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  • cesion de derechos hereditarios en instrumento privado

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 #176531  por cristina1
 
Hola foristas: tengo que hacer una cesion de derechos hereditarios, ya hay declaratoria de herederos, el jucio sucesorio tramita en el Juzgado N° 4 de lomas de zamora, la cesion voy a intentarla hacer en instrumento privado, alguien sabe si la admiten o cual es la opinión de la Cámara. Gracias.

 #176607  por COLUMBO
 
Me parece que "solo" la podes hacer por instrumento privado.
Sobre lo que se ha expedido la Càmara, es precisamente, sobre que no se pueden <ceder derechos> en el expediente de la sucesiòn.
Espera otras opiniones
Saludos

COLUMBO

 #176763  por Hamurabi
 
1184 del Cod Civil
 #176843  por COLUMBO
 
LorenaVC escribió:la cesion es solo por escritura publica.


:oops: :oops: :oops:
quise decir sòlo por "Instrumento Pùblico", me ocupè de descartar la cesiòn en el mismo tràmite sucesorio y no me percatè que el consultrante hablaba de instrumento <PRIVADO>
...que conste en actas mi error material.......... :wink:

COLUMBO

 #177285  por lunita_44
 
me parece q podes intentarlo, en el libro curso de procedimiento sucesorio de goyena copello (pag 109 ultima edicion) hay un fallo de pcia q lo admite... lo unico q exige es que a primera audiencia el cedente ratifique.
asi q hay posibilidades intentalo!!!

 #177398  por sergiosky
 
he visto fallos donde lo admitieron siempre y cuando el cedente ratifique la cesion. todo va a depender de que tan flexible es el juez, por ahi te toca uno super rigido apegado a la ley y te pide escritura publica ya que asi lo dice el 1184, por lo que "deberia" ser asi ya que es una ley de fondo que no admite una interpretacion extensiva.
 #177896  por cristina1
 
Muchas gracias, lo voy a intentar, luego les cuento.
Yo interpreto que luego de la reforma de la Ley 17.711, se puede hacer en instrumento privado, ratificado por las partes.

 #178034  por Charlie
 
En la Ciudad de Buenos Aires, un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, como doctrina legal obligatoria, que la cesión de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública (Cam. Nacional Civil en pleno, 24/2/86, LL 1986-B-515).

Por otra parte, en este foro ya se ha tratado el tema en innumerables ocasiones. Si se utiliza el buscador y se marca "buscar todas las palabras" y luego se coloca esto: cesion and derechos van a aparecer por lo menos quince hilos sobre el tema.

Por ejemplo, el primer párrafo de este post, fue una respuesta mía en uno de esos hilos. :D

Saludos.
 #178792  por MG
 
Fallos

-B28820Sucesión - Cesión de herencia // Cesión de derechos - Requisitos
El art. 1437 del ordenamiento fondal dispone la aplicación de las normas del contrato de donación a las cesiones de crédito convenidas gratuitamente. Sin embargo, ello no implica que deban emplearse las disposiciones propias y específicas de las donaciones de inmuebles, que son las únicas que imponen solemnemente la utilización de la escritura pública (art. 1810, Código Civil).
CCI Art. 1437 ; CCI Art. 1810
SCBA, Ac 91967 S 7-2-2007 , Juez HITTERS (SD)
CARATULA: Arla, Gladys Alicia c/ Saint Germes, Luis y otros s/ Escrituración
MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud
TRIB. DE ORIGEN: CC0001AZ

-B1750973Sucesión - Cesión de herencia // Instrumento público - Escritura pública
Siendo todos los herederos capaces y estando ellos de acuerdo, no es aplicable el principio de que las cesiones de derechos hereditarios deben celebrarse por escritura pública. Pueden arribar a la partición de los bienes en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes (art. 3462 del Código Civil), no existiendo impedimento para que dentro del mismo proceso sucesorio, cónyuges y herederos resuelvan ambas cuestiones, es decir, tanto las relativas a la determinación de los bienes que componen la sociedad conyugal como a la partición de que ella resulte, conforme al derecho de cada heredero.
CCI Art. 3462
CC0002 SI 96178 RSI-428-4 I 18-5-2004 , Juez MALAMUD (SD)
CARATULA: Dalla Ba, Roberto s/ Sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Malamud-Bialade-Krause

-B2202259Sucesión - Cesión de herencia
La supresión de la expresión "bajo pena de nulidad" que contenía el art. 1184 del código civil antes de su reforma (ley 17711) y el texto expreso de la última parte del art. 1185, demuestran que la exigencia contenida en el inc. 6to. de la norma citada en primer término es "ad probationem" y no "ad solemnitatem".-
CCI Art. 1184 ; LEY 17711 ; CCI Art. 1185
CC0000 TL 8507 RSD-16-73 S 26-11-1987 , Juez SUARES (SD)
CARATULA: Sarraude, Pedro Vicente c/ Albizu, Máximo Alberto s/ Escrituración
MAG. VOTANTES: Suares - Casarini - Macaya

