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  • CONSULTA: EXHIBICIONES OBSCENAS DOBLEMENTE AGRAVADA

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 #23904  por elius
 
cual es la pena?

la nena es menor de 7 aÑos, el "corruptor" es el padre, no hay violacion, ni manoseo, solo exhibiciones obscenas que dañan y perturban la psiquis del menor en su normal desarrollo y la introduce prematuramente en cuestiones que afectan su normal evolucion mental y sexual contra su voluntad.

mas alla que el acto de por si es corruptor por las secuelas, que pena tendria si la caratula es la de exhibiciones obscenas doblemente agravada por el vinculo y la edad de la menor.

como siempre muchisimas gracias por la ayuda.
 #23920  por Pandilla
 
TITULO III: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (arts., 118 a 133 del Código Penal Argentino).

ARTICULO 129: Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
(o sea, para estos casos, no rige posibilidad de consentimiento alguno, siempre son considerados involuntarios o contra voluntad del afectado/a).

Ahora, ese artículo no determina agravantes por amistad o algún tipo de parentesco; pero, éstos están sugeridos en dos incisos del artículo 119:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fue cometido por un ascendiente, descendiente, afin en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

Por otro lado, este es un delito que necesita de denuncia o instancia privada, el Estado, sino hay denuncia de particular afectado o persona cercana al afectado, no interviene de oficio, (estas cuestiones figuran en los artículo 71 y 72 del Código Penal Argentino). Vale agregar que la Promulgación de la Convención sobre los Derecho de los Niños, por ahí introdujo algún tipo de modificación en lo que respecta a este tipo de delitos y cuando ocurre sobre menores de edad, y el rol del Ministerio Público, (art., 75-inc., 22 de la Constitución Nacional).
En cuanto a la posible pena, pues ¿quién puede adivinar el futuro?, en parte dependerá de las pericias, peritajes, pruebas y testimonios de supuestos testigos, si el "danzarin" tiene antecedentes por ese mismo tipo de delito, la cara que tenga (si es blanco, ojos azules y de clase media alta, o es un negrito, de ojos marrones y de recontra villa o algo similar), etc., etc., and etc.,. Pero, si todo se prueba, le pueden caer de dos a tres años, o, para evitar la pena en suspenso, le tiren 3 años y 6 meses. Supongo, que si es primera condena y pena, le den dos años o dos años y medio, con posibilidad de la pena en suspenso.
Bueno, chequee mis dichos.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

 #23927  por elius
 
estimado pandilla

muy agradecido, efectivamente, la denuncia se realizo en fiscalia, pero como usted bien menciona no figura el agravante en este tipo de delito, pero al ser cometido por el padre de la nena, separado y no convivente, se podra pedir la perdida de la patria potestad? (como minimo), estamos hablando de una persona culta y solvente, no de una persona que no sabia que era lo que hacia, a mi entender hay dolo en la realizacion del delito.

no encontre jurisprudencia, pero calcula que podra ser de condena efectiva?

