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  • Incumplimiento de pago. Firmado. 100 días de atraso.

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 #1474446  por Iusgus2013
 
Buenas. Consulta. Mi cliente inicio de manera particular reclamo ante Libra seguro por siniestro. Llegó a un acuerdo. Esto fue en Nov del año pasado. Firmo el mismo con fecha de pago en 19/02. Nunca le depositaron el dinero y ya lleva más de 100 días sin que le pague. El monto se vio devaluado y se la siguen pateando a la fecha. Ahora para Agosto 2023.
Quiere iniciar reclamo por el incumplimiento. Que me recomiendan? Iniciar vía judicial? Ir a defensa del consumidor ya que ha firmado un convenio qeue fue incumplido y reclamar ahí intereses?
Agradecería sus opiniones. Saludos.
 #1474476  por ClaudioFer
 
Coincido con Legales respecto de la mediación, pero ésta debió haber sido la primera opción desde el principio. Ese “acuerdo” arribado privadamente es una transacción y lo pactado tiene la fuerza vinculante (art. 959, CCyC) de todo contrato (por más que tanto el anterior Código Civil, en su art. 850 y el nuevo Código Civil y Comercial hablen de cosa juzgada, el alcance que debe dársele es el del efecto vinculante). Por lo tanto, deberían haberse previsto en dicho acuerdo las consecuencias del incumplimiento de aquel contrato, como la posibilidad de resolverlo por tal motivo (pacto comisorio expreso, ya que se discute la viabilidad del pacto comisorio tácito en las transacciones), así como una cláusula penal para compeler al cumplimiento y que sirviera para paliar las consecuencias de la mora ante semejante inflación. Ahora veo difícil que pueda hacerse algo al respecto en una mediación. La aseguradora se va a amparar en la fuerza vinculante de lo acordado, y la imposibilidad de alegar la propia torpeza de quien no evalúa ese tipo de cuestiones en la contratación, en principio, paritaria, y que ahora pretende su revisión. Tampoco se aprecia claramente la posibilidad de aplicación de la LDC 24.240, por no encuadrar, en mi opinión, el supuesto en una relación de consumo (art. 3) ni en el concepto del contrato de consumo contemplado en el art. 1093 del CCyC: no estamos ante un contrato para la adquisición, uso o goce de bienes y servicios […], sino ante una transacción para finiquitar o componer un conflicto. Con mejor suerte tal vez se lo podría encuadrar en un contrato de adhesión si no existió posibilidad real de negociar nada y el pacto fue predispuesto por la aseguradora.
Por el contrario, de haberse recurrido desde el inicio a una mediación, además de haberse incluido una cláusula penal (arts. 769 y 790 y sgtes.) y con suerte una cláusula resolutoria (art. 1086), el acuerdo transaccional tendría fuerza ejecutoria sin necesidad de homologación (se lo ejecuta como una sentencia, art. 30, ley 26.589), a diferencia del realizado privadamente, que no la tiene (debe recurrirse a un proceso de conocimiento, a menos que se haya documentado en un instrumento público, en cuyo caso tendría fuerza de un título ejecutivo, o que se lo homologue). De allí la importancia de efectuar una redacción previsora de este tipo de acuerdos.
Ahora solo quedaría la posibilidad remota de su anulación en juicio invocando un vicio de la voluntad (art. 1647), como el dolo o la lesión, con pocas expectativas con relación a este último por tratarse de una transacción (jurisprudencial y doctrinariamente es muy resistida la aplicación del vicio de lesión a la transacción), para intentar revertir sus consecuencias, o perseguir su cobro por la vía ordinaria, con la previsión del art. 768 del CCyC en materia de intereses para minimizar las pérdidas.
https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q ... i=89978449
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... ntractual/
http://justiciacolectiva.org.ar/orden-p ... sacciones/
 #1474516  por ClaudioFer
 
