas a la determinación de los bienes que componen la sociedad conyugal como a la partición de que ella resulte, conforme al derecho de cada heredero.
CCI Art. 3462
CC0002 SI 96178 RSI-428-4 I 18-5-2004 , Juez MALAMUD (SD)
CARATULA: Dalla Ba, Roberto s/ Sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Malamud-Bialade-Krause
-B2202259Sucesión - Cesión de herencia
La supresión de la expresión "bajo pena de nulidad" que contenía el art. 1184 del código civil antes de su reforma (ley 17711) y el texto expreso de la última parte del art. 1185, demuestran que la exigencia contenida en el inc. 6to. de la norma citada en primer término es "ad probationem" y no "ad solemnitatem".-
CCI Art. 1184 ; LEY 17711 ; CCI Art. 1185
CC0000 TL 8507 RSD-16-73 S 26-11-1987 , Juez SUARES (SD)
CARATULA: Sarraude, Pedro Vicente c/ Albizu, Máximo Alberto s/ Escrituración
MAG. VOTANTES: Suares - Casarini - Macaya
-B950119Sucesión - Cesión de herencia
La cesión de derechos efectuada entre herederos capaces con asistencia letrada y supervidado por el Juez, reúne los necesarios requisitos de instrumentalidad, seguridad y publicidad, resultando innecesaria la escritura pública, que importaría la reiteración del mismo acto y un desmedro a los principios de economía procesal.
CC0000 DO 67842 RSD-237-92 S 17-12-1992 , Juez EYHERABIDE (MA)
CARATULA: Peirano, Armando y Abad, María s/ Sucesiones
PUBLICACIONES: LLBA 1994, 311
MAG. VOTANTES: Eyherabide - Pegenaute - Gomez Ilari
-B950225Sucesión - Cesión de herencia
En las cesiones de derechos hereditarios, por tratarse de un requisito exigido solo "ad probationem", y no "ad solemnitatem", no es necesaria la escritura pública (art. 1184 inc. 6°, texto según ley 17711), la cual puede ser suplida por el acta labrada por el actuario del Tribunal ante el cual tramite el juicio sucesorio o escrito presentado por el cedente, ratificada la firma ante el mismo funcionario.
CCI Art. 1184 Inc. 6 ; LEY 17711
CC0000 DO 68698 RSI-401-93 I 7-12-1993
CARATULA: López, Gustavo José c/ Goycoechea, Liliana y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo
MAG. VOTANTES: Eyherabide - Pegenaute - Gómez Ilari
-B251375Instrumento público - Eficacia probatoria // Sucesión - Cesión de herencia
Que, entre cedente y cesionario el acto se perfecciona y adquiere eficacia, en principio, por el solo consentimiento contractual, pero para proteger a terceros la ley previó el acto público, que aunque no necesariamente es "publicitado" en el sentido de ser conocido por terceros, le confiere fecha cierta (arts. 973, 979 inc. 4, 993, 994, 1035 y concds. Cód. Civil). De allí, que lo verdaderamente relevante para la protección de terceros es la fecha cierta que resulta concomitante a la instrumentación pública, toda vez que sus intereses se verán resguardados por la circunstancia de que ellos sólo puede serles opuestos un acto genuino, fehaciente y auténtico en todos sus términos y, particularmente, en lo vinculado a su fecha (arts. 979 inc. 4, 1035 Cód. Civil). Por consiguiente, bien puede acometerse la facción de un acta judicial la que ratificada y rubricada ante el Actuario, detenta las improntas de instrumento público (art. 979 inc. 4 cit.), equiparable al requisito del artículo 1184 inc. 6, del Cód. Civil y de allí que su oponibilidad frente a terceros queda resguardada.
CCI Art. 973 ; CCI Art. 979 Inc. 4 ; CCI Art. 993 ; CCI Art. 994 ; CCI Art. 1035 ; CCI Art. 1184 Inc. 6
CC0201 LP, A 43120 RSI-616-94 I 18-5-1994
CARATULA: Duarte, Romao Luis s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
-B9990088Sucesión - Cesión de herencia
CARATULA: D`Alonzo, Juan Carlos s/ sucesión
MAG. VOTANTES: Ruau
CARATULA: Goicoechea, Martin Pilar s/ su sucesión
MAG. VOTANTES: Jofré
Debe ratificarse en primera audiencia la cesión de acciones y derechos hereditarios realizada en instrumento privado. ( arts. 979 inc. 4°, 1184 inc. 6° y cdts. C.C. )
CCI Art. 979 Inc. 4 ; CCI Art. 1184 Inc. 6
JZ0000 VG 1087 I 26-4-1995
JZ0000 VG 939 RSI-169-96 I 8-4-1996
-B9990227Sucesión - Cesión de herencia
CARATULA: Goicoechea, Martin Pilar s/ su sucesion
MAG. VOTANTES: Jofré
CARATULA: Vivas de Alvarez, María Veneranda s/ sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Rípodas
La presentación en el expediente sucesorio del instrumento donde consta la cesión, produce la tradición de la propiedad. Corresponde ordenar al Registro de la Propiedad de la Provincia, inscribir definitivamente el convenio de cesión de derechos hereditarios efectuado por acuerdo de partes y ratificado por el señor Juez interviniente.
