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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #157068  por AGDA
 
Podes aclarar que es lo que se ha discutido Agda??? asi lo seguimos debatiendo...es interesante todo este tema...

En este post viewtopic.php?t=23247&postdays=0&postor ... 34451c5a38 se discutió el tema aunque en relación a una RTI. A los fines de la regularidad es la misma cuestión. Precisamente se discutía si se podía pagar sdm para atrás de la fecha de fallecimiento. Al usuario ANDRIU le funcionan y le salen acordadas

Tb en este viewtopic.php?t=23272&highlight=retiro. Deben haber otros dando vuelta supongo. Sería importante que todos informen en que UDAI las toman. Saludos.

 #157073  por GABRILITAIURIS
 
vale decir que puedo pagar sdm x ese año?aunque este fallecido el sr.(fallecio en 2006) serian 660 $ 12 meses de 55 $,pero me evitaria tener que pasar x el recurso ante la carss ,es posible esto?o no?

 #157075  por GABRILITAIURIS
 
jaja me contesto sola,si hago pagar sdm en año 2000 x 12 meses pierdo 2 años de ddjj.Esto es un callejon sin salida!!! :cry:

 #157086  por AGDA
 
GABRILITAIURIS escribió:vale decir que puedo pagar sdm x ese año?aunque este fallecido el sr.(fallecio en 2006) serian 660 $ 12 meses de 55 $,pero me evitaria tener que pasar x el recurso ante la carss ,es posible esto?o no?
Dios quiera qu se pueda pagar SDM como decís. Tengo 2 casos, de gente muy carenciada. Uno por RTI y el otro por pensión directa. Ambos con problemas con la regularidad. Alguien lo intento en Cdad Auton de Bs As?
 #157111  por elisan
 
Hola, bueno al leer los post, me genero una duda, ya que por lo que tengo entendido al solicitar una DDJJ debe ser firmada por el titular, y en este caso? bueno, saludos... :wink:
 #157155  por Selma
 
elisan escribió:Hola, bueno al leer los post, me genero una duda, ya que por lo que tengo entendido al solicitar una DDJJ debe ser firmada por el titular, y en este caso? bueno, saludos... :wink:
jajaj, cada vez se pone mejor este tema...voy a leer todo este material y opino (voy a tardar un rato largo... :roll: :roll: )
 #157157  por Selma
 
Gaby tambien estudio los datos que pasaste...esas resoluciones creo que las tengo...mas tarde lo seguimos...

 #157361  por anamd
 
Hola! te paso el fallo tarditti x si te es util. Tambien podes ver Laplagne. Avisame si lo necesitas y t lo paso. Saludos!
Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

- I -

Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que revocó la de la anterior instancia y denegó la solicitud de pensión, la actora interpuso recurso ordinario que fue concedido a fojas 77.

Explica el recurrente que el ANSeS le denegó el beneficio correspondiente por el fallecimiento de su cónyuge, por entender que no cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 95 de la ley 24.241 reglamentado por el decreto 1.120/94. Dice que, en esa oportunidad, denunció que el deceso se produjo estando el causante en relación laboral y que, a esa fecha, computaba veinte años, dos meses y seis días de aportes. Expresa que, ante la negativa del ente previsional, interpuso una acción por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 7, con el mismo fin y solicitando, además, la inconstitucionalidad de los artículos 53 y 95 de la ley 24.241, como así también la del decreto 1.120/94 y la de toda otra norma que se oponga al otorgamiento del beneficio solicitado.

El inferior hizo lugar a la acción, declaró inconstitucional el decreto mencionado y ordenó al ANSeS otorgar la pensión correspondiente. Ante la apelación de la demandada, el a-quo revocó dicha sentencia.

