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  • Pregunta tecnica sobre derecho penal

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 #1477  por aaaaaa
 
Soy estudiante d derecho y no m queda claro como es el siguiente mecanismo, en los delitos d accion privada q da origen a la investigacion la denuncia o la querella? y en los d accion publica la querella? o tmb la denuncia desde ya muchas gracias.

 #1478  por veroramasco
 
Las acciones privadas se inician solo mediante querrela, luego tenes las de instancia privada q se inican medinte una denuncia prosiguendo luego de oficio. Y las acciones publicas q son de oficio.



71. Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1. Las que dependieren de instancia privada;
2. Las acciones privadas.

72.* [Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.]

73.* [Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.]

74.* (Derogado por ley 24.453.)

75. La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
76. En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.