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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #131654  por andrea1982
 
Para mi .. igual tenés que agotar la via adm. :roll:

 #134199  por ana
 
a quien pueda enviarme un modelo se los voy a gradecer, lo necesitaría para el reajuste de mi suegro.
En mi caso no había mencionado nada en la nota de anses de un reajuste anterior, ya tengo la denegatoria y me notifique en enero, quería saber como hacer, el tuvo una sentencia anterior del año 1992, perop el expte judicial está archivado, y me dijeron que aca en capital demoraría 3 meses sacarlo de archivo, ya que no tengo copia d ela sentencia, mi idea es ofrecer el expte como prueba, directamente, que les parece? Gracias!!
Ana.

 #134274  por gaf
 
ana escribió:olvidé dejar mi mail: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
Hola a todos! Me consultaron por un reajuste tambien, me pasarian el modelo de demanda?? PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar. Por favor!
Les comento q el Sr. se encuentra en Entre Ríos, y se lo va a gestionar la nuera con mi ayuda, yo pensé en hacerle un poder a la nuera, estaría bien?? Es la primera vez que iniciaría un reajuste, de modo que les agradecería todo tipo de aporte o consejo. Muchas gracias a todos!

 #135228  por chaina1424
 
Les consulto algo, soy nuevísima en esto así que empiezo gándoles paciencia.
Según lo que leí en las respuestas anteriores se puede hacer un nuevo reclamo de ajuste, en mi caso mi clienta obtuvo el beneficio en el 83 y sentencia judicial por reajuste en el 94.
El reclamo administrativo a plantear ahora tiene que hacer alusión a esta sentencia?, y el reajuste se debe plantear sobre el haber determinado en la sentencia? Se piden los dos últimos años, no?
Porfa si alguien pueden ordenarme un poco la cabeza! GRACIAS

 #141260  por JAN58
 
Si se puede y se debe realizar un nuevo reclamo por reajustes de haberes, aquí les paso el Fallo Teolindo TALARID de la Cámara Federal de la Seg. Social SalaII y algunos comentarios de abogados previsionalistas. Que tengan suerte y abarrotemos de reclamos así de una vez por todas les pagan lo que les robaron a la clase pasiva.

Reajuste de haberes. Sentencia firme. Movilidad. Incumplimiento. Hecho notorio. Ajuste del 35.50% a partir de julio 2005. Movilidad posterior según el promedio de las remuneraciones declaradas al sistema.

Causa: “Taladrid, Teolindo c/ANSeS s/Reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 26/4/06.

1. El beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio tiene derecho a hacer valer en las instancias correspondientes la imposibilidad material de impugnar un fallo que diera lugar a la modificación del índice ordenado más allá del período no prescripto, como asimismo a ejercer el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios.

2. Ha sido una constante administrativa la liquidación indebida del haber previsional a los afiliados, cuenta de lo cual da muestra acabada la doctrina judicial habida en este punto, circunstancia que por su entidad y no sin fundamento cabría elevarla a la categoría de un hecho notorio.

3. Conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” corresponde ratificar la vigencia del mecanismo de movilidad previsto por el art. 53 de la ley 18.037 hasta el 31-3-95.

4. Ante la verificación del cambio sustancial de las variables económicas que se produjo a partir del año 2002, en que los salarios de los activos y el costo de vida han experimentado un alza sustancial (IPI: 77,40%, CVS: 45,65% y el Costo de vida 64,51%) surge palmario el distanciamiento entre los niveles remunerativos de actividad y pasividad, lo que no se compadece con el carácter sustitutivo del haber, principio que no puede ser soslayado sin menoscabo de la propia naturaleza de los haberes previsionales.