Para así decidir, el sentenciador sostuvo que para corregir situaciones de injusticia que había ocasionado la aplicación de la reglamentación del artículo 95 citado, se sancionó el decreto 460/99, el que entendió aplicable al sub-lite. Dijo que no se hallaban acreditados los recaudos establecidos en aquella normativa, por cuanto sólo se reunían poco más de dos meses en que se efectuaron las retenciones previsionales, dentro de los treinta y seis anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando, para otorgar el beneficio solicitado dicha norma exige, como mínimo, dieciocho.

Agregó, también, que no obstante el causante trabajó arduamente a lo largo de su vida, se mantuvo al margen del régimen por muchos años y sólo hizo aportes al momento en que lo necesitó, razón por la que tildó a ese accionar de circunstancial.

- II -

Se agravia el recurrente por considerar que la ley, al referirse a la pensión por fallecimiento, lo hace respecto al afiliado en actividad, circunstancia de la que surge que el requisito de aportante regular o irregular estipulado por la reglamentación no es exigido por la norma. Dice que la ley 24.241 no establece un período de carencia, para los que reingresan al sistema luego de un período de desempleo o de inactividad sino que, con muy poca fortuna, a través de su artículo 95, sólo intenta establecer una forma sustitutiva de lo que fuera el artículo 43 de la ley 18.037 , para los que se invalidan o fallecen en período de inactividad.

Aduce que la delegación en blanco que establece el artículo 95 citado, para que el Poder Ejecutivo defina el aportante regular o irregular contraría lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, ya que por medio de decretos reglamentarios se introduce un requisito que la ley previsional no impone, alterando el orden de prelación y la razonabilidad de los actos de gobierno que establecen los artículos 31 y 33 de la Carta Fundamental.

Asevera, por otro lado, que el decreto 1.120/94 contiene una absurda valoración de la calidad de trabajador, ya que por su aplicación mecánica, sólo se le computa al causante los últimos meses de vida para determinar la existencia y alcance del derecho de los familiares a quien había alimentado durante la mayoría de la vida activa, transformándolo en un aportante sin derecho y a su viuda en una marginada del sistema, al que se le realizaron aportes por más de veinte años.

Pone de resalto, que constituye una arbitrariedad tomar en cuenta sólo el último período de vida de un trabajador para calificar su situación como regular o irregular, ya que una evaluación razonable debería computar la totalidad de lo aportado desde el inicio de la actividad laboral hasta su cese.

- III -

Considero admisible el presente recurso, por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de Fallos (v. art. 19, de la ley 24.463) .

Debo decir, también, que un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto normativo, su espíritu y, en especial, en relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (cfme. Fallos: 312:296; 974, entre otros).

Cabe realizar, entonces, un estudio de las normas en juego a fin de dilucidar si su armoniosa aplicación, evita conculcar las garantías constitucionales invocadas por el actor.

A tal fin, es menester determinar si la norma estipulada en el artículo 95 de la ley 24.241 es aplicable a los dos regímenes que contempla la ley previsional y en caso de una respuesta negativa, identificar en cual de ellos se incluye al causante y, por tanto, si su situación se ve afectada por al decreto tachado de inconstitucional. Así lo pienso toda vez que, si bien los dos sistemas, capitalización y reparto, tienen por objeto cubrir las contingencias de la seguridad social, difieren en cuanto a su naturaleza y funcionamiento.

En efecto, el primero de ellos se basa en una con-tabilización de los aportes y contribuciones realizadas a favor de una persona durante toda su vida como trabajador activo y, en función de esos fondos y sus intereses, que son administrados por una empresa privada (Administradoras de Fondos de Pensión), se calcula el haber previsional que recibirá dicho trabajador. Por el contrario, el sistema de reparto se apoya básicamente en la solidaridad, dado que las sumas recaudadas por el Estado, provenientes de los aportes de los trabajadores activos y la contribución de los empleadores, - entre otros ingresos, por ej. los obtenidos por impuestos, multas, recargos y recursos adicionales (v. art. 18 ley 24.241) - son distribuidos entre los beneficiarios pasivos.

