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  • OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA EN EN NUEVO CCyC

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 #1111116  por Doctomasito
 
Hola a migos. Para no plantear mi caso concreto, me gustaría saber si alguno está patrocinando a alguien ( sea deudor o acreedor ) que deba o sea acrredor de una obligación en ( básicamente ) dólares. Y a los que no, pero quieran prenderse en el debate ( más que debate, futurología ) de cómo nuestros tribunales van a aplicar el art. 765 del nuevo Código, o a salvar la aparente contradicción con el 766, bienvenidas todas las opiniones. Muchas gracias.
 #1111138  por legalescom
 
Yo entiendo, para el caso que, el comprador, por ej., opte por pagar con la moneda de curso legal, que es la equivalente a la cotización del dólar oficial, el estado, deberá proveerle al vendedor, la cantidad de dólares, al precio oficial, equivalente a los pesos recibidos, para no incurrir en las contradicciones de ambos artículos, por vos referidos.
 #1111148  por juancapa
 
En lo que hace al depósito bancario, hay una norma específica que aclara que "el que depositó dólares, se le devolverán dólares" (da miedo citar esa frase, pero la letra de la ley dice eso)

ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
 #1111310  por flux
 
Mas o menos de todo lo que lei la cuestion funciona asi:

El problema:

EL 765 y 766 se contraponen, ahi ambas teorias, las K-pesificadoras y las no-K se chocaron y cada cual metio su articulado haciendo una contradiccion. Cada juez, segun su opinion va a ver cual aplicar por mas y cual aplicar por menos. Se puede mencionar que en el proyecto originario del CCCN se hablaba en el 765 de que se podia pagar en pesos a la cotizacion oficial. Se quito "cotizacion oficial" en la redaccion final. Lo que deja dos argumentos a los letrados, decir que la intencion original del legislador es que sea la cotizacion oficial la que siempre valga porque asi lo redactaron originariamente; y, decir que si se lo quito es porque era su intencion que eso ya no este ahi por lo que la cotizacion a tomar en cuenta es de libre fijacion por las partes (teoria que ademas se apoya en la redaccion actual).

La conclusion mia:

1-Desde que la cotización se puede fijar libremente, el problema ya no es de si se paga en pesos o en U$S, sino, de cual es la cotizacion a tomar en cuenta (procesalmente el problema surge al momento de pagar y presentarse la liquidación), ergo, yo acreedor no me niego a recibir pesos, pero si me niego a considerar que "esa" cantidad de pesos es la correcta por la cotizacion tomada en cuenta. Por lo que no habiendo pago integro, "no hay pago". Aclaro, cuando hablo de fijar la cotizacion libremente, no se habla del "blue" (mercado negro), se habla de mercados internacionales, que son perfectamente legales. Se puede poner el mercado de New York por ejemplo, y su cuantificacion se certifica por oficio al Banco Oficial para que diga cual es la cotizacion oficial de tal mercado a la fecha de pago. Y la verdad, decirle a alguien que tiene que pagar segun la cotizacion de New York, es peor que pedirle en "blue", porque ahi el peso, y con la sentencia de griesa arriba, debe estar por mas de $25. Por lo que el deudor va a querer pagar en "blue" antes que otra cosa.

2-Para aquellos contratos donde no se haya fijado un mercado sobre el cual tomar la cotizacion (caso mas bien raro, ya que desde la epoca de alfonsin se preveian clausulas que disponian mercados extranjeros para tomar la cotizacion para el caso de imposibilidad de conseguir U$S), o, para titulos de credito abstractos donde no se pueda fijar clausulas paralelas, la cuestion se resuelve entre estas posibilidades: el juez aplica el 765 o el 766 segun su criterio. Suerte o verdad. En estos casos, como letrado del deudor sostenemos el 765 como defensa, y como letrado del acreedor sostenemos el 766. Para complementar, como letrados del acreedor, podemos pedir la inconstitucionalidad del 765 con base en el articulo 17 de la CN y sosteniendo que existe una incompatibilidad de este articulo con el 766, sosteniendo esta incompatibilidad luego el articulo 772 al referirse a "deudas de valor".

