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  • Prescripción del cobro de honorarios perito

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 #1013075  por frankg5
 
Estimados:
En un trabajo como Consultor técnico de la Demandada (Perito de Parte) mis honorarios quedaron firmes con la notificación a las partes al domic constituido en Marzo 2003. Mis clientes unos ratones, tienen muchas propiedades, pero no me pagaron y eso que ganaron gracias a mi pericia (lo dice la Cámara no lo digo yo) y el convencimiento que generó en el juicio y yo sin experiencia (en esa época) no hice un convenio de honorarios... El abogado que me llevaba las cobranzas intimó a los dos Demandados en Junio de 2003 al constituido, como respuesta contesta el letrado de ambos que uno de ellos había fallecido. en Setiembre de 2003 mi abogado pide se intime a la Actora y nunca se mandó cédulas... Jamás se pidió ejecutar al otro codemandado. En Noviembre de 2004 se presenta un abogado denunciando quien es la heredera del Demandado. Pregunto: estará prescripto o por la intimación cursada se interrumpe la prescripción? Cuando el expte estuvo en otro juzgado, se interrumpe? el hecho de haber hecho varias presentaciones para intimar, es aceptado como acciones tendientes al cobro o solamente el inicio de la ejecución interrumpe la prescripción? Porque no se sabía a quien ejecutar (o en realidad a mi no se me ocurrió y creo que a mi abogado tampoco que podía ejecutar al codemandado). Otra pregunta es: Si la sentencia no dice quien es el condenado en costas, se supone que es el vencido. Por mi labor como consultor técnico, el obligado al pago del total de mis honorarios no es mi cliente?? O solamente le puedo cobrar el 50% Pregunto porque haciendo analogía con el art. 49 de la ley 21.839, le podría reclamar al cliente el total? (Agrego jurisprudencia al respecto al final). El Actor es insolvente total y absoluto.
Desde ya gracias por opinar!!
Jurisprudencia sobre el tema que me pareció aplicable:
Cabe recordar que la SCBA (Ac. 47.902, "Ceragioli, Rafael Pablo c/ Calatayud, María Cecilia y otro. Cobro ejecutivo de honorarios", del 7 de febrero de 1995) ha decidido que aquél que ha “solicitado la prestación de un servicio está obligado a pagar su precio (doct. art. 1627, C. Civ.; ‘Acuerdos y Sentencias’, 1977-I-316 y 1986-III-456). Por eso los honorarios del perito siempre son debidos por el que solicitó la pericia, sin perjuicio de los supuestos en que también los debe la otra parte litigante (art. 476, C.P.C.C. a contrario).- La condena en costas agrega una nueva obligación de pagar los honorarios del perito, porque es fuente de esa nueva relación creditoria. Si el condenado en costas es distinto de quien solicitó la pericia, la nueva obligación tiene un deudor diferente del primitivo.- La condena en costas nunca produce la extinción de la obligación antes indicada, que subsiste sin modificaciones. Si aparece un nuevo deudor, éste no integra la obligación anterior, sino que es deudor de otra obligación distinta de la primera.- En este caso existen dos obligaciones distintas, denominadas obligaciones concurrentes, para las que, a veces, se utiliza el incorrecto nombre de obligaciones in solidum. Se caracterizan por tener el mismo acreedor y la misma prestación. Pero ambas nacen de causas diferentes y en cada una de ellas está vinculado un deudor distinto.- En una obligación que nace del hecho de haber requerido la prestación de un servicio, el deudor es el doctor Santana. En la otra obligación, que nace de la condena en costas, la deudora es la señora Calatayud.- Conforme lo que se lleva expuesto, se equivoca la Cámara cuando considera que los ejecutados son deudores solidarios.- En efecto, no lo son, ni pueden serlo porque no se trata de una obligación que nace de una sola fuente y vincula a una pluralidad de sujetos con el acreedor. Las obligaciones solidarias, que forman parte de la categoría de obligaciones conjuntas, se caracterizan porque existen dos o más acreedores o dos o más deudores en una misma obligación. O sea que los vínculos que ligan a los acreedores plurales o a los deudores plurales nacen de una sola fuente. Esta es una característica común a todas las obligaciones conjuntas y se la denomina ‘unidad de causa: el deber de prestar de todos los deudores o la pretensión de todos los acreedores deriva del mismo hecho o título justificante. Si no fuera así no podría hablarse de una sola obligación, sino de obligaciones distintas derivadas de fuentes distintas (conf. Llambías ‘Tratado de Derecho Civil. Obligaciones’, t. II-A, ed. Perrot, 1982, p. 484, nº 1184 c).- Pero no tiene razón el recurrente cuando sostiene que ambos ejecutados son deudores de una obligación simplemente mancomunada, porque esta clase de obligaciones integra la categoría superior de obligaciones conjuntas, en las que resulta indispensable la característica de unidad de causa fuente. Repito que se trata de obligaciones concurrentes, lo que excluye la posibilidad de obligaciones conjuntas y, por lo tanto, las divisiones de estas últimas: obligaciones simplemente mancomunadas y obligaciones solidarias”.
Agregando: “…la obligación de pagar las costas del juicio, que nace de la condena (art. 68, C.P.C.C.), consiste en una relación jurídica distinta de la obligación de pagar los honorarios devengados por el perito (art. 476, Cód. cit.)”.
Recientemente, la SCBA ha sostenido (c.86.547, "Alcibar, Jorge Raúl contra Banco Central de la República Argentina. Cobro de pesos sumario", del 25 de marzo de 2009): “En este sentido, tiene decidido esta Corte que los honorarios del perito siempre son debidos por el que solicitó la pericia, sin perjuicio de los supuestos en que también los debe la otra parte litigante (arts. 1627, Cód. Civ.; 476, C.P.C.C. a contrario). La condena en costas agrega una nueva obligación de pagar los honorarios del perito, porque es fuente de esa nueva relación creditoria. Si el condenado en costas es distinto de quien solicitó la pericia, la nueva obligación tiene un deudor diferente del primitivo. La condena en costas nunca produce la extinción de la obligación antes indicada, que subsiste sin modificaciones. Si aparece un nuevo deudor, éste no integra la obligación anterior, sino que es deudor de otra obligación distinta de la primera (conf. Ac. 47.902, sent. del 7II1995 en ‘Acuerdos y Sentencias’, 1995I9; Ac. 60.665, sent. del 10XI1998 en ‘Acuerdos y Sentencias’, 1998V656).- También ha dicho que la norma del art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial no excluye el derecho del perito para pretender el cobro de sus gastos y honorarios frente a quien no fue condenado en costas, pues en su carácter de auxiliar del juez no depende de las partes ni las representa (conf. Ac. 54.434, sent. del 20II1996; Ac. 60.665, cit.)”.
 #1013205  por frankg5
 
