Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • PENSIONADA OBTUVO JUBILACION!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #115248  por guillermogrt
 
fue en el juzgado nº1 sec 1 de capital. ahi va la sentencia:

Buenos Aires, de Febrero de 2008.



AUTOS Y VISTOS:

La presente acción de amparo es iniciada por la Sra. , por derecho propio, quien demanda a la Administración Nacional de la Seguridad Social y al Poder Ejecutivo Nacional, reclamando la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4, 5, 7 y concordantes de la Resolución de Anses 884/06. Solicita se rechace la aplicación de las normas cuestionadas cobre el beneficio que le fuera otorgado, ordenado a la demanda suspender su accionar y efectivizar el pago del beneficio de acuerdo a lo establecido en las leyes 25.994 y 24.476, a través del descuento en cuotas pactado y aceptado al momento de acordarle el beneficio; abonando los haberes en forma mensual, restando el valor de cada cuota de moratoria, como si hubiera sido planteado antes del 24/10/2006.

Explica que tiene 86 años y que se encuentra percibiendo una pensión mínima por fallecimiento de su marido y que en su carácter de ama de casa y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25.994, decidió acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales. Agrega que inició su trámite en la ANSES el 12/03/07, el cual fue acordado el 19/03/07, mediante resolución de acuerdo colectivo N° 0. Manifiesta que al concurrir a la entidad bancaria determinada por el organismo a percibir su primer mensual, se le informó que el mismo se encontraba suspendido por aplicación de la Res. N° 884/06.

Agrega que la aplicación del decreto 1451/06 y su reglamentación viola los principios de razonabilidad, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y de progresividad. Sustenta su pretensión en los artículos 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 76, 77 y 99 de la Constitución Nacional, que considera conculcados.

Fundamenta la vía elegida y requiere el acogimiento de esta acción.

A fs. 42/56 se presenta la Anses por sí a fs. 35 en los términos del art. 48, en representación del PEN, contestando el informe que le fuera requerido en los términos del art.8 de la ley 16.986.

Tras una negativa genérica, cuestiona el trámite impreso, en el entendimiento de la existencia de otras vías idóneas. Asimismo, afirma la constitucionalidad de la norma atacada.

Sostiene también que en el marco de la emergencia social y con el objetivo de incluir en el sistema previsional los adultos mayores vulnerables, se adoptaron medidas excepcionalísimas que importaron el otorgamiento de beneficios previsionales a 8 de cada 10 mayores en esas condiciones, ascendiendo en total a 884.770 beneficios.

Agrega, que tratándose de una situación excepcional en el marco de la emergencia, entiende que la prioridad de que habla la norma se halla dirigida a la inclusión de aquellos que no gozan de un beneficio. En tal sentido, afirma que reencauzó la política de inclusión social y en esta segunda etapa priorizará el otorgamiento del beneficio a aquellos que no gozaren de ningún otro, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los restantes adultos, quienes, una vez cancelada la deuda, podrán obtener el beneficio.

Niega la existencia de discriminación o de violación del principio de igualdad ante la ley, e invoca los principios de justicia y equidad como fundamento de la prioridad que afirma. Solicita el rechazo de la acción.

Tales los antecedentes, se encuentra esta causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la admisibilidad de la vía intentada, cabe recordar que el art. 43 de la Constitución Nacional posibilita la interposición del remedio rápido y expedito de la acción de amparo, ante la presencia de una acción u omisión que lesione, altere o restrinja el goce de un derecho constitucional.

La confrontación con otras vías posibles y su eventual desestimación solo se verifica ante la existencia de otro medio judicial que resulte ?más idóneo?. A fin de efectuar tal calificación, ha de examinarse la posibilidad que otro proceso implique la posibilidad de mayores garantías o defensas o ante la posibilidad de examen de cuestiones complejas que admitan mayor debate y prueba.

