Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • CIRCULARES ANSES

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #113360  por sabri79
 
chicos les mando una circulares de anses que me envio una compañera del foro asi qeu mil gracias a Mariana y espero que les sirva!


"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Buenos Aires, 12 de Febrero de 2008.-
CIRCULAR GP Nº 07/08
RECLAMOS ADMINISTRATIVOS DONDE SE PLANTEA LA DOCTRINA DEL FALLO “BADARO” - MODELO DE RESOLUCIONES APLICABLES
I.- Objetivo:
La presente circular tiene por finalidad instruir respecto a cuestiones atinentes a los reclamos administrativos donde se solicita la aplicación de la doctrina sentada en el caso "Badaro, Adolfo Valentín " (CSJN; Sentencia del 26/11/2007), receptando las consideraciones vertidas por la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 37.011, de fecha 6 de febrero de 2008; como así también las vertidas en el Dictamen Nº 31.742 del 2 de marzo de 2006 con motivo del Fallo “Sánchez”, donde trae a colación lo dicho por la Doctrina sobre el respeto al principio de la cosa juzgada y el alcance de dicho instituto al caso concreto, todo ello para la desestimación de la pretensión de aplicar el precedente “Badaro” en un caso ya resuelto y liquidado con la movilidad reconocida en los fallos “Chocobar, Sánchez y otros”.
II.- Consideraciones Generales:
En primer término, se torna imperioso que el personal de las UDAI puedan distinguir los distintos tipos de reclamos, a fin de elaborar respuestas adecuadas a cada tipo de pretensión, de manera tal que los fundamentos de la resolución administrativa pueda eventualmente, ser sostenida en sede judicial.
La Gerencia Asuntos Jurídicos aconsejó en oportunidad de analizar los reclamos con invocación del precedente “Sánchez”, la necesidad de analizar todo reclamo con el expediente administrativo a la vista, es decir evitar el dictado de resoluciones abstractas, que no se relacionen con los datos obrantes en las actuaciones, siendo imperioso además, incluir tanto el reclamo como la resolución administrativa en el expediente respectivo. Esto último cobra relevancia toda vez que, la falta de acreditación de dicha documentación en las actuaciones, impide sostener el instituto de la prescripción de los retroactivos, y ha generado, en innumerables casos, que el Poder Judicial no hiciera lugar a la prescripción ordenando abonar diferencias desde el otorgamiento mismo del beneficio.
En segundo lugar, debe analizarse mediante consulta en el sistema gestión de trámites, sistema de causas judiciales (GC00), ADV, consulta base de causas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Base Única de Sentencias Judiciales y todos los sistemas informáticos que puedan dar cuenta de la existencia de una causa judicial o una sentencia, si el titular del reclamo tiene una causa judicial en trámite o si ha obtenido sentencia judicial.
Cuando se trate de un reclamo presentado en el interior del país, y fuera de la jurisdicción de Capital Federal, deberá consultarse a las Áreas Legales que llevan adelante la labor contenciosa, la existencia o no de una causa en trámite, toda vez
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
que las mismas no siempre figuran registradas en los sistemas de causas de Capital Federal.
Determinado que el reclamante tuviera una causa en trámite o una sentencia judicial, deberá tipificarla como tal, esto es una con causa en trámite y otra con sentencia judicial, para proceder a emitir la resolución conforme los argumentos que se detallan en los modelos de resolución pertinentes.
Si el titular no cuenta con juicio en trámite o sentencia judicial, deberá merituarse previamente, el objeto del reclamo.
Ello así por cuanto no todo objeto de reclamo de reajustes necesariamente se relaciona con pedidos de movilidad, o con la aplicación de la doctrina del fallo “Badaro”.
Con relación a la tipificación de reajustes, la Gerencia Asuntos Jurídicos señala que existen casos donde lo que se solicita es un reajuste técnico, una redeterminación del haber por agregación de nuevos servicios, por errores materiales, etc. En estos casos, el tratamiento al reclamo no debe encauzarse como un reajuste por movilidad, sino que debe darse intervención al área jurídica pertinente a fin que se determine la viabilidad del reclamo efectuado.