De esta descripción elemental de los dos sistemas, se desprende que la norma del artículo 95, reglamentada por el decreto cuestionado, se refiere al régimen de capitalización, en el que se encuentra incluida - ver Capítulo VII del Título III (régimen de capitalización).

Empero, absurdo es aplicar dicho dispositivo a un sistema que es administrado por el Estado - que además es aportante - y por tanto, no está diseñado para que su gestor obtenga ninguna renta de él, ya que se basa fundamentalmente y como se señaló más arriba, en el principio de la solidaridad (ver arts. 1º y 2º ley 24.463). Máxime, cuando ninguna norma de las que se encuentran en el capítulo IV del Título II remiten a su letra.

Ahora bien, a esta altura del análisis corresponde determinar a cuál de los dos sistemas pertenecía el causante. Según surge de las actuaciones administrativas el fallecido no había realizado la opción estipulada en el artículo 30 de esa normativa, cabe presumir que ello obedeció a que la muerte lo sorprendió antes de cumplirse el plazo de los tres meses determinados a esos efectos. Pienso, entonces, que corresponde considerar al causante dentro del régimen de reparto, desde que sostener lo contrario sería repeler la hermenéutica sentada por esa Corte Suprema, referida a la extrema cautela a seguir en casos de denegación de prestaciones de carácter alimentario (v. Fallos: 315:376; 2348; 2598; 316: 3046, entre otros).

Por último, estimo que, en caso de que V.E. lo crea conveniente, no existe óbice alguno para que se aplique al sub-lite la previsiones contenidas en la ley 18.037, desde que el artículo 156 de la ley 24.241, así lo admite.

Por tanto, opino que se debe admitir el recurso ordinario y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 25 de febrero de 2.005.

MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ

Es copia



Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos: “Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/ pensiones”.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había otorgado el beneficio de pensión, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y cuyo tratamiento corresponde en autos.

2°) Que a tal efecto, el tribunal consideró que el causante había trabajado arduamente a lo largo de su vida y que se hallaban probados los servicios cumplidos en relación de dependencia desde 1966 hasta 1986; empero, desestimó la pensión solicitada por entender que aquél no reunía los requisitos exigidos para ser considerado "aportante irregular con derecho al beneficio" —conf. decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241—, dado que se mantuvo al margen del sistema durante 9 años y acreditó sólo dos meses de aportes desde que reingresó a la actividad el 13 de marzo de 1995 hasta el 27 de mayo del mismo año, fecha en que falleció, actitud que encubría intención de captar la prestación previsional.

3°) Que la recurrente se agravia de que el a quo no haya tenido en cuenta que su cónyuge aportó al sistema de seguridad social durante más de veinte años y que la pensión por muerte del trabajador en actividad no requiere la condición exigida en el fallo, como tampoco un período de carencia para aquellos que reinicien una relación laboral después de una etapa de desempleo y se invaliden o fallezcan durante la prestación de servicios. Además, sostiene que la reglamentación de la ley 24.241 introdujo un requisito que esa ley no había impuesto, lo que ha llevado a una valoración absurda de la situación del trabajador y al desconocimiento de derechos constitucionales.

4°) Que las objeciones resultan procedentes pues la cámara ha efectuado una consideración deficiente de las circunstancias del caso y de las normas que rigen el beneficio solicitado. El causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento (fs. 9/10; 11/22 del expediente administrativo), razón por la cual corresponde aplicar el art. 53, inc. a, de la ley 24.241, que rige para todos los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y reconoce el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad.

5°) Que la circunstancia de que el asalariado haya efectuado aportes durante dos meses dentro del período de treinta y seis meses anteriores a su deceso, no obsta al reclamo pues la protección previsional que debe ser otorgada deriva de la muerte del afiliado durante la relación laboral y no se halla sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido su fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad a que se refiere el pronunciamiento apelado (arg. doctrina de Fallos: 323:1281, considerandos 7°, 8° y 9° y sus citas, reiterada en la causa R.434. XXXVIII "Rojas, Martina c/ ANSeS", sentencia del 7 de junio de 2005).

