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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1477562  por reynare
 
Buenos días los consulto porque no encuento clara la resolución de la Sala II concediendo el recurso extraordinario dice así:VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia
dictada por el Tribunal, cuyo traslado fuera oportunamente contestado, y
CONSIDERANDO:
Que, toda vez que se encuentra en juego la interpretación de las normas
aplicables a la determinación de una de las prestaciones que componen el haber previsional –
PBU- y, asimismo, los alcances de un principio de rango constitucional como lo es la
movilidad de las jubilaciones y pensiones -art. 14 bis de la Constitución Nacional -, siendo lo
resuelto contrario a las pretensiones del apelante, estímese procedente la concesión del
remedio en los términos del art. 14 de la ley 48.
Que, en innumerables casos como en el sub examine, en los que el
pronunciamiento de la sala se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber
inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328:1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329:
3089 y 330:4866 (“Badaro”), Fallos 332:1914 (“Elliff”), y “Makler” (registrado en
M.427.XXXVI.RO), este tribunal ha concedido recursos extraordinarios planteados en
términos semejantes a los aquí expuestos de conformidad con el art.14 de la ley 48 por
entender que se encontraba en juego la interpretación y alcances de un principio de rango
constitucional (art.14 bis de la Constitución Nacional).
Que no obstante ello, lo cierto es que el Tribunal Cimero ha desestimado
sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del CPCCN. Por tales
motivos es que corresponde rechazar el planteo esgrimido por la demandada.
Que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema
en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados,
sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del
razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio
como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos
326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la
sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso
pretendido, circunstancia que determina el rechazo del agravio en cuestión.
Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que
habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las
instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías
constitucionales consagrados.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Conceder, con el alcance indicado, el
recurso extraordinario deducido por la demandada; 2) Protocolícese, notifíquese, cúmplase
con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y,
oportunamente, elévese.
No parece contradictorio? Cuáles son los alcances indicado en la sentencia, debo pedir aclaratoria? Estoy muy confundida Gracias
 #1477565  por lucky
 
¿Es una sentencia relacionada con un beneficio con fecha de adquisición posterior a enero de 2018?
Si es así, y te aplicaron Yóppolo y Grattone, es probable que sea por eso que lo concedieron.
Parecería que es así.
Últimamente cada vez vienen más confusas las sentencias, y se les va la mano con el copiado y el pegado.
 #1477618  por reynare
 
Tuve la misma sentencia de la misma sala en un expediente, totalmente confusa, pensaba pedir aclaratoria pero me parece que se puede intentar pedir que quede firme por o que no se concede Rex y mandarla a ejecutar y que pase a la corte lo referido a la PBU, sería posible?
 #1477623  por lucky
 
Más allá de que la sentencia es confusa, ¿se trata de un beneficio posterior al 2018? Sino no se entiende lo de otorgar el REX por la PBU.

Con respecto a la ejecución parcial.
Art. 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.