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  • ANSES IMPUGNA LIQUIDACION POR ERROR MATERIAL - RECLAMA DIFERENCIA - LIQUIDACION YA APROBADA

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1475525  por lucky
 
Si impugna por cuestiones ya decididas, decís que ya se decidieron y quedaron firmes. No se puede volver a debatir por lo mismo.
Si plantea nuevas impugnaciones, decís que son extemporáneas porque hay una resolución firme que aprobó la liquidación anterior. Y por una cuestión de congruencia no pueden introducir nuevos planteos que no se presentaron en el traslado de la primera liquidación, salvo que demuestre errores aritméticos o de cálculo que sean puntuales.

Las liquidaciones ampliatorias son muy claras: la única impugnación viable es que haya errores aritméticos, ya que al ser consecuencia de una liquidación aprobada ni siquiera les deberían conceder la apelación cuando la aprueben.

Y lo del art. 79 pedís que lo resuelvan y declaren su inconstitucionalidad. Después verás si la declaran o no, si apelás o no, si vale la pena, etc...
 #1475554  por lucky
 
El Oficio a la AFIP se libra en el supuesto de que se haya declarado la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241.
Y este no es el caso!!!!!!!!!!!!!!
Esa herramienta se utiliza cuando la sentencia dice que se tiene que tomar todo el sueldo, incluyendo lo que excede del tope máximo del art. 9.
Entonces se pide a la AFIP que determine o calcule los aportes sobre el excedente para que posteriormente se lo descuenten del haber.
Tu liquidación NO tiene nada que ver con eso.
Por ejemplo, esto está pasando con las jubilaciones de investigadores y científicos.
 #1475555  por Lan
 
Buenisimo Lucky, entonces digo que no es aplicable al caso de autos, cierto? o no digo nada? Y por ultimo, del resumen de las impugnaciones no hay ningun artiuclo que este vinculado con el art 79 de la Ley 18.037, cierto? Porque a veces no lo dicen directamente pero mandan arts vinculados y es lo mismo....Y con estas dos dudas ya estoy, mil gracias Lucky por todo!!!! *cafe*
 #1475556  por Lan
 
Perdón juro que es la ultima jajaa: Todavía no están aplicando ningún tope en los haberes por acumulación de beneficios, digo igual y conviene que solicite resuelva ahora? y en ese caso, esta ok si digo que la demandada guardo silencio ante este punto ? Gracias Lucky!!! *suerte*
 #1475559  por lucky
 
Con los fundamentos que te di en mi anterior respuesta podés hacer la contestación del traslado.
En el final del escrito pedí que se apruebe la liquidación, se intime al pago bajo apercibimiento de embargo, y se declare la inconstitucionalidad del art. 79.
Una vez que resuelva el juzgado sobre este tema, evaluás si vale la pena apelar o no.
 #1476242  por Lan
 
Hola Lucky!! Como estas? Te cuento, me aprobaron la liquidación, todo ok. Nada dice de la inconstitucionalidad del tope del art 79. Hoy no se lo están aplicando pero la suma de los dos haberes lo supera. Hago algo ya que nada dice o lo planteo nuevamente cuando lo aplique Anses? Cuando anses contesto traslado no dijo nada sobre mi pedido de inconstitucionalidad. Respecto del auto que aprueba la liquidación además dice: En orden a la impugnación formulada por la parte demandada en su presentación de fecha ....., en cuanto al planteo relativo a la omisión de cálculo de las retenciones por impuesto a las ganancias, dado que ni la parte actora ni el órgano jurisdiccional revisten el carácter de agentes de retención y habida cuenta que no se ha dispuesto libramiento de fondos alguno, corresponde desestimarlo. Con relación a los demás planteos realizados, toda vez que los mismos ya fueron objeto de tratamiento en la resolución de fecha ... y que, además, no guardan relación con el periodo al que refiere la liquidación ampliatoria en análisis, corresponde desestimarlos por efecto de la preclusión procesal.....- Muchas gracias!
 #1476285  por Lan
 
Ok Lucky! mira: El haber de pensión estuvo en Agosto de 2023 $ 390.200 hoy (Octubre) esta (con primera liquidación paga) $ 481.000. La segunda liquidación que me aprobaron ahora, da a Julio de 2023 $ 432.700 y la jubilación es la mínima hoy $ 87.500. Creo que el tope al haber máximo esta en $ 588.521....
 #1476338  por lucky
 
Te reitero que hay dos posturas:
- los que dicen que es inconstitucional cualquiera sea el porcentaje de quita sobre el tope del haber máximo porque se estaría afectando beneficios de distinto origen (la Sala 2 entraría acá, por lo que recuerdo).
- los que dicen que es inconstitucional solamente si produce una quita superior al 15%.
 #1476390  por lucky
 
Pego acá un análisis de la Dra. Elsa Rodríguez Romero publicado esta semana en la RJYP con argumentos claros sobre la errónea aplicación del art. 79.

