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Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #122266  por DRASUSY
 
una consulta....estoy por iniciar una accion meramentre declarativa contra DGR, por deudas avaluos..el expte ppal del reclamo de la ejecucion fiscal , se gano por caducidad, los periodos estan perscriptos y por ello inicio la referente accion; ahora me surge dudas....

1ª la inicio en el fuero civil, en donde radico la ppal (que se gano por caducidad, o sea.ya la actividad el juez termino) o, bien....en el fuero contencioso...
2ª las deudas fiscales, antes de la sancion del cod fiscal, se regian por el cod civil....por el art. 4027 inc 3?
Desde ya muchas gracias..
Y si alguien tiene alguna causa parecida, y me pueda contar como le esta yendo,,,agradeceria....SALUDOS

 #122439  por bea10
 
Hola en primer lugar quiero comentarte que no tengo un caso similiar ... y nunca hice uno asi .
Pero en funcion a tu pregunta contesto si??
1.- prescripcion: es liberatoria de la obligacion exigible. pasa a hacer una obligacion natural.
2.- para que vas a presentar una accion meramente declarativa??? por el avaluo?? si es asi yo primero agfotaria la via administrativa y despues iria a la via judicial ( que es provincia o capital??).
prescripcion: se rige por el codigo fiscal ,
los tributos son normas autonomas , que siempre 1 ero hay que aplicar la norma tributaria y supletoriamente el CC. ( ante algun vacio) pero en prescripcion no hay vacio.

Y pensandolo bien si podrias interponer una accion meramente declarativa respecto al avaluo , no tomando en referencia a la ejecucion.
3.- deberia tramitar por un contencioso.
sldos espera que alguien mas te conteste si???
Analia

 #122455  por DRASUSY
 
gracias analia......te comento.......mi duda surgio porq el avaluo es de los años 90....o sea cuando no exitia el fuero contencioso y la ejecuciones fiscales se tramitan en el civil.....mi causa tramito en el civil, la gane en el civil...y me surge la duda....por el tema de la conexidad....entre uno y otro.....aunque en realidad, no se hasta q pto. ya que el ppal (la ejecucion) la gane por caducidad de la instancia, por ende el proceso expiro, el juez deja de entender.....Estoy segura q tramita en el contencioso...pero no quiero q me saque un proveido q diga "ocurra por la via q corresponda entendes?
E inicio la accion declarativa ya q es la unica forma de que DGR baje una deuda prescripta, osea...es una obligacion natural....y por ende DGR no tiene dcho para reclamar y mi cliente no tiene obligacion de pagarla, pero pese a eso en el libre deuda, sigue existiendo como activa.....Si quisiera escriturar, hay q pagar!! aun habiendo ganado el juicio por caducidad o por otra excepcion....Lamentablemente esa es la manera de manejarse de DGR y por ergo, procuracion....si no tiene sentencia que asi lo disponga, no te bajan nada!!!La "joda" es que le dan traslado por 60 dias.....
Yo inicie varios asi....pero aun no tengo la sentencia de ninguno....por eso preguntaba si alguien mas inicio algo parecido.....
Besos y gracias por tu inquietud...en un sabado!!

 #122627  por bea10
 
intentastes la via administrativa??? hablastes con el abogado del fisco ???
la logica seria iniciar un expediente administrativo y opner la prescripcion
y hace referencia al expediente judicial.
o tra pregunta donde tramita esto en capital ??????????????

fijate que periodos a`barca la boleta de deuda si quedo toda la boleta prescripta. ojo con eso
y chequea que el organismo fiscal no haya emitido otra boleta con los periodos no prewscriptos.


te aclaro algo respecto a los organismos oficiales... la via administratva camina de manera paralela a la judicial ... es factible que el organismo no tenga noticias sobre la caducidad de instancia ( la via administrativa) es por eso que te aconsejo que hagas un cruzamiento de informacion y de esa manera sede administrativa toma conocimiento.


cuando una boleta esta en juicio ... el sistema en sede administrativo esta bloqueado ... por ende no le dan de baja. unicamente con un informe del apoderado .
Vos donde tenes que apuntaer es para destrabar la partida.
ojo tambien como te dije hablaria con el apoderado... y si ese apoderado no esta mas ... averiguaria quien es el apoderado que le asignaron los expedientes .

 #122629  por bea10
 
te vuelvo a preguntar es capital o provincia????????

 #122667  por DRASUSY
 
hola es de capital....
Por la via administrativa, si no se tiene una sentencia de prescripcion no la dan de baja...inclusive tuve reuniones con el jefe de DGR.....y aun sigo esperando respuesta......cuando se esta en juicio, por resolucion del procurador, todas las carpetas internas se archivan!!; ademas en alguna oportunidad, intervino el defensor del pueblo...pero dio un dictamen, que es vinculante pero no tiene fuerza ejecutiva...
Para procuracion del Gob...tiene q haber una sentencia que declare la prescripcion, de lo comtrario, siguen activos.....No se si fui clara..
Aca en capital, estan los mandatarios....que obvio se abren del asunto, y solo tienen la responsabilidad tendiente a su labor, obvio q hubiera sido mas facil q el mandatario me re-inicie la causa, que SE habia perdido por caducidad, y yo oponerle la prescripcion como excepcion...pero no lo hizo, y la procuracion tampoco se lo ordeno!!!ESTAMOS EN ARGENTINA!!!
lA DUDA NO ES SOBRE LA PROCEDENCIA JUDICIAL , YA Q LLEGUE A ESTO DESPUES DE LARGA DATA ADMINISTRATIVA...TUVE VARIAS ENTREVISTAS......AUN CONOCIENDO Y TRABAJANDO PARA LA DGR EN ALGUNA OPORTUNIDAD--

En cto a la constancia de deuda, esta toda prescripta!!!
GRACIAS, POR TU COMENTARIO.....

 #122695  por bea10
 
la verdad creo que ya intentastes todo ... y pienso que tenes razon la via que te queda es la declaracion meramente declarativa. o se me ocurre si comenzastes la via administrativa fijate los plazos que tienen y metele un pronto despacho ... ( ojo fijate el codigo de procedimeinto de la ciudad) y despues un amparo por mora de la administracion. si o si tendran que expedierse alli.

Veo que son mas duro que un bloque de concreto ...
He litigado contra la ciudad, incluso me ha pasado que se han allanado

Quizas estas personas no sepan que existe una cONSTITUCION NACIONAL y quew la misma es el limite del poder publico.

 #122749  por DRASUSY
 
sisi..asi es.......iba a meter un amparo...pero tenia mas posibilidades de q lo rechacen y encima pagar las costas y tasa......Por lo menos, la accion le dieron curso ....la accion prospera cuando hay un estado de incertidumbre que debe cesar...asi lo entendio el fiscal, y por ende el juzgado.....Te lo comento....por si te llega algo similar....
Gracias por tu ayuda.....
Igual la consulta se fue por las ramas.....la consulta que hacia hincapie, por si alguien se perdio.....era la sgte:
Anteriormente, los juzgados civiles tomaban ejecuciones fiscales......
Si yo quisiera iniciar una accion contra GCBA, por una causa ganada en el fuero civil, en donde la inicio? Porq, la ppal es civil, pero la competencia acutal es tributaria.
TY por ende...si tendria q contar los años prescriptos de la constancia de deuda.....tomo al CCivil o el fiscal.......ya ahora se aplica el fiscal (el ultimo), pero al momento del inicio del juicio se tomaba por el codigo civil.....(5 años)........O sea, si hoy quisiera el GCBA re-iniciar la causa....pienso que tomaria el codigo fiscal....Pero bien, es una duda...ante un posible rechazo...

 #123011  por bea10
 
Gracias por comentar lo de la accion meramente declarativa ... lo voy a tener en cuenta.
si es una cuestion tributaria y si el gobierno inicia algo se basará en el codigo fiscal.

Lo que no me queda claro el porque vas iniciar acciones contra el Gobierno.. y cual fue tu perjuicio siempre refirindome a la ejecucion fiscal que obtuvistes una caducidad.
 #396780  por Chechuu
 
Hola! tengo un caso parecido y no se como hacer. Tengo una deuda de rentas (ABL) en capital federal de un inmueble de los años 1993 a 1997. En rentas aparece como "juicio iniciado", hable con el mandatario y me dijo que el no tenia nada. Fui a lavalle 1220 y me dijeron que no habia ninguna causa iniciado por ese inmueble (ninguna ejecucion). El mandatario me recomendo iniciar una accion declarativa ya que por medio rentas dificilmente me quiten la deuda del registro ya que la consideran una obligacion natural.

Me interesa que se quite porque quiero vender el inmueble y constando esta deuda dificilmente un escribano me lo haga.

