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  • SUCESION CONCUBINA DEL CAUSANTE RETIENE AUTOMOTOR

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 #1263563  por maurimzp
 
Estimados, tengo una duda a raíz de una sucesión. La heredera del causante no puede recobrar el automotor (a nombre 100% del causante) que retiene la concubina de aquel. El juez de la sucesión ya resolvió la DH y dicho bien fue denunciado en el acervo hereditario. Pregunta, el interdicto de recobrar exige el despojo por "violencia o clandestinidad" y lo que tenemos aquí es mas bien una retención indebida, por lo que no veo que pueda prosperar el interdicto. Alguien tuvo un caso o referencia similares? Saludos
 #1263576  por legalescom
 
En el mismo sucesorio, invoca los arts. Art. 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.(*)
Artículo 690 del .C.P.C.C.N. o artículo 725 del C.P.C.C. Pcia. de Bs. As. Pidiendo el secuestro y depósito del automotor
 #1263585  por ClaudioFer
 
legalescom escribió: Sab, 07 Nov 2020, 21:59 Y yo, pregunto, ¿por qué una acción autónoma, como la reivindicatoria, pudiendo accionar dentro del mismo proceso sucesorio?
La pregunta no estuvo dirigida a vos, sino a la consultante. De todos modos, ya que tu pregunta sí estuvo dirigida a mí, te respondo, aun cuando no estuvo en mis intenciones entrar en ninguna polémica con vos.
Entiendo –y es mi humilde parecer, puedo estar equivocado— que la medida que invocaste, del art. 690 del CPCCN, como indica su epígrafe, es una simple medida procesal de seguridad, el secuestro, y como medida cautelar que es, ostenta los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, esto es, no resuelve nada en relación al fondo de la cuestión, a diferencia de la acción reivindicatoria, que es sustancial (regulada por el CCyC), y que resuelve el fondo del pleito con autoridad de cosa juzgada material.
Justamente el secuestro del bien mueble objeto del litigio puede ser la medida cautelar adecuada para asegurar el resultado práctico a obtener con la sentencia en la acción reivindicatoria de ese bien. Y en cuanto a esta última, la reivindicatoria, es autónoma aun cuando sea incidental a un juicio sucesorio (es un juicio incidental y no un simple incidente). De tal modo que no son incompatibles o excluyentes tu postura y la mía.
 #1263596  por legalescom
 
Totalmente de Acuerdo, ClaudioFer. Yo no polemizo. Lo que busco es que, al consultante, le demos la mejor propuesta y a veces, si el mismo no es muy sutil, no sabe apreciar y coordinar criterios que parecieran ser opuestos, sin serlo.
Por eso, es mi práctica, cuando contesto una consulta, hacer referencia a las propuestas anteriores, sea para ratificarla o rectificarla. Ignorarlas o saltearlas, como en el caso, lo hicieras vos, aunque sin ninguna mala voluntad, nos hace pensar que lo hicieras por parecerte improcedente.
 #1263609  por ClaudioFer
 
Mil disculpas, Legales. No me di cuenta en ese momento de usar la opción para responder citando, no es la primera vez que me olvido y después no se entiende a quién me dirijo. Tenés razón, y a mí también me hubiese molestado. En ese momento me enfoqué solo en la dicotomía entre el interdicto y la acción real mencionada, sin reparar en cómo articular tu recomendación con estas acciones, para lo cual, por otro lado, debía ponerme a leer un poco antes de opinar al respecto, ya que no me dedico a estos temas (opino de metido que soy nomás). No volverá a suceder.
Saludos.
 #1263775  por maurimzp
 
DRalonso escribió: Lun, 09 Nov 2020, 15:27 Y MAURI ¿QUE DECIDISTE?
Hola Colegas, antes que nada quisiera agradecer los puntos de vista, por demás valiosos a la hora de encuadrar una solución a un tema, por lo común, bastante controvertido en razón al abanico de posibles soluciones. Espero que los colegas disertantes hayan disipado sus desavenencias, no quisiera sentirme culpable por desencadenar debates acalorados, jaja.
Con respecto al camino que he de proseguir, entiendo conveniente solicitar, como incidente del mismo proceso sucesorio una medida cautelar para materializar el secuestro a fin de recuperar la posesión que de consuno, se transfiere al heredero desde el momento mismo del fallecimiento del causante de jure. No estamos discutiendo la titularidad del dominio ya que con la DH y su respectiva inscripción en el registro, se constituiría... el problema radica en que el rodado quedó en poder de la concubina quien tiene la brillante idea de pedir una especia de "recupero" a cambio, aduciendo gastos de manutención y otras yerbas incomprobables que deberían ser objeto de una acreencia en el sucesorio, mas que una excusa para detentar lo ajeno.
Mi urgencia parte del temor adicional que el rodado esta siento utilizado en la vía pública, lo cual significa un riesgo civil para mi parte, desde ya, también solicitaré, en forma preventiva hasta la materialización de la medida, la prohibición de circular en el registro.-
Sinceramente, de cara a la inclinación de Su Señoría a extender la interpretación de las leyes hasta el infinito y mas, no me resulta claro como atacar la cuestión. (véase infinidad de sentencias que llegan hasta la SCBA confirmadas y revocadas por el camino por este tema).
También pensé en iniciar una causa penal a tenor del art. 173 CP pero, creo yo, complicaría mas las cosas.
Saludos!
 #1263782  por legalescom
 
Causa penal, salvo el Dr.Alonso, que es proclive a ello, nadie te recomendaría. En tiendo que, un juez criterioso, le daría el depósito del auto, a un heredero, y aunque le prohibiera su uso, ello sería más que suficiente, para despojar del mismo, a la concubina.
 #1263828  por DRalonso
 
DEMUESTRA GRAVE DEFICIENCIA PSICOLOGICA QUIEN HABLA POR OTRO...

