Para mejor ilustración procedo a incorporar el fallo o sentencia recaída en este caso.
El problema es que he pedido a la actual abogado que se aparte de mi caso como demandado, dado que me dice que como demandado no puedo pedir nada, ni apelar, nada de nada, y quien tiene solo derecho es la parte actora
Si bien hace días san propuesto la posibilidad de venta privada, les envié una tasación y la actora respondió con otra tasación de menor valor, pero lo inadmisible es que lo firma por 60 días, y a su vencimiento va a remate si no logra la venta
Estimo muy mal esto último, pero peor la actitud de mi letrado en aceptar esa barbaridad y que me diga que no puede apelar nada, solo aceptar ¿entonces para que quiero un letrado?
Escucho opiniones y consejos, y reitero ya he desistido de los servicios del letrado
Adjunto sentencia:
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL 97
“CANTALAPIETRA, Maria Cristina c/CANTALAPIETRA, Rafael s/ División de condominio.”Expte. N° 55522/2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires, Abril de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “CANTALAPIETRA, María Cristina
c/CANTALAPIETRA, Rafael s/ División de condominio.”Expte. N°
55522/2016, en estado de dictar sentencia de cuyas constancias,
RESULTA:
a) Que, a fs. 14 se presentó Maria Cristina Cantalapietra, por
su propio derecho, y promovió formal demanda por división de
condominio contra Rafael Cantalapietra, con relación al inmueble sito en:
Avda. Juan Bautista Alberdi 5583/5/7 entre las calles Araujo y Corvalan, Unidad Funcional N° 1, Planta Baja, Nomenclatura
Catastral Circ.: 6, Sección: 52, Manz.: 32, Parcela: 18 Matrícula 6-
5200/1. Fundó su derecho en lo dispuesto por los arts. 1983, 1997 del
CC y art. 676 del CPCC. Ofreció prueba.
b) Que, a fs. 28 se presentó Rafael Cantalapietra por su propio
derecho, contestando la acción instaurada en su contra y allanándose
total e incondicionalmente a la división del condominio. Solicita se
dicte sentencia y que las costas sean soportadas por su orden.
c) Que, a fs. 35 se llamó autos para dictar sentencia,
providencia que se encuentra consentida;
Y CONSIDERANDO :
I.- En primer lugar señalo que, atento la entrada en
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con fecha
1/8/2015, conforme ley 26.994, y lo dispuesto en el art. 7 con relación a la aplicación temporal de las normas allí contenidas, cabe señalar que la regla en los derechos reales –como es la división de condominio pretendida en la demanda– es que los efectos ya producidos de lassituaciones nacidas bajo el viejo Código Civil no pueden ser afectadas por nuevas disposiciones, pero el CCCN rige las consecuencias o efectos de esas situaciones aun no producidas y la extinción no operada
(cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” Ed.
Rubinzal Culzoni, 2015, p. 159). En consecuencia, dado que en esta
materia se han recogido normas y criterios doctrinales y
jurisprudenciales vigentes, se aplicarán las reglas contenidas en el
Código Civil, con alguna mención de la nueva normativa del CCCN en
caso de corresponder.
Empero, cuando se trata de normas procesales, como la
que establece la prejudicialidad penal con relación a la causa civil (art.
1775 CCCN), aquéllas son de aplicación inmediata a los procesos en
trámite (cfr. Kemelmajer, ob. cit., p. 159).
II.- El condominio se extingue por las mismas causales de
extinción del dominio y por la partición. Cada propietario está
autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común,
cuando no se encuentra sometida a una indivisión forzosa (art. 2692 del
Código Civil y art. 1997 CCCN), supuesto que no se verifica en el caso.
La actora solicitó la división de condominio del inmueble
sito en la Avda. Juan Bautista Alberdi 5583/5/7 entre las calles Araujo y Corvalan, Unidad Funcional N° 1, Planta Baja, Nomenclatura
Catastral Circ.: 6, Sección: 52, Manz.: 32, Parcela: 18 Matrícula 6-
5200/1 y manifestó que el condominio denunciado no
obedece a condición alguna y no está sujeto a indivisiones forzosas.
