Colegas tengo el siguiente fallo:""".- El 11.8.2014 la actora interpuso demanda contra su exempleadora en la que reclama indemnizaciones derivadas de la ruptura delvínculo y rubros salariales. Asimismo, reclama a la ex empleadora y a su ART lareparación de daño psíquico de acuerdo al art. 14 de la L.R.T., así como del dañomoral y lucro cesante que derivaría de esa afección con fundamento en lasdisposiciones del derecho civil, incapacidad que atribuye a las tareas quedesarrolló, por la que habría sido asistida el 03.10.2013.II.- La ley 26.773, publicada en el Boletín Oficial del26.10.2012, entró en vigencia el 03.11.2012 (cfr. arts. 2, 3 y 24 del CódigoCivil), establece que las acciones resarcitorias fundadas en las disposiciones delDerecho Civil tramitarán, en la Capital Federal, ante la Justicia Nacional en loCivil (cfr. arts. 4º y 17 inc. 2º de la ley).De acuerdo con la denuncia efectuada por la actora, a laprimera manifestación de la incapacidad se produjo en vigencia de lasdisposiciones legales referidas, en virtud de lo cual, una acción civil como la aquípropuesta corresponde a la competencia de la Justicia Nacional Civil.III.- Si bien la accionante dejó planteada laconstitucionalidad de la normativa en examen, como señala el Sr. Representantedel Ministerio Público en su dictamen de fs. 34, no expresó mínimamente cualaspecto de la ley afectaría sus derechos, lo que obsta la consideración delcuestionamiento.Asimismo cabe señalar que -se coincida o no con la decisiónlegislativa- no podría sostenerse dogmáticamente que es arbitraria la asignaciónde competencia material para entender en un litigio donde -en definitiva- sedebatirá la responsabilidad civil que se endilga a la accionada con fundamento enun ilícito de esa índole a los magistrados del fuero con específicas atribuciones,versación y especialidad en dichas cuestiones (art. 43 inc. “b” del dec. ley1.285/1958, texto según ley 24.290).Por lo demás, es claro que la distribución de la competenciajudicial es una facultad privativa del Congreso Nacional (cfr. art. 75 inc. 20 de laConstitución Nacional), sin que corresponda al Poder Judicial de la Naciónsuplantar el criterio adoptado por el legislador por el propio, aunque se lo juzguemejor o -simplemente- más conveniente, sobre todo cuando, más allá de suacierto o error, no se aprecia una restricción arbitraria del acceso a la jurisdicciónplena.Fecha de firma: 18/09/2014Firmado por: ALBERTO MIGUEL GONZALEZ, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Poder Judicial de la NaciónPor último, cabe destacar que la naturaleza de las tareas y elámbito en que se desarrollaron, habrían ejercido la influencia nociva que se lesatribuye en el inicio un año después de la entrada en vigencia de la ley 26.773. Ello conduce a sostener que el evento dañoso en que sesustenta la pretensión se consumó durante la vigencia de la nueva regla decompetencia, lo que -a mi juicio- torna inaplicable al caso el criterio sentado enel conocido caso “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. yotros s/ Accidente – Acción Civil” (cuyos términos comparto y habitualmenteaplico, cuando corresponde), ya que no cabe retrotraerse indefinidamente hacia elpasado con la finalidad de asumir artificiosamente una competencia que ellegislador ha estimado conveniente atribuir al Fuero Civil.En virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lodictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público, RESUELVO: 1)Declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender enlas pretensiones relativas a la reparación del daño emergente y lucro cesante,deducidas con fundamento en la normativa civil; 2) Costas por su orden en virtudde la ausencia de contradictorio y que la accionante pudo creerse con mejorderecho para así peticionar; 3) Proveyendo fs. 35/36, agréguese y téngasepresente. Notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos a despacho a efectos dela prosecución del trámite de la acción por indemnizaciones y reclamossalariales.
Planteo revocatoria a este fallo?? pero alguien tendrá algun modelo o jurisprudencia. Yo habia iniciado las indemnizaciones por despido y por enfermedad laboral (stress laboral) gracias
Poder Judicial de la NaciónPor último, cabe destacar que la naturaleza de las tareas y elámbito en que se desarrollaron, habrían ejercido la influencia nociva que se lesatribuye en el inicio un año después de la entrada en vigencia de la ley 26.773. Ello conduce a sostener que el evento dañoso en que sesustenta la pretensión se consumó durante la vigencia de la nueva regla decompetencia, lo que -a mi juicio- torna inaplicable al caso el criterio sentado enel conocido caso “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. yotros s/ Accidente – Acción Civil” (cuyos términos comparto y habitualmenteaplico, cuando corresponde), ya que no cabe retrotraerse indefinidamente hacia elpasado con la finalidad de asumir artificiosamente una competencia que ellegislador ha estimado conveniente atribuir al Fuero Civil.En virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lodictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público, RESUELVO: 1)Declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender enlas pretensiones relativas a la reparación del daño emergente y lucro cesante,deducidas con fundamento en la normativa civil; 2) Costas por su orden en virtudde la ausencia de contradictorio y que la accionante pudo creerse con mejorderecho para así peticionar; 3) Proveyendo fs. 35/36, agréguese y téngasepresente. Notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos a despacho a efectos dela prosecución del trámite de la acción por indemnizaciones y reclamossalariales.
Planteo revocatoria a este fallo?? pero alguien tendrá algun modelo o jurisprudencia. Yo habia iniciado las indemnizaciones por despido y por enfermedad laboral (stress laboral) gracias