6°) Que la alzada ha efectuado una aplicación incorrecta del art. 95 de la ley 24.241 y de su reglamentación; ha perdido de vista que al momento de producirse el hecho generador del beneficio el causante se encontraba efectuando en forma regular sus aportes, situación que ampara de modo expreso el inc. a, ap. 1, al que remite el inc. b del art. 95 citado, norma que no ha diferido al poder administrador la fijación de períodos de cotizaciones que no sean compatibles con las características de las contingencias cubiertas.

7°) Que por ser ello así no es acertada la invocación en el fallo de lo dispuesto por el decreto reglamentario 460/99, aparte de que no puede ser aplicado en perjuicio de la actora pues no regía a la fecha del deceso del cónyuge. Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso, se han acreditado veinte años de servicios con aportes realizados en forma contemporánea hasta que se produjo la muerte del trabajador a la edad de cincuenta años, por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa.

8°) Que, por lo demás, la alzada ha omitido valorar que según la misma reglamentación a que alude la sentencia apelada, el mínimo de cotizaciones exigido dentro de los treinta y seis meses anteriores al deceso debe ser proporcional al tiempo de afiliación cuando es inferior a ese período (conf. punto 5° del decreto citado), lo que permite inferir razonablemente que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del afiliado en actividad.

9°) Que merece una consideración especial de este Tribunal la crítica efectuada a la conducta del causante. Como ha quedado expresado, se trata de un operario que trabajó y aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y es absurdo aseverar que haya intentado captar un beneficio por la circunstancia de haber reingresado a las tareas en relación de dependencia poco antes de morir, máxime cuando el trabajador falleció de muerte súbita y el derecho que se halla en juego es la protección integral de su familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema) .

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal Subrogante, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se ordena a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO — CARLOS S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAUL ZAFFARONI — RICARDO LUIS LORENZETTI.

ES COPIA



Recurso ordinario interpuesto por Marta Elena Tarditti, representada por la Dra. Lylia Parada.

Traslado contestado por la ANSeS, representada por la Dra. Liliana Inés Castillo.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7.

 #157369  por GABRILITAIURIS
 
Gracias,muy atenta!!!
:D el fallo tarditti habla de la regularidad de un sr.fallecido que habia aportado 2 meses antes de morir.No lo puedo aplicar en mi caso ,xq no teng regularidad ni irreg.El fallo Vizzoti tendras?

 #157410  por anamd
 
Sabes q tengo 2 fallos d Vizzoti pero son laborales. Sabes el nombre? En Laplagne se declara la incostitucionalidad del dec 460/99, me parece q t puede servir para el tema de la regularidad/irregularidad. T lo paso x sea:
BUENOS AIRES, 19.4.06

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Contra la sentencia del juzgado federal nro. 9 del fuero que rechazó la demanda interpuesta, la actora dedujo recurso de apelación.

De las constancias de la causa se desprende que la actora solicitó beneficio de pensión, en virtud del fallecimiento de su cónyuge acaecido el 24 de abril de 2.001. En organismo administrativo rechazó su pretensión, en virtud de no encontrarse reunidos la totalidad de los requisitos exigidos.

Contra ello planteó demanda de conocimiento y dedujo la inconstitucionalidad del decreto reglamentario del art. 95 de la ley 460/99 , propuesta que no tuvo acogida favorable.

En su expresión de agravios, reitera nuevamente la inconstitucionalidad del mentado cuerpo normativo, y alega que no puede encuadrarse dentro de la categoría de aportante irregular sin derecho a quien reúne 26 años y seis meses de servicios con aportes y que no pudo reinsertarse en el mercado laboral como consecuencia de su edad -48 años al cese- y desempleo generalizado.