III.- Modelos de resoluciones aplicables:
Según lo aconsejado por la Gerencia Asuntos Jurídicos, se torna imperioso no sólo analizar el reclamo con el expediente a la vista a fin de establecer con certeza la ley que rige el otorgamiento del beneficio, sino clasificarlos para darle el tratamiento correspondiente a cada caso; es por ello que se adjuntan a la presente diversos modelos aplicables, a saber:
Modelo A (Ley aplicada: 18.037/18.038)
Modelo B (Ley aplicada: 24.241 o el Decreto Nº 1645/78 (ex -IMPS)
Modelo C (Ley aplicada: 22.955 u otras leyes especiales)
Modelo D (Beneficios con trámite judicial en trámite)
Modelo E (Beneficios con sentencia judicial firme)
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Modelo A (Ley aplicada: 18.037/18.038)
Lugar y Fecha,
Ref.:EXPTE.N°: ..............................................
VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo de fecha 26 de noviembre de 2007 recaído en los autos “ Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios “ en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
Que al respecto, la Corte Suprema en el considerando 23 de dicho pronunciamiento ha expresado: “ ...que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado...”
Que la Corte en el segundo párrafo del citado considerando ha dicho: “ Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales. “
Que a su vez, en el considerando 24 del mencionado fallo, la Corte dijo: “ Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional..”
Que el mencionado Tribunal resolvió: “ Declarar en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley Nº 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva, según el precedente de Fallos: 327 : 3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del Decreto Nº 764/06..”
Que no obstante ello, la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley Nº 24.463, resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional sólo para el precedente “Badaro”, por lo que extender los alcances del mismo a este caso como así también a otros de igual tenor, no es
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
facultativo del Poder Ejecutivo Nacional, ni de los organismos dependientes de su jurisdicción (entre los que se encuentra ANSES), todo ello por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.
Que asimismo corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzga, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).
Que, en tal sentido, la Ley Nº 24.241 fijó un sistema de movilidad específico, al que no le resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio. En efecto, por el art. 32 de la Ley Nº 24.241, que sustituyó la movilidad prevista por el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (to 1976), estableció que: “Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo”. Con posterioridad a ello, por el art. 5° de la Ley Nº 24.463 dicha norma fue modificada estableciéndose que “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Que mientras duró el régimen establecido por el primitivo art. 32 de la Ley Nº 24.241, los haberes del titular fueron reajustados de conformidad a las pautas allí establecidas.
Que asimismo, cabe hacer notar que los haberes de las prestaciones a cargo de esta Administración Nacional, incluyendo la que es objeto del presente reclamo, fueron alcanzados por los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los Decretos Nº 391/03, Nº 1194/03, Nº 683/04, Nº 1199/04, Nº 748/05 y Nº 764/06, como así también los incrementos por movilidad establecidos por la Ley 26.198 y el Decreto Nº 1346/07.
Que en consecuencia, corresponde desestimar la petición interpuesta por el titular de estas actuaciones.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.
Por ello,
EL JEFE DE LA UDAI...................................
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de reajuste del haber jubilatorio interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.
ARTÍCULO 2º .- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado, con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.
ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Modelo B (Ley aplicada: 24.241 o el Decreto Nº 1645/78 (ex -IMPS)
Lugar y Fecha,
Ref.:EXPTE.N°: ..............................................
VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24.241 o por aplicación del Decreto Nº 1645/78 (ex –IMPS), resultando que en este último caso, el beneficio fue encuadrado en cuanto a la movilidad en las disposiciones de la Ley Nº 24.241, por imperio del Decreto Nº 82/94.
Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo de fecha 26 de noviembre de 2007 recaído en los autos “ Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios “, en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
Que al respecto, la Corte Suprema en el considerando 23 de dicho pronunciamiento ha expresado: “ ...que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado...”
