La acción mere declarativa exige que no exista otra via legal, cuya presencia, independientemente de su idoneidad, obsta la tramitación de este proceso constitucional. La acción mere declarativa es excepcional y subsidiaria, para algunos autores, la acción de amparo es excepcional y subsidiaria y para otros es excepcional y NO subsidiaria, o sea, principal, la requisitos de adminisibilidad de la primera son menos exigentes, fundamentalmente porque la normativa cuestionada en su constitucionalidad, no tiene que ser manifiestamente arbitraria, como si se exige en el amparo. Por su parte, la acción mere declarativa permite un debata mucho más amplio que el amparo. Rosales Cuello advierte que "
en muchos supuestos, la pretensión declarativa puede resultar más apropiada: ya sea por la posibilidad de debatir con mayor extensión y prueba la validez de la norma cuestionada o acto en cuestión, en el proceso sumario por la que puede tramitar, ya sea por un más generoso sistema recursivo y, además, por una eventual actitud de los jueces que puede resultar más flexible en cuanto a su recepción. No obstante, no se nos escapa que el proceso declarativo no es ajeno a los problemas que afectan en general a todos los procesos, ente los cuales se encuentra la extrema lentitud con la que traminan, lo que muchas veces conduce a que los litigantes pretendas fugarse hacia vías más rápidas"
En cuanto al ámbito de actuación,
cuando el amparo actúa para hacer cesar un acto u omisión lesivos, nada tiene en común con la acción declarativa de inconstitucionalidad.
En estas situación, si el amparo no procede porque no se cumplen sus requisitos el actor deberá iniciar un juicio ordinario de condena. Distinta es la situación cuando se intenta una acción de amparo ante la amenza que el dictado de una nueva norma provoca, directa o indirectamente, a los derechos constitucionales del reclamante. En este supuesto ambas acciones se rozan.
Considerando a la acción declarativa excepcional y subsiadiria, y el amparo solamente excepcional (insisto, parte de la doctrina considera que el rol del amparo es subsidiario), primero se deberá analizar la procedencia de esta última via, y en cado de que no sea admitida por no cumplir con los requisitos señalados, entonces procederá la acción declarativa, atento que no existirá otro medio legal para poner fin al estado de incertidumbre.
La CSJN en diversas oportunidades en lugar de rechazar acciones de amparo, las transformó, de oficio, en acciones declarativas.
Acción mere declarativa:
El art. 322 del CPCCN reza "
Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida."
1- Existencia de una relación jurídica:
Para que la acción declarativa de inconstitucionalidad sea viable, deben estar presentes los tres elementos de toda relación jurídica: Sujeto, Objeto y causa.
Sujeto: más alla de que Palacio diga que son 2 y Alvarado que son 3 y bla bla bla, tiene que existir dos sujetos con intereses contrapuestos.
Objeto: Lograr que el órgano judicial declare la inconstitucionalidad.
Causa: Según Palacio "consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica"
2- Estado de incertidumbre: Peyrano afirma que "la falta de certeza debe recaer sobre una relación jurídica o en los sujetos que son sus términos"
3- Actualidad de la lesión: El art. 322 exige como requisito de procedencia que la lesión sea actual. La doctrina trata el tema como presencia de "interés" en promover la acción.
La CSJN ha tratado el tema intimamente vinculado con el requisito anterior del estado de incertidumbre.
4- Legitimación en las partes: En ppio. el sujeto pasivo sería el beneficiario de la norma, salvo que haya una indeterminación de sujetos, en ese caso sería quien dicta la norma. Ej. Fábrica Argentina de Caldera, donde se pretendía la inconstitucionalidad de una ley de Santa Fe en cuanto reducía la jornada laboral en cuatro horas semanales, sin modificar los salarios, la demanda no fué instaurada contra los trabajadores sino contra la provincia de Santa Fe.
5- Inexistencia de otro medio procesal: Peyrano afirma que "la opinión predominante en nuuestro país niega la posibilidad del ejercicio de la acción mere declarativa a quien cuenta con la chance de emplear la acción de condena para hacer valer sus derechos", el mismo autor propone excepcionar la exigencia de iniciar una acción de condena cuando "resulta más simple intentar la acción mere declarativa para hacer efectivo un derecho"
La residualidad de la acción de inconstitucionalidad ha sido enormemente atenuada por la jurisprudencia de la CSJN, en el entendimiento que este proceso tiene unn radio de acción propio, con objetivos específicos, que no se confunden con pretensiones de otra índole.
El máximo tribunal admite la compatibilidad entre una acción mere declarativa y una de condena, sin considerar la primera excluida por su residualidad.
Mi opinión en base a lo expuesto:
Ahora, a mi criterio, no hay arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, porque el fundamento sería que la contingencia ya está protegida. La acción más idónea sería la acción mere declarativa, pero deberías presentarla antes de iniciar la jubilación.
Suponiendo procedente el amparo, si se te venciera el plazo, siempre tendrías la opción de iniciar un juicio ordinario. Yo creo que una vez iniciada la jubilación la situación cambia, porque tu pretensión sería que el Anses "pague" (acción de condena), entonces ya no sería procedente la acción declarativa, en cambio, si la inicias antes, pretendés tener la certidumbre sobre la constitucionalidad de la norma.
Pero
soy estudiante, así que tomá mi opinión como tal.
Bueno, espero que te sirva.
Fuente: Derecho Constitucional II