Alguien podria darme una mano en como iniciarla? relamente nunca hice algo asi y estoy perdida. Muchas gracias
 #999885  por alekazz
 
ESTOY EN LA MISMA SITUACIÓN POR EL TEMA DE ABL! ALGUIEN TIENE UN MODELO DE UNA ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN POR DEUDAS DE ABL EN LA CIUDAD?
LA ACCION VA DIRIGIDA CONTRA EL GCBA? LA PROCUPACIÓN DEL A CIUDAD?? O MERAMENTE HACIA EL JUEZ PARA QUE ESTE DECLARE?
SALUDOS
 #1015412  por dies a quo
 
Te copio dos fallos, a ver si te ayudan con algo.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Nº 8
AUTOS: ETCHEVERRY, MARÍA CRISTINA Y OTROS
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
FECHA: 24/5/07
PROCEDIMIENTO. PRESCRIPCIÓN. SUSCRIPCIÓN DE DOS PLANES DE PAGO. NOVACIÓN. PRESCRIPCIÓN DEL PRIMERO. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LUEGO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Estas actuaciones sobre acción meramente declarativa (art. 277 C.C.A. y T.), para dictar sentencia, de las que
RESULTA:
I.- A fs. 1/10 se presentan las Sras. Etcheverry María Cristina y Zanetich Bozjak Milca -en su carácter de copropietarias- y promueven acción meramente declarativa contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que cese el estado de incertidumbre acerca de su condición de deudoras por el plan de facilidades Nº 074401 correspondiente a la finca de la calle Blanco Encalada Nº 4475, solicitando la prescripción del plan de facilidades mencionado, atento se reclamaban deudas sobre los períodos año 1989 (cuotas 1 a 7 y 13), 1990 (cuotas 10, 20, 30 y 1 a 7), 1991 (cuotas 1 a 9), 1992 (cuotas 10, 20, 30, 40 y 1 a 4), 1993 (cuotas 10, 20 y 1 a 4) y 1994 (cuotas 1 a 4).
Señalan que la caducidad de dicho plan fue reclamada en el expediente EJF 115327/0 caratulado "GCBA c/ Zanetich Boljak Milka s/ Ejecución Fiscal" donde se decretó la caducidad de la instancia con fecha 6/9/04.
Informan que son coherederas en la sucesión del inmueble de autos, y que el plan 74.401 -decreto 2112/94-, habría sido suscrito por el causante Aldo Antonio Zanetich Bozjak.
Asimismo, solicitan una medida cautelar de no innovar, la que fuera resuelta en forma favorable a sus pretensiones a fs. 45/46 y confirmada en el incidente Nº 15.737/1.
Ofrecen prueba y peticionan se declare, en su caso, la inconstitucionalidad planteada a fs. 5.
II.- A fs. 91/94 se presenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por apoderado, y contesta la demanda manifestando su rechazo.
Señala que -según el art. 1º de la ley 19.489- la exigencia del pago del impuesto prescribe por el transcurso de cinco años. En el art. 2º se determina que el término de la prescripción comienza a correr el primero de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento del gravamen y que el mismo fue interrumpido el 28/12/99 (conforme art. 10 inc. 3º de la ley citada), fecha en que se inició la ejecución fiscal.
Manifiesta que en esa ejecución fiscal se firmó un nuevo plan de facilidades (Solicitud Nº 400308, Decreto Nº 1708/97) con fecha 29/02/2000, y considera que es un reconocimiento de deuda a partir del cual debe computarse un nuevo plazo.
Agrega que en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 12, Secretaría Nº 23 se inició una nueva ejecución fiscal.
Detalla jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
III.- A fs. 100 se abrió la causa a prueba.
IV.- A fs. 140 se certifica el cumplimiento de las pruebas producidas y en la misma fecha se declaro clausurado el período probatorio.
V.- A fs. 167/168 y 169/175 se agregan los alegatos presentados por la parte demandada y la actora, respectivamente.
VI.- A fs. 178 obra agregado el dictamen del Sr. Fiscal en el que se expide negativamente sobre el planteo de inconstitucionalidad planteado por la parte actora y a fs. 180 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) En primer lugar analizaré si se encuentran reunidos los presupuestos que prevé la normativa para la procedencia de las acciones declarativas de certeza.
El artículo 277 del C.C.A. y T. contiene una norma de similar alcance que la estipulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Una de las características de este tipo de acción se centra en los efectos de la sentencia que en ella recae. Sin perjuicio de considerar que todas las sentencias son declarativas en el sentido de que contienen una declaración sobre el derecho aplicable, las hay que se unen a un pedido de cumplimiento de una prestación, conocidas como sentencias de condena. La acción declarativa de certeza, corresponde a las del primer tipo.
Aunque debatido en sus comienzos, por su posible colisión con el principio solve et repete, la doctrina y la jurisprudencia admiten en la actualidad, la procedencia de este tipo de acciones en casos donde se debate cuestiones concernientes a la materia tributaria, desde el caso "Newland Leonardo Lorenzo" (CSJN 19/3/87), que constituyó un avance de lo dispuesto en la causa "Hidronor S.A. c. Provincia del Neuquén" (L.L. 154-517).
Además, tal como lo ha señalado nuestro tribunal de alzada, en el ámbito local la regla del solve et repete no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa. (Considerando 9 de "Baisur Motor S.A. c/GCBA s/Impugnación de acto administrativo", 12 de octubre de 2001, Sala II), razón por la cual no puede argumentarse que la procedencia de tales tipos de acciones vulnere la recaudación pública, que da fundamento al solve et repete.
Rodolfo Spisso, siguiendo para ello precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala que los rasgos esenciales de la acción de certeza, en materia tributaria, son: a) que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva; b) que la acción encuentre sustento en: b1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; b2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; b3) que ella haya llegado a una concreción suficiente, implicando una actividad explícita del órgano estatal indicativa de la intención de percibir el gravamen cuestionado; b4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. ("Derecho Constitucional Tributario", Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 584/585, con nota al pie de fallos 304:310; 306:1125)
Examinando la aplicación de los extremos expuestos en el párrafo precedente al caso de marras, cabe señalar que estamos ante un 'caso judicial', en el que la parte actora señala que ha perdido exigibilidad, por el paso del tiempo, las acciones del fisco para pretender el cobro de los tributos adeudados. Que la pretensión del fisco de exigir su cobro le causa un perjuicio que vulnera un derecho constitucional y que la incertidumbre es generada por la pretensión de la administración tributaria de exigir el cobro de una deuda que ha prescrito.
Con relación al análisis de la inexistencia o ineptitud de otras vías, para hacer valer su pretensión, cabe advertir, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inclinó por reconocer la procedencia de la acción de certeza con relación a los tributos reglados por el código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. (cfr. Spisso Rodolfo R., op. cit., pág. 586, en cita de fallo "López Saavedra, Domingo María c/Provincia de Buenos Aires", CSJN 16/8/88).
En el caso, cabe vincular el concepto de 'inexistencia de otra vías' con el de 'eficacia de la vía', es decir, que las vías alternativas que se abren para la defensa de la pretensión, resulten aptas. No basta con preguntarse si existen otros medios judiciales, sino si ellos resultan idóneos, para la preservación del derecho que se intenta. Al plantear la parte actora la incertidumbre de la que es objeto, por el alcance de los derechos que se discuten, concluyo que esta vía resulta la idónea para el tratamiento de su pretensión.
A mayor abundamiento en el fallo "Guerrero de Louge, Susana E. T. c. Municipalidad de Buenos Aires s/acción mere declarativa", el Dr. Mercante dijo: "Considero que lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz como modo de implantar el imperio del derecho, y por consiguiente la paz civil entre las partes. La apreciación sobre la idoneidad de esta vía no ha de depender tanto de un antecedente cual es la existencia de otro medio..." (Sala D, CNCiv., 23 de septiembre de 1997).
Además existieron casos en el fuero, como ser la causa "Landolfi, Oscar Luis y ots. c/GCBA s/acción meramente declarativa", cuyo objeto fue disipar la incertidumbre generada por el intento de cobro por parte de la administración tributaria de períodos en un tributo que los actores consideraban prescritos (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib., Sala II, 10/02/03).
II) Se deja constancia que ha venido a la causa un expediente "ad effectum videndi" del juzgado Nº 12, Secretaría 23 de este fuero. Se trata de una ejecución fiscal iniciada por la demandada y caratulada "GCBA c/Zanetich Bozjak Aldo Antonio y Zanetich Bozjak Milca" (expte. EJF 734704/0).
Se aclara que lo que aquí se resuelva, en principio, no incidirá en el expediente en trámite por ante el juzgado Nº 12 del fuero. Lo contrario constituiría una interferencia en la jurisdicción del juez natural llamado a sentenciar en la causa de ejecución fiscal.
Sin perjuicio de ello, se observa que la acción ordinaria tendiente a declarar la prescripción de los montos adeudados fue iniciada el 8 de marzo de 2005. El gobierno se puso en conocimiento de esta acción primero al ser notificado por cédula de la cautelar concedida al actor el día 15 de marzo de 2005 (v. fs. 61 del expediente principal) y luego, se le dio traslado de la acción el día 4 de agosto de 2005 (fs. 88 del principal).
Del cargo que obra a fs. 7 vta. del expediente de ejecución fiscal venido ad effectum videndi surge que el proceso de apremio fue iniciado el día 13 de octubre de 2005. Es decir, casi siete meses después de que el gobierno fuera puesto en conocimiento de la acción ordinaria que aquí se resolverá.
Considero que el inicio de la segunda acción no me impide el análisis de la que hoy está en condiciones de tener sentencia, por los motivos que señalaré. En primer lugar, porque lo decidido en esta causa no vedará el análisis que oportunamente haga el juez natural de la ejecución fiscal que tramita en el juzgado Nº 12 del fuero, y segundo porque considero que el inicio posterior de otro juicio de ejecución fiscal, que evidentemente fue promovido por el gobierno conociendo la existencia de esta acción, implicaría postergar el análisis de la exigibilidad de la obligación al ánimo del acreedor de iniciar sendos procesos tendientes a mantener viva su pretensión, más allá de las normas que rigen la cuestión.