Que la Corte en el segundo párrafo del citado considerando ha dicho: “ Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales. “
Que a su vez, en el considerando 24 del mencionado fallo, la Corte dijo: “ Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que asegure el objetivo constitucional..”
Que el mencionado Tribunal resolvió: “ Declarar en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley Nº 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva, según el precedente de Fallos: 327 : 3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del Decreto Nº 764/06..”
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Que no obstante ello, la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley Nº 24.463, resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional sólo para el precedente “Badaro”, por lo que extender los alcances del mismo a este caso, como así también a otros de igual tenor, no es facultativo del Poder Ejecutivo Nacional ni de los organismos dependientes de su jurisdicción (entre los que se encuentra ANSES), todo ello por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.
Que asimismo corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzga, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).
Que, en tal sentido, la Ley Nº 24.241 fijó un sistema de movilidad específico, al que no le resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio. En efecto, por el art. 32 de la Ley Nº 24.241, estableció que: “Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo”. Con posterioridad a ello, por el art. 5° de la Ley Nº 24.463 dicha norma fue modificada estableciéndose que “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Que mientras duró el régimen establecido por el primitivo art. 32 de la Ley Nº 24.241, los haberes del titular fueron reajustados de conformidad a las pautas allí establecidas.
Que asimismo, cabe hacer notar que los haberes de las prestaciones a cargo de esta Administración Nacional, incluyendo la que es objeto del presente reclamo, fueron alcanzados por los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los Decretos Nº 391/03, Nº 1194/03, Nº 683/04, Nº 1199/04, Nº 748/05 y Nº 764/06, como así también los incrementos por movilidad establecidos por la Ley 26.198 y el Decreto Nº 1346/07.
Que en consecuencia, corresponde desestimar la petición interpuesta por el titular de estas actuaciones.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.
Por ello,
EL JEFE DE LA UDAI...................................
RESUELVE:
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de reajuste del haber jubilatorio interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.
ARTÍCULO 2º .- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado, con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.
ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Modelo C (Ley aplicada: 22.955 u otras leyes especiales) 1
Lugar y Fecha,
Ref.:EXPTE. N°:.........................................
VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio, invocando la doctrina establecida en el Fallo “Badaro, Aldolfo Valentín” cuya aplicación se refiere a los beneficios que se rigen, en cuanto a la movilidad, por el art. 53 de la ley Nº 18037.
Que el titular obtuvo su beneficio bajo la Ley N° 22.955 u otras (CITAR LA LEY APLICADA QUE CORRESPONDA) que instituyeron regímenes especiales de jubilaciones y pensiones aplicable a un determinado grupo de trabajadores, estableciendo, en cuanto a la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo su ámbito, sistemas diversos al que regula el art. 53 de la Ley N° 18.037 para los regímenes generales de previsión.
Que al respecto el artículo 160 de la Ley N° 24.241 (derogado por el artículo 11, inc. 1 de la Ley N° 24.463) determinaba en su párrafo tercero que: " La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley."
Que el art. 1° del Decreto N° 2433/93 (derogado por el artículo 11, inc. 1 de la Ley N° 24.463) al reglamentar el mentado artículo 160 en su parte pertinente decía: " Se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018, 24.019 y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley N° 18.037. Con respecto a los organismos comprendidos en algunas de las leyes citadas, que hubieren sido privatizados y disueltos o que lo sean en el futuro, a los fines de establecer las movilidades correspondientes, éstas serán estimadas en relación a los incrementos salariales que experimenten las reparticiones con actividades afines a los organismos mencionados. Queda facultada la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a determinar las equiparaciones pertinentes. "
1 El dictamen GAJ N° 37.011 efectúa la salvedad respecto al régimen de legisladores, regulado por los arts. 19 a 25 de la Ley N° 24.018, quienes conservan la movilidad dispuesta por dicha ley hasta el 30/11/02, fecha en la cual ésta quedó derogada por la Ley 25.668, promulgada parcialmente por el Dto. 2322/02, señalando que a partir de dicha fecha también quedan alcanzados por los aumentos otorgados por el régimen general.
