sebaf escribió:Hola, necesito con urgencia modelo de reclamo administrativo por reajuste, jubilado con la 18037, es la primera vez que hago algo de previsional y no tengo idea, desde ya muchas Gracias.
SOLICITA REAJUSE DE HABERES PREVISIONALES
SR DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S / D.
REFERENCIAS
NOMBRE: ................................................
EXPEDIENTE: ..........................................
BENEFICIO : ............................................
DOCUMENTO: .......................................
xxxxxxxxxxxxxx, abogada, inscripta en el T xxxxxx F xxx del CPACF letrada apoderada de la parte actora, constituyendo domicilio legal en xxxxxxxxxxxxxde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento al Sr. Director Ejecutivo y respetuosamente digo:
PERSONERIA
Que, tal como lo acredito en la Carta Poder que acompaño, la cual se encuentra vigente, he sido instituida apoderada de .........................................................................
con domicilio real en.......................................................................................................
OBJETO
Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar el reajuste de sus haberes previsionales. Los mismos deberán ser recalculados tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante sus últimos diez años de actividad , mes por mes, hasta la fecha de su cesación en la actividad utilizando los índices mas abajo mencionados.
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, para el caso, del decreto 525/95, de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. , de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037 (t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037.
Asimismo se solicita abonar las diferencias resultantes con retroactividad a la fecha en que la titular adquirió el derecho a la prestación con más la actualización e intereses moratorios y punitorios y la movilidad para el futuro.
HECHOS
Mi mandante ha quedado relegado hasta el presente con un haber jubilatorio muy inferior al que le correspondería por ley, sufriendo su haber una quita que implica una evidente confiscación patrimonial, desconociéndose el derecho a un beneficio integral y móvil, afectando los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 al 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional.
Al momento de la determinación del haber previsional no se han tenido en cuenta los aportes de ley efectuados durante su vida activa, existiendo un defasaje entre el haber que percibió del que debía percibir como jubilación, abonándole un haber muy inferior al que corresponde teniendo en cuenta el haber que percibiría si estuviera en actividad, todo lo cual implica una confiscación en su haber en contraposición con garantías constitucionales.
Que incorporó a su patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen Fallos 305-611).-
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo en su anterior composición dado que "tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-85, pág. 3 en autos "Buezas Tomas c/ Instituto de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires").-
Por lo tanto, peticionar que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos "Magno Horacio s/ Jubilación" (23-5-89) DE 133-815 y "López Mercedes Guirdi de s/ Pensión" 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente, otras fallos son a modo de ejemplo en autos "Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja de Estado y Servicios Públicos" 22-12-93 DT 1994-B-1231 en donde se estableció que: "Cuando en la practica se desvirtúa los objetivos del sistema previsional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en relación al nivel alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta de caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveía el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilización de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado constitucionalmente.-
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.-
Esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrió en la causa "Chocobar Sixto" donde ha determinado “..Al concluir el aludido periodo la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el AMPO durante la vigencia de la ley 240241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995 del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique José c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) , donde evidentes razones políticas otorgaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, olvidando que los jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios para hacer efectivos los fallos judiciales, evitando vigilar derechos adquiridos en virtud de normas previsionales y constitucionales (art. 14 bis) y cuyo más claro exponente es la falta de movilidad a partir de marzo de 1995.-
Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, "Sánchez Maria" por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviéndose aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta le 31703/95 según NGR.-
Posteriormente en el fallo "González Elisa" de fecha 16/5/2005, la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, previo al agravio de la actora por la aplicación del CHOCOBAR par el periodo de 01/04/91 al 31/03/95 solicita que se determine la movilidad del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002, según lo resolvió la Sala debe aplicarse al haber una actualización conforme el NGR (Fallo RUA A. HECTOR del 06/12/93) para el periodo del 31/3/95, se aplicará la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en Sánchez, de marzo de 1995 a agosto de 1997 se aplicará el AMPO cuya vigencia es hasta el 25/08/1997, debiendo desde esa fecha hasta el año 2001 no actualizarse ya que no existieron variaciones significativas, debiendo actualizarse desde el 01/01/2002 mediante la aplicación del índice CVS.- (En concordancia "Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" Juzgado , "Gemeli" CSJN; entre otros).-
Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del presente.-
INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta que viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al poder político de turno.-
Así lo entiende la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos "CIAMPAGNA Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24.463.-
En fallo "Sánchez" la Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los Derechos Humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos...Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (S. 2758. XXXVIII. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios), igual criterio "Sirombra” del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" 26-10-2005 Sentencia de la Dra. Camarotta, "Gemeli" CSJN; entre otros.-
“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada), así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”
Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
Así mismo, expresó “Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición”
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.”