Estimado Legales, varias veces ya he dejado aclarado que el tema sucesiones no es algo que yo domine. Así que poco es lo que puedo aportar como para estar aguardando un pronunciamiento de mi parte sobre estos temas.
Por lo que puedo ver, además, el caso ya se habría tornado abstracto, por cuanto el consultante ya obtuvo una respuesta del juez al respecto. Lo que no me queda claro es si realmente se trata de dos casos distintos (las diferencias son nimias) o uno solo traído a consulta con mínimos detalles de diferencia para despistar. Parece extraño que el mismo usuario tenga dos casos poco frecuentes y casi calcados en tan poco tiempo. Me refiero a estos, en ambos con discrepancias entre vos y Mcnulty:
Este, por el requerís mi opinión (de junio del ’23):
viewtopic.php?f=2&t=263117
Y este otro (de febrero de este mismo año):
viewtopic.php?f=2&t=262715
Lo concreto, y con relación al primero sobre el cual debo opinar desde mi ignorancia, entiendo que todo depende de cómo se haya redactado la disposición testamentaria, la cual debe interpretarse al momento de ser realizada y no al tiempo del deceso del testador. Si el causante hubiese dicho que dejaba sus bienes (o ese bien, según se trate de una institución de herederos o de un legado de cosa cierta) a “mis hermanos” –los suyos, se entiende— sin distinción (esto es, sin nombrarlos y sin aludir expresamente a los que estaban vivos al testar), debe considerarse, en mi opinión, que lo heredan también sus sobrinos, hijos de los hermanos premuertos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2485, el cual debe conjugarse con el art. 2429 in fine que has citado. De otro modo, como bien decís, no tendría ninguna razón de que en ambos preceptos se aluda al derecho de representación (obviamente, siempre que se cumpla lo que expresa dicho art. 2429).
Pero si en el testamento hubiese expresado que deja sus bienes (o ese inmueble) para sus “hermanos vivos” (a la fecha del testamento) o designándolos por sus nombres (Fulano, Mengano, Zutano y Perengano), entiendo que los sobrinos, hijos de aquellos que ya habían fallecido o que no fueron designados, no reciben nada, a menos que se presente el supuesto que mencionó Mcnulty (si se trata de un legado y hubiera otros bienes por los que se aplican las normas atinentes a la sucesión ab intestato).
En resumidas cuentas, es importante observar cómo se redactó esa disposición de última voluntad para dar una opinión certera.
Acá dejo un texto, que responde al Código derogado, de una antigua obra de Santiago Fassi, Tratado de los testamentos, Astrea, 1971, tomo 1, p. 259: “Institución a favor de los parientes. — Aun cuando el art. 3791 parece de aplicación limitada a los legados, comprende también la institución de herederos, al disponer: “Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación”. Hay una indeterminación relativa, que es más bien una remisión a la sucesión legítima, o una confirmación del llamamiento legítimo. Como se supone una coincidencia de la voluntad de la ley con la voluntad del testador, ambas se identifican. Pero si resultara que fue otra la voluntad del testador, no tratándose de herederos forzosos, y en los límites de las facultades de éste, su voluntad reemplaza el orden de la sucesión legítima”.
p. 260: “Funciona el derecho de representación. — Como la voluntad testamentaria confirmó el llamamiento legítimo, procederá en su caso la representación. No será así, si la designación de los parientes se hizo por sus nombres, sin ninguna exteriorización de la voluntad del testador en el sentido de que funcione el derecho de representación”.
 #1474521  por legalescom
 
Creo haber volcado, lo sostenido por la Dra. Graciela Medina, cuando regía el Código Civil, y decía: "En este orden de ideas es preciso concluir que cuando la institución testamentaria recae en personas que no son parientes en grado sucesible del testador, no hay representación a favor de los descendientes de los mismos; pero cuando la institución se ha realizado a favor de los herederos legítimos, ratificando el llamamiento legal, sin alterar las reglas de la sucesión ab intestato —o sea, sus cuotas de concurrencia—, funciona el derecho de representación, pues el derecho a la herencia de los descendientes del heredero prefallecido, hermano del testador, les viene de la ley, que presume la voluntad del causante de proteger a su familia. Por el contrario, es coherente y lógico que no se presuma tal voluntad cuando se trata de los descendientes de un extraño".

Ahora, el C. C. y C., lo dice, expresamente, en su Artículo 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
 #1474523  por ClaudioFer
 