En cuanto a los arts. 1 a 18 y 26 a 36 de la Ley 24.018, así como la Ley 22.731, corresponde destacar que los mismos se encuentran vigentes, por imperio de la observación efectuada por el Dto. 2322/02 a la Ley 26.668, por lo que no les resulta aplicable el modelo C, sin perjuicio de señalar queno existirían, prima facie, peticiones de reajsute por aplicación del caso “Badaro”.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Que con posterioridad a ello, dichas normas fueron derogadas y sustituidas por el art. 5° de la Ley Nº 24.463 estableciéndose que “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Que no obstante ello mientras duró el régimen establecido por el primitivo art. 32 de la Ley Nº 24.241, los haberes del titular fueron también reajustados de conformidad con las pautas allí establecidas.
Que, en mérito a lo expuesto, siendo aplicable al beneficio del titular las disposiciones del art. 5° de la Ley Nº 24.463, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular.
Que las normas legales mencionadas son de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, no resulta facultad del Poder Ejecutivo Nacional ni de los organismos dependientes de su jurisdicción (entre los que se encuentra ANSES), todo ello por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.
Que en consecuencia, corresponde desestimar la petición interpuesta por el titular de estas actuaciones.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.
Por ello,
EL JEFE DE LA UDAI...................................
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de reajuste del haber jubilatorio interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.
ARTÍCULO 2º .- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.
ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Modelo D (Beneficios con trámite judicial en trámite)
Lugar y Fecha,
Ref.:EXPTE. N°:........................................
VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio, impugnando la constitucionalidad de los art. 49, 53 y 55 de la ley 18.037.
Que dicho reclamo fue desestimado por este Organismo, mediante resolución obrante en el expediente administrativo adjunto a la causa judicial.
Que el titular promovió demanda impugnando dicho acto administrativo, conforme el procedimiento del art. 15 de la ley 24463, la que tramita por ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N°....................
Que con fecha xx/xx/xx el titular se presentó nuevamente ante esta Administración, solicitando que se aplique a su haber la movilidad reconocida por la CSJN en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” a partir del 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006.
Que, como surge claramente de las consideraciones antes expuestas, el nuevo reclamo del beneficiario versa sobre un objeto similar al que dio origen a la litis.
Que encontrándose trabada la litis por una similar pretensión, esta Administración no debe dictar un nuevo acto administrativo al respecto, debiendo ser debatida la totalidad de la cuestión en sede judicial.
Que en consecuencia, corresponde desestimar la petición interpuesta por el titular de estas actuaciones.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.
Por ello,
EL JEFE DE LA UDAI...................................
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Desestímese la nueva petición de fecha xx/xx/xx interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
ARTÍCULO 2º .- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.
ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Modelo E (Beneficios con sentencia judicial firme)
Lugar y Fecha,
Ref.:EXPTE. N°........................................:
VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio impugnando la constitucionalidad de los art. 49, 53 y 55 de la ley 18.037.
Que dicho reclamo fue desestimado por este Organismo, mediante resolución obrante a fs. xx., la cual fue impugnada judicialmente por el titular motivando que LA CNSS/EL JFSS N°........... dicte sentencia definitiva N° xxxx de fecha xxx/xx/xx.
Que en el mentado pronunciamiento LA CAMARA/EL JUZGADO resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y ordenó reajustar el beneficio de conformidad con lo resuelto en el caso “Rua” hasta el 31/3/91 y en el período 01/04/91 – 31/03/95 aplicar la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Chocobar, Sixto Celestino o Sánchez, María del Carmen” DEBEN MENCIONARSE TODAS LAS SENTENCIAS JUZG/CAMARA/CORTE Y LO QUE SE RESOLVIO EN CADA UNA RESPECTO DE LA MOVILIDAD DEL HABER, ADECUANDO EL TEXTO DE ESTE CONSIDERANDO AL CASO CONCRETO..