En el caso se reclama la inconstitucionalidad de una norma emanada de la propia demandada, no ofreciendo su trámite más reparos que el cuidadoso examen de la constitucionalidad de la medida. En tal inteligencia, resultando de tal índole la cuestión y tratándose de un tema relativo a la concesión de un beneficio de carácter alimentario, entiendo que la vía interpuesta resulta adecuada.

Ahora bien, del examen de los antecedentes acompañados por la actora resulta que por Resolución de Acuerdo Colectivo Nº 0, de fecha 19/03/2007, la demandada otorgó a la actora el beneficio de jubilación Nº 15-0--0-4, según las leyes nos. 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 desde el 12/03/07, con un haber mensual inicial total de $ 530,01, cuyos importes retroactivos y mensuales de haberes y descuentos detalla en el folio 2 anexo, los cuales debían ser puestos a disposición de la aquí accionante en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a partir del mensual Julio de 2007, fijándose en 60 cuotas de $ 121,25, que se descontarán de los haberes retroactivos y mensuales en concepto de plan de regularización de la deuda por el que la peticionante optó, cuyo vencimiento no se hubiera operado al mes de julio de 2006 o a la fecha de inicio de ese trámite si fuera posterior a dicho mes y hasta el vencimiento de la última cuota del mencionado plan, aunque los importes de dichas cuotas superen el límite de 20%, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 14 de la ley 24.241, cuando en razón de monto total de la deuda y del plazo de duración de plan de moratoria, así lo determine. Se destaca en la comunicación que notifica el Acuerdo de Beneficio que las cuotas de moratoria que hubieran vencido con anterioridad a Julio de 2006 o a la fecha de inicio del trámite respectivo, si fuera posterior a dicho mes, deberán ser abonadas por la Compañía Financiera Argentina, bajo apercibimiento de suspensión del pago o baja de beneficio, en caso de su incumplimiento (ver fs. 8 y 9).

En consecuencia, sin perjuicio de la opinión de la suscripta en torno a la legitimidad de la Resolución 884/06, en el caso, a la actora le fue otorgado el beneficio previsional aludido, en las condiciones antes referidas, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1451/06 y de la Resolución de Anses 884/06. Ese acto administrativo, como tal, goza de presunción de legitimidad y ha generado en cabeza de la aquí peticionante un derecho que no puede ser alterado unilateralmente por la Administración sin vulnerar el derecho de propiedad consagrado por el art.17 de la Constitución Nacional.

Cabe tener en cuenta, en el particular, que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe (Conf. Diez Picaso Ponce de Leon, ?La doctrina de los propios actos?, Barcelona, 1963), disponiéndose que ?la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente? (Fallos 305:1402).

Así las cosas, resulta contrario a la doctrina de los actos propios y al principio consagrado en el art. 929 del Cód. Civil, que la demandada pretenda hacer valer una conducta incompatible con otra anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

En atención a la forma en que se resuelve y las circunstancias de la causa, las costas han de ser impuestas en el orden causado (art. 68, 2° parte, del CPCCN).

Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Rechazar la declaración de inconstitucionalidad pretendida; 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta ordenado al ANSES restablecer el beneficio de jubilación Nº 15-0--0-4, oportunamente acordado a la actora según las leyes Nro. 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994, desde el 12/03/07, en la forma en que fue otorgado conforme lo establecido por Resolución de Acuerdo Colectivo Nº 0, de fecha 19/03/2007; 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2° parte, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-

ADRIANA LUCAS

Juez Federal
 #115623  por cinti2
 
Interesante el fallo, aunque no estoy de acuerdo con el criterio de la jueza, porque no declara la inconstitucionalidad pero sí hace lugar al amparo por la doctrina de los actos propios. Yo hoy inicié uno, pero a mi clienta le acordaron la jubilación en forma condicionada a la resolución 884/06, no sé cómo saldrá, cuando tenga noticias les cuento.

 #115640  por mbe
 
alguien tiene idea cual es el criterio de los jueces de la plata con los amparos???? me llego el rumor de que no estan haciendo lugar, pero si alguno sabe de algun fallo favorable, les pediria que me pasen el dato. gracias!