Entendí perfectamente tu razonamiento, así como el de Mcnulty. Ambos discrepan en si en este caso en particular el testador se apartó o no de la distribución de los bienes que resulta de la ley (art. 2429, CCyC). Para vos no se apartó, es decir, en palabras de Graciela Medina, testó “ratificando el llamamiento legal, sin alterar las reglas de la sucesión ab intestato”. Y para Mcnulty, sí lo hizo, porque para él se apartó de tales reglas.
En mi opinión, es claro que no se aparta, como dije, si la disposición testamentaria dice que lega el bien a sus hermanos (“dejo mi casa a mis hermanos”). En tal supuesto heredan también sus sobrinos, hijos de sus hermanos premuertos, por derecho de representación de éstos, como prescribe la última parte del mencionado art. 2429, y como explicaba bajo el imperio del derogado Cód. Civ. Graciela Medina, “pues el derecho a la herencia de los descendientes del heredero prefallecido, hermano del testador, les viene de la ley, que presume la voluntad del causante de proteger a su familia”.
Entiendo que sí se aparta, como explicaba Santiago Fassi en el párrafo que transcribí, “si la designación de los parientes se hizo por sus nombres, sin ninguna exteriorización de la voluntad del testador en el sentido de que funcione el derecho de representación”. O sea, si hubiera expresado el testador que deja su casa a sus hermanos tal y cual, designándolos por sus nombres, como ya dije. En tal caso no heredan esos sobrinos, porque se entiende que la voluntad del testador fue excluirlos, y ello es coherente con el art. 2429, ya que éste no confirmó las reglas de la sucesión ab intestato.
El problema, la duda, está en el caso intermedio, que sería este de la consulta, cuando el testador lega el bien a sus “hermanos vivos” (así parece que es el texto de la disposición testamentaria). Para vos este caso no se aparta del supuesto del art. 2429, y para Mcnulty, sí. Y probablemente podría suceder que un juez interprete la voluntad del testador en un sentido, y otro, en la otra (incluyendo por representación a los sobrinos, hijos de los hermanos previamente fallecidos a la fecha del testamento, o, por el contrario, excluyéndolos). Por eso dije que para dar una opinión certera se hace necesario conocer realmente el contenido de esa disposición testamentaria. Claramente, no tengo la bola de cristal como para dar una respuesta categórica. Al caso lo veo así. Vos pediste mi opinión, que te advertí que no es versada en el tema, y acá la tenés.
 #1474551  por Iusgus2013
 
ClaudioFer escribió: Lun, 19 Jun 2023, 13:10 Coincido con Legales respecto de la mediación, pero ésta debió haber sido la primera opción desde el principio. Ese “acuerdo” arribado privadamente es una transacción y lo pactado tiene la fuerza vinculante (art. 959, CCyC) de todo contrato (por más que tanto el anterior Código Civil, en su art. 850 y el nuevo Código Civil y Comercial hablen de cosa juzgada, el alcance que debe dársele es el del efecto vinculante). Por lo tanto, deberían haberse previsto en dicho acuerdo las consecuencias del incumplimiento de aquel contrato, como la posibilidad de resolverlo por tal motivo (pacto comisorio expreso, ya que se discute la viabilidad del pacto comisorio tácito en las transacciones), así como una cláusula penal para compeler al cumplimiento y que sirviera para paliar las consecuencias de la mora ante semejante inflación. Ahora veo difícil que pueda hacerse algo al respecto en una mediación. La aseguradora se va a amparar en la fuerza vinculante de lo acordado, y la imposibilidad de alegar la propia torpeza de quien no evalúa ese tipo de cuestiones en la contratación, en principio, paritaria, y que ahora pretende su revisión. Tampoco se aprecia claramente la posibilidad de aplicación de la LDC 24.240, por no encuadrar, en mi opinión, el supuesto en una relación de consumo (art. 3) ni en el concepto del contrato de consumo contemplado en el art. 1093 del CCyC: no estamos ante un contrato para la adquisición, uso o goce de bienes y servicios […], sino ante una transacción para finiquitar o componer un conflicto. Con mejor suerte tal vez se lo podría encuadrar en un contrato de adhesión si no existió posibilidad real de negociar nada y el pacto fue predispuesto por la aseguradora.
Por el contrario, de haberse recurrido desde el inicio a una mediación, además de haberse incluido una cláusula penal (arts. 769 y 790 y sgtes.) y con suerte una cláusula resolutoria (art. 1086), el acuerdo transaccional tendría fuerza ejecutoria sin necesidad de homologación (se lo ejecuta como una sentencia, art. 30, ley 26.589), a diferencia del realizado privadamente, que no la tiene (debe recurrirse a un proceso de conocimiento, a menos que se haya documentado en un instrumento público, en cuyo caso tendría fuerza de un título ejecutivo, o que se lo homologue). De allí la importancia de efectuar una redacción previsora de este tipo de acuerdos.
Ahora solo quedaría la posibilidad remota de su anulación en juicio invocando un vicio de la voluntad (art. 1647), como el dolo o la lesión, con pocas expectativas con relación a este último por tratarse de una transacción (jurisprudencial y doctrinariamente es muy resistida la aplicación del vicio de lesión a la transacción), para intentar revertir sus consecuencias, o perseguir su cobro por la vía ordinaria, con la previsión del art. 768 del CCyC en materia de intereses para minimizar las pérdidas.
https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q ... i=89978449
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... ntractual/
http://justiciacolectiva.org.ar/orden-p ... sacciones/


Muchas gracias por la respuesta. Ahora bien, si le realizan el depósito. A posterior puede reclamar intereses o diferencias por algún medio? O directamente lo mejor sería que actualice el presupuesto y lo envíe antes de la fecha de pago, para que se actualice el monto de arreglo tmb. Gracias