En razón de lo expuesto y teniendo en cuenta el
allanamiento formulado por el demandado (art. 307 del CPCC), no
encontrándose afectado el orden público, toda vez se encuentran
reunidos los elementos objetivos que habilitan la división judicial del
condominio existente entre las partes, según lo previsto en el artículo
3465 y concordantes del Código Civil (art. 2371 del actual CCCN), haré lugar a la pretensión en tal sentido enunciada en la causa.
III.- Si bien los condóminos tienen, como principio, el
derecho a exigir la división de la cosa en especie (art. 3475 bis del
Código Civil y art. 2375 del actual CCCN), ello podrá darse en tanto
exista la posibilidad funcional de dividir y adjudicar los bienes en
especie (conf. CNCiv., Sala M, marzo 5-997, “Mirengo, Alicia
c/Mirengo Luis A. y otros”, L.L. 1997-D-420, fallo 95.750, y
jurisprudencia allí citada). En el caso corresponde la división por el
procedimiento de subasta por tratarse de la unidad funcional de un
inmueble sometido a propiedad horizontal, dado que en principio no
será viable la división en especie, en tanto requiere la anuencia de los
miembros del Consorcio por la vía estatutaria pertinente.
Así pues, la implementación del sistema de división en
especie para el caso de autos no aparece como factible, por lo cual
procede la partición por venta forzada contemplada en el art. 1324, inc.
3° del Código Civil (conf. Mariani de Vidal, Marina “Curso de
Derechos Reales”, T.2, p. 57, Ed. Zavalía, 5° reimp.).
La venta es un temperamento práctico, ya que convierte los
objetos en algo partible por antonomasia, como es el dinero, el cual
reemplaza a la cosa, suprimiendo todas las dificultades para fraccionarla
(conf. Lafaille H., Derecho Civil 4, “Tratado de los Derechos Reales II”,
p. 249, n° 1119).
Los gastos inherentes a la división de la cosa deberán ser
soportados por todos los condóminos (art. 3474 del Código Civil), aun
cuando uno de ellos haya sido condenado en costas, pues no son
consecuencia del juicio, sino de la división de condominio (conf. Areán,
Beatríz, en Bueres-Highton, “Código Civil …”. Ed. Hammurabi.
Buenos Aires, 1997, tomo 5, página 611).
IV. En cuanto a las costas, el demandado pidió que
se impongan por su orden.
Las costas son las erogaciones impuestas a quienes
intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación
de éste, y respecto a su imposición el Código Procesal ha adoptado en
su art. 68 la "teoría del hecho objetivo de la derrota". Según Chiovenda,la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Fenochietto y Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 1, p. 280 y ss.).
Ahora bien, el régimen de imposición de costas en el
proceso de división de cosas comunes constituye una de las excepciones al referido principio. Se entiende que el proceso de división de condominio se sustenta en un derecho indiscutible que poseen los condóminos otorgado por la ley, no requiriéndose de manera indispensable para su ejercicio la intervención del órgano jurisdiccional, de allí que como regla general corresponde imponer las costas en el orden causado y atendiendo a la porción de cada condómino (cfr. C.Nac. Civ., sala L, "Spota, Alberto c/ Sucesión de Spota, Gaspar s/div.condominio", recurso L. 053553, del 23/11/1998, elDial - AE1098).
Así, se ha entendido que en las actuaciones sobre división
de condominio, donde la intervención judicial no es indispensable y en
las que, cuando ella se reclama, no existe por lo común tema
contencioso ni tela de juicio, la regla general es que, en principio, las
costas han de soportarse en el orden causado y las comunes por mitades,pues se trata de gastos derivados del ejercicio de un derecho indiscutible
(cfr. Morello, "Códigos Procesales...", t. II-b, 1985, Ed. Abeledo-Perrot,
p. 86 y CNCiv., sala M, 28/06/2000, “Sanjuan, Marta O. y otros c/
Garrido y Colombo, Oscar V.”)
