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  • APELACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1068833  por gaka
 
Hola, me salio una sentencia desfavorable en fuero laboral de Capital Federal y es la primera vez que tengo que apelar, la pregunta es como el art. 116 fija un plazo común para apelar y expresar agravios, debo apelar y fundar en el mismo escrito o lo hago en dos escritos separados?, tengo miedo de hacer lio y que me denieguen el recurso, muchas gracias.
 #1068910  por adessoma
 
Podés hacerlo como quieras: en un mismo escrito o en dos diferentes pero que guarden conexidad entre sí. Lo importante es que apeles y expreses agravios en la misma oportunidad ya que se le corre traslado a la otra parte en eta misma instancia (no en Cámara).
Para mostrarte lo que yo hago te paso un caso mío donde apelé las multas del art. 80 (a pesar de que cumplí con el art. 3° del dec. 146/01 no me hicieron lugar a la multa de los certificados porque la jueza dice que existiendo un sistema informático que permite saber si se ingresaron los aportes, configuraría un crédito sin causa...bueh porque los acompañó con la contestación de demanda..exteporáneamente). Por lo tanto, un escrito va dirigido al juzgado y otro a la CNAT.

INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. INTERESES ACTA N° 2.601 DE LA EXCMA. C.N.A.T.. EXPRESA AGRAVIOS.-

Señor Juez:
Adrián Carlos Dessomanzi (T°F°del CPACF) CUIT , en mi carácter de letrado apoderado de la parte actora, en los autos caratulados: "MD C/ BANCOS.A. S/ Despido" (Expte. Nº /2011), ratificando el domicilio procesal constituido en la calle Lavalle 1.588, piso (zona 105), ante V.S. comparezco y expongo:

I.- INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN: Que vengo a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del corriente y a brindar las razones con sustento jurisprudencial y doctrinario que avalan tal petición.
Ello a fin de que el Superior revoque el rechazo efectuado por el a quo sobre la multa referida por el art. 80 LCT.


II.- APELA HONORARIOS POR BAJOS: Asimismo, vengo a apelar por bajos la regulación de mis honorarios allí practicada.
Toda vez que, en la especie, no corresponde correr traslado a la contraria cuando se apela honorarios, en la inteligencia del art. 120 LO y en atención a lo que refiere ACKERMAN sobre que "No existe carga de fundamentación en materia de apelación de honorarios por lo que basta simplemente con enunciar la razón de la apelación..." (Mario Ackerman: "TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO", T° IX, Pág. 162, Ed. Rubinzal Culzoni), considero que mis honorarios regulados en tan sólo el 16% resultan exiguos, por lo que propicio se los eleve.

Por ello, a fines de considerar mis honorarios, téngase presente la naturaleza, calidad, etapas cumplidas, conf. ley 21.839, reformada por ley 24.432 y lo que prevé el art. 13 de la última normativa citada que dice:
"Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder" (el subrayado me pertenece).

Inclusive, nuestra Excma. C.N.A.T. tiene dicho que:
HONORARIOS. BASE REGULATORIA. REGULACION DE HONORARIOS: COMPUTO. FACULTADES DEL JUEZ:
"...De similar tenor resulta la facultad de excepción que otorga a los jueces el art 13 de la ley 24.432, cuando establece que los honorarios deberán regularse conforme a la labor desarrollada, con abstracción de los montos o porcentuales mínimos..."cuando de la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de las tareas realizadas..., indicaren razonablemente que la aplicación lisa y llana de esos aranceles ocasionarían una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habrían de corresponder".
(Auto: "DE BONIS, Luis c/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/ accidente 9688" - CNAT, Sala VIII; fecha: 27/08/1996; Nro. Exp.: 27844.)


III.- SOLICITA APLICACIÓN ACTA N° 2.601 DE LA CNAT:
No encontrándose firme aún el decisorio que se ataca y en atención a que se dispuso aplicar la tasa de interés que anteriormente disponía el Acta 2.357/02, vengo a solicitar estése a la nueva tasa del Fuero, esto es, el Acta 2.600.
Ello es así por cuanto resulta de aplicación obligatori1 atento lo dispuesto al punto 2° de dicho acta, cuya parte dispositiva ordena: "Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentren sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador". (sic).
Entonces, va de suyo, no se trata de una plicación temporal retroactiva de la norma (art. 3° del C.C. -en puridad, el Acta no es una ley-) sino lisa y llanamente de una nueva forma que recalcula los intereses -ya existentes- y cuyo resultado habrá de proyectarse "desde que cada suma es debida".