muchas gracias nuevamente.
 #23955  por Pandilla
 
Hola, por un lado, me parece entrever que, en este caso, hay otra cuestión rondando, que, a mí entender es la separación: digamos, esa separación ¿ya es legal y se han hecho todos los acuerdos y todos los desacuerdos acordes con esa separación, o aun esta en trámite...?; por otro lado, y como usted dice, ya hay una denuncia ante la fiscalia correspondente, por ahí, aun no se puede hablar de retirar la Patria Potestad, pero, si de solicitar una medida preventiva o cautelar para y en resguardo de la criatura, supongo, al Juez de la Causa (sea la Civil o ante el Juez Penal, no tengo muy claro, ¿ante cuál de los dos puede y debe pedirse dicha medida?). Igual, recuerde que las Garantías Constitucionales y Procesales existen, y eso dice que "todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario"; en este caso, usted y su patrocinada o patrocinados, tienen que reunir junto con el o la fiscal, las pruebas que demuestren la ejecución del delito por parte de este señor.
Ahora, el buen nivel cultural y el acceso a la educación y al conocimiento y a la posibilidad de poder discernir, voluntaria y libremente, entre lo que esta bien y lo que esta mal, y, al menos, en las formas, son considerados elementos agravantes del delito y por ende de la condena y la pena.
Por otro lado, y a manera de consejo de Aprendiz, trate de "rearmar el acto" y deje que el dolo o la culpa surjan, digamos, naturalmente y sin forzarlo.
En lo que respecta a una posible condena, yo creo que depende, en parte, de los antecedentes del hombre, de las pruebas que él presente, (por ahí, contrata con otra cuestión o envenena la causa para que gire la prescripción), de si no le hacen un peritaje psicologico y aparece que tiene problemas o algún tipo de problema mental, y safa por inimputable de una pena, pero, por ahí, no de una internación en un hospital de agudos, ands etcéteras.
En cuanto a la posibilidad de que la pena sea de cumplimiento efectivo, pues primero tiene que ser mayor de 3 años y por otro lado, hay que tener en cuenta "la tendencia" actual de los Tribunales, que, últimamente, vienen siendo bastante, digamos, "duros" (esa palabra, en penal, es una mala palabra, por la relación entre "duro" y "derechos humanos"; pero, es muy ilustrativa; en fin, a veces, muy malo es muy bueno, no?), en casos de, por ejemplo, violación o abuso sexual, and etc.
Ahora, más allá de la posibilidad actual de solicitar una medida cautelar en resguardo de la menor o del menor; si recibe una condena y una pena, no se olvide que puede apelar y dale a la vuelta hasta que aparezca la sentencia definitiva de la Casación, de ahi,y ya en naca y con Patria Potestad suspendida, puede subir hasta la/s Corte/s respectivas o incluso llegar hasta las actuales ultimas instancias de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH, art., 75-inc., 22 de la Constitución Nacional); si la/s Corte/s confirma/n, sigue la naca y Patria Potestad suspendida, (el Estado no puede, de último, privar a los padres de sus hijos ni a los hijos de sus padres definitivamente; pero, si suspender o limitar las relaciones reales por motivos validos y bien fundadosy fundamentados). Si cae ficha Inimputable, pues, al reparador de bocho y Patria Potestad flotante y semi-suspendida según gravedad o no del daño existente en uno y del sobreviniente en el niño o niña.
Jurisprudencia puede buscar en La Ley, si tiene acceso a la página de ellos, pruebe escribiendo "exhiciones obscenas", o vaya a la Sala de Multimedia del Primer Piso en la Facultad de Derecho (munido de su DNI o Tárjeta de Estudiante o de Boga), lunes a viernes de 9 a 20 horas, o concurra a alguno de sus locales de La Ley, El Derecho o de Jurisprudencia Argentina.
Bue, chequee mis dichos; por ahi, le vendría plantear la pregunta en el Foro de Derecho Civil - Comercial y hasta usar el buscador de temas que esta arriba de la página princial del Portal.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

 #23967  por elius
 
impecable respuesta y exposicion, muy agradecido y recurrire a la jurisprudencia, el divorcio esta consumado hace años, la hija menor es la que vivio este suceso, la hija mayor no se encontraba presente, de todas maneras veremos si se puede llegar a corrupcion de menores por que la gravedad de lo que sucedio y las secuelas son de un acto perverso y corruptor, la menor le confeso a su madre, hermana mayor y analista lo que paso, veremos ahora de poder hacer que la menor declare en camara gesell, aunque su padre hara todo lo posible para que eso no pase.

nuevamente muchas gracias y buen fin de semana.
 #23979  por Pandilla
 
Bueno, acá le envio algunos Fallos de la Suprema Corte Federal:
C.747.XXXIX 27/05/2004 Condori, Fabian "Abuso sexual calificado por el vinculo cometido en forma reiterada en concurso real entre si"

B.422.XXXVII 26/09/2001 Barile Hector Claudio s/corrupción de menores.

C.1049.XXXVIII 19/12/2002 Batlle (ES: B A T L L E) "Abuso Deshonesto".

M.1116.XXXVI 10/09/2001 M. A. Y OTROS "Abuso Deshonesto".

C.815.XXXV 01/01/1999 Romano Gustavo Felipe "Abuso Deshonesto".

C.1303.XL 03/05/2005 Gincoff Ivonne Elizabeth "Cerenich Ramon Medida Cautelar".

Saludos y suerte, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #24206  por Pandilla
 
Hola, supongo, sobre el tema "Instancia Privada" y "Acción Privada", viene bien hacer una pequeña ampliación:
TITULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1º. Las que dependieren de instancia privada;

2º. Las acciones privadas.

ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1. Calumnias e injurias;

2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 74.- . (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

ARTICULO 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

Ahora, una diferencia entre "Instancia privada" y "Acción privada", es que, en la primera y aunque la supuesta víctima desista de continuar con el proceso judicial, el Ministerio Público, en cambio, puede decidir la continuación del proceso judicial. En cambio, en la segunda opción, si la víctima y quien la asiste denuncian, pero, luego, digamos, no generan acciones que "muevan a la causa", el Ministerio Público puede sobreentender que "no hay interés de la supuesta víctima de continuar con el proceso judicial" y el mismo puede llegar a quedar cajoneado y por ahí llegar a operarse la prescripción correspondiente.
¿Es así....?

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

 #24326  por elius
 
tiene un 10 !!!!!!!!