Encontrándose el causante fuera de los supuestos contemplados por el 460/99, que caracteriza como aportante irregular con derecho al afiliado que hubiera aportado durante dieciocho meses dentro de los últimos treinta y seis meses anteriores a la fecha del fallecimiento o bien como en el caso de autos a quien acredite mas del 50% de los aportes exigidos y reúna doce meses dentro de los últimos sesenta, cabe desestimar la queja, en tanto resulta insuficiente al fin pretendido la sola invocación de la imposibilidad de reingreso al sistema por razones de “desempleo generalizado”, máxime que tampoco se afilio al régimen de autónomos cuando en rigor de verdad afirma que el de cujus continuó realizando trabajos; ni tampoco se acredito que tuviera algún padecimiento que le impidiera realizar actividades laborales.

En razón de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, se propicia: declarar formalmente admisible el recurso deducido, disponer su rechazo y confirmar el decisorio atacado en lo que decide y fue materia de agravios. Costas por su orden en la Alzada (art. 21 de la ley 24.463) .

EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda se desprende que el causante, nacido el 7.5.43 y fallecido el 24.4.01, acreditó mediante las pertinentes certificaciones haber prestado servicios dependientes del 2.8.62 al 31.5.84 y del 12.6.89 al 31.10.91 por lo que le fueron reconocidos 24 años 2 meses y 18 días de servicios con aportes según planilla de computo de fs. 31 del trámite ante ANSes., no obstante lo cual, el organismo rechazó el reclamo de pensión formulado por su viuda por aplicación del art. 95 de la ley 24241 y el dto. 460/99, mediante resolución del 25.10.02.

A fin de impugnar lo decidido con arreglo al art. 15 de al ley 24463 la parte actora promovió demanda, que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 9, cuyo titular, por sentencia de fs. 40/42 rechazó la acción, impuso costas por su orden y reguló honorarios a la dirección letrada de la parte actora en la suma de $500.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de la parte actora de fs. 45, que fue concedido a fs. 46 y sustentado a fs. 50/53, por el que se agravia de lo decidido en cuanto al fondo del asunto.

II.En primer lugar cabe precisar que en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del dto. 460/99, sus previsiones resultan aplicables al sub examine pues rigen con efecto retroactivo a partir del 15.7.94. (Cfr. sentencia nro. 101860 del 13.5.04 in re 32970/97 “Coluccio Lidia Mirta c/ANSeS s/pensiones”).

Ello así, considero que la reglamentación de la condición de aportante irregular con derecho establecida por el mentado decreto resulta irrazonable e inconstitucional para este caso, por cuanto deja fuera de esa condición al causante, que al cese producido el 31.3.91 acreditó 24 años 2 meses y 18 días de servicios con aportes, impidiéndole a su viuda -por ello- acceder a la pensión reclamada.

En este orden observo que los años de servicios con aportes computados, se aproximan a los 26 años de servicios con aportes que, como mínimo, eran exigibles en el año de su deceso (2001) según se desprende del art. 38 de al ley 24241 para ser catalogado como aportante regular a la luz del punto 1° art. 1° del Dto. 460/99.

Además, los años de servicios con aportes acreditados en autos superan holgadamente la mitad de los exigidos por la legislación vigente -al acaecimiento de la contingencia- para acceder a la jubilación ordinaria, tal como prevé el punto 3° del art. 1° del citado decreto. Empero, el incumplimiento de la condición adicional impuesta por esa cláusula (12 meses de aportes dentro de los 60 anteriores a su fallecimiento), conduce a calificar al afiliado como aportante irregular “sin derecho” alguno.

Esta situación contrasta con el trato dispensado por el punto 5 del artículo (1°) en tratamiento, pues un trabajador con menos de 36 meses de afiliación y de servicios con aportes podría acceder a la condición de aportante regular.