Que con fecha xx/xx/xx el titular se presentó nuevamente ante esta Administración, solicitando que se aplique a su haber la movilidad reconocida por la CSJN en el caso “Badaro, Adolfo Valentín ” a partir del 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006.
Que, como surge claramente de las consideraciones antes expuestas, el nuevo reclamo del beneficiario versa sobre un objeto similar al que dio origen a la litis.
Que el Supremo Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido que, el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 293:373; 301:762; 302:143, entre otros)
Que, en este orden de ideas, debe destacarse particularmente lo decidido por la Corte en los autos “Recursos de hecho deducidos por la Comisión Nacional de Previsión Social y Licio Rocca en la causa Rocca, Licio s/ jubilación” con fecha 12 de abril de 1988 (Fallos 311:495), por guardar sustancial analogía con el presente.
Que en dicho caso la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aún reconociendo la existencia de cosa juzgada sobre lo reclamado – dado que el mismo Tribunal se había pronunciado con anterioridad sobre el sistema de movilidad –
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
resolvió revocar la resolución administrativa que desestimaba la pretensión del beneficiario de actualizar sus haberes, fundándose en la autoridad moral que debía reconocer a los fallos de la Corte, aplicando en consecuencia la doctrina del caso “Foussats”.
Que, recogiendo los agravios del ente previsional, la Corte sostuvo que “ . . . en el sub judice, la pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosa juzgada; de ahí que el fallo recurrido (...) al considerar el mismo planteo pero dándole una solución diversa, ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente que se encuentran amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, todo lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial”; resolviendo entonces dejar sin efecto la sentencia recurrida.
Que encontrándose acabadamente acreditadas en el caso las tres identidades exigidas para la procedencia de la cosa juzgada, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes, corresponde desestimar el reclamo interpuesto por el beneficiario.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.
Por ello,
EL JEFE DE LA UDAI...................................
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Desestímese la nueva petición de fecha xx/xx/xx interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.
ARTÍCULO 2º .- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.
ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.





Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Buenos Aires, 15 de Febrero de 2008.-
CIRCULAR GP Nº 08/08
REAJUSTE DE BENEFICIOS PREVISIONALES DEL RÉGIMEN DE REPARTO
POR APLICACIÓN DE MÍNIMOS FERROVIARIOS
El objetivo de esta circular es normar la metodología a aplicar sobre los 3.234 reclamos presentados por los beneficiarios a través de las entidades gremiales: Unión Ferroviaria, La Fraternidad, Personal de Dirección de Ferrocarriles Argentinos y Asociación de Señaleros, por aplicación del Decreto 662/81 o Resolución SSS 406/89.
A fin de trabajar estos reclamos, deberá contarse con el expediente previsional con el objeto de determinar el encuadre del beneficio y en función a ello, determinar si corresponde aplicar alguna de las normas citadas precedentemente.
Cabe aclarar que en atención a estos reclamos, se pueden presentar las siguientes situaciones:
1. A través de la Gerencia Sistemas, se han aplicado una serie de procedimientos de excepción a través de los cuales se produjo el alta del concepto mensual que da lugar al mínimo ferroviario.
2. Existen titulares que al haber presentado sus reclamos ante las UDAI, las mismas procedieron:
a) Al pago del retroactivo sin informar el alta del concepto mensual.
b) A dar de alta solo el concepto mensual ferroviario.
c) Efectuar integralmente el ajuste ferroviario.
Estas situaciones deben tenerse presente al momento de analizar el reclamo que se esta trabajando.
Detalle de Tareas
1. El área operativa, en función a la documentación obrante en el expediente administrativo, determinará la correspondencia de aplicar los alcances del Decreto 662/81 (Mínimo Maquinista) o de la Resolución SSS 406/89 (Ferroviarios), acorde a la última interpretación legal de la norma.