5. A partir del 1-4-95 el haber de las prestaciones se ajustará en un 35,50% desde el mes de julio de 2005 y de allí en más y hasta tanto el Congreso cumpla con la manda legal, se reconocerán en forma semestral las diferencias que excedan el porcentaje de confiscatoriedad del 10%, en función del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema.
El Doctor Luis René Herrero dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 61/2.
Las constancias de la causa revelan que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, dictó sentencia definitiva de fecha 21/3/94 (v. fs. 91/30), en la cual ordenó ajustar el beneficio jubilatorio sobre la base de confiscatoriedad que había producido el régimen de los arts. 42 y 46 del Dto. 1645/78 aplicable al ex Instituto Municipal de Previsión Social.
La parte actora cuestiona que dicho fallo no tuvo incidencia con relación a los sistemas previsionales que entraron en vigencia con posterioridad a su derogación. Aclara que, a partir del mes de julio de 1994 entra en vigencia la ley 24.241, que a razón de ello no se ha configurado la cosa juzgada con relación a los períodos mensuales posteriores a la sentencia obtenida en 1994, que cayeron bajo la vigencia de un régimen previsional nuevo y que no pudo ser tenido en cuenta en el anterior fallo, por la simple razón que no existía.
Debe recordarse que uno de los principios básicos que sustentan al sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, lo cual responde a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo, y a los particulares fines que inspiran el ordenamiento jurídico en la materia (conf. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. I, pág. 435, ed. 1988).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Boldrin, Alejandro Enrique (sent. del 16/9/99), si bien ratifica el instituto de la cosa juzgada en un caso análogo al de autos, reconoce también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a hacer valer en las instancias correspondientes la imposibilidad material de impugnar un fallo que diera lugar a la modificación del índice ordenado más allá del período no prescripto, como asimismo a ejercer “el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios” (considerando 9°).
Cabe recordar que ha sido una constante administrativa la liquidación indebida del haber previsional a los afiliados, cuenta de lo cual da muestra acabada la doctrina judicial habida en este punto, circunstancia que por su entidad y no sin fundamento cabría elevarla a la categoría de un hecho notorio. La recomposición que postulan las resoluciones D.S.U.S.S 4/91, S.S.S. 28/92 (modificada por Res. S.S.S. 37/92), confirma ese hecho, aun cuando no pueda determinarse en cada caso con certeza y “a priori” si las mismas sanean efectivamente el desfasaje. Por ende, los importes abonados por este concepto serán considerados a cuenta de lo adeudado.
Ahora bien, con fecha 17 de mayo de 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en los autos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, se ha pronunciado sobre la movilidad de los haberes previsionales obtenidos al amparo de la ley 18.037.
Este precedente, ratifica la vigencia del artículo 53 de la mencionada disposición, como pauta de movilidad hasta el 30 de marzo de 1995. En virtud de ello, corresponde ratificar la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada extendiendo la consiguiente movilidad hasta el 30/3/95 conforme el antecedente antes citado.
Con posterioridad a marzo/95 y conforme lo expresara en ocasión de votar en la causa “Veliz, Ramón Rodolfo c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 30/11/05 ) a cuyos considerandos me remito en mérito a la brevedad, propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 7º, ap. 2 de la ley 24.463 y aplicar al haber previsional del actor, desde el 1º de abril de 1995 hasta la fecha, una movilidad equivalente a la primera variación mínima del 10% del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que se produzca a partir de la fecha indicada y así sucesivamente, hasta el momento de la liquidación definitiva.
Por lo expuesto: Determinar el mecanismo de movilidad conforme lo señalado precedentemente. Declarar la inconstitucionalidad del art. 7º, ap. 2 de la ley 24.463. Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
La Doctora Adriana Lucas dijo:
En primer lugar cabe señalar que de las constancias de autos surge que la titular obtuvo sentencia de la Sala III de esta Cámara, donde se dispuso el reajuste del haber del causante, de acuerdo a las pautas que allí indica. En consecuencia, considero que debe respetarse la existencia de la cosa juzgada, y en tal sentido, debe ratificarse el sistema de reajuste implementado en dicho decisorio hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463 conforme criterio del Alto Tribunal en la causa “Sánchez Maria del Carmen c/ ANSeS”, sentencia del 17 de mayo de 2005, es decir hasta el 30 de marzo de 1995.
En síntesis, propicio revocar la sentencia apelada y ratificar la existencia de cosa juzgada hasta el 30 de marzo de 1995.
Con posterioridad a dicha fecha, en que comenzará a regir la ley 24.463, corresponde su análisis ante el requerimiento formulado por la parte actora.
