Acá tenés información :
El Convenio 95 de la O.I.T. , cuya jerarquía es superior a la ley, conforme lo dispone el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y por tanto superior a los decretos , y/o denominaciones que se fije ahora o en lo sucesivo, consagra que: SALARIO ES LA REMUNERACION O GANANCIA , SEA CUAL FUERE SU DENOMINACIÓN O MÉTODO DE CALCULO, SIEMPRE QUE PUEDA EVALUARSE EN EFECTIVO, FIJADA POR ACUERDO O POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL, Y DEBIDA POR UN EMPLEADOR A UN TRABAJADOR EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, ESCRITO O VERBAL, POR EL TRABAJO QUE ESTE ULTIMO HAYA EFECTUADO O DEBA EFECTUAR O POR SERVICIOS QUE HAYA PRESTADO O DEBA PRESTAR.
Afirmando lo dicho respecto a la naturaleza remunerativa de las mal llamadas asignaciones no remunerativas, la Cámara Nacional del Trabajo, Sala X, en autos 'Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido' recientemente a dicho:
"Nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual "...se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo "en principio" porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas."
“Evidentemente los aumentos salariales otorgados a los empleados de comercio mediante los acuerdos colectivos de Abril de 2008 y Abril de 2009 no constituyen una gracia, donación o beneficio destinado a mejorar la calidad de vida del dependiente por parte de sus empleadores, sino que se trata lisa y llanamente el pago de la prestación de servicios efectuada por el dependiente y por ello es de carácter remunerativo. Al respecto hace muchísimo tiempo Deveali ha dicho que el carácter oneroso de la relación de trabajo "...se refiere no exclusivamente al trabajador, sino también al empleador. Como se excluye el carácter gratuito en cuanto a las prestaciones del trabajador, por igual razón corresponde excluir tal carácter en cuanto a todos los pagos efectuados por el empleador y las obligaciones contraídas por el mismo y la exclusión del carácter gratuito importa negar que se trate de donaciones" (Deveali, Mario L., Donaciones, gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. 1946 - 172).-
La reforma constitucional del año 1994 se ha conformado el denominado en doctrina "bloque de constitucionalidad federal" que está integrado, en lo que aquí interesa, no sólo por nuestra constitución formal o escrita sino también por el mentado convenio de la O.I.T, ratificado por nuestro país. Tal convenio adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al "salario" como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (art. 1º).-
En definitiva el fallo precitado termina diciendo " Desde dicha perspectiva normativa y aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que esta ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem)".
Es decir, el empleador abona al trabajador por su contraprestación(que es el trabajo del mismo), un importe en dinero que no es otra cosa que sueldo y de esta forma se incluyen en el cálculo de la mejor remuneración normal y habitual devengada las sumas denominadas incorrectamente no remunerativas (que son un cuento chino, propio del toma y daca de una negociación política entre gremios y cámaras o asociaciones de industria/comercio/servicios).
Así que tranquilamente podés pedir la inconstitucionalidad de toda suma tomada en cuenta como no remunerativa(fijate, creo que hay fallos como Polimat y Gimenez con Blockbuster).