Afortunadamente, la claridad y agudeza que expresa en sus considerandos la doctora ESTELA MILAGROS FERREIRÓS despeja toda duda, cuando señala que:
"La Dra. Ferreirós adhiere a la postura de la Dra. Craig y aclara que los intereses son una obligación accesoria de la obligación principal. Agrega que si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó. En cada momento en que el trabajador no recibió lo que le correspondía se produjo un vacío, un daño, que debe ir acompañado por una reparación. Reitera, lo accesorio debe acompañar al principal y concluye que las disposiciones del art. 3º del Código Civil no alcanzan a estas situaciones porque existe mora del deudor" (el subrayado me pertenece).

Por lo señalado, estimamos que no corresponde apartarse del criterio adoptado en el Acta 2.601 al momento de calcularse los intereses.


Provea V.S. de conformidad, que
SERA JUSTICIA.-

J: 4 / S: única








Y al dorso de la misma hoja presento lo que sigue:


EXPRESA AGRAVIOS:

Excma. Cámara:

Mediante el presente escrito fundamentaré la apelación deducida, solicitando a V.E. se revoque la sentencia de grado de fecha 20 de mayo de 2014 en cuanto a los agravios que seguidamente se expondrán y se dé favorable acogida al punto en cuestión.

PRIMER AGRAVIO:
La Sra. Jueza de grado, en un fallo impecable desde el punto de vista de su construcción, ha desestimado el rubro multa art. 80 LCT (modif. art. 45 ley 25.345) habiendo ponderado, erróneamente a nuestro juicio, que la demandada se exime del pago de las multas cuando acompaña dichos certificados junto con su contestación de demanda.
Lo señalado contraría el elevadísimo criterio de nuestra Excma. CNAT y es írrito a la tradición desplegada por la totalidad de las Salas que la componen.

Me explico: En el considerando II) de la sentencia atacada dice: "Finalmente, la indemnización del art. 80 L.C.T. (texto art. 45 ley 25.345) será rechazada, pues a fs. 111/112 se resolvió la acumulación a la presente causa, de los autos "Banco S.A. c/ MD s/ Consignación", Expte. N° /11, iniciado con fecha //11, cuyo objeto fue la consignación del certificado de trabajo...".

Ahora bien: Tal como sostiene la sentenciante, el despido de la trabajadora se dio en fecha 14/02/2011 (ver CD ). Sin embargo, la actora ha cumplido diligentemente con la carga impuesta por el art. 3° del Dec. 146/01, y con fecha 31/03/2011, intima mediante TCL CD a fin de perseguir el cobro de la multa del art. 80 LCT, a tenor del siguiente texto que transcribo a continuación:

“Capital Federal, de marzo de 2011
Atento a haberse cumplido el plazo establecido por el art. 3º del Dec. 146/01, intimo a Ud. a fin de que dentro del término de 48 horas ponga a mi disposición certificados referidos por el art. 80 LCT (modif. art. 45 ley 25345), bajo apercibimiento de abonar la indemnización allí dispuesta.-“

Va de suyo, de las dos fechas en consideración (el despido fechado 14/02/2011 y la intimación cursada por la actora el 31/03/2011) surge palmario que la trabajadora ha esperado pacientemente el plazo de treinta días que -inconstitucionalmente- dispuso el dec. 146/01.


SEGUNDO AGRAVIO:
En otro orden de ideas, el a quo refiere que los certificados han sido consignados. Sin embargo, lo curioso del caso es que ninguna notificación recibió aún la actora, y esto es justamente porque se dispuso la acumulación sin haberse dictado sentencia aún en el expediente de la consignación resolviendo su acumulación.
Cuadra poner de relieve que a fs. del expediente de consignación, luce agregada la cédula mediante la cual se le notifica al Banco S.A. la intimación fechada 20 de octubre de 2011, a fin de que "dentro del plazo de tres días formule peticiones con relación al domicilio del demandado, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. NOTIFÍQUESE".
Dicha notificación fue recepcionada por el Banco el día 28/10/2011 y aún no ha sido respondida. Por lo tanto, el oficioso control de los encargados de administrar justicia impone el criterio de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto, y no, sin más, resolver la acumulación.