3-Respecto de los depositos bancarios, tal como lo expresaron antes, el 1390 refiere a que debe devolverse el dinero en la misma moneda depositada, osea, el 765 no se aplica, porque la regla es especifica y anula la regla general del 765.
 #1111311  por flux
 
Yo entiendo, para el caso que, el comprador, por ej., opte por pagar con la moneda de curso legal, que es la equivalente a la cotización del dólar oficial, el estado, deberá proveerle al vendedor, la cantidad de dólares, al precio oficial, equivalente a los pesos recibidos, para no incurrir en las contradicciones de ambos artículos, por vos referidos.
No va a funcionar..., si alguna de las partes va al banco a comprar U$S alegando esos terminos el banco le ofrece el "U$S ahorro" con los impuestos arriba y solo si su consistencia fiscal le permite adquirir moneda extranjera. Al banco le va a dar igual lo que diga el CCCN, la AFIP manda.

Luego de esto a las partes le va a quedar la posibilidad de plantear un amparo para la compra de moneda extranjera, suponiendo que lo gane (que seria raro, ya que en general se pierden en grado de apelacion o en corte, ya que AFIP te los lleva hasta el final) y pueda el actor lograr que le vendan U$S sin pedirle que acredite su consistencia fiscal, lo mejor que va a lograr es comprar los "U$S ahorro" con pago de impuestos encima (el amparo no va a eximir de impuestos al comprador, sobre todo cuando son impuestos que se pagan en concepto de "adelanto de ganancias" y puede compensar luego). Fuera de eso, tambien hay otro problema, que es el mayoritario por el cual casi nadie plantea amparos por compra de U$S a AFIP..., plantear esto, sea que lo ganes o no, es prender una sirena arriba de la cabeza del actor que diga "yo puedo comprar U$S, pero no puedo acreditar como tengo el dinero para comprarlos, soy inconsistente!!!", osea, la AFIP va a investigar quien es esa persona que anda con dinero que no se sabe "de donde vino". Cuando a un cliente le planteas que eso va a pasarle luego de plantear el amparo..., sale huyendo del estudio. Y si no le avisas a tu cliente (ya que no tenes obligacion de taparle "su evasion", eso excede tu trabajo como profesional), cuando le pase te va a venir a insultar en varios idiomas.
 #1111317  por flux
 
Ampliando...

Si me preguntan como puede fallar un juez en un caso donde se contrapone el 765 y 766, donde no haya otro mercado fijado para hacer la conversion, y donde no se haya planteado una inconstitucionalidad creo que va a ser para este lado:

El 765 va a primar sobre el 766, porque a fin de cuentas el juez, para sacarse el problema y no quedar como un "forro anti-K" dirá que pagar en pesos igualmente aunque no sea la moneda no designada, no perjudica al acreedor porque como la inflacion "no existe", porque el indec de Cristina dice que la inflacion "no existe", entonces no lo perjudicas al darle pesos en vez de dolares, que si quiere dolares que vaya a comprarlos al valor oficial al que el estado "dice" que se venden (que no te los venda es un problema de hecho que ya no le compete al juez en el expediente actual, plantealo aparte). Aunque quizá, algun que otro juez que se la quiera jugar va a tirar el 765 aplicando el 766, y bueno, despues vendran los recursos, las quejas del gobierno, etc, etc, etc...
 #1111354  por Doctomasito
 
Muchas, muchas gracias, flux, por tu aporte ( el tiempo dedicado es invalorable ) . Yo siempre ando corto de tiempo ...lo antes posible, previa lectura de un par de artículos de doctrina que me parecen tb valiosos, te planteo mi postura, todo en función del caso que me interesa, que eventualmente puede traerme aparejados algunos problemas. Pero no quería dejar de agradecerte. Un fuerte abrazo.
 #1111713  por ired
 
Es uno de los temas más confusos del nuevo código civil. El que redactó ese art. es muy hijo de puta.

¿Como van a fallar los jueces?
Por experiencia te digo que a los jueces no les gusta pensar demasiado y no saben mucho de economía.
Además suelen fallar según manda el político de turno, con lo cual no sería raro que se inclinen por aceptar que el deudor pueda pagar en pesos a la cotización oficial.

Vos dirás, pero entonces al acreedor lo van a cagar.
La respuesta es si, lo van a cagar.

vos dirás, pero entonces muchos contratos no se van a realizar.
Exactamente. Pero como te dije muchos jueces no entienden como funciona la economía y hasta que las cosas no se van a la mierda nadie reconoce que tener una cotización oficial del dolar ficticia y dibujada es algo ridículo que jamás funcionó.