En estas condiciones, denegar la pretensión de la actora convertiría a las cotizaciones realizadas con motivo del desempeño laboral de más de dos décadas en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por el estado, con total desprecio de su deber de otorgar los “beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable” (art. 14 nuevo de la C.N.) .

Por lo que vengo de exponer y sin perjuicio de reconocer que el dto. 460/99 ha venido a dar solución a diversas situaciones de injusticia a las que conducían los anteriores dtos. reglamentarios del art. 95 de la ley 24241 que le precedieron (trátase de los dtos. 1120/94 y 136/97), lo cierto es que en esta causa su aplicación ha de ser descalificada a fin de evitar la flagrante violación de elementales derechos constitucionales amparados en los arts. 14 nuevo tercera parte, 16 y 17 , y en resguardo del enunciado preliminar de promover el bienestar general, como última ratio del orden jurídico a la debe recurrir el Tribunal, (cfr. Fallos 260:153; 286:76; 294:383; 295:455 y 850; 299:393; 300:1087; 301:962; 302:457, 484 y 1049, entre otros).

Con el alcance aludido, se repite en autos la situación suscitada en casos análogos, resueltos por sentencias nros. 70486 y 72284, del 25.3.98 y 30.9.98, recaídas en autos 7907/96 “Rímoli Hebe Gladys c/ANSeS s/pensiones”, publicada en Revista Jubilaciones y Pensiones, 1998, Nro. 43, pág. 156 y siguientes, y 9786/98 en la causa “Medina Juana Vilma c/ANSeS s/pensiones”, por las que esta Cámara declaró la inconstitucionalidad del dto. 1120/94, la primera de las cuales fue atacada por recurso ordinario que el Alto Tribunal desestimó mediante fallo del 30.6.99.

Por lo expuesto, propicio dejar sin efecto la sentencia apelada y la resolución atacada, reconociendo el derecho de la parte actora a la pensión pretendida a partir del fallecimiento del causante.

A la retroactividad acumulada, deberá aplicarse la tasa de interés prevista por el art. 10 del dto. 941/91, de conformidad con la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo, Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sent. del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02.

Concédese a la demandada 90 días a partir de quedar firme el pronunciamiento para el cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, oído lo opinado por el Ministerio Público, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la actora; 2) hacer lugar al mismo y, por ello, dejar sin efecto la sentencia atacada, declarar para este caso la inconstitucionalidad del dto. 460/99 y reconocer el derecho de la demandante a la pensión pretendida en base a los fundamentos y con los alcances indicados en los considerandos; 3) imponer las costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Naf.

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por doña Marta Ester Laplagne, a fs.45, contra la sentencia de fs. 40/42, en virtud de la cual no se hace lugar a la demanda iniciada por la citada contra la ANSES, tendiente a obtener pensión derivada del fallecimiento de don Ricardo Domingo Ayerdi, en razón de no reunir éste el requisito de aportante irregular.

Estimo que el pronunciamiento cuestionado se ajusta a derecho y a las constancias de la causa. La ANSES sostiene que el causante no acreditaba derecho a beneficio alguno al no alcanzar la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en las condiciones previstas por el art. 95 de la Ley 24.241 y por su reglamentación, contenida en el Decreto 1120/94 . Ahora bien, el Decreto 136/97 flexibilizó los recaudos exigidos por dicha reglamentación y modificó esos requisitos por considerar “que en la práctica la aplicación de los recaudos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espítitu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social”; agregando “que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevinientes y ajenas a la voluntad del afiliado, que pudieran afectar el empleo durante el curso del último año anterior a la fecha en que se invalide o fallezca”.

Posteriormente, el Decreto 460/99 introdujo una nueva reforma, considerando aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Tratándose de un trabajador autónomo, el mencionado decreto asigna derecho a la percepción del retiro por invalidez al afiliado que hubiera aportado durante los períodos arriba indicados.