"debates acalorados, jaja." ¡SI SON CON RESPETO!

"También pensé en iniciar una causa penal a tenor del art. 173 CP AL PEDOpero, creo yo, complicaría mas las cosas."<<<<<ESTE ASUNTO ES PSICOLOGICO, MAS QUE JURIDICO, LA DISPUTA ENTRE 2 "PSEUDO-VIUDAS" EL AUTO REPRESNTA LA POSESION DEL DIFUNTO...

NO FUE OBTENIDO EN FORMA ILEGAL, NO HAY CAUSA PENAL!!!

REITERO, MAURI! AVISALE A TU CLIENTA LOS GASTOS DE SECUESTRO Y DEPOSITO...
 #1263974  por maurimzp
 
Jajaja, Alonso me hiciste reir, claro que hay mar de fondo, bronca y problemas personales, como los hay en un divorcio, cuota de alimentos y régimen de cuidado personal, etc. etc etc etc etc etc y si, mas de uno necesita diván.
 #1263988  por ClaudioFer
 
maurimzp escribió: Mié, 11 Nov 2020, 11:23
DRalonso escribió: Lun, 09 Nov 2020, 15:27 Y MAURI ¿QUE DECIDISTE?
Con respecto al camino que he de proseguir, entiendo conveniente solicitar, como incidente del mismo proceso sucesorio una medida cautelar para materializar el secuestro a fin de recuperar la posesión que de consuno, se transfiere al heredero desde el momento mismo del fallecimiento del causante de jure. No estamos discutiendo la titularidad del dominio ya que con la DH y su respectiva inscripción en el registro, se constituiría... el problema radica en que el rodado quedó en poder de la concubina quien tiene la brillante idea de pedir una especia de "recupero" a cambio, aduciendo gastos de manutención y otras yerbas incomprobables que deberían ser objeto de una acreencia en el sucesorio, mas que una excusa para detentar lo ajeno.
Te aclaro que mi opinión estuvo en función de los hechos tal cual los relataste al principio. Para la acción reivindicatoria no es necesario que esté en discusión el derecho real de dominio, sino que basta con que se discuta el derecho a poseer, entre el titular de dominio que se vio privado de la posesión del bien (ej., un inmueble) y quien lo posee animus domini. Supongo que si un cliente te consulta porque se enteró de que en el acervo hereditario de su padre hay un inmueble cuya existencia ignoraba y que se encuentra ocupado por poseedores desde hace 15 años con ánimo de usucapirlo, no le dirás que vas accionar mediante una acción posesoria y no por reivindicatoria porque no está en discusión la titularidad de dominio (porque del registro surge claramente la titularidad del causante fallecido, como señalaste), porque en la acción posesoria vas a perder seguro dado el objeto de la misma. Es claro entonces que para recuperar la posesión derivada del derecho de dominio (y no del mero hecho de la posesión) debés recurrir en ese caso a la acción reivindicatoria.
Así, más allá de la definición legal del art. 2248 del CCC, como explica Kiper, la acción reivindicatoria es la que compete al titular de un derecho real que perdió la posesión contra quien posee la cosa indebidamente. O en otras palabras, es la acción que puede iniciar el titular de un derecho real cuando ha sido desapoderado del objeto. Su objeto principal es la restitución de la cosa (Kiper, Tratado de derechos reales, 2016, tº 2, p. 465).
Es esclarecedor al respecto este fallo en esos aspectos (los términos jurídicos que emplea), que involucra a uno de los hermanos Patronelli (campeones del Dakar en categoría cuatriciclos) justamente por aquel vehículo con que corrió, demandado por reivindicación por la escudería, y que en ese caso logró repeler porque probó que se lo habían donado.
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... -donacion/

Estaba bien entonces lo que te dije en base a los hechos tal cual los expusiste al principio.
Cambia ahora a partir de lo que mencionaste después, acerca de que la concubina no pretende ser poseedora animus domini del automotor, sino una tenedora interesada cuyo título surge del derecho o facultad de retención que alega, por un supuesto crédito que tendría contra la sucesión (de todos modos, la reivindicación también es procedente contra los tenedores, art. 2255).
Entonces es en las normas de los arts. 2587 a 2593 del CCC en que debés enfocarte. Si se sostiene en las suyas, la concubina se opondrá mediante una excepción hasta tanto el actor que pretende la restitución se allane a cumplir satisfaciendo su crédito (Kiper). Pero por los hechos que relatás también podría perder ella el derecho de retención. Y Como bien decís, ella debería primero presentarse en la sucesión con un reclamo de legítimo abono por su supuesta acreencia.