flux escribió:¿Si por estar incluido en esas cartas poder tengo algún tipo de responsabilidad profesional cualquiera sea el resultado de la causa una vez iniciada?
En general no, pero puede que si, supongamos que alguno de esos juicios se inicia con esa carta poder y el letrado que lo lleva despues por motivo que sea lo deja caer con una negligencia probatoria o caducidad de instancia. Si despues el resultado del juicio es malo por consecuencia de ese hecho el cliente podria reclamar una mala praxis contra las personas apoderadas
Tambien hay otro tema gracioso, si por ejemplo ese estudio inicia acciones con esos poderes y te presentas a continuar la causa vos con o sin permiso de los otros letrados (sea que solamente metes un escrito de mero tramite) no te podrian decir nada y te tendrian que regular honorarios le joda a quien le joda
Muchas Gracias Flux, es algo a tener muy en cuenta.
Comparto este fallo relacionado al tema que encontre, espero que les sea de utilidad igual que a mi:
http://www.diariojudicial.com/fuerocivi ... -0006.html
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de marzo de dos mil trece, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "G., F. C. c/ B., M. A. s/ Daños y Perjuicios", y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres.LUDUEÑA-JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 339/346?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTIÓN: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 339/346, interpone recurso de apelación el accionante, que libremente concedido a fs. 348, es sustentado a fs. 396/399, replicado a fs. 402/404.
La Sra. Juez a quo rechazó la demanda incoada por F. C. G. contra M. A. Benitrez, con costas al accionante, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente. Sostiene la falta de valoración del conjunto de las pruebas producidas en autos. Transcribe párrafos de la sentencia apelada, alegando que la misma fue dictada sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica. Argumenta que el acta poder acompaña por esa parte no puede considerarse "un proyecto" como sostiene el demandado. Solicita se considere lo prescripto por el art. 909 del Código Civil. Sostiene que se encuentra acreditada la entrega de documentación -concerniente al reclamo judicial-, en virtud de lo que surge de la instrumental de fs. 6.Finalmente alega en torno a la carga de la prueba, haciendo mérito de la testimonial y pericial médica producidas.
III.- Sostuvo la Sentenciante que la obligación objeto del presente reclamo se encuentra en el ámbito de la responsabilidad contractual, señalando la necesidad de acreditar tal vínculo, como condición sine qua non, para indagar lo atinente al supuesto obrar antijurídico del letrado demandado.
Asimismo, determinó que ninguno de los elementos de convicción producidos resultan suficientes para tener por acreditado que el actor hubiere otorgado poder al demandado para que lo represente en el reclamo por cuyo incumplimiento aquí lo demanda, remitiéndose a los informes obrantes a fs. 126 y 240 (ambos provenientes del Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Matanza, producidos con relación a la documental acompañada a fs. 6).
Sin perjuicio de ello, considero relevante que la Sentenciante haya concluido, a tenor de lo prescripto por el art. 163 inc. 5 del C.P.C.C., que: aún reconociendo la existencia del instrumento carta poder de fs. 6 en manos del actor, éste no acreditó que en algún momento lo hubiere devuelto al letrado demandado, debidamente intervenido judicialmente, ni que éste hubiera aceptado la supuesta manda ni encargo alguno (el subrayado me pertenece). En base a ello, afirmó la falta de comprobación de la existencia del contrato que se alega como sustento del reclamo liminar.
Tal medular decisión de la a quo y que sella la suerte final de la pretensión, ha quedado firme por falta de ataque (art.266 "in fine" del C.P.C.C.).
El recurrente se limita a discrepar con lo decidido, efectuando conjeturas con relación a la viabilidad de la acción que el actor dice haber encomendado al letrado, haciendo hincapié en la existencia de la carta poder acompañada, y demás cuestiones señaladas en el Considerando II, mas no rebate los argumentos en los que se apoyó la Juzgadora -falta de acreditación de la entrega del poder intervenido judicialmente y de la aceptación de la manda por parte del letrado- para concluir en la falta de comprobación del contrato alegado.
En efecto, la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (ARAZI - ROJAS, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", I-835).
Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta el apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo resultan de patente inidoneidad para fundar recurso, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C., y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión su deserción (S.C.B.A., Ac y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312, etc; esta Sala cs. 10134 R.S. 137/82; 10916 R.S. 105/82; 17.734 R.S.152/86; 19.396 R.S. 150/87; CS. 49608 R.S.302/03; cs. 51.759 R.S. 98/05; cs. 54.313 R.S. 11/07; cs. 43.160 R.S. 89/08).
IV.- Encontrando en suma, que la pieza de fs. 402/404 no cumple la exigencia contenida en el artículo 260 del Código ritual conforme lo dispone el art. 261 del mismo cuerpo legal y tal lo solicitado por la accionada, propongo se declare desierto el recurso, con costas de esta Instancia a cargo del apelante vencido (art. 68 pár. 1ero. del C.P.C.C.), difiriéndose las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Jordá, por iguales fundamentos votó también por laAFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, propongo se declare desierto el recurso, con costas al apelante perdidoso, difiriendo las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Jordá por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Morón, 14 de marzo de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se declara desierto el recurso, costas al apelante perdidoso, difiriéndose las regulaciones de honorarios.
DRA. LILIANA GRACIELA LUDUEÑA
JUEZ
DR. ROBERTO CAMILO JORDÁ
JUEZ
ANTE MI: ESTEBAN SANTIAGO LIRUSSI
SECRETARIO DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN