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  • GARAGE. AUTOMOVIL MOROSO DESDE HACE UN Aí‘O

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 #93790  por laurachappe
 
ESTIMADOS COLEGAS.

SE ME HA PLANTEADO UNA CONSULTA BASTANTE ATÍPICA.

EL CASO ES ASÍ:

VIENE AL ESTUDIO UN SEÑOR QUE EXPLOTA UN PEQUEÑO GARAGE EN LA ZONA DE LOMAS DE ZAMORA. HACE UN AÑO INGRESÓ UNA CUATRO POR CUATRO, Y AL MES DE ESTAR ALLÍ, EL SUJETO QUE LA DEJÓ NO SE PRESENTÓ MÁS, Y OBVIAMENTE NO ABONÓ MÁS EL SERVICIO.

EL CONSULTANTE SACÓ EL INFORME DE DOMINIO -EL CUAL TENGO A LA VISTA- Y ME INFORMA QUE EL "CLIENTE" ES EL PRIMER TITULAR REGISTRAL Y ÉSTE LUEGO LO HABRÍA VENDIDO, A UNA PERSONA A QUIEN DESCONOCE. DE TODOS MODOS, HA ENVIADO DOS CARTAS DOCUMENTOS INTIMANDO QUE RETIREN Y ABONEN LOS CÁNONES ADEUDADOS.

EL PUNTO ES QUE ELLO ACONTECIÓ HACE MÁS DE TRES MESES SIN OBTENER NINGÚN TIPO DE RESPUESTA.

AHORA ME ENCUENTRO CON EL CASO, EL CUAL ASPIRAN A JUDICIALIZAR.

ESTUDIÁNDOLO ME SURGE LA DUDA DE:

- HACER UN RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y PONER EN CONSIGNACIÓN JUDICIAL EL AUTOMÓVIL, A FIN DE RECUPERAR EL ESPACIO INÚTILMENTE OCUPADO.

- HACER DIRECTAMENTE UNA CONSIGNACIÓN JUDICIAL.

QUÉ ME SUGIEREN??

LO PUEDEN VER DESDE OTRO LUGAR??

TODAS LAS RESPUESTAS SERÁN BIENVENIDAS...

ASÍ TAMBIÉN SI ME RECOMIENDAN ALGUNA BIBLIOGRAFÍA QUE PUEDA ASISTIRME.

SALUDOS A TODOS Y UN MUY SALUDABLE Y PRÓSPERO 2008!

LAURA

 #93812  por Dr. 8
 
Laura, yo considero que debés en primera medida recuperar el espacio utilizado por el vehículo mediante un juicio de consignación, posteriormente demandá al titular del vehículo por cobro de pesos.

Como lo estás analizando vas bien.

 #93824  por doctoreduardo
 
Estos artículos de C.C. te ayudan.

Libro Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Segunda Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común

Título II Del derecho de retención
Artículo 3939.
. El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.

Artículo 3940.
. Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella.

Artículo 3941.
. El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.

Artículo 3942.
. El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.

Artículo 3943.
. El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder. El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

Artículo 3944.
. Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución por las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.

Artículo 3945.
. Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no puede ser demandada sino en el caso de haber sido perdida o robada.

Artículo 3946.
. El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales. El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra.

 #93861  por MORGAN
 
Creo que la opinión de Eduardo es la más edecuada par el caso derecho de retención y cobro de pesos.

 #93864  por Sailaw
 
Derecho de retención y cobro de pesos, será necesario averiguar las condiciones del dominio del vehiculo, sobre todo si se encuentra sujeto a prenda o embargo, porque puede ser muy bien que haya juicio entablado al respecto, y en ese caso seria de aplicación lo dispuesto por el art.3942, si no existe nada al respecto, el que al fin remate el rodado será el Actor.

 #93866  por MORGAN
 
Claro Dr. Sai Ud. hila fino, podría bien darse esa situación.

 #93923  por Dr. 8
 
El cobro de pesos deviene de las mensualidades impagas en virtud del Contrato de Garage. Ahora bien, podría resultar que el titular registral del vehículo no se parte del contrato, es decir y a modo de ejemplo, quien haya contratado con el Garagista sea un simple tenedor de la cosa, en consecuencia el titular no se encontraría obligado al pago.

Insisto, por la actividad de los garagistas, considero que la solución inmediata es la consignación, a efectos de liberar el espacio para ser locado.

 #94045  por Sailaw
 
Como posibilidades existen muchas, puede ser que se trate de un vehiculo robado, o bien de un vehiculo sobre el cual existe orden de secuestro por embargo o prenda, y puede darse el caso tambien que el titular del mismo se murio.

Como ven posibilidades existen y son muchas.

La demanda según entiendo debe ir contra el titular de dominio del vehiculo, y si existe algo o surge algo sorpresivo, se vera segùn el caso.

 #94134  por laurachappe
 
Muchas gracias a todosssssssssss

sinceramente, como ustedes, veo que existen varias alternativas.

Yo me inclino por la consignación. Más solicitar la tenencia en virtud del derecho de retención justamente ejercido, y sumándole a ello el silencio guardado por los intimados, me hace seguir dando vueltas sobre el asunto.

Como bien dijeron en las respuestas... el titular no fué quien dejó el vehículo en la cochera, sino un tercero, que a su vez de conformidad al informe de dominio es el primer titular del rodado. Ambos fueron intimados y ninguno contestó las cartas documentos.