III) Cabe advertir que la jurisprudencia y los autores han admitido la procedencia de esta vía procesal para discutir la prescripción de las acciones y poderes del fisco para requerir tributos.
Ello por aplicación de la autonomía calificadora del derecho tributario que ha creado una excepción a lo normado en el artículo 3949 del Código Civil de la Nación en tanto dispone que "la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entable, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere".
La autonomía calificadora del derecho tributario impone que en materia de interpretación, en primer término se recurra a los principios generales de esta rama jurídica y que en ausencia de ellos se recurra a los de otras ramas del derecho (v. voto del Doctor José Osvaldo CASÁS en la causa "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recursos de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR" ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad Autónoma del 17 de noviembre de 2003).
IV) La prescripción de acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de tributos encuentra fundamento "únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho" (ver nota de Vélez Sarsfield al artículo 3961 del Código Civil de la Nación).
La prescripción convierte la obligación exigible en una obligación natural (artículo 515 inciso 2º del Código Civil) y su efecto es que no puede el acreedor exigir el pago de una obligación que ha perdido tal carácter; ello no obsta a que el deudor, voluntariamente quiera cumplimentar su pago.
La prescripción, a diferencia de la caducidad, atiende al interés de las partes y tiene como fin poner un límite a la desidia del acreedor para reclamar su crédito.
V) La ejecución fiscal que tramitó por ante este juzgado fue por la caducidad de un plan de facilidades de pago, suscrito en los términos del decreto 2112/94. La solicitud llevaba el número 074401. El monto ascendía a pesos 8.973.91.- y la fecha del acogimiento al mencionado plan, fue el 28 de diciembre de 1994. La fecha de caducidad del plan habría sido, según lo que surge de la copia certificada del título obrante, el 30/11/99.
Si bien puede observarse que el domicilio fiscal que figura en la copia certificada de la boleta de deuda coincide con el que los herederos, que aquí se presentan, no aparece identificado el titular de dicho acogimiento.
Este proceso fue enderezado, posteriormente, en contra de Milka Zanetich Boljak.
Surge del expediente de ejecución fiscal que tramitó en el juzgado a mi cargo que Milka Zanetich Boljak se habría acogido a un plan de facilidades de pago, regido por el decreto 1708/97 el día 29/02/00 por la caducidad del plan de facilidades de pago 074401. Se fijó el valor de la deuda en $ 8973 con más intereses resarcitorios y punitorios. Se refirió en el formulario de acogimiento que existía un proceso de ejecución fiscal en trámite.
El mencionado expediente concluyó por caducidad en los términos del artículo 260 inciso 1 CCAyT.
VI) La parte actora plantea que la deuda incorporada al primer plan de facilidades de pago pertenece a los años 1989/1994 y que está prescrita.
Es necesario analizar las reglas del plan de facilidades oportunamente suscrito por el contribuyente. Ello por cuanto aquél se sometió voluntariamente a un régimen, quedando gobernada la relación jurídica por dichas normas. Se deja aclarado que a pesar de la inconstitucionalidad, genéricamente planteada por las actoras, no han impugnado en ningún momento, en particular, dichas normas.
La inconstitucionalidad, tiene dicho el más alto tribunal de justicia nacional, es la última ratio del sistema, y requiere que la vulneración sea palmaria o que las partes en juicio demuestren la oposición de la norma con el ordenamiento jurídico.
Al respecto, en el conocido precedente "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa" del 27/09/01, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró que: "... La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este Tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas)".
En el mismo sentido ha dicho, el máximo intérprete constitucional nacional: "Cabe, en fin, tener en cuenta, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531; 312:72; y 314:424), y solo estimable viable si su razonabilidad es evidente, cuanto que el control que al respecto compete en último término a la Corte Suprema no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes (Fallos 308:1631)" (fallo "Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos", 15/02/2005).
El plan de facilidades de pago se rigió por las normas del decreto 2112/94. El artículo 15 de ese decreto dispuso: "Los importes y conceptos originales por los que se efectúe la presentación determinarán una nueva obligación, distinta de las que le dieron origen, las que se considerarán extinguidas por novación. La presentación del acogimiento importa el consentimiento para producir la novación de la deuda original y abonar los intereses sobre el monto total de la nueva obligación".
La claridad del texto trascripto echa por tierra el planteo de la parte actora, por cuanto el acogimiento al plan de facilidades de pago importó una novación de la deuda primigenia, es decir, la transformación de una obligación en otra (cfr. Artículo 801 del Código Civil de la Nación).
No hay pues un intento de cobro de una deuda en forma retroactiva como pretende argumentar la parte actora.
VII) Cabe entonces analizar si operó o no la prescripción del plan de facilidades suscrito por el causante.
Tengo para mí, que el plazo de prescripción de ese plan suscrito en diciembre de 1994, comenzó a correr a partir del 1 de enero de 1995.
Ello por cuanto la suscripción a un plan de facilidades de pago implica un reconocimiento de la deuda, y por ende produce la interrupción de la prescripción en curso. El plazo de prescripción comienza a contarse, nuevamente, a partir del 1º de enero siguiente al del año del reconocimiento (ver artículo 10 de la ley 19.489).
Esta norma debe vincularse con el artículo 25 del Código Civil que dispone que "los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principio el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea le número de días que tengan los meses o el año".
Por aplicación de lo dicho anteriormente, la prescripción del plan se dio el 1 de enero del año 2000.
No resulta aplicable al caso la suspensión de la prescripción aprobada por ley 671, puesto que ella entró en vigencia con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción.
GIULIANI FONROUGE, Carlos María y NAVARRINE, Susana Camila sostienen: "...si bien las solicitudes de espera responden, por lo general, al propósito del deudor de lograr el aplazamiento del ingreso a efectuar, y no a la intención deliberada de proporcionar al fisco acreedor una causa interruptiva de la prescripción, es indudable que trasuntan la confesión de la existencia del crédito e importan reconocimiento tácito de éste" ("Procedimiento Tributario y de la seguridad social", 7ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Depalma, 1999, página 396).
VIII) La pregunta que surge es ¿si la suscripción al segundo plan de facilidades de pago, hizo renacer la exigibilidad de la obligación?
Cabe entonces analizar si corresponde en el derecho tributario la aplicación de las normas del derecho civil que permite al deudor renunciar a la prescripción ganada (artículo 3965 Código Civil de la Nación) o si sólo cabe el efecto interruptivo en aquella prescripción está en curso.
El Código Fiscal que rigió para el año 2000 (redacción que se mantiene para el que rige en la actualidad) establecía que la prescripción para exigir el pago del gravamen se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva o por renuncia al tiempo corrido de la prescripción en curso (artículo 66 del Código Fiscal, ley 150).
Es claro, para mí, el precepto reseñado con relación a que la renuncia es de la prescripción en curso.
En lo que refiere al reconocimiento de deudas tributarias, regidas por la ley 11683, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: "Que en tales condiciones, cuadra puntualizar que el mero reconocimiento de la obligación tributaria, efectuado con posterioridad a que se hubiera operado la prescripción por el curso de los términos previstos en el precitado art. 59, no hace renacer la extinguida obligación impositiva. Ello así, a poco que se advierta que la virtualidad que la propia ley reconoce, es su incidencia respecto de una prescripción que estuviera cursando (y que, de tal modo se interrumpiría), mas no con relación a una prescripción ganada. Dicha inferencia se afirma a poco que se repare, asimismo, que al haberse operado la prescripción por el transcurso de los tiempos establecidos en la ley, dicho beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del contribuyente, sin que el cumplimiento de una deuda extinguida -pago de una obligación natural- torne exigible la actualización monetaria o sus accesorios (arg. Art. 517, Cód. Procesal)".
Es importante señalar que la redacción del artículo que, en la ley 11.683 (ley federal), versa sobre la interrupción de la prescripción, es idéntica a la que rige para el nivel local.
Considero por las argumentaciones referidas que la prescripción ganada no puede renacer como obligación exigible.
IX) Ello me exime de otro análisis, que es la validez del un plan de facilidades de pago suscrito por un menor adulto, que en un principio y salvo emancipación dada con la formalidad que la normativa de fondo prevé, no podría constituir un acto válido; en tanto la normativa de fondo y las de las normas tributarias en particular ponen a los representantes legales de los menores como obligados al cumplimiento de la obligación por los hechos imponibles que los menores pudieran realizar.
X) Por todo lo expuesto concluyo que la deuda reclamada en el expediente EJF 115327 se encuentra prescrita por lo que es inexigible. Habrá de ordenarse, que una vez firme la presente causa, la Dirección General de Rentas tome nota de que la deuda se ha convertido en obligación natural y por lo tanto inexigible (cfr. "Bahhouri Graciela c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/habeas data", Sala I, 8 de noviembre de 2002).
XI) Una vez firme devuélvanse el expediente de ejecución fiscal Nº 734704/0 al juzgado 12, secretaría 23 del fuero a los efectos que VS estime corresponder. Se ordena también, una vez firme estos actuados, la devolución del depósito hecho por la actora en ocasión de la medida cautelar.