2. Como en todo caso de reajuste, deberá trabajarse con el Historiado de Conceptos, desde la fecha inicial de aplicación del Reajuste (FIR), la cual no podrá ser anterior al 01/01/2004, hasta la actualidad.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
3. Si del estudio de las actuaciones administrativas se desprende que no existe derecho a la aplicación de alguno de los mínimos diferenciales ferroviarios, se podrán dar las siguientes situaciones:
3.1. Que del análisis del Historiado de Concepto y actuación administrativa surja que no se ha abonado diferencia alguna por aplicación de las normas citadas, en cuyo caso se procederá a notificar al beneficiario, fundamentando las causales, que analizado su reclamo el mismo se desestima.
3.2. Que del análisis del Historiado de Concepto y actuación administrativa surja que se ha efectuado un ajuste previo por aplicación de alguna de las normas citadas, en cuyo caso se procederá:
3.2.1. A notificar al beneficiario, fundamentando las causales, que analizado su reclamo el mismo se desestima.
3.2.2. A efectuar el recupero de lo abonado indebidamente en concepto de ajuste por mínimo ferroviario.
3.3. Cumplido 3.1 ó 3.2, se procederá a la agregación de las notificaciones al expediente administrativo para su posterior archivo.
4. Si del estudio de las actuaciones administrativas se desprende que existe derecho a la aplicación de alguno de los mínimos diferenciales ferroviarios, entonces:
4.1. Se analizarán las liquidaciones practicadas desde la fecha inicial del reajuste (nunca anterior al 01/01/2004) hasta el alta del concepto 082-000 ó 092-000 según corresponda, o hasta la actualidad.
4.2. Se establecerán las diferencias, para cada uno de los períodos en los cuales se modificó el haber de la prestación o existió modificación del haber mínimo ferroviario. Ver ANEXO I para reajustes por aplicación del Decreto 662/81 o ANEXO II cuando se deba aplicar Resolución SSS 406/89.
4.3. Sobre el retroactivo determinado en los puntos anteriores se efectuarán los descuentos obligatorios de obra social, mutuales o gremiales que registre el beneficiario en el período tratado.
5. A fin de establecer cuales serán las novedades que deberán ingresarse a través del Sistema de Novedades en Línea LMN, para adecuar la liquidación de la prestación, resulta necesario establecer:
5.1. Si el beneficio registra el concepto mensual 082-000 ó 092-000 y este es no coincidente con el encuadre analizado, se deberá efectuar:
5.1.1. En todos los casos, el cambio de marca ferroviaria.
5.1.2. Si el beneficio se liquida por Res. 406/89 y corresponde aplicar Dto. 662/81, se procederá a efectuar el ajuste calculado, con su correspondiente notificación.
5.1.3. Si el beneficio se liquida por Dto. 662/81 y corresponde aplicar Res. 406/89, se procederá a efectuar el cargo calculado, con su correspondiente notificación.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
5.1.4. Si el beneficio se liquida por Dto. 662/81 o Res. 406/89 y no corresponde aplicar ninguna de estas normas, se procederá a efectuar el cargo calculado, con su correspondiente notificación.
5.2. Si el beneficio no registra el concepto mensual 082-000 ó 092-000, entonces:
5.2.1. Se procede a informar la marca ferroviaria que corresponda:
Condición Maquinista = “1” para aplicar Dto. 662/89
Condición Maquinista = “8” para aplicar Res. 406/89.
Si no corresponde aplicar ninguna de las normas precitadas, en Condición Maquinista debe informarse “0”.
5.3. Si el beneficio registra el concepto mensual 082-000 ó 092-000 y este se corresponde con el encuadre analizado, se ingresarán los conceptos retroactivos a abonar con sus respectivos descuentos.
5.4. En forma análoga se trabajará el beneficio cuando pasamos por las situaciones descriptas en los puntos 5.1 ó 5.2.
6. Se traten de ajustes o cargos o rechazo de reclamos, siempre se procederá a notificar al beneficiario sobre lo actuado.
7. Al mismo tiempo, se informará a la autoridad Gremial o Sindical, que presentó el reclamo, sobre lo actuado sobre los beneficios de sus afiliados.