De cualquier manera, la imposición de costas por su orden
en este tipo de procesos no importa un principio rígido e invariable ya
que si quien demanda la división se vio precisado a recurrir a la vía
judicial por la negativa de sus condóminos a partir de manera privada o extrajudicial y ello se acredita en la causa, las costas deberán ser
soportadas por el demandado por aplicación del principio general del
citado art. 68 CPCC (cfr. C. Nac. Civ., sala F, expte. n. 334.358, del
3/7/2003, elDial - AE1C40; CNCiv., Sala J, 08/10/2007, “Arzamendia
Román, Marlene R. c/ Arellano Vásquez, Carlos V.”).
En este sentido, se ha dispuesto que si ha existido
allanamiento en esta clase de procesos, las costas deben soportarse en el orden causado y las comunes por mitades, pues se trata de gastos derivados del ejercicio de un derecho indiscutible (art. 2692 del C.Civil, actual art. 1997 del nuevo CCCCN), con mayor razón si la
demandada –como en este caso– se allanó a la demanda en su primera presentación, en forma incondicional y absoluta (art. 307 del CPCCN).
En este supuesto particular, el allanamiento no funciona de
la misma manera que en los demás casos, porque exhibe una
disposición coincidente de todos los interesados, sobre cuyas únicas
bases se dicta la sentencia (cfr. Morello, "Códigos Procesales...", t. II-b,1985, Ed. Abeledo-Perrot, p. 148). Empero, aun cuando el demandado se allane a la división judicial, corresponde imponerle las costas si dio motivo a la demanda por no avenirse la división privadamente (C. Nac.Civ., sala F, "Pau, Armando y otro c/ Garay de Recalde, Dora y otross/división de condominio", del 8/7/1994).
En el caso, atento el allanamiento formulado por el
demandado (art. 307 del CPCC) y lo solicitado a fs. 28vta., pto. III,
corresponde imponer las costas del juicio a las partes en proporción a
sus respectivos intereses en la cosa común.
En consecuencia, las costas deberán ser satisfechas en el
orden causado y en proporción al interés de cada condómino, puesto
que lo contrario significaría obligar sin motivo a que cada interesado
reciba su parte disminuida (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala I, 24/10/2006, “Adorneti, Omar A. c/ Poggi, Olga G.).
V. En cuanto a los honorarios, corresponde diferir su
regulación para la oportunidad prevista en los arts. 23 y 32 de la ley
arancelaria.
En mérito a lo expuesto, FALLO: I.- Admitiendo la
demanda planteada por María Cristina Cantalapietra contra Rafael
Cantalapietra, con costas en el orden causado y en proporción al interés de cada condómino;
II.- Declarando, en consecuencia, disuelto el condominio existente entre María Cristina Cantalapietra y Rafael
Cantalapietra, respecto del inmueble sito en Avda. Juan Bautista Alberdi 5583/5/7 entre las calles Araujo y Corvalan, Unidad Funcional N° 1, Planta Baja, Nomenclatura Catastral Circ.: 6, Sección: 52, Manz.: 32, Parcela: 18 Matrícula 6-5200/1y disponiendo que el perfeccionamiento de la liquidación del condominio se realice en la etapa de ejecución de sentencia, mediante subasta pública;
III.- Haciendo saber que la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes se realizará una vez cumplido el
procedimiento previsto los arts. 23 y 32 de la ley 21.839. Disponiendo
que se registre, se notifique a las partes electrónicamente por
Secretaría, se tome nota en la estadística que lleva el Tribunal y,
oportunamente, se archive.
CECILIA B. KANDUS
JUEZ SUBROGANTE
Fecha de firma: 03/04/2017
Firmado por: CECILIA B. KANDUS, JUEZ SUBROGANTE