FALLO:
1) Haciendo lugar a la acción mere declarativa interpuesta.
2) No haciendo lugar al planteo de inconstitucionalidad.
3) Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 62 CCAyT)
4) Se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Hugo Luis Stellaci en la suma de pesos un mil cien ($ 1.100.-) (arts. 6,7,8 y concordantes ley 21.839).
5) Se deberá agregar a la suma a regular a los letrados el 1% previsto por el art. 62 inc. 2º) de la ley 1.181 en concepto de contribución al sistema de Seguridad social para abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), a cargo del obligado al pago de los honorarios (art. 81 de la citada ley).
6) Una vez firme la presente sentencia, devuélvase la causa EJF 734704/0 al juzgado 12, secretaría 23 del fuero y las sumas depositadas en autos a la actora.
7) Así, también, una vez firme la presente, se libre oficio a la Dirección General de Rentas, a fin de que actualice sus registros aclarando que la deuda pretendida resulta inexigible.
8) Regístrese y notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal en su despacho y oportunamente archívese.
 #1015413  por dies a quo
 
Te copio dos fallos, a ver si te ayudan con algo.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Nº 8
AUTOS: ETCHEVERRY, MARÍA CRISTINA Y OTROS
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
FECHA: 24/5/07
PROCEDIMIENTO. PRESCRIPCIÓN. SUSCRIPCIÓN DE DOS PLANES DE PAGO. NOVACIÓN. PRESCRIPCIÓN DEL PRIMERO. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LUEGO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Estas actuaciones sobre acción meramente declarativa (art. 277 C.C.A. y T.), para dictar sentencia, de las que
RESULTA:
I.- A fs. 1/10 se presentan las Sras. Etcheverry María Cristina y Zanetich Bozjak Milca -en su carácter de copropietarias- y promueven acción meramente declarativa contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que cese el estado de incertidumbre acerca de su condición de deudoras por el plan de facilidades Nº 074401 correspondiente a la finca de la calle Blanco Encalada Nº 4475, solicitando la prescripción del plan de facilidades mencionado, atento se reclamaban deudas sobre los períodos año 1989 (cuotas 1 a 7 y 13), 1990 (cuotas 10, 20, 30 y 1 a 7), 1991 (cuotas 1 a 9), 1992 (cuotas 10, 20, 30, 40 y 1 a 4), 1993 (cuotas 10, 20 y 1 a 4) y 1994 (cuotas 1 a 4).
Señalan que la caducidad de dicho plan fue reclamada en el expediente EJF 115327/0 caratulado "GCBA c/ Zanetich Boljak Milka s/ Ejecución Fiscal" donde se decretó la caducidad de la instancia con fecha 6/9/04.
Informan que son coherederas en la sucesión del inmueble de autos, y que el plan 74.401 -decreto 2112/94-, habría sido suscrito por el causante Aldo Antonio Zanetich Bozjak.
Asimismo, solicitan una medida cautelar de no innovar, la que fuera resuelta en forma favorable a sus pretensiones a fs. 45/46 y confirmada en el incidente Nº 15.737/1.
Ofrecen prueba y peticionan se declare, en su caso, la inconstitucionalidad planteada a fs. 5.
II.- A fs. 91/94 se presenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por apoderado, y contesta la demanda manifestando su rechazo.
Señala que -según el art. 1º de la ley 19.489- la exigencia del pago del impuesto prescribe por el transcurso de cinco años. En el art. 2º se determina que el término de la prescripción comienza a correr el primero de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento del gravamen y que el mismo fue interrumpido el 28/12/99 (conforme art. 10 inc. 3º de la ley citada), fecha en que se inició la ejecución fiscal.
Manifiesta que en esa ejecución fiscal se firmó un nuevo plan de facilidades (Solicitud Nº 400308, Decreto Nº 1708/97) con fecha 29/02/2000, y considera que es un reconocimiento de deuda a partir del cual debe computarse un nuevo plazo.
Agrega que en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 12, Secretaría Nº 23 se inició una nueva ejecución fiscal.
Detalla jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
III.- A fs. 100 se abrió la causa a prueba.
IV.- A fs. 140 se certifica el cumplimiento de las pruebas producidas y en la misma fecha se declaro clausurado el período probatorio.
V.- A fs. 167/168 y 169/175 se agregan los alegatos presentados por la parte demandada y la actora, respectivamente.
VI.- A fs. 178 obra agregado el dictamen del Sr. Fiscal en el que se expide negativamente sobre el planteo de inconstitucionalidad planteado por la parte actora y a fs. 180 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) En primer lugar analizaré si se encuentran reunidos los presupuestos que prevé la normativa para la procedencia de las acciones declarativas de certeza.
El artículo 277 del C.C.A. y T. contiene una norma de similar alcance que la estipulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Una de las características de este tipo de acción se centra en los efectos de la sentencia que en ella recae. Sin perjuicio de considerar que todas las sentencias son declarativas en el sentido de que contienen una declaración sobre el derecho aplicable, las hay que se unen a un pedido de cumplimiento de una prestación, conocidas como sentencias de condena. La acción declarativa de certeza, corresponde a las del primer tipo.
Aunque debatido en sus comienzos, por su posible colisión con el principio solve et repete, la doctrina y la jurisprudencia admiten en la actualidad, la procedencia de este tipo de acciones en casos donde se debate cuestiones concernientes a la materia tributaria, desde el caso "Newland Leonardo Lorenzo" (CSJN 19/3/87), que constituyó un avance de lo dispuesto en la causa "Hidronor S.A. c. Provincia del Neuquén" (L.L. 154-517).
Además, tal como lo ha señalado nuestro tribunal de alzada, en el ámbito local la regla del solve et repete no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa. (Considerando 9 de "Baisur Motor S.A. c/GCBA s/Impugnación de acto administrativo", 12 de octubre de 2001, Sala II), razón por la cual no puede argumentarse que la procedencia de tales tipos de acciones vulnere la recaudación pública, que da fundamento al solve et repete.
Rodolfo Spisso, siguiendo para ello precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala que los rasgos esenciales de la acción de certeza, en materia tributaria, son: a) que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva; b) que la acción encuentre sustento en: b1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; b2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; b3) que ella haya llegado a una concreción suficiente, implicando una actividad explícita del órgano estatal indicativa de la intención de percibir el gravamen cuestionado; b4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. ("Derecho Constitucional Tributario", Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 584/585, con nota al pie de fallos 304:310; 306:1125)
Examinando la aplicación de los extremos expuestos en el párrafo precedente al caso de marras, cabe señalar que estamos ante un 'caso judicial', en el que la parte actora señala que ha perdido exigibilidad, por el paso del tiempo, las acciones del fisco para pretender el cobro de los tributos adeudados. Que la pretensión del fisco de exigir su cobro le causa un perjuicio que vulnera un derecho constitucional y que la incertidumbre es generada por la pretensión de la administración tributaria de exigir el cobro de una deuda que ha prescrito.
Con relación al análisis de la inexistencia o ineptitud de otras vías, para hacer valer su pretensión, cabe advertir, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inclinó por reconocer la procedencia de la acción de certeza con relación a los tributos reglados por el código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. (cfr. Spisso Rodolfo R., op. cit., pág. 586, en cita de fallo "López Saavedra, Domingo María c/Provincia de Buenos Aires", CSJN 16/8/88).
En el caso, cabe vincular el concepto de 'inexistencia de otra vías' con el de 'eficacia de la vía', es decir, que las vías alternativas que se abren para la defensa de la pretensión, resulten aptas. No basta con preguntarse si existen otros medios judiciales, sino si ellos resultan idóneos, para la preservación del derecho que se intenta. Al plantear la parte actora la incertidumbre de la que es objeto, por el alcance de los derechos que se discuten, concluyo que esta vía resulta la idónea para el tratamiento de su pretensión.
A mayor abundamiento en el fallo "Guerrero de Louge, Susana E. T. c. Municipalidad de Buenos Aires s/acción mere declarativa", el Dr. Mercante dijo: "Considero que lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz como modo de implantar el imperio del derecho, y por consiguiente la paz civil entre las partes. La apreciación sobre la idoneidad de esta vía no ha de depender tanto de un antecedente cual es la existencia de otro medio..." (Sala D, CNCiv., 23 de septiembre de 1997).
Además existieron casos en el fuero, como ser la causa "Landolfi, Oscar Luis y ots. c/GCBA s/acción meramente declarativa", cuyo objeto fue disipar la incertidumbre generada por el intento de cobro por parte de la administración tributaria de períodos en un tributo que los actores consideraban prescritos (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib., Sala II, 10/02/03).
II) Se deja constancia que ha venido a la causa un expediente "ad effectum videndi" del juzgado Nº 12, Secretaría 23 de este fuero. Se trata de una ejecución fiscal iniciada por la demandada y caratulada "GCBA c/Zanetich Bozjak Aldo Antonio y Zanetich Bozjak Milca" (expte. EJF 734704/0).
Se aclara que lo que aquí se resuelva, en principio, no incidirá en el expediente en trámite por ante el juzgado Nº 12 del fuero. Lo contrario constituiría una interferencia en la jurisdicción del juez natural llamado a sentenciar en la causa de ejecución fiscal.
Sin perjuicio de ello, se observa que la acción ordinaria tendiente a declarar la prescripción de los montos adeudados fue iniciada el 8 de marzo de 2005. El gobierno se puso en conocimiento de esta acción primero al ser notificado por cédula de la cautelar concedida al actor el día 15 de marzo de 2005 (v. fs. 61 del expediente principal) y luego, se le dio traslado de la acción el día 4 de agosto de 2005 (fs. 88 del principal).
Del cargo que obra a fs. 7 vta. del expediente de ejecución fiscal venido ad effectum videndi surge que el proceso de apremio fue iniciado el día 13 de octubre de 2005. Es decir, casi siete meses después de que el gobierno fuera puesto en conocimiento de la acción ordinaria que aquí se resolverá.
