GABRILITAIURIS escribió:amber no lei el decreto,pero este dato lo posteo Ariel Franz que sabe bastante del tema.Ya m pongo a leer el decreto.
Yo sí leí el decreto y ut infra transcribo lo sustancial. El art 1 parecería habilitar la exención de intereses, pero los arts sgtes establecen ciertas condiciones. Ojo. Ariel-franz es una palabra autorizada pero hay que ver en que casos se puede aplicar
TITULO I
CONSOLIDACION DE DEUDAS. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES.
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.
CAPITULO I - EXENCION DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 1º — Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Multas y demás sanciones.
La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive.
Se excluyen de este beneficio:
1) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, correspondientes a los aportes retenidos o no al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización el monto de los intereses indicados en el párrafo anterior deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.
2) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
3) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social —excepto los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos—, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del capital utilizado como base de cálculo. (Inciso sustituido por art. 1° inc a) del Decreto N°1462/2001 B.O. 14/11/2001. Vigencia: desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 1384/2001.)
5) Las multas firmes a la fecha de vigencia de este decreto y
6) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto.
No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorias, podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este Título.
Art. 2º — El beneficio indicado en el artículo anterior procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto y que se encuentren vigentes a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que cancelen mediante pago contado o a través del mecanismo previsto por el artículo 8º del Decreto Nº 1005/01 el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de la compensación prevista en el artículo 8º del presente decreto, hasta la fecha que para el acogimiento al presente decreto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II de este Título.
e) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder, excepto los intereses capitalizados los cuales seguirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive.
Art. 3º — Quedan incluidas en la exención dispuesta aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este decreto en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 4º — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial que se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para el acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, que resulten eximidos por este régimen.
La diferencia resultante de tal detracción deberá ser cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de facilidades de pago instituido en el Capítulo II de este Título.
A los fines previstos en los párrafos anteriores, es condición esencial para la procedencia de la detracción dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que se reformulen o se cancelen al contado, cuyos vencimientos operen hasta la fecha que se establezca para el acogimiento, sean ingresadas por su importe original y en sus respectivos vencimientos.
Art. 5º — Las deudas originadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad se produzca entre la fecha de vigencia del presente decreto y la que se establezca para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de la exención y podrán regularizarse en los términos del Capítulo II de este Título.
Art. 6º — De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el artículo 18 del presente, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos de este decreto o lo hubiera hecho con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Los trabajadores autónomos podrán también incluir, en este régimen, la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 24.476, pudiendo computar, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional, sólo cuando se cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado.
Art. 8º — En forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 1º del presente decreto, las obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta la fecha de acogimiento al presente régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el procedimiento general de imputación de pagos establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin quitas ni reducciones, procediendo la compensación de las deudas impositivas y/o contribuciones patronales —excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo—, sus intereses y multas, contra los saldos de libre disponibilidad de impuestos, reintegros de exportación, saldos a favor de contribuciones patronales —excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo— y el remanente de los saldos del primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Título II y en las condiciones previstas en el mismo.
El saldo a favor del contribuyente, luego de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, se continuará declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas conforme lo indicado en el presente artículo, se considerarán renunciados en el supuesto de que la mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos en el presente decreto.
Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados en lo sucesivo.
En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la compensación prevista en este artículo, deberá estar acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar. (Párrafo incorporado por art. 1° inc b) del Decreto N°1462/2001 B.O. 14/11/2001. Vigencia: desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 1384/2001.)