Y si no, mira como están los amigos venezolanos.

Acá te dejo dos links donde se trató el tema


http://www.saberderecho.com/2014/10/cod ... l-art.html


viewtopic.php?f=21&t=209957
 #1111728  por flux
 
Si fuerta tan asi cuando sacaron la pesificacion a 1,40 mas CER/CVS todo acreedor tendria que haber sido cagado con esa cotizacion, cosa que no fue la respuesta mayoritaria por mas que el gobierno pataleo como quiso

La respuesta mayoritaria del 1 a 1 mas el 50% de la diferencia fue la que ganó en practicamente total mayoria aun con la corte gritonenando que ellos decian otra cosa y que habia que respetar su solucion (despues los jueces de grado le snegaban la posibilidad de ir a corte por defectos de forma a todos los quejosos)
Además suelen fallar según manda el político de turno, con lo cual no sería raro que se inclinen por aceptar que el deudor pueda pagar en pesos a la cotización oficial.
Eso va a ser asi siempre que la voluntad delas partes no haya fijado otra cotizacion como regla pracica para liquidar. Los jueces son muy afectos a decir que si las partes fijaron algo por su propia voluntad despues no pueden ir contra sus actos, porque ese es el argumento estrella para cerrar el caso y negar toda posibilidad de avance, y, al mismo tiempo, no entrar en el debate de cual de los dos artículos vale mas; ya que dejan contentos a los deudores (en principio) porque creen que safan con pesos, pero despues queda contento el acreedor al recibir pesos a valores mas altos que el oficial, el deudor patalea, pero da igual fue su vonluntad la que lo puso en esa situacion, asi que no le dan mucho lugar a queja

Ahora que si no se fijo otra cotizacion distinta de la oficial, entre la redaccion contrapuesta, casi seguro optan por la oficial, salvo que se plantee la inconstitucionalidad. Y ahi viene el problema, el mismo que ya en el 2001 se armo cuando quisieron pesificar de prepo y el resultado en los tribunales fue otro
 #1111943  por ired
 
"tener una cotización oficial del dolar ficticia y dibujada es algo ridículo que jamás funcionó"
hace tres años que vengo diciendo esto!!!
por supuesto que los religiosos Kirchneristas te discuten y debaten y debate y debaten....... (al pedo, si no miren Venezuela como esta, con años del mismo sistema)
El art. 765 es ridículo, para el común de la gente el dolar es dinero y no una cosa. (Y esa es la realidad)
El que compra con dólares (en su cabeza) realiza una compraventa. No esta haciendo una permuta!!!! ni un trueque!!!!
Es un artículo que atrasa varias décadas.
Hace rato que ya nadie se toma en serio la cotización oficial del dolar.
 #1112174  por flux
 
Es un artículo que atrasa varias décadas.
Para mi lo que quisieron hacer con el 765 en principio era pesificar de prepo todo, al menos segun el proyecto oficial que decia "cotizacion oficial"

El resultado no fue ese, no con la redaccion actual, al quitar la frase esa y dejar libre la paridad elegida el resultado fue el de sacar el problema del cepo cambiario del debate

Osea..., en el viejo sistema un deudor debia U$S, la sentencia salia en U$S, el deudor alegaba no poder comprar U$S porque AFIP le decia que no podia, el acreedor le contestaba que eso es problema suyo y que no se hace cargo de sus inconsistencias fiscales con AFIP y que se joda si AFIP no le vende, que vaya y solucione su problema, el juez en general fallaba diciendo que se debian U$S porque el viejo CCiv asi decia que se pagaba, el deudor iba a AFIP con un amparo pero lo perdia...; y luego quedaban algunas de estas soluciones: el deudor tenia que ir al mercado blue, o, el deudor no pagaba y le remataban la casa pero el remate era en pesos y al final el acreedor cobraba en pesos a cotizacion oficial pero ya el deudor quedaba rematado. Eso en caso de que no hubiera posibilidad de acuerdo.