Desde la vigencia de dicha norma, que en su art. 7º atribuye al Congreso la facultad de fijar la movilidad de los haberes previsionales al momento del dictado de la pertinente ley de presupuesto de cada año, el Poder Legislativo no ha determinado movilidad alguna, por lo que la cuestión se tradujo en la inamovilidad de las prestaciones desde hace más de diez años, salvo en los haberes previsionales mínimos o inferiores a mil pesos.
Dicha inacción importa un incumplimiento por parte del legislador de los postulados previstos por el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, que le adjudica el deber de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derecho fundamentales reconocidos, en particular a los ancianos.
Asimismo, importa una lesión a la garantía consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que el fundamento de la movilidad de las prestaciones previsionales allí prevista resulta el mantenimiento del estándar de vida de los beneficiarios.
Si bien la atribución del legislador de determinar la movilidad aplicable ha sido juzgada por el Tribunal cimero como una reglamentación razonable de la garantía constitucional (Fallos 297:146; 300:195), dado que la cláusula no prevé un procedimiento específico para su seguimiento, su acatamiento no puede llegar al punto de la negación del derecho previsto por la norma fundamental, desconociendo por inacción el mantenimiento del estándar antes aludido, ya que ello conlleva necesariamente la violación del derecho consagrado.
Es deber de los jueces velar por el respeto de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y su efectivo ejercicio. Sostenía Joaquín V. González que los jueces deben aplicar las cláusulas constitucionales en la plenitud de su sentido, sin alterar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto” (Manual de la Constitución Argentina, en “Obras Completas”, vol. III, Bs. As. 1935).
En consecuencia, ante la verificación del cambio sustancial de las variables económicas que se produjo a partir del año 2002, en que los salarios de los activos y el costo de vida han experimentado un alza sustancial (IPI: 77, 40%, CVS: 45,65% y el costo de vida 64,51%), surge palmario el distanciamiento entre los niveles remunerativos de actividad y pasividad, lo que no se compadece con el carácter sustitutivo del haber, principio que no puede ser soslayado sin menoscabo de la propia naturaleza de los haberes previsionales.
Dicho principio ha sido reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición, al pronunciarse en “Sánchez, María del Carmen”, donde se han ratificado los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de los haberes previsionales, rechazando toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles” según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia, señalando la íntima vinculación que guarda las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas, primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.
Advirtiendo entonces como manifiesto el desconocimiento del derecho constitucional en trato se impone la adopción de medidas tendientes a reparar el desfase producido hasta tanto el legislador asuma efectivamente la obligación legal incumplida. Ello en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y en orden al restablecimiento del derecho conculcado. Atento la naturaleza de la solución a implementarse, los efectos no han de comprender el reconocimiento de derechos retroactivos al mes de julio de 2005.
En cuanto al parámetro a adoptar, teniéndose presente lo dispuesto por el art. 16 del Código Civil, que ordena la remisión a leyes análogas y principios generales del derecho, encuentro prudente ponderar la solución brindada por el propio legislador al sancionar la ley 18.037.
En consecuencia, atento las circunstancias apuntadas, he de propiciar de aquí en más el reconocimiento de las diferencias, en lo que excedan del diez por ciento, entre el aumento del índice que arroja el promedio de las remuneraciones declaradas al sistema y el haber que percibe el peticionante, el que se hará efectivo a partir del mes de julio de 2005 y sucesivamente, en forma semestral. Por tanto, teniendo en cuenta que el promedio señalado en el período 2002- julio 2005 ascendió al 45,50%, el reajuste ha de ser del 35,50% y a partir de allí hasta tanto el legislador cumpla la manda constitucional se le reconocerán en forma semestral las diferencias que excedan la proporción citada. El índice será el del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema, parámetro relacionado con los haberes de actividad y la recaudación previsional.
Por los fundamentos vertidos en el presente y los expresados en “Novosada, Angel Simón c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. 114.084 del 19/10/05; “Ortino, José Angel c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. def. 114.038 del 17/10/05 entre otros (a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala), y a los que me remito en honor a la brevedad propicio: establecer para el período posterior a marzo de 1995 un ajuste al haber previsional del 35,50%, a partir de julio de 2005. De allí en más y hasta tanto el Congreso cumpla con la manda legal, se le reconocerán en forma semestral las diferencias que excedan el porcentaje de confiscatoriedad del 10%, en función del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema. Las sumas percibidas en razón de este decisorio no podrán ser objeto de reintegro para el caso de que el Congreso de la Nación otorgase un incremento menor al señalado por el lapso comprendido entre esta sentencia y la fecha en que cobre vigencia la nueva normativa.