Considero que el inicio de la segunda acción no me impide el análisis de la que hoy está en condiciones de tener sentencia, por los motivos que señalaré. En primer lugar, porque lo decidido en esta causa no vedará el análisis que oportunamente haga el juez natural de la ejecución fiscal que tramita en el juzgado Nº 12 del fuero, y segundo porque considero que el inicio posterior de otro juicio de ejecución fiscal, que evidentemente fue promovido por el gobierno conociendo la existencia de esta acción, implicaría postergar el análisis de la exigibilidad de la obligación al ánimo del acreedor de iniciar sendos procesos tendientes a mantener viva su pretensión, más allá de las normas que rigen la cuestión.
III) Cabe advertir que la jurisprudencia y los autores han admitido la procedencia de esta vía procesal para discutir la prescripción de las acciones y poderes del fisco para requerir tributos.
Ello por aplicación de la autonomía calificadora del derecho tributario que ha creado una excepción a lo normado en el artículo 3949 del Código Civil de la Nación en tanto dispone que "la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entable, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere".
La autonomía calificadora del derecho tributario impone que en materia de interpretación, en primer término se recurra a los principios generales de esta rama jurídica y que en ausencia de ellos se recurra a los de otras ramas del derecho (v. voto del Doctor José Osvaldo CASÁS en la causa "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recursos de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR" ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad Autónoma del 17 de noviembre de 2003).
IV) La prescripción de acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de tributos encuentra fundamento "únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho" (ver nota de Vélez Sarsfield al artículo 3961 del Código Civil de la Nación).
La prescripción convierte la obligación exigible en una obligación natural (artículo 515 inciso 2º del Código Civil) y su efecto es que no puede el acreedor exigir el pago de una obligación que ha perdido tal carácter; ello no obsta a que el deudor, voluntariamente quiera cumplimentar su pago.
La prescripción, a diferencia de la caducidad, atiende al interés de las partes y tiene como fin poner un límite a la desidia del acreedor para reclamar su crédito.
V) La ejecución fiscal que tramitó por ante este juzgado fue por la caducidad de un plan de facilidades de pago, suscrito en los términos del decreto 2112/94. La solicitud llevaba el número 074401. El monto ascendía a pesos 8.973.91.- y la fecha del acogimiento al mencionado plan, fue el 28 de diciembre de 1994. La fecha de caducidad del plan habría sido, según lo que surge de la copia certificada del título obrante, el 30/11/99.
Si bien puede observarse que el domicilio fiscal que figura en la copia certificada de la boleta de deuda coincide con el que los herederos, que aquí se presentan, no aparece identificado el titular de dicho acogimiento.
Este proceso fue enderezado, posteriormente, en contra de Milka Zanetich Boljak.
Surge del expediente de ejecución fiscal que tramitó en el juzgado a mi cargo que Milka Zanetich Boljak se habría acogido a un plan de facilidades de pago, regido por el decreto 1708/97 el día 29/02/00 por la caducidad del plan de facilidades de pago 074401. Se fijó el valor de la deuda en $ 8973 con más intereses resarcitorios y punitorios. Se refirió en el formulario de acogimiento que existía un proceso de ejecución fiscal en trámite.
El mencionado expediente concluyó por caducidad en los términos del artículo 260 inciso 1 CCAyT.
VI) La parte actora plantea que la deuda incorporada al primer plan de facilidades de pago pertenece a los años 1989/1994 y que está prescrita.
Es necesario analizar las reglas del plan de facilidades oportunamente suscrito por el contribuyente. Ello por cuanto aquél se sometió voluntariamente a un régimen, quedando gobernada la relación jurídica por dichas normas. Se deja aclarado que a pesar de la inconstitucionalidad, genéricamente planteada por las actoras, no han impugnado en ningún momento, en particular, dichas normas.
La inconstitucionalidad, tiene dicho el más alto tribunal de justicia nacional, es la última ratio del sistema, y requiere que la vulneración sea palmaria o que las partes en juicio demuestren la oposición de la norma con el ordenamiento jurídico.
Al respecto, en el conocido precedente "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa" del 27/09/01, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró que: "... La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este Tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas)".
En el mismo sentido ha dicho, el máximo intérprete constitucional nacional: "Cabe, en fin, tener en cuenta, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531; 312:72; y 314:424), y solo estimable viable si su razonabilidad es evidente, cuanto que el control que al respecto compete en último término a la Corte Suprema no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes (Fallos 308:1631)" (fallo "Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos", 15/02/2005).
El plan de facilidades de pago se rigió por las normas del decreto 2112/94. El artículo 15 de ese decreto dispuso: "Los importes y conceptos originales por los que se efectúe la presentación determinarán una nueva obligación, distinta de las que le dieron origen, las que se considerarán extinguidas por novación. La presentación del acogimiento importa el consentimiento para producir la novación de la deuda original y abonar los intereses sobre el monto total de la nueva obligación".
La claridad del texto trascripto echa por tierra el planteo de la parte actora, por cuanto el acogimiento al plan de facilidades de pago importó una novación de la deuda primigenia, es decir, la transformación de una obligación en otra (cfr. Artículo 801 del Código Civil de la Nación).
No hay pues un intento de cobro de una deuda en forma retroactiva como pretende argumentar la parte actora.
VII) Cabe entonces analizar si operó o no la prescripción del plan de facilidades suscrito por el causante.
Tengo para mí, que el plazo de prescripción de ese plan suscrito en diciembre de 1994, comenzó a correr a partir del 1 de enero de 1995.
Ello por cuanto la suscripción a un plan de facilidades de pago implica un reconocimiento de la deuda, y por ende produce la interrupción de la prescripción en curso. El plazo de prescripción comienza a contarse, nuevamente, a partir del 1º de enero siguiente al del año del reconocimiento (ver artículo 10 de la ley 19.489).
Esta norma debe vincularse con el artículo 25 del Código Civil que dispone que "los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principio el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea le número de días que tengan los meses o el año".
Por aplicación de lo dicho anteriormente, la prescripción del plan se dio el 1 de enero del año 2000.
No resulta aplicable al caso la suspensión de la prescripción aprobada por ley 671, puesto que ella entró en vigencia con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción.
GIULIANI FONROUGE, Carlos María y NAVARRINE, Susana Camila sostienen: "...si bien las solicitudes de espera responden, por lo general, al propósito del deudor de lograr el aplazamiento del ingreso a efectuar, y no a la intención deliberada de proporcionar al fisco acreedor una causa interruptiva de la prescripción, es indudable que trasuntan la confesión de la existencia del crédito e importan reconocimiento tácito de éste" ("Procedimiento Tributario y de la seguridad social", 7ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Depalma, 1999, página 396).
VIII) La pregunta que surge es ¿si la suscripción al segundo plan de facilidades de pago, hizo renacer la exigibilidad de la obligación?
Cabe entonces analizar si corresponde en el derecho tributario la aplicación de las normas del derecho civil que permite al deudor renunciar a la prescripción ganada (artículo 3965 Código Civil de la Nación) o si sólo cabe el efecto interruptivo en aquella prescripción está en curso.
El Código Fiscal que rigió para el año 2000 (redacción que se mantiene para el que rige en la actualidad) establecía que la prescripción para exigir el pago del gravamen se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva o por renuncia al tiempo corrido de la prescripción en curso (artículo 66 del Código Fiscal, ley 150).
Es claro, para mí, el precepto reseñado con relación a que la renuncia es de la prescripción en curso.
En lo que refiere al reconocimiento de deudas tributarias, regidas por la ley 11683, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: "Que en tales condiciones, cuadra puntualizar que el mero reconocimiento de la obligación tributaria, efectuado con posterioridad a que se hubiera operado la prescripción por el curso de los términos previstos en el precitado art. 59, no hace renacer la extinguida obligación impositiva. Ello así, a poco que se advierta que la virtualidad que la propia ley reconoce, es su incidencia respecto de una prescripción que estuviera cursando (y que, de tal modo se interrumpiría), mas no con relación a una prescripción ganada. Dicha inferencia se afirma a poco que se repare, asimismo, que al haberse operado la prescripción por el transcurso de los tiempos establecidos en la ley, dicho beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del contribuyente, sin que el cumplimiento de una deuda extinguida -pago de una obligación natural- torne exigible la actualización monetaria o sus accesorios (arg. Art. 517, Cód. Procesal)".
Es importante señalar que la redacción del artículo que, en la ley 11.683 (ley federal), versa sobre la interrupción de la prescripción, es idéntica a la que rige para el nivel local.
Considero por las argumentaciones referidas que la prescripción ganada no puede renacer como obligación exigible.
IX) Ello me exime de otro análisis, que es la validez del un plan de facilidades de pago suscrito por un menor adulto, que en un principio y salvo emancipación dada con la formalidad que la normativa de fondo prevé, no podría constituir un acto válido; en tanto la normativa de fondo y las de las normas tributarias en particular ponen a los representantes legales de los menores como obligados al cumplimiento de la obligación por los hechos imponibles que los menores pudieran realizar.
X) Por todo lo expuesto concluyo que la deuda reclamada en el expediente EJF 115327 se encuentra prescrita por lo que es inexigible. Habrá de ordenarse, que una vez firme la presente causa, la Dirección General de Rentas tome nota de que la deuda se ha convertido en obligación natural y por lo tanto inexigible (cfr. "Bahhouri Graciela c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/habeas data", Sala I, 8 de noviembre de 2002).
XI) Una vez firme devuélvanse el expediente de ejecución fiscal Nº 734704/0 al juzgado 12, secretaría 23 del fuero a los efectos que VS estime corresponder. Se ordena también, una vez firme estos actuados, la devolución del depósito hecho por la actora en ocasión de la medida cautelar.