-B950119Sucesión - Cesión de herencia
La cesión de derechos efectuada entre herederos capaces con asistencia letrada y supervidado por el Juez, reúne los necesarios requisitos de instrumentalidad, seguridad y publicidad, resultando innecesaria la escritura pública, que importaría la reiteración del mismo acto y un desmedro a los principios de economía procesal.
CC0000 DO 67842 RSD-237-92 S 17-12-1992 , Juez EYHERABIDE (MA)
CARATULA: Peirano, Armando y Abad, María s/ Sucesiones
PUBLICACIONES: LLBA 1994, 311
MAG. VOTANTES: Eyherabide - Pegenaute - Gomez Ilari

-B950225Sucesión - Cesión de herencia
En las cesiones de derechos hereditarios, por tratarse de un requisito exigido solo "ad probationem", y no "ad solemnitatem", no es necesaria la escritura pública (art. 1184 inc. 6°, texto según ley 17711), la cual puede ser suplida por el acta labrada por el actuario del Tribunal ante el cual tramite el juicio sucesorio o escrito presentado por el cedente, ratificada la firma ante el mismo funcionario.
CCI Art. 1184 Inc. 6 ; LEY 17711
CC0000 DO 68698 RSI-401-93 I 7-12-1993
CARATULA: López, Gustavo José c/ Goycoechea, Liliana y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo
MAG. VOTANTES: Eyherabide - Pegenaute - Gómez Ilari

-B251375Instrumento público - Eficacia probatoria // Sucesión - Cesión de herencia
Que, entre cedente y cesionario el acto se perfecciona y adquiere eficacia, en principio, por el solo consentimiento contractual, pero para proteger a terceros la ley previó el acto público, que aunque no necesariamente es "publicitado" en el sentido de ser conocido por terceros, le confiere fecha cierta (arts. 973, 979 inc. 4, 993, 994, 1035 y concds. Cód. Civil). De allí, que lo verdaderamente relevante para la protección de terceros es la fecha cierta que resulta concomitante a la instrumentación pública, toda vez que sus intereses se verán resguardados por la circunstancia de que ellos sólo puede serles opuestos un acto genuino, fehaciente y auténtico en todos sus términos y, particularmente, en lo vinculado a su fecha (arts. 979 inc. 4, 1035 Cód. Civil). Por consiguiente, bien puede acometerse la facción de un acta judicial la que ratificada y rubricada ante el Actuario, detenta las improntas de instrumento público (art. 979 inc. 4 cit.), equiparable al requisito del artículo 1184 inc. 6, del Cód. Civil y de allí que su oponibilidad frente a terceros queda resguardada.
CCI Art. 973 ; CCI Art. 979 Inc. 4 ; CCI Art. 993 ; CCI Art. 994 ; CCI Art. 1035 ; CCI Art. 1184 Inc. 6
CC0201 LP, A 43120 RSI-616-94 I 18-5-1994
CARATULA: Duarte, Romao Luis s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa

-B9990088Sucesión - Cesión de herencia
CARATULA: D`Alonzo, Juan Carlos s/ sucesión
MAG. VOTANTES: Ruau
CARATULA: Goicoechea, Martin Pilar s/ su sucesión
MAG. VOTANTES: Jofré
Debe ratificarse en primera audiencia la cesión de acciones y derechos hereditarios realizada en instrumento privado. ( arts. 979 inc. 4°, 1184 inc. 6° y cdts. C.C. )
CCI Art. 979 Inc. 4 ; CCI Art. 1184 Inc. 6
JZ0000 VG 1087 I 26-4-1995
JZ0000 VG 939 RSI-169-96 I 8-4-1996


-B9990227Sucesión - Cesión de herencia
CARATULA: Goicoechea, Martin Pilar s/ su sucesion
MAG. VOTANTES: Jofré
CARATULA: Vivas de Alvarez, María Veneranda s/ sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Rípodas
La presentación en el expediente sucesorio del instrumento donde consta la cesión, produce la tradición de la propiedad. Corresponde ordenar al Registro de la Propiedad de la Provincia, inscribir definitivamente el convenio de cesión de derechos hereditarios efectuado por acuerdo de partes y ratificado por el señor Juez interviniente.
JZ0000 VG 939 RSI-169-96 I 8-4-1996
JZ0000 TO 116 I 4-2-2000

