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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #138491  por Ishtar
 
Hola Liliana, tendrias que pasar mas datos para darte una respuesta mas precisa, pero el règimen en lìneas generales serìa

Camionero/Fletero dependiente: 55/25
Camionero/Fletero autónomo: 60/30
art. 1 y 2 Ley 20740
 #138963  por nomi
 
Liliana del Oeste escribió:Hola!! alguien tiene informacion sobre jubilaciones para fleteros o camioneros.Normativa, circulares o resoluciones
Gracias :)
Hola Liliana: mira si te sirve :

LEY 20740 REGIMEN DIFERENCIAL
CONDUCTOR DE VEHICULOS - AUTOMOTORES DE CARGA

Artic. 1 Tendra derecho a jubilacion ordinaria con 55 años de edad y 25 años de servicios el personal en relacion de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conduccion de vehiculos de transporte de cargas en gral, urbano, interurbano o de larga distancia.

Artic.2 Tendran derecho a JO con 60 años de edad y 30 años de servicios quienes desempeñen esas funciones en forma autonoma.

Artic.3 Cuando se hubieren desempeñado tareas de las mencionadas en los artic. anteriores en forma alternada con otras, a fin de otorgar el beneficio de jubilacion ordinaria se efectuara un prorrateo en funcion de edad y servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Artic.4 La contribucion patronal correspondiente a las tareas a que nos hemos referido sera la vigente enel regimen comun, incrementada en 2 puntos, el aporte de los trabajadores autonomos se incrementara en 3 puntos
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar estos porcentuales y adecuarlos a los demas Regimenes Diferenciales.

Artic.5 En las certificaciones de Servicios que incluyen total o parcialmente tareas de las hasta aqui enunciadas el empleador debera dejar constancia expresa de dicha circunstancia. Los autonomos deberan hacer constar ante la Caja respectiva el ejercicio de la actividad comprendida en la Ley.

Artic.6 Los beneficiarios de esta Ley quedan inhabilitados para desempeñar las tareas especificadas anteriormente a partir del momento en que entraren en el goce de la jubilacion.
El ingreso a cualquier otra actividad o tarea quedara sujeto a la legislacion previsional vigente.

Artic. 7 Deroga la ley 20578