Squonk escribió:Por qué esperaste 10 años?
La verdad es que no esperé...delegué en mi abogado "de confianza" y lamentablemente no controlé.... pero llegó hasta intimar en el 2006 con lo que tengo cierta esperanza de que no prescriba....o les parece utópico????
 #1013278  por abogado_1987
 
frankg5 escribió:
abogado_1987 escribió:¿expte que tramita en ... ? (CABA, prov Baires, etc)
CABA Civil 73
Gracias 1982!!! y Squonk!!
Hola Frankg5,
1. mi consejo es que consultes personalmente a un abogado de tu confianza ...

2. como pauta quizás te pueda ser util
Art. 461. - El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
CPCCN

exponés que
"... El abogado que me llevaba las cobranzas intimó a los dos Demandados en Junio de 2003 al constituido ..."

Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)
CC

“… En efecto, acaso con una técnica poco depurada la norma en cuestión habla de la “constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica” cuando con ello pareciera dejar de lado los casos en que la mora opera automáticamente por imperio del dispositivo del art. 509 primer párrafo de ese mismo ordenamiento. Con todo, la intención del legislador es clara en cuanto a la necesidad de formular un requerimiento o interpelación fehacientes, no para la constitución en mora en sí misma cuando ella ya ha operado por la primera parte del citado art. 509, sino como expresión clara e indubitada de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho a la percepción del crédito. Así lo ha entendido la generalidad de la jurisprudencia (véase, por ej., JUBA, ídem, nos. 56, 76, 77, 93 y 94) y, por caso, la C. N. Civ. y Com. Fed. Sala I, ha expresado en ese sentido: “El art. 3986 del cód. civil cuando se refiere a la “constitución en mora”, no alude estrictamente a la situación de mora, que bien puede haberse operado automáticamente, sino a la interpelación que supone una exigencia de pago que exterioriza la realización de un acto opuesto a la inactividad del acreedor” (set. 28-984, Rep. ED20-B, p-1073, n° 13) …”
http://200.41.231.85/cmoext.nsf/95735d2 ... enDocument
 #1013388  por frankg5
 
Un genio 1982!!! Seguí tu consejo y opinó como el artículo final que agregaste.
Muchisimas gracias por los aportes y a todos les deseo pasen una Feliz Navidad!!