TERCER AGRAVIO:
Para fundamentar el rechazo de la multa del art. 80 LCT la sentenciante de grado, citando una referencia jurisprudencial, dice: "...El objeto de la norma citada en primer lugar, no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del artículo 80 (t.o.), por ello, el decreto 146/01 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente".
Esta parte actora entiende que ningún resarcimiento indebido procura la trabajadora, más bien todo lo contrario: configuraría un enriquecimiento sin causa alguna si la demandada no resulta condenada a pagar la multa referida por el art. 80, estando debidamente notificada y debidamente cumplidos los recaudos procesales que dispone el Dec. 146/01.
Inclusive, al final del fallo citado por el Sentenciante, dice textualmente: "...el decreto 146/01 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente". Y la trabajadora ha intimado fehacientemente luego de los treinta días de disuelto el vínculo, por lo que resulta contradictorio la cita jurisprudencial efectuada con la realidad de los hechos.

Es jurisprudencia pacífica de nuestra Cámara que:
Certificado de trabajo. Ley 25345. Inconstitucionalidad del decreto 146/01.
"La ley 25345 modificó el art. 80 de la LCT, el que además fue reglamentado por el art. 3 del decreto 146/01. Esta última norma agrega requisitos, para la procedencia de la sanción por falta de entrega de los certificados de trabajo, que no fueron contemplados por la disposición legal de origen (art. 80 ya citado), lo que constituye un exceso reglamentario en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art 3 del decreto 146/01. (Del voto del Dr. Fernandez Madrid, en mayoría)".
CNAT Sala VI Expte Nº 30189/02 Sent. Def. N° 57061 del 31/3/04 "Cuellar, Santiago c/ Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido" (De la Fuente Fernández Madrid Capón Filas).

Certificado de trabajo. Intimación al empleador. Plazo. Inconstitucionalidad del art. 3 dec. 146/01.
"El decreto 146/01 que en su art. 3, reglamentando el art. 45 de la ley 25345 expresa: "que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo" constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto. El art. 80 LCT señala que el empleador está obligado a entregar certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación, y durante el tiempo de la relación cuando median causas razonables, y luego otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial en caso de incumplimiento. Es por ello que a la luz del art. 99 inc. 2 de la CN que atribuye al Presidente de la Nación "expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional. (De voto del Dr. Capón Filas, en mayoría)."
CNAT Sala VI Expte Nº 31362/02 Sent. Def. N° 57.099 del 19/4/ 04 "Molinari, María de los Ángeles c/ American Express Argentina SA s/ despido" (De la Fuente Capón Filas Fernández Madrid).

Certificado de trabajo. Declaración de inconstitucionalidad de oficio del dec. 146/01.
"Si bien la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 3 del dec. 146/01 en la demanda, corresponde declararla de oficio dado que la requisitoria que impone al trabajador respecto de la intimación del certificado de trabajo antes de cumplido los treinta días corridos de extinguido el contrato, excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta, esto es el art. 45 de la ley 25.345. Ello, por cuanto la función del juez que se enuncia con el adagio latino "iura novit curia", es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es necesario señalar que, si bien los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Tal como lo ha dicho Bidart Campos "el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar". Consecuentemente, el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución es de orden público, lo que justifica la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la norma enunciada."
CNAT Sala VII Expte N° 20027/05 Sent. Def. N° 43261 del 8/2/2011 "Segura, Carlos Alberto y otros c/ Ostrilion S.A. y otros s/despido" (Ferreirós Rodríguez Brunengo). En el mismo sentido, Sala VII Expte N°8600/08 Sent. Def. N° 43414 del 23/3/2011“ Walker, Verónica María c/U.P.S. de Argentina S.A. s/despido” (Ferreirós Rodríguez Brunengo).


CUARTO AGRAVIO:
Dice la sentenciante: "Dado que las sanciones incorporadas a nuestro ordenamiento laboral por la ley 25.345 tienen por objeto revertir los flagelos del trabajo clandestino y la evasión fiscal y previsional...".
En las normas bajo análisis no existe ningún punto que distinga entre vínculos registrados y clandestinos. Solamente distingue entre el trabajador que intimó fehacientemente luego de los 30 días y el que no lo hizo, y el empleador que efectivamente ha entregado los certificados y el que no.
En ningún lugar se dice que si el trabajador está debidamente registrado no le corresponden las multas cuando éste ha cumplido acabadamente con la carga que le impone el dec. 146/01 de intimar pasados los treinta días.