FALLO:
1) Haciendo lugar a la acción mere declarativa interpuesta.
2) No haciendo lugar al planteo de inconstitucionalidad.
3) Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 62 CCAyT)
4) Se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Hugo Luis Stellaci en la suma de pesos un mil cien ($ 1.100.-) (arts. 6,7,8 y concordantes ley 21.839).
5) Se deberá agregar a la suma a regular a los letrados el 1% previsto por el art. 62 inc. 2º) de la ley 1.181 en concepto de contribución al sistema de Seguridad social para abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), a cargo del obligado al pago de los honorarios (art. 81 de la citada ley).
6) Una vez firme la presente sentencia, devuélvase la causa EJF 734704/0 al juzgado 12, secretaría 23 del fuero y las sumas depositadas en autos a la actora.
7) Así, también, una vez firme la presente, se libre oficio a la Dirección General de Rentas, a fin de que actualice sus registros aclarando que la deuda pretendida resulta inexigible.
8) Regístrese y notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal en su despacho y oportunamente archívese.
 #1015414  por dies a quo
 
CAUSA Nº 4094 CCALP “IVANOFF JORGE RAMON Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN VICENTE S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA”
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “IVANOFF JORGE RAMON Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN VICENTE S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -3269-2005), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis.
ANTECEDENTES
1. Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la pretensión actora, se alzan ambas partes e interponen sendos recursos de apelación.
2. Sustanciados los recursos, elevada la causa, declaradas admisibles las impugnaciones, agregadas las actuaciones administrativas remitidas con posterioridad al Tribunal y hallándose el trámite en estado de resolución, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTION:
¿Es justo la sentencia apelada?. En su caso: ¿Qué pronunciamiento procede dictar?
VOTACION:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I- El juez de primera instancia resuelve hacer lugar a la acción contencioso administrativa deducida en los términos del art. 12 inc. 4º del CCA, declarando que, con relación a los inmuebles ubicados en el partido de San Vicente e identificados como partidas números 67088,67089, 67090 y 741, nomenclaturas catastrales Circunscripción C VIII, Sección D, Manzana 25, parcelas 2, 3, 4 y 1 respectivamente, los períodos correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 de la Tasa de Servicios Especiales Urbanos se encuentran prescriptos por aplicación de los arts. 278 y 278 bis quinto y sexto párrafos de la ley Nº 6.769, habiendo perdido la Municipalidad de San Vicente, la facultad de percibir las tasas adeudadas por dichos períodos. Ordena librar oficio a la demandada a efectos de que proceda a dar de baja en sus registros informáticos a los períodos declarados prescriptos.
Impone las costas a la demandada vencida (art. 77, CCA) y difiere la regulación de honorarios en los términos del art. 51 del decreto ley 8.904/77.
Para así decidir, el iudex efectúa las siguientes consideraciones.
En primer término expone que la potestad tributaria de la comuna vinculada a la Tasa de Servicios Especiales se encuentra regida por la Ley Orgánica de las Municipalidades, en cuyo art. 278 se establece el plazo de prescripción de cinco años desde la fecha en que debió pagarse. Asimismo, refiere lo dispuesto por el art. 278 bis en tanto las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994 prescribirán el 1º de enero de 2000 y las nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de enero de 2001.
Por otra parte, analiza los hechos alegados por la demandada y descarta que hubiesen tenido eficacia para interrumpir la prescripción.
Uno de ellos es el edicto publicado por el Municipio el 20 de diciembre de 1999 emplazando a los contribuyentes a regularizar su situación fiscal y, el otro, el reclamo de los interesados de fecha 1º de septiembre de 2004 en el que reconocen ser deudores de los tributos municipales por el período 1992 a 2004.
Examina cada uno de esos antecedentes para concluir que no han tenido virtualidad.
El edicto, porque –según sostiene- no es la demanda a la que se refiere el art. 3892 del Código Civil como tampoco se trata de una interpelación al deudor que pudiese haber suspendido el plazo respectivo, de acuerdo al art. 3986 del citado Código.
En cuanto al reclamo que tuvo por objeto únicamente solicitar la prescripción de la deuda (1992/1999), entiende el a-quo que carece por ese motivo del efecto que le asigna la demandada.
Estima que procede declarar la prescripción de los períodos 1992 a 1999, excluyendo el año 2000 en tanto tratándose de un tributo anual, la fecha de prescripción del mismo opera en diciembre de 2005 y, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2005, no corresponde hacer lugar al planteo de prescripción que respecto de dicho período pretende la parte actora.
Considera asimismo inoponible a los accionantes el reconocimiento de la deuda que, según la demandada, surgiría de los convenios celebrados entre la Municipalidad y el Sr. Maselli, adquirente del inmueble por el que se adeuda el tributo motivo del pronunciamiento. Ello por cuanto, sostiene el iudex, aquél no reviste la condición de titular del dominio hasta tanto no se perfeccione la transferencia del bien, que no ha tenido lugar.
Por último, interpretando que en materia de costas el principio establecido por el art. 51 del CCA cede ante los procesos especiales, como el de autos, además de ser inconstitucional, las impone a la parte vencida, esto es, a la comuna demandada.
2. Ambas partes se agravian de la sentencia.
2. a) La actora por la exclusión del período 2000 en los alcances del pronunciamiento estimatorio.
Aduce que a la fecha del dictado de la sentencia el período citado se hallaba prescripto, argumento que desvirtúa al sostenido en el pronunciamiento, en este punto.
A ello añade que el Municipio no realizó ningún acto interruptivo de la prescripción, no siendo suficiente la simple actitud de oponerse en el juicio a la pretensión actora.
Si bien reconoce la recurrente que el período fiscal en cuestión no se hallaba prescripto al tiempo de ejercitarse la acción, alega que el juez debe atenerse al momento cronológico del dictado de la sentencia, antes que al de la demanda.
Esgrime al respecto, en particular, lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del CPCC.
2. b) La parte demandada, a su turno, apela la sentencia en cuanto resulta estimatoria de la pretensión actora.
Critica que no se diera al edicto municipal publicado en el Boletín Oficial el efecto que corresponde asignarle, a su criterio, de acuerdo al art. 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, norma que establece que la prescripción se interrumpe por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago.
Frente a ese dispositivo, agrega, no reviste ninguna lógica la aplicación que hace la sentencia del art. 3986 del Código Civil.
Defiende asimismo la facultad de la Provincia para establecer plazos de prescripción y, por ende, los modos de interrupción, por tratarse de una materia de derecho público local. De allí deriva la plena vigencia y aplicación al caso del art. 278 de la LOM en cuyo marco opera la interrupción de la prescripción por las actuaciones administrativas como por la publicación del edicto de marras, sin que resulte necesario que se dicte un acto administrativo. Se detiene en precisar, asimismo, los múltiples actos de la comuna que precedieron a dicha actuación en el Boletín Oficial.
Añade que la nulidad del edicto como forma de notificación que censura la sentencia por aplicación de la Ordenanza General 267, no puede ser fundamento de la prescripción declarada, en atención al rango inferior de ese ordenamiento respecto del art. 278 de la citada Ley Orgánica.
Sostiene que la publicación del edicto efectuada con la finalidad prevista en los arts. 278 y 278 bis de la LOM en un todo de acuerdo con tales disposiciones, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de los tributos objeto de esta litis.
Insiste, además, en el reconocimiento que de la deuda resulta de la presentación administrativa solicitando se declare prescripto el período.
Concluye que no puede dejarse de revocar la sentencia dado que la publicación del edicto y la presentación de los actores ante el municipio interrumpieron la prescripción de los tributos nacidos durante el ejercicio 1999.
En relación al rechazo de la prescripción por el período 2000, manifiesta consentimiento con lo resuelto, en virtud de los fundamentos del considerando seis.
En cambio, se agravia de la desestimación de la presentación del Sr. Maselli en calidad de adquirente del inmueble reconociendo la deuda y comprometiéndose a sufragarla.
Dedica el último embate a la decisión adoptada en materia de costas, solicitando que sea dejada sin efecto.
Por fin manifiesta que el fallo es de imposible cumplimiento en tanto manda al municipio dar de baja de sus registros las deudas vinculadas a las partidas correspondientes a los ejercicios 1992 a 1999, pues con anterioridad a la sentencia dichos tributos fueron abonados por el Sr. Maselli mediante la suscripción de convenios de pago, razón por la cual las tasas figuran en la comuna como canceladas.
II- Comenzaré por la impugnación del segmento estimatorio que contiene la sentencia, esto es, por el recurso de apelación de la parte demandada que, anticipo, no puede prosperar.
Tal como resulta de los antecedentes, el debate concierne a si se encuentran prescriptos los períodos fiscales 1992 a 1999 o si, como aduce la demandada, la liberación del deudor no pudo tener lugar en virtud de actos interruptivos acaecidos de conformidad a las normas de la Ley Orgánica de las Municipalidades que, sostiene, han de prevalecer por sobre las del Código Civil. El progreso de la pretensión actora deriva, de un lado, de la aplicación del derecho de fondo por encima del local en torno a los medios útiles para interrumpir el plazo de prescripción y, del otro, de privar de esa eficacia a las actuaciones invocadas por la demandada que son dos: un edicto y la presentación administrativa de los contribuyentes de la tasa en cuestión.
Ahora bien, las críticas ante el tribunal de alzada se limitan a reiterar algunos argumentos aducidos al contestar la demanda, sin desvirtuar los fundamentos del fallo, según se verá.
No se lo cuestiona en orden a la índole de la pretensión planteada, sino únicamente en cuanto se alega que el pronunciamiento incurre en un indebido desplazamiento de las normas de derecho público local, en beneficio de las del Código Civil.
Sin embargo, la aplicación del derecho que realiza el iudex es ajustada a los principios constitucionales, como a la doctrina de esta Cámara y de la Suprema Corte de Justicia. Además, sus conclusiones responden adecuadamente a la plataforma fáctica.
Cabe destacar que este tribunal, a partir del caso “Fisco C/Hijos de Juan Carlos Pérez S.A.” (Nº 3885, sent. del 16-8-07) ha hecho mérito del cambio de jurisprudencia acaecido, entre otros, en el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia, en el recaído en fecha 30-5-07 (causa C. 84.976, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José Antonio. Concurso Preventivo'”) que, en seguimiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada del fallo “Filcrosa”, modifica el criterio e implica revertir, por lo tanto, la posición y temperamento adoptados hasta entonces a propósito del régimen de prescripción en materia fiscal (vgr. causas Ac 58937 “Municipalidad de Vicente López C/ Maitini y Sinai S.A. S/ Apremio”, sent. del 31-3-1998; Ac 76242 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Incidente de Revisión en autos "Oustry, Jorge L. y otra. Concurso Preventivo", sent. del 7-2-2001; Ac. 77.892 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos “García, Carlos Víctor. Concurso”, sent. del 11-7-2001; AC 79365 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Incidente de Revisión en autos: “De la Iglesia y Cía. S.C.A. Concurso Preventivo”, sent. de 19-2-2002; AC 82405 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Incidente de Revisión” en autos: “Olivares C. D. Concurso”, sent. del 23-12-2002; Ac. 81.520 “El Rincón de Torres S/Concurso”, sent. del 5-11-2003; I 2109 “Marina, Jorge Luis S/ Inconstitucionalidad art. 119, Código Fiscal, ley 10.397”, sent. del 9-8-2000; entre otros precedentes semejantes).