Otra duda que me surge es la jurisdicción: el garage y lugar de pago de la obligación está en Lomas de Zamora, y el dominio del automotor corresponde a Capital Federal.. cuál sería la jurisdicción aplicable?? estimo, y espero estar en lo cierto, que en caso de desear hacer la consignación sería Capital Federal.. y en caso de denunciar el incumplimiento contractual sería provincia???

Gracias a todos.. da tranquilidad pensar en voz alta, y reconocer que el camino es largoooo y las expectativas por prestar la mejor respuesta.. elevadísimas.

Cordialmente

Laura

 #94501  por Dr. 8
 
Considero que la competencia para la consiganación corresponde a los Tribunales de Lomas de Zamora, en cambio, por el domicilio del demandado podrías iniciar en Cap. Fed., con la ventaja de la etapa de mediación previa.

Una vez traté un asunto de similares características y lo arregle en la mediación, mediante un acta de entrega por ante Escribano Público al titular del vehículo.

 #94659  por laurachappe
 
Dr. 8 y a todos.

Gracias nuevamente por ayudarme a pensar.

Esta alternativa no la tenía presente.

Podría entonces... iniciar en Capital y citar como requeridos al Titular y al anterior titular que fué quien dejó en el garage al automóvil.

GRACIASSSSS!

LAURA

 #94937  por Ulpiano-mdp
 
El cliente de la cochera, tiene algun comprobante del contrato...? Recibos a su nombre del pago del alquiler mensual del espacio cochera?
Algo instrumento que permita probar la vinculacion contractual entre el garagista y el poseedor del vehiculo ?
Hay periodos adeudadas que el bien correspondia al primer y luego al segundo titular registral?

Si no hay prueba instrumental en poder del desaparecido, yo me inclinaria por mantenerme en el derecho de retencion, y demandar cumplimiento de contrato por cobro de pesos al titular registral, embargar e, ampliar el monto de reclamo por nuevos periodos vencidos hasta la sentencia, ejecucion y remate el coche (creo que es lo que decia Sailaw)...Es un tema dificil, no hay una unica solucion viable...Saludos

 #95123  por marie2224
 
Totalmente de acuerdo con Ulpiano Y Sailaw, en cuanto a la jurisdiccion creo que las dos deberias presentar en Lomas de zamora porque alli era el domicilio donde debia cumplirse con la obligacion del contrato, mas alla del domicilio de las partes. Me parece que en Capital si nadie te contesto las cartas documento nadie va a concurrir a la mediacion, mas aun a presentarse a contestar demanda. Te aconsejo que como medida preliminar pidas oficios a la Camara electoral, policia, etc a fin de determinar los domicilios de los dos demandados. Fijate que en la facultad habia estudiado "contrato de garage" que tiene una reglamentacion especial, fijate si la encontras por internet, te puede ayudar tal vez.

 #95124  por marie2224
 
No es de todo exacto el tema pero capaz te pueda ayudar:

La obligación de restituir en el contrato de garaje

Autor: Caivano, Roque J.
Publicado en: LA LEY 1990-D, 278

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E (CNCom)(SalaE) ~ 1989/03/08 ~ Landaluce, Marcelo c. Garage Establecimiento Flores de Mario García

SUMARIO: I. Introducción. -- II. Antecedentes fácticos del caso comentado. -- III. Subsistencia del contrato de garaje. -- IV. Factor de atribución en la responsabilidad del garajista. -- V. Legitimación para demandar daños y perjuicios. -- VI. Conclusión.

I. Introducción

El comentario al presente fallo nos brinda a su vez la oportunidad de esbozar una líneas acerca del contrato de garaje, una especie utilizada con frecuencia en la vida negocial, y no suficientemente difundida en sus aspectos jurídicos.

Sabido es que la realidad resulta mutable, cambiante y progresista. Así hemos asistido al surgimiento de nuevas formas y modalidades de contratación que escapan a los clásicos moldes legales.

Precisamente en previsión de ello nuestro codificador dispuso al lado de los contratos nominados o típicos, la categoría de innominados o atípicos (art. 1143, Cód. Civil), cuyo funcionamiento es posible merced al principio rector del art. 1197.

El contrato de garaje fue uno de esos casos, en virtud de que la irrupción del automóvil en la vida moderna hizo nacer la necesidad de proveer a su guarda. Hoy su importancia práctica se acentúa, por la escasez de espacios públicos habilitados para el estacionamiento vehicular en los grandes centros urbanos, por el incremento de los riesgos de su permanencia en la vía pública y por el valor que representan.

Este contrato es uniformemente conceptuado como atípico, participando de algunos caracteres comunes con el depósito, la locación de cosas y la locación de servicios.

Se lo define como aquél en el cual una parte (garajista), organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que percibe de la otra (cliente) se obliga a facilitarle el uso de un espacio dentro de un local apropiado, por un cierto período de tiempo, asumiendo obligaciones de custodia respecto del automotor (1).

Es necesario mencionar que se diferencia de figuras como el contrato de "estacionamiento" o de la modalidad de uso de parquímetros, que ostentan características distintas en punto a su naturaleza jurídica, y a las obligaciones de las partes (2).

II. Antecedentes fácticos del caso comentado

El actor --poseedor de una motocicleta-- celebró originalmente un contrato de garaje con el demandado para la guarda del vehículo, mediante el pago de un precio. Ello se encuentra probado con la agregación de un recibo emanado del garajista. Sin embargo, a posteriori, dejó de pagar, no obstante lo cual siguió dejando la motocicleta en el garaje de manera habitual, siendo eso consentido por el garajista. Este argumentó en su responde que si bien existió en un principio un contrato de garaje, luego se transformó en un permiso de uso --gratuito-- de un espacio físico indeterminado, sin obligación de su parte de guarda sobre la cosa.

En tal hipótesis se produce la sustracción de la moto por un sujeto que, mediante un ardid, aduce ser primo del actor y utiliza para ponerla en marcha, un juego de llaves. El demandado argumenta la inexistencia de una sustracción real, con lo cual faltaría el presupuesto esencial para que el reclamo prospere, sugiriendo asimismo una colusión entre el sujeto y el actor.

Paralelamente el demandado cuestiona la legitimación del actor por no ser titular de la motocicleta, al haber --en el juicio penal-- varias personas que pretenden tener derechos sobre ella.

La Cámara, confirmando la sentencia de grado, desestima las defensas del accionado y hace lugar a la demanda.

Existen en el caso tres cuestiones de interés para el análisis de la figura contractual que nos ocupa: establecer la subsistencia o no del contrato de garaje; determinar si existió un factor de atribución que haga al garajista responsable de la sustracción mediante un ardid; y si el actor --no propietario-- se hallaba legitimado para accionar. Trataremos brevemente cada una de ellas, en el mismo orden en que fueron resueltas.

III. Subsistencia del contrato de garaje

Sostiene el tribunal con acierto, que el originario contrato (admitido por ambas partes) continuó a pesar de la falta de pago del cliente. Ante la falta de una voluntad expresa de modificar la relación jurídica, resulta indudable --por aplicación de las reglas generales en la materia-- que celebrado un contrato, no fenece automáticamente por la falta de cumplimiento de las obligaciones que de él emanan.

Frente a tal hipótesis, por tratarse en la especie de un contrato bilateral y oneroso, tiene el acreedor de la prestación incumplida la potestad de exigir su cumplimiento o declarar la resolución contractual por la vía del pacto comisorio (expreso o tácito según el caso). Pero para ello es menester una explícita declaración de voluntad en tal sentido, desde que la cláusula comisoria sólo da al acreedor la opción de resolver, mas no impone esa solución de manera automática.

Si el acreedor no puso en marcha el mecanismo resolutorio, el contrato permanece en vigencia; y ante el reclamo de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, pudo haberse excepcionado por la vía del art. 1201 del Cód. Civil (exceptio non adimpleti contractus); o eventualmente haber reconvenido por cobro del precio adeudado, tal como señala la sentencia comentada.

Pero aún admitiendo que el contrato de garaje había mutado por otro de naturaleza gratuita --como pretende el demandado-- la solución del caso no podría ser otra, por aplicación de las normas que rigen el contrato de depósito gratuito (arts. 2182, 2202, 2203 y 2210, Cód. Civil), a las que debe recurrirse por su analogía, ante la ausencia de regulación del garaje.

IV. Factor de atribución en la responsabilidad del garajista

La sentencia recoge el criterio según el cual, ante la sustracción del vehículo del ámbito del garaje, cabe presumir la falta de diligencia del garajista.

Es aplicación de la reiterada jurisprudencia que establece la presunción de culpa del garajista ante la falta de restitución, a menos que pueda probar una causal de fuerza mayor que lo exonere. Existe así una inversión de la carga de la prueba, pues su obligación de restituir (típicamente de resultado) resulta inexcusable, a menos que se verifique una fuerza irresistible.

Por otra parte, debe tenerse presente que el garajista responde por el retiro del vehículo por persona no identificada o no autorizada, si no puede probar que la persona que lo retiró estaba autorizada por el cliente para hacerlo.

Es uniformemente admitido que las causales de exoneración de su responsabilidad deben ser examinadas con carácter restrictivo, limitándose en principio a la acreditación de una fuerza mayor irresistible. Resulta obvio que un ardid no puede asimilarse a esa situación cuando pudo evitarse mediante una normal prudencia.

No es relevante tampoco la falta de prueba acerca de la forma en que el hurto se produjo, ya que no se trata de una obligación de indemnizar derivada de un hecho ilícito, sino del incumplimiento a la obligación contractual de restituir que pesa sobre el garajista. Probada por el actor la existencia y subsistencia del contrato, la custodia que se había encomendado al garajista y la falta de restitución del vehículo, la responsabilidad deviene inexcusable, a menos que éste pruebe que la sustracción no le es imputable.

V. Legitimación para demandar daños y perjuicios

Resulta igualmente acertada la sentencia, en cuanto rechaza la argumentación de la falta de legitimación del actor, por no resultar titular del dominio sobre el vehículo. El contrato de garaje obliga al garajista a restituirlo al cliente, sin importar --en principio-- la relación jurídica que ésta tenga con la cosa. De otra forma, el garajista se erigiría en árbitro de eventuales disputas acerca del dominio sobre el objeto del contrato.

La solución dada, es coherente asimismo con lo preceptuado en el art. 2215 para el depósito civil, que veda al depositario la posibilidad de exigir la prueba de ser la cosa de propiedad del depositante; y resulta congruente con el art. 2198 del Cód. Civil, que otorga validez al depósito hecho por el poseedor de la cosa.

Si el garajista debe restituir el automotor al cliente sin importar la calidad con que lo detenta, es a él mismo a quien debe la indemnización por el incumplimiento de su obligación. Así como el cliente es deudor del precio, sin que el garajista pueda reclamárselo al titular de la cosa si no contrató con él, de igual forma resulta acreedor de la obligación de restituir, o la de ser resarcido por el incumplimiento, que no es sino la consecuencia de aquélla.

VI. Conclusión

Hallamos en la sentencia anotada un acierto ponderable en cuanto al alcance de la responsabilidad del garajista frente a su cliente.

Si la actividad del garajista se caracteriza por su realización organizada, en forma de empresa y mediante el pago de un precio, resulta lógico imponerle una mayor rigurosidad en el juzgamiento de su responsabilidad, que la exigible al depositario civil. Debe pues asumirse un criterio sumamente restrictivo en la aceptación de causales de exoneración. De otro modo, podría burlarse la confianza que tipifica la actitud del cliente, al delegar en el garajista la custodia del vehículo.

(1)Para una conceptualización y reseña de las obligaciones por las partes, ver ARGERI, Saúl A., "Contrato de garaje", en Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 1420.
(2)Respecto de las diferencias y puntos de contacto entre dichas figuras, remitimos a valiosos trabajos que han tratado la cuestión: GIORLANDINI, Eduardo, "Garaje-Responsabilidad del garajista", en Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 911; LEIVA FERNANDEZ, Luis "El interdicto de recobrar y el contrato de garaje", en Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 276; y SOLARI BRUMANA, Juan, "Algunas reflexiones sobre los contratos de garaje y de estacionamiento", en J. A., 21-1974, p. 187.



El incumplimiento del contrato de garaje y el daño moral

Autor: Caivano, Roque J.
Publicado en: LA LEY 1994-E, 229

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom)(SalaD) ~ 1992/03/18 ~ Panal Clever M. c. Estación de Servicio y Garaje Namuncurá y otro.

SUMARIO: I. Antecedentes. -- II. El contrato de garaje. -- III. La extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento contractual. -- IV. El daño moral en materia contractual. -- V. Conclusión.

I. Antecedentes

El hecho que dio origen al fallo comentado fue la desaparición del vehículo automotor que la actora había dejado bajo la custodia de la demandada. En virtud de hallarse cubierto el riesgo mediante un contrato de seguro, la actora recuperó parte del valor del automóvil de su aseguradora, promoviendo la demanda contra el garajista en reclamo del resarcimiento de los siguientes perjuicios: la diferencia entre el valor real del bien y lo percibido del asegurador. los gastos de traslado provocados por no haber contado con su vehículo por un determinado tiempo, y el daño moral.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la actora, haciendo lugar al reclamo del rubro "gastos de transporte", si bien por una suma inferior a la reclamada, de la cual se dedujeron los gastos que le hubiese insumido el mantenimiento de su propio automóvil. Los otros rubros fueron desestimados, al no considerar el juez de grado probados los padecimientos.

La sala D de la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, profundizando la fundamentación de los dos aspectos cuestionados por la actora recurrente: la estimación del valor del vehículo efectuada por el a quo y la improcedencia del daño moral solicitado. En este aspecto, el fallo de la alzada no resultó unánime, al registrarse una disidencia del doctor Cuartero, para quien el daño moral provocado por la pérdida de un automóvil debe ser indemnizado.

Dado el objetivo de este trabajo, nos detendremos particularmente en el análisis de esta última cuestión. Para ello será necesario recordar con carácter previo las principales características del contrato de garaje --dado que en sus peculiaridades basa el voto disidente su opinión contraria a la que surge de la mayoría--, el alcance de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, y la noción del daño moral.

II. El contrato de garaje

Hemos tenido ocasión de exponer (1) que el contrato de garaje es un contrato atípico que participa de algunas características comunes con el depósito, la locación de cosas y la locación de servicios. Ha sido definido como el contrato en el cual el garajista, organizado profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que percibe de la contraparte, se obliga a facilitarle el uso de un espacio dentro de un local apropiado, por un cierto período de tiempo, asumiendo obligaciones de custodia respecto del automotor (2).

En virtud de la asimilación jurídica del contrato de garaje con el contrato de depósito --y dentro de esta categoría, con el depósito comercial-- en general serán de aplicación para resolver las cuestiones derivadas del primero, las normas del segundo. Así, se ha dicho que a efectos de determinar cuál debe ser la conducta del garajista, nada mejor que acudir a los principios que la labor pretoriana de los jueces ha ido sistematizando como patrones de valorización. Y partiendo de la similitud que el contrato de garaje presenta con el depósito civil en la etapa de ejecución de la vida negocial, el primer standard de merituación obtenido ha sido el art. 2202 del Cód. Civil. Luego, tomando en cuenta el carácter oneroso del contrato de garaje, se advirtió la conveniencia de adoptar como parámetro la regulación comercial del depósito, que acentúa la diligencia que debe poner el garajista en el cumplimiento de sus obligaciones (3).

El cumplimiento de las prestaciones principales a cargo de cada una de las partes --la custodia del vehículo por parte del garajista y el pago del precio a cambio-- no sólo importa la onerosidad y la comercialidad del contrato por aplicación del art. 8, inc. 5 del Cód. de Comercio, sino que determina la calidad de empresario del garajista, desde que debe tener una organización idónea para dar cumplimiento a los servicios que ofrece(4). Una de las características que definen la actividad del garajista es su profesionalidad, ya que no es lo mismo que una persona entregue a otra un automotor para su cuidado, que la deje bajo la custodia de una organización dedicada sistemáticamente a tal actividad, que ofrece un servicio simultáneo para muchos vehículos. Siendo ella su actividad profesional, ésta se desarrolla como un servicio prestado repetidamente o en masa, lo que trae aparejado que el garajista-empresario deba prever los mecanismos adecuados para evitar hurtos, siniestros o daños sobre la cosa (5).