8. Cumplido esto y una vez controladas las novedades ingresadas a la liquidación mensual, se procederá a archivar las actuaciones administrativas.
Anexos
ANEXO I: Tabla de Mínimos Ferroviarios Decreto 662/81
ANEXO II: Tabla de Mínimos Ferroviarios Resolución SSS 406/89
ANEXO III: Conceptos a utilizar
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Anexo I
Mínimos Decreto 662/89
(Maquinista)
Desde
Hasta
Haber Mensual
082-000
022-022
Mínima Maquinista
01/01/2004
31/05/2004
240,00
228,00
468,00
01/06/2004
31/08/2004
260,00
247,00
507,00
01/09/2004
30/06/2005
280,00
266,00
54,60
600,60
01/07/2005
31/10/2005
318,18
302,27
62,05
682,50
01/11/2005
30/11/2005
318,18
373,19
69,13
760,50
01/12/2005
31/05/2006
318,18
465,37
78,35
861,90
01/06/2006
31/12/2006
384,93
465,77
188,00
1038,70
01/01/2007
31/08/2007
384,93
464,03
322,35
1171,31
01/09/2007
384,93
463,93
468,74
1317,60
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Anexo II
Mínimos Resolución SSS 406/89
Desde
Hasta
Haber Mensual
092-000
022-022
Mínima Ferroviaria
01/01/2004
31/05/2004
240,00
120,00
360,00
01/06/2004
31/08/2004
260,00
130,00
390,00
01/09/2004
30/06/2005
280,00
140,00
42,00
462,00
01/07/2005
31/10/2005
318,18
159,09
47,73
525,00
01/11/2005
30/11/2005
318,18
213,64
53,18
585,00
01/12/2005
31/05/2006
318,18
284,55
60,27
663,00
01/06/2006
31/12/2006
384,93
269,45
144,62
799,00
01/01/2007
31/08/2007
384,93
268,11
247,96
901,00
01/09/2007
384,93
268,04
360,57
1.013,54
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias"
Anexo III
Conceptos a Utilizar
�� Conceptos mensuales y retroactivos ferroviarios:
082-000 Adicional Decreto 662/81
182-000 Retroactivo por ajuste Decreto 662/81
282-000 Cargo por haberes percibidos indebidamente Decreto 662/81
092-000 Adicional Resolución SSS 406/89
192-000 Retroactivo por ajuste Resolución SSS 406/89
292-000 Cargo por haberes percibidos indebidamente Resolución SSS 406/89
�� Haber Anual Complementario.
102-000 Retroactivo H.A.C. para leyes anteriores a la Ley 24.241
102-001 Retroactivo P.A.C. para Ley 24.240
�� Suplemento por Movilidad:
122-022 Retroactivo por Ajuste Suplemento por Movilidad
222-022 Cargo por Suplemento por movilidad indebidamente percibido
�� Bonificación por Zona Austral
�� Para Leyes anteriores a la Ley 24.241
121-000 Retroactivo Bonificación por Zona Austral
221-000 Cargo por Bonificación por Zona Austral indebidamente percibida
�� Para Ley 24.241
121-011 Retroactivo Bonificación por Zona Austral
221-011 Cargo por Bonificación por Zona Austral indebidamente percibida
�� Cuota Gremial:
525-004 Cuota Gremial – Unión Ferroviaria
525-029 Cuota Gremial – La Fraternidad
525-031 Cuota Gremial – Personal de Dirección
525-211 Cuota Gremial – Asociación de Señaleros
�� Obra Social:
Deberá estarse al Descuento de Obra Social obligatorio que registre el beneficio, y en el supuesto que la afiliación corresponda al INSSJP, los códigos serán:
518-008 Descuento PAMI sobre retroactivos
718-008 Reintegro PAMI por descuentos indebidos

 #113470  por NORMA
 
Sabri:¡Mil gracias por tu aporte!

 #113528  por sabri79
 
de nada chicas!! un gusto poder colaborar!!!