Por consecuencia de la actual postura del máximo tribunal local, que procede observar por constituir su doctrina legal (doc. arts. 161 inc. 3º “a”, Const. Prov.), cabe señalar que, si bien no se halla en tela de juicio el plazo de prescripción, al estarlo la exégesis de otras previsiones que conforman el régimen local en la materia, como los actos administrativos y judiciales idóneos para interrumpir y/o suspender aquel plazo, procede adoptar el criterio que procure armonizar la interpretación de las normas locales (en el caso, Ley Orgánica de las Municipalidades) a las del derecho común a las que deben subordinación (arts. 31, 75 y concs., Const. Nac.).
En este contexto, la exégesis que propone la apelante significaría –en este caso- tanto como generar un supuesto de interrupción que no se compadece con dichas disposiciones, cuando la hermenéutica del art. 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades que mejor se ajusta a las previsiones del art. 3986 del Código Civil, en cuanto al sub-lite concierne, establece a la demanda como medio de interrupción y a la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica como causal de suspensión, supuestos que no cabe extender –como pretende la recurrente- sin quebranto de los principios superiores, antes consignados.
En estas condiciones, la motivación de la sentencia se ajusta a derecho toda vez que el edicto invocado por la comuna, carece de los recaudos que permitan considerarlo una concreta y fehaciente interpelación del deudor, amén de no hallarse demostrados los presupuestos que hubiesen impedido al acreedor efectuarla y suplir la constitución en mora por un medio de notificación, como el edicto, que presupone la falta de certeza sobre la identidad o individualización del destinatario.
Acerca de ello, no se configura la vulneración del principio de jerarquía normativa que alega la quejosa en relación al sustento que el pronunciamiento encuentra en las normas de la Ordenanza General 267, a fin de proveer el análisis de la modalidad de notificación –edicto-.
Ello por cuanto, se trata de normas de procedimiento administrativo que contemplan principios generales (vgr. Ord. Gral. 267; dec.-ley 7647; dec.- ley 19.549) y emanan de la potestad reglamentaria inherente a cada estamento gubernativo (ello con la salvedad del origen de esos ordenamientos), aspecto acerca de que no profundiza el citado agravio y que, por ello, lo torna insuficiente como réplica.
En relación al reconocimiento que surgiría del reclamo administrativo de los actores, juzgo asimismo acertado el examen que contiene la sentencia y no logra rebatir la apelante, toda vez que la presentación en sede municipal tuvo por único objeto plantear la prescripción de la deuda, razón que es suficiente para excluir ese acto de los efectos que fluyen del art. 3989 del Cód. Civil y concordantemente del art. 278 de la LOM.
También resulta correcta la decisión del a-quo en torno al mantenimiento del interés de los actores, en su condición de titulares del dominio y, por ende, la intrascendencia que a los fines de la pérdida de virtualidad del caso posee el boleto de compraventa del inmueble gravado como el convenio de pago de la deuda suscripta por el tercero con la comuna (arts. 1184, 1185, 2505 y concs., Cód. Civil).
De allí que la imposibilidad de cumplimiento del fallo, planteada en el recurso a raíz de la misma circunstancia (acuerdo de pago del tributo), cae como defensa eficaz, amén de puntualizarse que la índole de la pretensión –declarativa de certeza- determina que el alegado impedimento carece de recibo posible ante la mera consigna en los registros municipales que deriva del contenido de la sentencia.
En suma, ninguno de los agravios planteados poseen fuerza de convicción para revertir el pronunciamiento estimatorio (arts. 55, 58 y concs., CCA), el que debe ser confirmado.
III- Distinta es la solución en relación al pronunciamiento sobre costas que el iudex impone a la demandada en la inteligencia que el art. 51 del Código Procesal Administrativo queda desplazado en su aplicación al proceso especial cursado en autos, el que, por ende, subsume en la regla del art. 68 del CPCC (conf. art. 77, CCA) y sin perjuicio de considerar inconstitucional el criterio adoptado por el CCA en su art. 51.
Discrepo con tal solución respecto de la que el recurso deviene fundado.
En efecto.
Los fundamentos dados en el pronunciamiento para provocar un apartamiento de la norma procesal de la ley 12.008 (art. 51), en materia de distribución de las costas, no son convincentes.
El primero de ellos, relacionado con la omisión de una norma que disponga la remisión de los procesos especiales a las del proceso ordinario, en los tópicos no previstos, no se condice con las previsiones del propio Código de la materia. El art. 51 y su correlación con el 50 de ese cuerpo legal, evidencian su aplicación a las diferentes vías contempladas en aquél. Lo confirman algunas disposiciones de los procesos especiales (conf. arts. 69 primer párrafo, 72 primer párrafo, entre otras). No puede seguirse de allí que el Código hubiese establecido dos sistemas diferentes, uno expreso (art. 51) y el otro por remisión (art. 77) para los procesos ordinario y especiales, respectivamente, sobre las costas (en sent. conc. CCALP causas Nº 1962 “Acliva”, sent. del 13-12-05; Nº 909, “Polibol”, res. del 7-2-06, entre otras).
Los otros argumentos que contiene la sentencia, uno relativo a la razón del actor para demandar y el otro al supuesto indebido privilegio con que cuenta la administración, no se corresponden con el hecho de que el régimen de costas rige con prescindencia del resultado del proceso y del carácter de vencedor o vencido del particular o de la persona pública (art. 51, cit.).
El Tribunal ha venido aplicando la norma del Código Procesal específico a procesos abiertos para juzgar pretensiones de mera declaración de certeza (vgr. causa Nº 6862 “Migueleña”, sent. del 2-7-09, entre muchas).