También merece destacarse como característica propia del contrato de garaje --y esto adquiere especial relevancia en el caso, por cuanto en ella se basa el voto disidente-- la existencia de una relación de confianza del cliente hacia el garajista. Quien deja un automóvil en un garaje o en una playa de estacionamiento lo hace esencialmente para ponerlo a buen recaudo de los riesgos que normalmente trae aparejada su permanencia en la vía pública, y en la confianza de que el depositario actuará con la diligencia que la naturaleza de la obligación exige, precisamente para evitar la ocurrencia de daños sobre la cosa.

La doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en señalar que la responsabilidad del garajista en caso de hurto, robo o daño al vehículo no deriva del hecho ilícito sino del incumplimiento de la obligación de custodia que asumió como consecuencia del contrato; por lo que su responsabilidad tiene base contractual, regulada por los arts. 572 y sigtes. del Cód. de Comercio y subsidiariamente por las normas del Cód. Civil (6).

Finalmente, completando esta breve referencia a las particularidades del contrato de garaje, conviene recordar que la obligación del garajista de restituir el vehículo a requerimiento del cliente ha sido conceptuada como una obligación de resultado. Ello implica que ante la sustracción del vehículo del ámbito del garaje, cabe presumir la falta de diligencia del garajista, culpa que podrá desvirtuar únicamente mediante la acreditación de una causal de fuerza mayor que lo exonere. Su obligación de restituir resulta inexcusable a menos que se verifique una fuerza irresistible.

III. La extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento contractual

Sentado ya que la responsabilidad que surge en cabeza del garajista como consecuencia de la desaparición del vehículo de su esfera de custodia y el consiguiente incumplimiento a su obligación de restituir es de naturaleza contractual, es necesario realizar un somero repaso de la proyección que tiene el incumplimiento contractual en el patrimonio de las partes, en función de los rubros que resultan indemnizables.

El principal efecto de las obligaciones es que confiere al acreedor el derecho a obtener del deudor el cumplimiento de la prestación prometida, y en su defecto, el derecho a reclamarle las indemnizaciones correspondientes que le permitan resarcirse de los perjuicios ocasionados por la inejecución (art. 505, Cód. Civil), siendo el deudor responsable de los daños e intereses que resultaren al acreedor por dolo, morosidad o culpa (arts. 506, 508 y 511, Cód. Civil).

No obstante ello, la tendencia actual en nuestra doctrina es avanzar hacia la objetivación de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, dejando de lado el requisito de la culpa del deudor. Además de los supuestos de obligaciones de resultado --en los cuales el factor de imputación no es subjetivo-- se preconiza que el fenómeno resarcitorio debe ser concebido como una unidad, sea la responsabilidad contractual o extracontractual, lo que conduce a admitir que la culpa como fundamento exclusivo de la responsabilidad se muestra insuficiente para dar respuestas justas al damnificado. Los modernos postulados de la responsabilidad civil potencian el daño como el presupuesto esencial del deber de reparar, colocando a la víctima como epicentro del sistema, interesando primordialmente la reparación del daño con independencia de la conducta del dañador (7).

El concepto de "daños e intereses" es precisado por el codificador al comprender en esa noción "el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta en debido tiempo" (art. 519), aclarando a renglón seguido que en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento, salvo si la inejecución de la obligación fuere maliciosa, en cuyo caso se incluirán también las consecuencias mediatas (arts. 520 y 521) (8). La caracterización de las consecuencias como inmediatas o mediatas se desprende de art. 901: las primeras son aquéllas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; y las segundas son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (9). Si las consecuencias mediatas fuesen, a su vez, imprevisibles, se denominarán "casuales".

Borda (10) opina que en la regulación del depósito el Código se aparta de los principios generales en materia de responsabilidad contractual establecidos en el art. 520, e impone al depositario negligente una responsabilidad más rigurosa, como se desprende del art. 2210 que pone a su cargo el deber de restituir la misma cosa depositada en su estado anterior, con todos sus accesorios y frutos y como ella se encuentre.

Completando el panorama de las normas que regulan el alcance del resarcimiento --y directamente relacionado con la cuestión que motiva el presente comentario-- el art. 522 (texto según ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810)) incorpora la cuestión del daño moral en materia contractual: "en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancia del caso" (11).

IV. El daño moral en materia contractual

Habida cuenta que --conforme la norma citada-- el resarcimiento por daño moral puede integrar la indemnización derivada del incumplimiento de un contrato, cuadra analizar ahora el concepto de daño moral, para poder aprehender en su totalidad la cuestión debatida en el fallo comentado.

El daño moral es la lesión --de razonable envergadura-- producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela, y que atañe a una persona (12); es un acontecer conmovedor que perturba el ánimo del damnificado produciendo una modificación disvaliosa del espíritu; es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (13); es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (14).

No obstante que el concepto de daño moral se endereza a proteger intereses no susceptibles de apreciación económica, cuando la afección alcanza una entidad que la haga jurídicamente relevante, aparecerá la tutela del ordenamiento para procurar su reparación, la que en última instancia se traducirá en un resarcimiento económico. En función de lo expuesto, la relativa ambigüedad del concepto ha hecho necesario precisar su alcance en el campo jurídico, a los fines de determinar cuándo un sufrimiento es resarcible.