JZ0000 VG 939 RSI-169-96 I 8-4-1996
JZ0000 TO 116 I 4-2-2000
-B201445Sucesión - Cesión de herencia // Instrumento público - Escritura Pública
Involucrado en el objeto de la cesión determinado bien del acervo sucesorio, y ausente el carácter esencial de la cesión de derechos hereditarios, no puede considerarse configurado un contrato de cesión de herencia en sentido propio, como tampoco es necesaria la forma prevista en el art. 1184 inc. 6 del CC. Las cesiones por la que se atribuyen a favor de un sólo coheredero los derechos sobre el único automotor del sucesorio, constituyen una forma de acordar una partición. Concurriendo a su presentación a juicio la totalidad de los herederos, dicha formalidad suple la escritura pública en el marco de lo dispuesto en los arts. 1184 inc. 2, 3462 y cc del CC; y la publicidad respecto a terceros se habrá de cumplir con la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad Automotor.
CCI Art. 1184 Inc. 6 ; CCI Art. 1184 Inc. 2 ; CCI Art. 3462
CC0103 LP 227561 RSI-457-97 I 7-8-1997
CARATULA: Gómez, Benito Estanislao - Girot, María Rita s/ Sucesión. Juzg. Paz Gral. Paz
MAG. VOTANTES: Pérez Crocco-Roncoroni
-B9990850Sucesión - Cesión de herencia
CARATULA: Vivas de Alvarez, María Veneranda s/ sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Rípodas
B9990851 (MISMA CARATULA)
La cesión de derechos efectuada entre herederos capaces con asistencia letrada y supervisado por el Juez, reúne los necesarios requisitos de instrumentalidad, seguridad y publicidad, resultando innecesaria la escritura pública, que importaría la reiteración del mismo acto y un desmedro a los principios de economía procesal
En las cesiones de derechos hereditarios, por tratarse de un requisito exigido solo " ad probationem ", y no " ad solemnitatem ", no es necesaria la escritura pública ( art. 1184 inc. 6° C.C., texto según ley 17711 ), la cual puede ser suplida por el acta labrada por el actuario del Tribunal ante el cual tramite el juicio sucesorio o escrito presentado por el cedente
OBS. DEL SUMARIO: íd. CCC Dolores, Causa 67842, RSD 237/92, 17/dic/92
JZ0000 TO 116 I 4-2-2000
-B1350822Sucesión - Cesión de herencia
La cesión de derechos hereditarios debe hacerse ineludiblemente por escritura pública, en tanto debe cumplirse con lo dispuesto por el art° 1184 inciso 6° del CCI, para que las manifestaciones vertidas en el expediente logren el reconocimiento u homologación requeridos, de modo que puedan hacerse valer respecto de terceros, la declaratoria de herederos y las cesiones efectuadas por éstos, mediante la inscripción de los respectivos instrumentos en el Registro de la Propiedad Inmueble.
CCI Art. 1184 Inc. 6
CC0101 MP 70828 RSI-665-88 I 27-9-1988
CARATULA: Bibbo de Mangone, F. s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati
CC0101 MP 93038 RSI-395-95 I 23-5-1995
CARATULA: Suárez, Juan Francisco s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: De Carli-Font-Ramirez
TRIB. DE ORIGEN: JCC6S2
-B950535Sucesión - Cesión de herencia
Conforme a la nueva doctrina elaborada respecto a la clasificación de los actos en cuanto a su forma, la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios, sin perjuicio de la aplicación del art. 1185 del C.C. cuando así no se hiciera.
CCI Art. 1185
CC0000 DO 74890 RSD-156-00 S 9-5-2000 , Juez PORTIS (MA)
CARATULA: Mancebo, Manuel s/ Sucesión
OBS. DEL FALLO: Modifica criterio anterior del Tribunal al respecto. (B950119)
MAG. VOTANTES: Portis - Gómez Ilari - Eyherabide