Con la nueva redaccion se eliminaron estos problemas de no poder conseguir los U$S, porque le dejan pagar en pesos al deudor, pero al acreedor le dejan la libertad de en el contrato originario poner la cotizacion de un mercado extranjero. Entonces cuando llegue el momento de sentenciar la sentencia sale en U$S, el deudor viene y ofrece pesos, el acreedor no se niega, pero le practica liquidacion por la cotizacion extranjera..., el deudor patalea, pero ya no puede culpar al gobierno de que no le vende los U$S o intentar el amparo..., se jode el mismo por haber firmado con esa cotizacion ya que eso es acto propio

Ahra bien, si un acreedor se olvido de poner en un contrato que la cotizacion del U$S a tomar en cuenta seria otra que no es la oficial..., bueno, ahi ya no es un problema del nuevo CCCN, es problema de que el acreedor es un ganso por prestar U$S sin haberse asesorado correctamente como hacer el contrato. Sobre todo si tenemos en cuenta que este tpo de clausulas de poner cotizaciones extranjeras se implementaron en forma masiva desde los 80 con alfonsin cuando habia prohibido la compra y venta de U$S. Si con mas de 30 años de uso para estas clausulas alguien presta U$S y no las coloca por olvidarse de hacerlo..., bueno..., que se joda.
 #1112356  por flux
 
ired escribió:y que pasaría si los jueces empiezan a fallar diciendo que el art. 765 es de órden público?
Pasaria lo mismo que si los jueces dicen que el 766 es de orden publico, solo que con otro resultado
 #1112357  por flux
 
Articulo:
Código Civil Comentado express | El art. 765 y las obligaciones de dar dinero en moneda extranjera.

765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

La última frase es la que más dudas suscita. En primer lugar, es válida la contratación en moneda extranjera. En segundo lugar, el deudor puede cancelar la obligación con "el equivalente" en moneda nacional (y en ese sentido el Código se apartó del Proyecto de la Comisión, que decía que un deudor sólo puede obligarse pagando con moneda correspondiente a la especie designada, tenga o no "curso legal")


La determinación "judicial" de "el equivalente"

Equi-vale (vale lo mismo) aquello que permite al acreedor proveerse o conseguir, con esa cantidad de "pesos", la "cosa" u objeto del contrato en la cantidad debida.

Cuando aplican condiciones o restricciones a la adquisición de moneda extranjera (escenario de control de cambios) el equivalente no puede ser el de una cotización "oficial" sujeta a restricciones tales que en la práctica no permiten al acreedor obtener libremente los dólares, reales o euros que le son debidos.

En tales casos, el "equivalente" debe ser determinado en función de la cantidad de dinero argentino que permita al deudor proveerse legalmente de la cantidad de moneda extranjera debida.

En el escenario actual, y como solución práctica, la pauta a utilizar más fácilmente operable es la de fijar la equivalencia en función de la cotización de la operación del llamado dólar "contado con liquidación" (CCL; cuando escribimos esto, el dólar oficial está a 8,74 y el CCL a 13,770). Obviamente, ningún juez va nunca a determinar el valor de una deuda utilizando como pauta la del dólar blue, que más allá de "publicarse" no tiene parámetros determinables de cotización.


La pre-determinación "contractual" de "el equivalente"

Ahora bien, dado que el escenario de control de cambios no es inédito en nuestro país, y que los que redactan contratos siempre piensan en curarse en salud ocurre esto: la enorme mayoría de los contratos en moneda extranjera que se firman tiene incluidas no una sino varias alternativas de cómo se determina la forma debida de cumplimiento del deudor en caso de que no sea posible adquirir la moneda pactada por restricciones legales o reglamentarias (contado con liqui, compra de moneda en otras plazas, etc.).

Si estas cláusulas de conversión son válidas, el tema del "equivalente" está resuelto en el mismo contrato.

La historia legislativa nos da una pista aquí: una primera versión del Proyecto 2012 del Ejecutivo hablaba de que el equivalente se debía considerar según "cotización oficial". Suprimida esta frase en lo que se terminó enviando al Congreso, y en lo que se terminó votando, está claro que el legislador renunció a fijar esa pauta como el parámetro de conversión "indisponible".

Esto significa que las cláusulas "alternativas" de pago definidas en los contratos deben presumirse válidas (si las partes pueden convenir los términos de su obligación -pueden lo más- también pueden fijar los parámetros de conversión o "equivalencia" -pueden lo menos-), salvo, claro está, que del resultado de sus términos resulte una deuda desproporcionada o abusiva (parámetro de conversión a libras de carne, a lo Shylock).

(Nótese que aún concediendo que la última parte del art. 765 es una cláusula "indisponible" esto no variaría la cuestión, porque de ahí no se sigue que el pago tenga que hacerse al valor oficial).