Como puede deducirse de la misma noción, no resulta tarea sencilla formular supuestos genéricos en los cuales el daño moral sea resarcible. Sin perjuicio de ello, existe consenso en que no constituyen daño moral resarcible las meras molestias, incomodidades o estorbos que no alcancen una intensidad razonable como para herir o quebrantar el equilibrio espiritual o los sentimientos de una persona. En definitiva, dependerá de una cuestión de grado que debe ser analizada de acuerdo con el complejo conjunto de las circunstancias particulares del caso. El concepto jurídico del daño moral presupone una entidad tal en el sufrimiento, que supere la molestia de lo cotidiano(15).

Conforme ha dicho la jurisprudencia, la indemnización por daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precípuo en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, y otros sagrados afectos (16).

Sin perjuicio de que no habremos de desarrollarla --por exceder los límites de esta nota-- no podemos dejar de mencionar la cuestión de la naturaleza y el objetivo de la indemnización del daño moral. En ese aspecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran divididas entre quienes le adjudican carácter resarcitorio y quienes entienden que responde a una finalidad punitiva o sancionatoria hacia el dañador.

Con independencia de ello, pareciera que la jurisprudencia predominante aprecia con criterio restrictivo la procedencia de la indemnización por daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales. En ese ámbito, el daño moral no se presume, debiendo quien lo invoca alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia, correspondiendo al juez aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las características del caso (17).

Se ha dicho que para que proceda el resarcimiento del daño moral en materia contractual es necesario que exista un contrato válido, un incumplimiento de las obligaciones emergentes de mismo, un factor de atribución de responsabilidad --objetivo o subjetivo-- que haga imputable el incumplimiento al deudor, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento y el daño, y finalmente, un daño moral resarcible (18).

V. Conclusión

En el fallo anotado aparece, en primer lugar, la recepción del criterio restrictivo para la concesión de indemnización por daño moral, como una de las razones por las que se rechaza el agravio de la actora referido al mismo. Pero --en lo que constituye una ponderable actitud de fundamentar "a cabalidad" el decisorio (19)-- el tribunal, lejos de detenerse en la aplicación del mencionado principio, ha entrado directamente a la consideración en particular de la procedencia de la indemnización por daño moral pretendida con base en la privación del uso de un automotor.

La invocación de un precedente de la sala C en el que se había acogido una pretensión similar motivó a la mayoría del tribunal a precisar la cuestión, resolviendo que ante la carencia --en el caso-- de las peculiaridades que dieron origen a ese precedente, su aplicación deviene improcedente. Destaca en tal sentido como diferencia relevante entre ambos casos, que mientras en el primero no existía otra reparación posible sino indemnizar la frustración de fundadas expectativas, el desasosiego o la mortificación, en el caso sub examine la actora obtuvo la fijación de un resarcimiento directamente vinculado a la privación del uso del rodado. Estima el tribunal que con ello queda suficientemente reparado el perjuicio, sin que sea dable adicionar suma alguna por daño moral.

Es decir que en definitiva, el rechazo del reclamo de daño moral obedeció, dentro del esquema trazado en el punto anterior, a la inexistencia --en el caso-- de un daño moral resarcible. Habida cuenta que la privación del vehículo no es en términos generales susceptible de provocar en el propietario un desequilibrio espiritual de tal entidad como para encuadrar dentro de los parámetros del daño moral en sentido jurídico, la actora debió haber probado concretamente que en su caso el incumplimiento le produjo una perturbación susceptible de ser resarcida, lo que --a juicio de los votos de la mayoría-- no se dio en autos.

En opuesto sentido aparece la disidencia del doctor Cuartero, quien participa de la idea de que las particularidades del contrato de garaje y las características del uso al que normalmente se destina un automotor, justifican la concesión al damnificado de un resarcimiento económico adicional, que no se subsume dentro del rubro indemnizatorio acordado a la actora.

Podemos señalar, para concluir, que coincidente con el criterio de la mayoría en el fallo comentado, la sala B de la Cámara Civil tiene resuelto que no cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en la carencia transitoria de un bien meramente material constituye daño moral resarcible (20).

