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  • Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #192081  por Mónica Ruiz
 
´Tengo que patrocinar a mi hermano y quiero pedir que no se me regulen honorarios.Tengo entendido que puedo renunciar en caso de patrocinar hijos, conyuges etc...En la ley de Honorarios Prov. de BS As. nada encontré.En realidad ¿puedo en este caso pedir que no se me regulen honorarios?

 #192114  por Taneyev
 
No es válida la renuncia anticipada de honorarios, y por otra parte
en la sentencia el juez está obligado a regularlos. Simplemente no apeles.
y para mayor tranquilidad de tu hermano, manifiesta que renuncias a
percibirlos de él. Pero después que se regulen.
 #192343  por Charlie
 
Mónica Ruiz escribió:´Tengo que patrocinar a mi hermano y quiero pedir que no se me regulen honorarios.Tengo entendido que puedo renunciar en caso de patrocinar hijos, conyuges etc...En la ley de Honorarios Prov. de BS As. nada encontré.En realidad ¿puedo en este caso pedir que no se me regulen honorarios?
Podrás solicitar que no se regulen honorarios, efectivamente.

Te transcribo lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716, y jurisprudencia sobre el tema.

ARTICULO 21°: (Texto Ley 12.526) Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes:
1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida.2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.
Quedarán excluidos de esta exigencia, si a ello optara el profesional las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá los efectos de una renuncia expresa definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes.


Honorarios - Renuncia

La S.C.B.A. en Ac. 49.309 del 15/9/92 ha resuelto que el art. 872 en concordancia con el art. 19 ambos del C.C. permite renunciar a los honorarios profesionales por trabajos ya realizados porque se trata de derechos instituídos en beneficio del interés particular de su titular. Siendo entonces viable la renuncia respecto de honorarios por actuaciones cumplidas, no debe diferenciarse si fueron o no regulados puesto que ya integran el patrimonio del profesional.-
CCI Art. 872 ; CCI Art. 19
CP0304 LP, P 81489 RSI-176-93 I 24-5-1993 , Juez OCAMPO


CARATULA: M.,J. s/ Querella
MAG. VOTANTES: Ocampo - Rodríguez de González - Garganta

Honorarios - Renuncia

Debe distinguirse entre una renuncia a honorarios anterior a la realización del trabajo y la posterior a él. Respecto de la primera media la prohibición legal contenida en el art. 2do. del decreto ley 8904/77 -por ser una renuncia anticipada a honorarios futuros- pero no respecto de los segundos, hayan sido o no regulados, puesto que una vez realizada la tarea, el derecho al cobro se incorpora definitivamente al patrimonio del beneficiario del honorario y no media ya el riesgo que, presionados por las circunstancias, los profesionales acepten imposiciones contrarias a sus derechos.
DLEB 8904-1977 Art. 2

CC0201 LP, A 42310 RSD-437-92 S 9-12-1992 , Juez CRESPI (SD)


CARATULA: P., S. C. s/ Incidente aumento cuota alimentaria
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa


Honorarios de abogados - Aportes previsionales // Sucesión - Honorarios de abogados // Honorarios - Renuncia


CARATULA: Tetaz, Eduardo y Arosa de Tetaz, Carmen Paulina s/ sus sucesiones
OBS. DEL FALLO: En idéntico sentido éste Juzgado, Exp. N° 581, 29/12/99
MAG. VOTANTES: Rípodas
CARATULA: Facio, Guillermina Sara s/ su sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Rípodas

Debe eximirse al letrado de cumplir con los arts. 12 a) y 21 de la ley 6716 - retenciones sobre honorarios - y arts. 145 a), 159, 185 ley 10.397 y art. 10 b rubro 83.200 ley 12.233 -ingresos brutos -, cuando su actuación en autos no devenga honorarios en razón de tratarse de patrocinio propio, de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines- , cónyuge y/o hermanos, por lo cual la opción que ha ejercido tiene efecto de renuncia expresa y definitiva a la regulación y al cobro de los honorarios correspondientes. Su intervención tampoco está obligada a cumplimentar con la cuota anual de matriculación ( art. 12 b decreto ley 8904/77 ), ni con el art. 3° de la ley 8480 - bono - ni tampoco con el art. 13 de la ley 6716 - anticipo o ius previsional - ( art. 12 decreto ley 8904/77; art. 5, 53, 50 inc. j y cdts. ley 5177 t.s. ley 12.277 - ; Res. 168/87, Res. 11/ago/79 y cdts. del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; arts. 13, 21 último párrafo y cdts. ley 6716 ( t.s. ley 10.268; t.o. dec. 4771/95 )
LEYB 6716 Art. 12 Inc. a ; LEYB 6716 Art. 21 ; LEYB 10397 Art. 145 Inc. a ; LEYB 10397 Art. 159 ; LEYB 10397 Art. 185 ; LEYB 12233 Art. 10 Inc. b ; DLEB 8904-1977 Art. 12 Inc. b ; LEYB 8480 Art. 3 ; LEYB 6716 Art. 13 ; LEYB 5177 Art. 5 ; LEYB 5177 Art. 53 ; LEYB 5177 Art. 50 Inc. j ; LEYB 12277 ; LEYB 10268 ; DECB 4771-1995
JZ0000 TO 165 RSI-176-99 I 18-11-1999
JZ0000 TO 674 I 7-12-2000

Saludos.

 #227912  por Maria del Mar Alonso
 
Gracias Charlie, sabes que yo tenia una duda, ya que el art. 21 habla de ascendientes, descendientes y conyuge, ya lo había empleado para sucesiones de familiares directos, pero no habla de los abogados en causa propia, y nunca me había tocado patrocinarme, quien puede lo mas puede lo menos no? pero no encontraba como fundar el escrito de demanda para que no me ordenara el previo. Asi que nuevamente gracias por la información.
 #1231240  por deadshot
 
Buenas noches colegas. Gracias por el post.
Chequeé las normas que citan, y no logro encontrar norma que indique que podemos eximir a nuestros familiares directos de los honorarios (y además del pago del bono y anticipo ius): ¿es sólo jurisprudencial dicha autorización?
Gracias espero su respuesta.
Saludos.