El derogado artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) no puede ser aplicado supletoriamente a beneficios de la Ley 24.241

El artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) se encuentra derogado

La Ley 18.037 (t.o.1976), en su artículo 79, agregado al texto original de la norma por la Ley 21.451, art. 1°, pto. 53 (del 3/11/1976), establecía que

“… las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas … son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación …”.

Desde 1976 entonces, y mientras se mantuvo vigente la Ley 18.037, las Cajas Nacionales de Jubilación -previas a la ANSES- y luego la ANSES, aplicaban dicha norma, limitando los haberes que calculaban. Sin embargo, en todos los casos en los que tal quita era objetada judicialmente, debía ser dejada sin efecto, en tanto se la declaraba inconstitucional por confiscatoria.

Ahora bien, al momento del dictado de la Ley 24.241, su artículo 168 dispuso:

“Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto …”

En consecuencia, es claro que, el citado artículo 79 quedó derogado. Tan es así, que el mismo no figura entre las normas vigentes conforme el Digesto Jurídico Argentino, por lo que -en modo alguno- puede considerarse vigente. Esto, no admite discusión, ni interpretación alguna.

El artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) no puede ser aplicado supletoriamente

Siendo claro que el artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) se encuentra derogado desde la vigencia del Libro I de la Ley 24.241, la ANSES pretende aplicarlo basándose, no en su vigencia, sino, en lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 24.241, el que dice:

“Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o.1976) y 18.038 (t.o.1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean Incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación” (el subrayado es propio).

Dos aspectos esenciales de este artículo 156 deben señalarse, para fundar el error en el que incurre la ANSES al considerar que el mismo puede ser la base de aplicación del artículo 79:

1. El artículo 156 es claro al disponer que, para poder aplicar supletoriamente una disposición de la derogada Ley 18.037, ella no debe ser incompatible con la Ley 24.241. Pues bien, el artículo 79 era una norma que establecía la aplicación, para un determinado supuesto, del “haber máximo de jubilación” que contenía la propia Ley 18.037. Pero, respecto de la Ley 24.241, la existencia de un “haber máximo” no forma parte de su estructura, ni de su diseño, ya que, cada prestación tiene sus propias pautas de cálculo, las que sí incluyen máximos de tiempo y de valores parciales, como por ejemplo la remuneración máxima imponible, el máximo de 35 años para el cálculo de la PC, el límite de 45 años para a la PBU. En síntesis, el artículo 79 no es compatible con la Ley 24.241, por tanto, no puede aplicarse supletoriamente.

2. Pero, más allá de lo anterior, también es claro que, la única aplicación posible del artículo 156 de la Ley 24.241 es “de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación”. En tal sentido, debe mencionarse algo trascendente, y que la ANSES omite considerar, que el artículo 156 fue reglamentado por Decreto N° 1121/2003 (B.O. 26-11-2003) disponiendo que:

“La Secretaría de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuará como autoridad de aplicación para el dictado de las normas a que se refiere el artículo 156 in fine de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a fin de determinar qué disposiciones de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria en los supuestos no previstos en la citada Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en tanto no se opongan ni sean incompatibles con ella”

Es decir, es la Secretaría de Seguridad Social, y no la ANSES, quien debe determinar qué disposiciones derogadas de las leyes 18.037 y 18.038 resultan de aplicación supletoria.

Al presente, no existe norma alguna de la Secretaría de Seguridad Social que disponga la aplicación del artículo 79 de la Ley 18. 037 (t.o.1976), por lo que la ANSES no puede aplicarlo y, mucho menos, fundar dicha aplicación en el artículo 156 de la Ley 24.241.

Conclusión: El artículo 79 de la Ley 18.037 (t.o.1976) se encuentra derogado por el artículo 168 de la Ley 24.241 y su aplicación supletoria por parte de la ANSES, basándose en lo dispuesto por el artículo 156 de esta última norma, no resulta posible, fundamentalmente, por resultar incompatible con ella; y, formalmente, porque la autoridad de aplicación de dicho artículo 156 conforme Decreto 1121/2003, la Secretaría de Seguridad Social, no lo ha dispuesto, ni podría hacerlo, obviamente, debido a la clara incompatibilidad ya señalada.