(1)CAIVANO, Roque J., "La obligación de restituir en el contrato de garaje", en LA LEY, 1990-D, 278.
(2)Un detalle más exhaustivo de las obligaciones de las partes puede verse en ARGERI, Saúl A., "Contrato de garaje", LA LEY, 1980-D, 1420, También puede consultarse nuestra actualización de jurisprudencia en LA LEY, 1989-E, 621.
(3)CNCom., sala A, octubre 6 de 1975, autos "Oriani Mogarro, Ulises c. Comercial Edison S. A.", LA LEY, 1976-A, 385, con nota de ROTMAN, Rodolfo B., "Tipicidad del llamado contrato de garaje".
(4)CNCom., sala C, noviembre 26 de 1980, autos "El Fuerte Cía. Argentina de seguros S. A. c. Puigoriol, Tomás", ED, 93-650 y JL, 981-9-776.
(5)CNCom., sala A, octubre 31 de 1977, autos "Previsión y Ayuda Mutua Coop. de seguros Ltda. c. Garaje Hipólito Irigoyen 2451/9", ED, 78-145.
(6)CNCom., sala D, marzo 20 de 1978, autos "Mieuli de Rubinstein, Alicia c. Propietario del Garaje 5 esquinas", en LA LEY, 1979-A, 536, con nota de HALPERIN, Nicolás, "Responsabilidad del garajista en caso de robo a mano armada".
(7)Puede consultarse la abundante bibliografía existente sobre el tema: BUERES, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva" (JA 1989-II-964); VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "La responsabilidad contractual objetiva" (LA LEY, 1988-B, 998); BUSTAMANTE ALSINA, Jorge A., "Nuevas fronteras de la responsabilidad civil", (LA LEY, 1975-D, 476); MESA, Jorge A., AGOGLIA, María M. BORAGINA, Juan C., "La extensión del resarcimiento en la responsabilidad contractual objetiva", y "Responsabilidad contractual subjetiva y objetiva" (JA, 1990-I-742 y JA 1990-II-674, respectivamente), entre muchos otros.
(8)La jurisprudencia ha interpretado el alcance de estas disposiciones siguiendo el criterio de la causalidad adecuada en la determinación de la "mediatez o inmediatez" de las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual. Un ejemplo puede verse en LA LEY, 1983-A, 281 con comentario crítico de Guillermo A. Borda (CNCiv., sala C, setiembre 23 de 1982, autos "Abril, Elsa c. Battaglia, Antonio", con nota titulada "La lógica y la justicia").
(9)En última instancia, lo que diferencia a las consecuencias mediatas de las inmediatas es la menor o mayor posibilidad de preverlas. VENINI, Juan Carlos, "El resarcimiento del lucro cesante provocado por la resolución contractual por incumplimiento", JA, 1990-III-813.
(10)Op. cit. en nota 8.
(11)Con anterioridad a la reforma de 1968, el único supuesto en que el Código Civil admitía el resarcimiento del daño moral se basaba en la existencia de un hecho dañoso que fuese un delito del derecho criminal (texto original del art. 1078).
(12)CIPRIANO, Néstor Amílcar, "Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas", LA LEY, 1982-D, 843.
(13)BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad", p. 305, Buenos Aires, 1980.
(14)PIZARRO, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA, 1986-III-898.
(15)CIPRIANO, Néstor Amílcar, op. cit. en nota 12.
(16)CNCiv., sala D, noviembre 17 de 1983, autos "Tapia, Domingo c. Municipalidad de la Capital", ED del 12/6/84.
(17)CNCom., sala A,mayo 8 de 1984, autos "Consorcio de propietarios Av. San Martín 7559 c. Carreras, Dardo", ED del 23/7/84. Este criterio restrictivo también aparece señalado en el fallo comentado, con cita a su vez de la jurisprudencia anterior en que se apoya.
(18)PIZARRO, Ramón Daniel, "Daño moral contractual", JA, 1986-IV-924.
(19)Acerca de este concepto, puede consultarse CHIAPPINI, Julio O. PEYRANO, Jorge W., "La inconstitucionalidad del impuesto a los débitos bancarios y la fundamentación 'a cabalidad' de las resoluciones judiciales", JA, 1977-II-323.
(20)CNCiv., sala B, junio 14 de 1984, autos "Sola, Andrés c. Dulce, Carlos", ED del 26/7/84.


II. En nuestro derecho se ha aceptado durante mucho tiempo que el llamado contrato de garaje constituye un contrato atípico, complejo o mixto, que no encuadra en uno solo de los contratos legislados, cuyo elemento predominante es el depósito, reconociendo en algunos casos prestaciones propias de la locación de cosas (especialmente cuando se asigna un espacio o cochera fija), y de la locación de servicios (cuando el garajista se obliga a limpiar el automóvil, o a brindar otros servicios) (10).

Conforme a este criterio se han aplicado las normas que establece el Código Civil para el depósito, que es un contrato real a título gratuito (arts. 2182, 2183 y 2190) (11).

La calificación de esta figura tiene importancia para interpretar la voluntad de los contratantes, conforme al fin económico perseguido por ellos, y para establecer cuáles son las normas aplicables. Es sabido que aparte de los contratos que tienen una regulación legal específica, llamados típicos en la moderna doctrina, y contratos nominados en nuestro Código Civil, están los contratos atípicos o innominados, que no la tienen. La opinión especializada estudia los contratos atípicos puros, que carecen por completo de ordenamiento legal, y los atípicos mixtos o complejos, que resultan de la fusión o combinación de otros contratos, o de elementos nuevos con otros ya conocidos. Entre éstos se incluyen los llamados contratos atípicos gemelos o combinados, los contratos mixtos en sentido estricto, y los contratos dúplices o de doble tipo, bien que se discute sobre la real existencia de estas dos últimas categorías (12).

Para su interpretación se han formulado los esquemas o teorías de la absorción, de la combinación, y de la aplicación analógica.

Los efectos legales del contrato de garaje difieren si se lo califica como contrato atípico mixto o combinado, o como contrato típico con prestaciones subordinadas, ya que éstos se regulan íntegramente por las reglas de un tipo básico en cuanto se refiere a las prestaciones principales, aplicándose en forma complementaria las reglas que corresponden a las prestaciones subordinadas (13).

En los últimos años, se ha remarcado el carácter comercial del contrato de garaje, porque se trata del depósito oneroso en el local de una persona o sociedad organizada como empresa para lucrar con esa actividad (art. 8 inc. 5º, y art. 572, Cód. de Comercio) (14).

Como consecuencia de ello, donde las causas civiles y comerciales tramitan en distintos fueros, los tribunales comerciales tienen competencia para entender en estos conflictos (15).

Además se ha desarrollado una firme tendencia que destaca la aplicación de las normas del depósito comercial, y señala que el contrato de garaje es una variedad o subtipo del contrato de depósito, teniendo ambos por objeto principal la guarda de cosas (16). Pero admitiendo a veces la aplicación subsidiaria de las disposiciones del Código Civil en materia de depósito, por aplicación del título preliminar del Código de Comercio (17).