Voto en consecuencia: 1) Ratificar la existencia de cosa juzgada hasta el 30 de marzo de 1995; 2) Con posterioridad a esa fecha establecer un ajuste al haber previsional del 35,50%, a partir de julio de 2005. De allí en más y hasta tanto el Congreso cumpla con la manda legal, se le reconocerán en forma semestral las diferencias que excedan el porcentaje de confiscatoriedad del 10%, en función del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema. Las sumas percibidas en razón de este decisorio no podrán ser objeto de reintegro para el caso de que el Congreso de la Nación otorgase un incremento menor al señalado por el lapso comprendido entre esta sentencia y la fecha en que cobre vigencia la nueva normativa. 3) Costas en el orden causado. 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
El Doctor Emilio L. Fernández dijo:
Comparto las conclusiones de la Dra. Lucas.
Con respecto al agravio en torno de la movilidad posterior a marzo de 1995, por los fundamentos, vertidos en la causa “Ortino, José Angel c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. def. 114.038 del 17/10/05 “Romero Agra, Ana c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. 114.078 del 19/10/05; entre otros (a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala) a los que me remito “brevitatis causa”, adhiero a la solución propiciada por la Dra. Lucas.
A mérito de lo que resulta del voto mayoritario, el Tribunal resuelve: l) Ratificar la existencia de cosa juzgada hasta el 30 de marzo de 1995; 2) Con posterioridad a esa fecha establecer un ajuste al haber previsional del 35,50%, a partir de julio de 2005. De allí en más y hasta tanto el Congreso cumpla con la manda legal, se le reconocerán en forma semestral las diferencias que excedan el porcentaje de confiscatoriedad del 10%, en función del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema. Las sumas percibidas en razón de este decisorio no podrán ser objeto de reintegro para el caso de que el Congreso de la Nación otorgase un incremento menor al señalado por el lapso comprendido entre esta sentencia y la fecha en que cobre vigencia la nueva normativa. 3) Costas en el orden causado. 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dres. Adriana Lucas. Luis René Herrero. Emilio L. Fernández. Jueces de Cámara.
Comentario al fallo
En este fallo se permite volver a plantear el reclamo por reajuste, luego de tener una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, que estableció pautas de movilidad.
Convendría distinguir dos supuestos:
1 . Sentencias caso Chocobar
2. Otras sentencias que contienen la cláusula que ordena la movilidad de la sentencia “mientras rija el actual sistema” (Leyes 18.037/38 y Decreto 1645/78).
En el primer caso se entiende que el imperio de la cosa juzgada se extiende hasta que se produce la crisis de fines del 2001. Dentro de los argumentos de las nuevas sentencias de reajuste de la Cámara Federal el más importante es que el Congreso no ha cumplido con el deber de actualizar las jubilaciones. Por tal razón la Sala I está dando movilidad, en caso de reajustes nuevos desde el 1.4.95, con el movimiento del AMPO.
Con relación a las otras sentencias, la interpretación más generalizada dentro de la cual está Taladrid es que el régimen de movilidad establecido en las sentencias termina el 31.3.95 no siendo oponible la defensa de cosa juzgada con relación a los períodos posteriores.
Con relación al valor de cosa juzgada que pueda tener el fallo Chocobar en todos los casos en que se encuentre firme, convendría señalar que en relaciones jurídicas estáticas o de tracto abreviado (A le debe una suma X a B), este principio opera con mayor facilidad que cuando nos encontramos ante vínculos jurídicos que se prolongan en el tiempo (tracto sucesivo). La jubilación como renta vitalicia está sujeta a un régimen de movilidad continuo porque su carácter sustitutivo se encuentra supeditado a la evolución de los salarios de los activos. Aplicar la cosa juzgada a los casos Chocobar firmes luego del 1.1.2002 parece excesivo, porque se los estaría condenando a no tener movilidad hasta que el Congreso lo decida, violando así el art. 14 bis de la Constitución. Las condiciones económicas y jurídicas existentes a fines del año 1996 han cambiado totalmente: la convertibilidad fue derogada, la moneda se depreció un 67% aproximadamente, los salarios de los activos aumentaron un 100% (ISBIC) y además la Corte volvió a la anterior doctrina de la sustitutividad y proporcionalidad de la jubilación con relación al salario. Además, se concedió una movilidad plena para las leyes especiales (Gemelli y Siri), con lo cual también se presenta un problema de equidad entre los jubilados comunes chocobarizados, los especiales y los jubilados comunes a quienes no los afecta el Chocobar (Caso Sánchez).
Todo lo expuesto tiende a demostrar que los miles de jubilados que iniciaron, terminaron y cobraron un juicio contra ANSeS, en los términos explicados, pueden volver a reclamar judicialmente la movilidad luego del 1.4.95 o 1.1.2002, pudiendo obtener mejoras que van del 50 al 100% del haber actual (según sea la Sala que intervenga)

Guillermo J. Jauregui