Estas sucesivas reformas pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que la aplicación del principio entrañaba, sin lograr -en mi opinión- el resultado buscado. Estimo que el juzgador ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa, de la incapacidad que aqueja al peticionante y de la acentuada crisis laboral que sufre nuestra sociedad, dentro de la cual un porcentaje enorme de sus integrantes no logra acceder a un trabajo remunerado que asegure su sustento. Esta situación es mucha más crítica cuando nos hallamos ante personas que exhiben una capacidad laboral disminuida. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar con regularidad sus aportes a raíz de una incapacidad que lo inhabilitaba laboralmente exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador, el cual, en casos como el que nos ocupa, ha de declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la Ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99 haciendo lugar a la prestación solicitada.

V2

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y oído el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la actora; 2) hacer lugar al mismo y, por ello, dejar sin efecto la sentencia atacada, declarar para este caso la inconstitucionalidad del dto. 460/99 y reconocer el derecho de la demandante a la pensión pretendida en base a los fundamentos y con los alcances indicados en los considerandos; 3) imponer las costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Naf.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE MARTIN LACLAU NESTOR A. FASCIOLO

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA



ANTE MI:

NICOLAS RIZZI JOSE M. GIAMMICHELLI

PROSECRETARIO DE CAMARA SECRETARIO DE CAMARA

 #157437  por GABRILITAIURIS
 
buenisimo !!!creo que este es el fallo que se ajusta a lo que necesito n mi caso: sr.con 22 años de aportes ,q al momento de fallecer no reune ningun requisito para obtener la regulaidad ni irregularidad,ni tampoco esta inscripto en afip,como para que la viuda complete la moratoria.
Como bien dice el fallo:
"En estas condiciones, denegar la pretensión de la actora convertiría a las cotizaciones realizadas con motivo del desempeño laboral de más de dos décadas en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por el estado, con total desprecio de su deber de otorgar los “beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable” (art. 14 nuevo de la C.N.) .

Muy buen aporte,te agradezco muchisimo!Espero que les sirva a otros en mi stuacion!
:D

 #157582  por anya
 
mi opinion...al no estar inscripto en autonomo no podes hacer uso del art 3, pero si del 38 (ojo...esto si no vas a plantear recurso ante la carss...en caso que si lo plantees...aplica todo lo que quieras :roll: )

Entonces...dejando de lado el art 3, podes hacer uso del 38 del 08/66 al 12/68 (2 años y 5 meses) + 22 años y 2 meses de RRDD + 1 año de desempleo = 25 años y 7 meses

Usando la probatoria 980 y circular 10 (siempre que sea la misma empresa) podrias extender la RRDD del 01/70 al 12/94 ... 2 y 10 meses...total 28 años y 5 meses.

el año y 7 meses que te falta para llegar a los 30 compralos por SDM, en mi opinion puede comprarse SDM para completar los 30 años...pero NO para comprar regularidad..

 #157733  por GABRILITAIURIS
 
gracias anya,tanto tiempo :D .El tema es mas complicado aun,ya que en sijip no figura ningun aporte,nada,de nada.Solo tengo recibos de sueldo (4) recibos de cobro de desempleo(3),CD varias de la empresa hacia el trabajador,2 testigos que trabajaron con el sr. y un certificado de afiliacion al gremio x todo el periodo trabajado.Vos crees que con todo esto podre invocar 980? :?

 #157757  por anamd
 
Me alegro q t sirva! Muy buena suerte con tu caso :D

 #158047  por Mauricia
 
Se puede aplicar art.38 hasta el 12-68 pero si o si tenes que presentar 2 testimoniales, no me acuerdo cual es el formulario, sin este no te lo toman, pones cualquier empresa. Yo hice varias y no tuve inconvenientes pero sin las testimoniales no te la reciben (por lo menos en parana 451 y Monserrat, Plaza de Mayo) Con respecto al art. 3, ni siquiera me las reciben si no existe inscripcion, si por insistencia, pero luego es un camino muy largo.