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”
Por lo expuesto corresponde asegurar la preeminencia de la Ley Suprema por sobre la legislación y decretos reglamentarios que desvirtúan el objetivo de la norma constitucional.
DERECHO
Fundo el derecho de mi mandante en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 27 de la ley 18.037, arts. 486 y concs. del C.P.C.C.N., en la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. en los Derechos Fundamentales de las Personas, en los Tratados Internacionales y en la Doctrina y Jurisprudencias reinantes en la materia.
PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, del decreto 525/95 de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. , de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037 (t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037. Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, y 33 ; 75 inc 19, 22, 23 de la Constitución Nacional.
Tanto la ley 24.241 como la ley 24.663 comprometen seriamente la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico constitucional con aplicación exclusiva para un sector de los habitantes jubilados marginándolos de los derechos que a toda persona corresponde según nuestra Constitución y leyes que a ella se conforman. En efecto dan lugar a reemplazo de la garantía constitucional estatal al sistema de la seguridad social, que tenia carácter de integral e irrenunciable (art. 14 bis) por un sistema legal que se denomina de reparto asistido que será, de ahora en mas, discrecional. Se transforma en una concesión graciosa del Estado y no es un derecho subjetivo exigible.
Derogación del principio constitucional que establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones y su reemplazo por la política que se determine legislativamente a través de la ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos.
Tratamiento desigual de las partes, estableciéndose un régimen de derechos y un procedimiento judicial con garantías exorbitantes a favor de la Administración en sus conflictos con los beneficiarios del sistema.
Diferimiento, sin plazos, del pago de las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Su pago queda condicionado a que se aprueben o no recursos presupuestarios destinados a atender las mencionadas sentencias.
Disciplinamiento de los Tribunales Inferiores a través de la C.S.J.N., cuya jurisprudencia será obligatoria en sus casos análogos.
Se trata de un vaciamiento del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la parte dogmática de nuestra Carta Magna, para pasar a depender exclusivamente de la regulación legislativa de la actividad de la Administración.
La consideración disvaliosa para los derechos sociales, respecto de su ubicación en la categoría de derechos fundamentales, arrastra también la perdida de entidad constitucional de los derechos individuales vinculados a la protección de esos derechos, como la propiedad, la defensa en juicio, el debido proceso vulnerados abiertamente por la nueva legislación previsional.
Tres notas fundamentales acompañan las garantías constitucionales de la seguridad social: el reconocimiento que sus normas deben proteger las contingencias sociales de la mayor cantidad de habitantes del país, el carácter de obligación jurídica que tiene para el Estado y de derecho subjetivo para los beneficiarios y finalmente la movilidad de los haberes como forma de participación en el producto brutos nacional, al igual que los activos lo hacen a través de las remuneraciones. (Las Reformas al Régimen de Previsión Social y la Constitución Nacional por el Dr. Horacio R. González ED. Del 23-5-95).
Corresponde al Poder Judicial la facultad de aplicar el control de constitucionalidad de las leyes y en el presente caso, es por demás evidente la inconstitucionalidad de las normas previsionales dictadas y su aplicación ilegal por parte de la ANSES.
En los arts. 1 y 3 de la ley 27 al referirse a la naturaleza de las funciones del Poder Judicial Nacional se estableció que la Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y que uno de sus objetos es sostener la Observancia de la Constitución Nacional prescindiendo al decidir las causas de toda disposición de cualquiera de los otros Poderes Nacionales que este en oposición con ella.
INSCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE LA LEY 24.463:
Defensa que se articula el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza que la propiedad es inviolable y por lo tanto ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella.
El citado artículo deja de lado este principio constitucional y consagra la inseguridad e ignorancia del derecho positivo, solo para la clase pasiva, pues no existe norma similar dirigida a menoscabar derechos de otros sectores de la sociedad.
El art. 16, a diferencia del 22, no considera la existencia de una situación de crisis emergente de necesidad pública transitoria que haga necesario dilatar en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones, sino por el contrario legitima la facultad que tiene el Estado de oponer como defensa la insuficiencia de recursos y por ende, no es difícil predecir lo que va a suceder cuando se le corra el traslado de la demanda a la Anses, de manera tal que al momento de dictar sentencia, deberá V.S optar entre desconocer el derecho que tienen y le asiste a los peticionantes y admitir como legitimo el argumento defensivo del Estado o ratificar el resguardo pleno de las garantíais constitucionales (Art.17 de la CN) rechazando in limine dicha defensa. Más aun en el caso de dictaminarse favorablemente la primera alternativa se habrá asestado un duro golpe al principio de igualdad ante la ley y al equilibrio procesal de las partes, puesto que quedara consentida judicialmente la inconstitucionalidad del art.16 de la ley 24.463.
Cabe destacar que la norma dice de la forma en que el Estado habrá de demostrar la limitación de los recursos y aun en el caso de que pudiera acreditarlo, resulta a todas luces evidente la imposibilidad no solo el actor sino también el Poder Jurisdiccional, para controlar y/o controvertir la exactitud de las cuentas publicas.
Sin perjuicio de ello, demostrada que pudiera ser la insuficiencia del financiamiento previsto en el art. 4 de la ley y/o de los recursos que se asignen vía presupuesto, igualmente no es menos atendible el derecho de la actora de pretender que se destinen otros recursos pues el legislador carece de omnipotencia tanto para excluir el cumplimiento de derechos adquiridos, como para eliminar las garantías que protegían los derechos patrimoniales (CS, Peralta c/Estado, 27.12.90).
En tanto la norma del art. 16 no viene a suspender temporalmente el derecho de los particulares pasivos, sino aniquilarlos, privándolos en forma definitiva de sus beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos por la CN (arts. 14bis y 17 de la Carta Magna) dicha defensa se transforme en una verdadera aberración jurídica, de insalvable inconstitucionalidad, por lo que solicita se declare como tal.
Conforme todo lo expuesto, cabe señalar que independientemente que el 82% del sueldo en actividad corresponde desde el cese, bajo la plena vigencia de la ley 23.895, la disposición de carácter excepcional fijada por el art. 4 de la ley 24.019 (70% sobre el haber en actividad concluyó el 10-12-96) por lo que mantener su aplicación al cabo de varios años de haber perdido su vigencia con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta lesiona derechos y garantías de raigambre constitucional.
Por lo expuesto, solicito que se disponga que las remuneraciones que deben tenerse en cuenta para el recálculo del haber inicial según el artículo 49 de la ley 18.037 se actualicen por el INGR con posterioridad al 31-03-91 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Asimismo, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad del haber previsional, la aplicación del art. 53 de la Ley 18.037, con más la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización del haber previsional.
RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 inc 3 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo el derecho de mi parte.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito:
1) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;
2) Se reliquiden los haberes de mi mandante en la forma peticionada y se abonen las diferencias resultantes con mas su actualización e intereses,
3) Se aplique la movilidad en los futuros haberes, y
4) Se tenga presente la reserva del caso federal.
SE ACOMPAÑA:
1. Copia de Documento de Identidad.
2. Copia de los 3 últimos recibos de haberes.
3. Poder otorgado a favor del profesional.
4. Constancia de CUIL del actor.
5. Telex.
6. Fotocopia credenciales de la abogada.
Sin más, saludo al Sr. Director Ejecutivo muy atte.