Incluso, nuestra Cámara tiene sentado el criterio de que no resulta necesario dejar transcurrir el plazo de treinta días, siendo suficiente la intimación por dos días luego de producido el distracto, por considerar un exceso reglamentario. Y digo esto porque en los casos de despido dispuesto por el empleador -como en el presente-, el plazo legal del que dispone para entregar los certificados es de 48 horas, y no de treinta días corridos.
Así se resolvió con magistral fundamentación de la Dra. Estela Milagros Ferreirós:
“Si bien esta Sala que integro ha resuelto en algunos casos del pasado que resulta insuficiente por prematura- la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente, sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).
Me explico: cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurídicamente por medio de “decretos” y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecución o reglamentarios; 2) autónomos; 3) delegados , y 4) de necesidad y urgencia.
De acuerdo a esta clasificación que realiza el Dr. Néstor Pedro Sagüés (ver “Elementos de Derecho Constitucional” Tomo I, pág. 596 y sgtes.) en el caso en análisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecución o reglamentarios son aquéllos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constitución Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley.
Desde esta perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines (“S.R.L. Narden Argentina” Fallos, 280:18 y “Gravano”, Fallos, 283:98).
Cabe tener en cuenta también como señala el autor citado- que la colisión entre el decreto y la ley se da en estas hipótesis: a) invasión de áreas legislativas: ocurre, para el criterio de la Corte cuando el decreto, so pretexto de perfeccionar las normas existentes, legisla en asuntos que son competencia del Congreso y b) desnaturalización de la ley: cuando el decreto excede el ámbito de la interpretación posible u opinable de la ley, optando por una solución fuera de esta.
Y bien, a mi modo de ver con el decreto 146/2001 estamos en la segunda hipótesis descripta, en tanto, como señalé al iniciar el presente considerando la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).
Aunque así no lo creo, suponiendo idéntica jerarquía de leyes, de igual manera en el caso de diferencia notoria como el presente, hubiera tenido que optarse por la norma más favorable (art. 14 bis CN).
En razón de lo que he dejado expresado entiendo que cabe declarar la inconstitucionalidad del decreto 146/2001. Sobre la base de lo expresado tengo para mí que, la intimación cursada por la demandada con fecha 30 de enero del 2008, al momento mismo de disponer la disolución del vínculo por despido, resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 45 de la ley 25.345, de modo que resulta acreedora de la indemnización prevista”. (“CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE 2.516 C/ GUERRA, JEANETTE ELIZBETH S/ CONSIGNACIÓN”, SD Nº 42876 del 19/08/2010, con voto de los Dres. Ferreirós y Rodríguez Brunengo).

A mayor abundamiento diré que los certificados han sido debidamente reclamados por la actora en la instancia conciliatoria del SECLO.

Por todo lo expuesto, entiendo que debería darse favorable acogida a lo determinado por el art. 80 LCT (modif. art. 45 ley 25.345) y condenar a la demandada a abonar la multa allí prevista.


IV.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, a la Sra. Jueza de grado solicito:

1) Tenga por fundada la apelación articulada y por sustanciado el recurso.
2) Tenga por apelados por bajos mis honorarios.
3) Presente la aplicación del Acta 2.601 de nuestra Excma. CNAT a sus efectos.


Concedido el recurso, a nuestra Excma. Cámara solicito tenga por expresados los agravios en cuanto fuera materia recursiva, haciendo lugar a lo planteado -dado que la actora se ha creido con derecho a reclamar-, con costas a la accionada.

Provea V.E. de conformidad, que
SERA JUSTICIA.-

Saludos.
 #1069302  por gaka
 
Perfecto, la expresion de agravios dirigida a la Excma Camara. Me confundio el hecho que como es sentencia definitiva el recurso me lo van a conceder libremente y en ese caso deberia fundarse en camara, pero como el plazo del 116 es comun hay opiniones encontradas incluso en el portal.
Muchas gracias por la claridad. Saludos
 #1070086  por smavuiller
 
hola - te lo van a conceder??? ya lo concedieron- ahi t dice ................al concederlo como lo hacen///en sentencias definitivas es concedido libremente!!!te paso un cuadro???
 #1477450  por Mirta02Juarez
 
Buenas noches: Soy de Córdoba y quiero apelar una sentencia de un Juzgado de Familia. La sentencia ordena pagar a mi cliente el 100% del SMVM con mas la cuota de la escuela, el pago íntegro de la matrícula y de los viajes escolares que haga el menor. Mi pregunta es debo solicitarlo para ver si me lo conceden? y esa solicitud ya va con el recurso de apelación? se deben expresar agravios? El art. que me permite apelar es este:
Código de Procedimiento de Familia Córdoba
Artículo 144. Interposición. Forma y plazo
El recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, dentro de los diez (10) días siguientes al de la respectiva notificación. Si el superior tuviera su sede en otro lugar, en el acto de la interposición el recurrente debe constituir domicilio en el radio de aquél bajo pena de inadmisibilidad. El juez proveerá sobre el recurso sin sustanciación alguna.