En orden al criterio de inconstitucionalidad de la norma que el a-quo se limita a dejar expuesto, carece de virtualidad pronunciarse in extenso, bastando con la remisión a la postura contraria que se afianza a partir de numerosos fallos de esta Cámara (causas Nº 91 “Asociación Argentina Adventista Séptimo Día, res. del 26-10-04; Nº 344 “Frigorífico La Estrella S.A”, res. del 5-4-05; Nº 8519, “Couceiro”, sent. del 7-5-09; Nº 6736 “Aballay”, sent. del 19-5-09; Nº 3897 “Nitti”, sent. del 4-9-08; Nº 3878 “Adamo”, sent. del 26-2-08, entre otras allí cits), como de la Suprema Corte de la Provincia (causas B- 48.922 “Igartúa”, sent. del 26-6-84; A. 68.418, “Asenjo” y en igual sentido causa A. 68.835, “Bonanno”, ambas sentencias de fecha 15-4-09; A. 68.850, "Saravia”, sent. del 18 de marzo de 2009) y de la Corte Suprema Nacional (in re “Flagello”, de fecha 20 de agosto de 2008) en el sentido de que la norma procesal que contiene el art. 51 del CCA, no constriñe los derechos de igualdad ni de propiedad (arts. 16 y 17, Const. Nac.) sino que traduce una solución inherente a la política legislativa propia del derecho local.
Por estas razones debe acogerse el recurso en este agravio, revocarse la imposición de los gastos del proceso a la vencida y distribuirse las costas en el orden causado (art. 51, CCA).
IV- Finalmente corresponde tratar el recurso de apelación de la parte actora que, anticipo, no logra demostrar error en el juzgamiento en réplica al rechazo de la declaración de prescripción respecto del período fiscal 2000.
Además de las razones brindadas por el iudex referidas a que ese año no se hallaba alcanzado por la prescripción quinquenal al tiempo de la promoción de este proceso, resulta atendible la circunstancia que trae la parte demandada, consistente en la existencia de un juicio de apremio que se habría abierto en el mes de febrero de 2005 en relación al mentado período fiscal. Por ende, a salvo el derecho de la parte para articular la defensa –en ese u otro juicio- y toda vez que pretende integrar al proceso un período que no se hallaba prescripto al momento de la postulación, procede rechazar el agravio sobre el punto.
Ello así por cuanto sus alegaciones en torno a que el año citado se encontraba prescripto a la fecha de la sentencia no se condicen con el estado de incertidumbre propio de la pretensión entablada al momento de su articulación que requiere que dicho estado alcance la situación que motiva la litis, carácter que quedaría desmejorado de admitirse la apertura de una causa con deliberada anticipación a la falta de certeza que se quiere remediar (art. 12 inc. 4º y 50 inc. 5º, CCA).
V- Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de la demandada, con excepción del agravio sobre costas, y el de la parte actora y, por consiguiente confirmar la sentencia en cuanto resuelve sobre la cuestión principal, revocando el pronunciamiento sobre costas, que deben ser impuestas en el orden causado (art. 51, CPCA).
Con costas de la instancia en el mismo sentido (art. 51, CCA).
Así lo voto.
A la cuestión planteada el Dr.Spacarotel dijo:
Coincido con el voto pronunciado por la Jueza de primer voto.
En efecto, el temperamento allí adoptado coincide con el curso seguido que sostuve al votar en la causa CCALP Nº 3885 “Fisco C/ Pérez”, sent. del 16-08-07, en la que señalé que, sin perjuicio de admitir que, a mi juicio, no resulta necesario traer a colofón la legislación nacional y su colisión con la legislación local, a la luz del precedente de la CSJN recaído en la causa "Filcrosa" (sent. 30-9-03), ello obliga a ingresar en el tratamiento y alcance que confiere dicho precedente y su receptividad por la SCBA, con fecha 30-05-07, en causas C. 81.253, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”; C. 81.410 “Municipalidad de Monte Hermoso contra Expreso Sud Atlántico S.R.L. Apremio”; C. 82.121 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Barrere, Oscar R. Quiebra”; C. 84.445 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos Montecchiari, Dardo S/Quiebra"; C. 84.976 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Moscoso, José Antonio. Concurso Preventivo”; C. 87.124 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Maggi Asociados S.R.L. Concurso Preventivo”, en los cuales por mayoría, se pronunció en favor de la preeminencia del plazo de prescripción liberatoria de 5 (cinco) años establecido en el art. 4027 inc. 3º del Código Civil, aplicable en materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal.
Del mismo modo considero que la publicación de edictos en la que se sucede la interpelación extrajudicial no configura una intimación en sentido estricto al deudor sino que sirve para determinar el “dies ad quem” para efectuar el pago, a cuyo vencimiento se produce automáticamente esa situación de incumplimiento. Por ello, no corresponde atribuirle efectos suspensivos de la prescripción en los términos del artículo 3.986 segundo párrafo del Código Civil, pues para que así suceda es menester que medie un acto de interpelación efectuado en forma auténtica, aunque la mora ya haya acaecido automáticamente.
Por las razones expuestas y las concordantes sostenidas por la Dra. Milanta, a la cuestión planteada voto en idéntico sentido.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
En cuanto concordantes con el criterio que vengo sosteniendo en casos análogos (conf. mi voto en CCALP causas Nº 392, Nº 2458 y Nº 3885), coincido con los fundamentos de improcedencia para el recurso de apelación de la parte demandada.
También presto mi acuerdo con el criterio que expone en relación al accesorio en materia de costas, como para el agravio de la parte actora.
Así me expido en idéntico sentido al primer voto.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:
1. Se rechazan los recursos de apelación interpuesto por las partes, y se confirma la sentencia de grado con realción a la cuestión principal en lo que fuera materia de agravios (arts. 51, 55 a 59, CCA).
2. Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se revoca la sentencia de grado respecto de las costas de primera instancia, imponiéndolas en el orden causado (arts. 51, 55 a 59, CCA).
Costas, de la esta instancia, en el orden causado (art. 51, CCA).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Daniel Spacarotel Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Jueza. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 501 (S).
 #1021028  por forteand
 
Buen día tengo una consulta; tengo una deuda con rentas; soy de Mendoza; por la misma se inicio un expte judicial en el tribunal tributario; hay sentencia de remate en el año 2007; se inhibió a mi cliente desde entonces y sigue inhibido; pero no hubo ningún nuevo acto de requerimiento de pago ni nada por el estilo; mi pregunta es si podría plantear la prescripción de la deuda por el tiempo transcurrido; y de ser así, donde la plantearía? en el expte judicial que ya esta iniciado o un reclamo administrativo en rentas por separado??? agradecería su ayuda GRACIAS