-B201445Sucesión - Cesión de herencia // Instrumento público - Escritura Pública
Involucrado en el objeto de la cesión determinado bien del acervo sucesorio, y ausente el carácter esencial de la cesión de derechos hereditarios, no puede considerarse configurado un contrato de cesión de herencia en sentido propio, como tampoco es necesaria la forma prevista en el art. 1184 inc. 6 del CC. Las cesiones por la que se atribuyen a favor de un sólo coheredero los derechos sobre el único automotor del sucesorio, constituyen una forma de acordar una partición. Concurriendo a su presentación a juicio la totalidad de los herederos, dicha formalidad suple la escritura pública en el marco de lo dispuesto en los arts. 1184 inc. 2, 3462 y cc del CC; y la publicidad respecto a terceros se habrá de cumplir con la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad Automotor.
CCI Art. 1184 Inc. 6 ; CCI Art. 1184 Inc. 2 ; CCI Art. 3462
CC0103 LP 227561 RSI-457-97 I 7-8-1997
CARATULA: Gómez, Benito Estanislao - Girot, María Rita s/ Sucesión. Juzg. Paz Gral. Paz
MAG. VOTANTES: Pérez Crocco-Roncoroni

-B9990850Sucesión - Cesión de herencia
CARATULA: Vivas de Alvarez, María Veneranda s/ sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Rípodas
B9990851 (MISMA CARATULA)
La cesión de derechos efectuada entre herederos capaces con asistencia letrada y supervisado por el Juez, reúne los necesarios requisitos de instrumentalidad, seguridad y publicidad, resultando innecesaria la escritura pública, que importaría la reiteración del mismo acto y un desmedro a los principios de economía procesal
En las cesiones de derechos hereditarios, por tratarse de un requisito exigido solo " ad probationem ", y no " ad solemnitatem ", no es necesaria la escritura pública ( art. 1184 inc. 6° C.C., texto según ley 17711 ), la cual puede ser suplida por el acta labrada por el actuario del Tribunal ante el cual tramite el juicio sucesorio o escrito presentado por el cedente
OBS. DEL SUMARIO: íd. CCC Dolores, Causa 67842, RSD 237/92, 17/dic/92
JZ0000 TO 116 I 4-2-2000



-B1350822Sucesión - Cesión de herencia
La cesión de derechos hereditarios debe hacerse ineludiblemente por escritura pública, en tanto debe cumplirse con lo dispuesto por el art° 1184 inciso 6° del CCI, para que las manifestaciones vertidas en el expediente logren el reconocimiento u homologación requeridos, de modo que puedan hacerse valer respecto de terceros, la declaratoria de herederos y las cesiones efectuadas por éstos, mediante la inscripción de los respectivos instrumentos en el Registro de la Propiedad Inmueble.
CCI Art. 1184 Inc. 6
CC0101 MP 70828 RSI-665-88 I 27-9-1988
CARATULA: Bibbo de Mangone, F. s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati
CC0101 MP 93038 RSI-395-95 I 23-5-1995
CARATULA: Suárez, Juan Francisco s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: De Carli-Font-Ramirez
TRIB. DE ORIGEN: JCC6S2


-B950535Sucesión - Cesión de herencia
Conforme a la nueva doctrina elaborada respecto a la clasificación de los actos en cuanto a su forma, la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios, sin perjuicio de la aplicación del art. 1185 del C.C. cuando así no se hiciera.
CCI Art. 1185
CC0000 DO 74890 RSD-156-00 S 9-5-2000 , Juez PORTIS (MA)
CARATULA: Mancebo, Manuel s/ Sucesión
OBS. DEL FALLO: Modifica criterio anterior del Tribunal al respecto. (B950119)
MAG. VOTANTES: Portis - Gómez Ilari - Eyherabide
 #286151  por gadriana
 
Los fallos últimos en Mar del Plata, remitiendo al CC, establecen la obligatoriedad de escritura pública para la cesión de derechos hereditarios. Atte.
 #651448  por jcusenz0
 
Estimados foristas, soy nuevo en esto, necesito de su sapienza, la cuestion es la siguiente: quisiera saber qué figura adoptar, y si es lícito, que un hermano que está pagando mensualmente un crédito de un departamento que le ha sido adjudicado a su padre y a nombre de quien esta la escritura, pueda quedarselo, sin que sus hermanos puedan reclamar derecho alguno. Es decir, todos los suejetos intervinintes, están vivos, padres e hijos, pero el mayor de los cinco hermanos, quien se ha hecho cargo del departamento abonando integramente cada cuota desde la adjudicación por un plan provincial de viviendas, quiere saber cómo hacer para que sus hermanos o conyuges de algunos de sus hermanos no puedan reclamar derecho alguno y dicho bien no esté sujeto acción de reducción o colación en la posteridad.Quizas un usufruto?Dsde ya agradezco profundamente su atención.
 #1089474  por legalescom
 
Dice la Suprema Corte de Bs. As. “Ahora bien, la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349 (fs. 581/582)". Causa Ac. 90.994, "G. , P. . Sucesión".

A su vez , el Registro de la Propiedad, de la Pcia. de Buenos Aires. Disposición Técnico Registral N° 27/87, artículo 1°: "Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones y derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificadas por el actuario".