Uno de los hechos que ha impulsado fuertemente la evolución de los conceptos en esta materia, es la reiteración de hurtos, robos y daños en automóviles guardados en garajes, especialmente favorecidos por la deficiente custodia de estos establecimientos. Si bien los propietarios de automóviles tratan de ampararlos en ellos de los riegos de la vía pública, es de notorio conocimiento que resulta más fácil hurtarlos o robarlos en los garajes porque tienen sus puertas abiertas y sus llaves colocadas, o a la sumo guardadas en un armario. Las puertas de estos locales suelen estar abiertas día y noche, corrientemente custodiada por una o dos personas que deben movilizar los automóviles, cobrar las estadías, y atender otras tareas. Panorama que se agrava con una previsión generalmente insuficiente del seguro por la responsabilidad emergente de la actividad emprendida.

Durante mucho tiempo, por aplicación analógica del art. 2237 del Cód. Civil, la jurisprudencia aceptó pacíficamente que por tratarse de un caso de fuerza mayor, el garajista no debe responder por el robo del automóvil cuando fue practicado a mano armada (18), si esta circunstancia fue probada en el juicio.

Pero ese criterio fue replanteado en la última década, por entenderse que el garajista realiza una actividad empresaria con finalidad lucrativa, y que debe en consecuencia tomar todas las medidas que resulten necesarias para asegurar la guarda y restitución de los automóviles, y probarlas en juicio. Además se considera que debe responder por el robo, aun en el caso de uso de armas de fuego, si las medidas de seguridad no resultan suficientes (19), pero sin exigir en manera alguna, que el personal encargado deba resistirse al asalto armado.

También, se ha sostenido que la reiteración de los robos en los garajes no permite considerarlo como un hecho imprevisible (20).

Esta doctrina, que se vincula estrictamente con la notoria y generalizada negligencia en la adopción de medidas de seguridad en los garaje, no ha merituado sin embargo el diferente criterio que establece el Código de Comercio al disponer que "los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueran cometidos por fuerza mayor..." (art. 126).

III. En conclusión, opino que el contrato de garaje, según lo reconoce la jurisprudencia actualmente predominante, es un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento, a título oneroso, que se rige por las normas del depósito comercial. Las prestaciones accesorias de otro tipo no son suficientes para desvirtuar esta calificación, ni para configurarlo como un contrato atípico mixto o combinado.

A diferencia del depósito civil, que se caracteriza por su gratuidad, y que sólo se perfecciona con la tradición de la cosa depositada, por tratarse de un contrato real (arts. 2182, 2183 y 2190, Cód. Civil), el depósito mercantil se perfecciona por el consentimiento de los contratantes, igual que el mandato comercial o comisión, cuyas normas se aplican también a las obligaciones de depositante y depositario (art. 574, Cód. de Comercio).

Por lo tanto, el contrato de garaje queda concluido desde el momento en que existe acuerdo de voluntades entre las partes. Por ejemplo, en la modalidad del pago mensual, desde el momento en que se abona anticipadamente el precio fijado, aunque no se haya procedido todavía a la guarda del vehículo. Y el precio es debido durante todo el tiempo del contrato, cuando éste tiene lugar por escrito, aunque el automóvil no haya sido entregado o deje de ser guardado en el garaje.

En el caso de los garaje y playas de estacionamiento eventual (corrientemente llamados por hora), la entrega y recepción voluntaria del automóvil en un establecimiento dedicado a su guarda, exterioriza sin más el acuerdo contractual. La constancia, boleto o ticket, no es propiamente el instrumento de la contratación sino un medio de prueba y de control, y el garajista o playero tiene la obligación de guarda y restitución aunque el cliente no haya retirado su comprobante, o lo extravíe (21), y sin que esta modalidad lo convierta en contrato real.

Para Zavala Rodríguez, "el contrato se perfecciona con la entrega del coche para su guarda, efectuado por la persona que lo tenía habitualmente, y su recepción por el encargado o personal autorizado del garaje, aunque sólo después se fije el precio a pagarse" (22).

En el fallo en estudio, "desde la entrada del rodado al ámbito del garaje, sumado a la entrega del ticket al accionante por parte del empleado, quedó configurado un verdadero contrato de garaje"(23).

Cuáles son las obligaciones de los contratantes? El dueño, poseedor o tenedor del automóvil que se guarda en un garaje debe abonar el precio convenido, ya se trate de un pago mensual, semanal, diario, por estadía, por horas, o por otros períodos. Si no se ha estipulado el precio, se lo determinará por los usos de la plaza (art. 573, Cód. de Comercio) (24).

Debe entenderse implícitamente aceptada la tarifa uniforme establecida por el garajista, quien puede ejercer derecho de retención del vehículo si no es abonado el precio (25), conforme a lo previsto en los arts. 574, 279 y 280 del Cód. de Comercio en los arts. 3939 y 3940 del Cód. Civil (26).

Asimismo, debe respetar las modalidades propias del contrato, y los reglamentos aplicables en el garaje o playa de estacionamiento: horarios de entrada y salida, entrega de llaves, autorizaciones escritas, etcétera (27).

Las obligaciones principales del garajista consisten en: a) suministrar un lugar para estacionar el automóvil; b) guardar y custodiar el vehículo, protegiéndolo de los riesgos que puedan afectar su integridad (hurto, robo, daños, uso no autorizado, etc.) (28); c) reintegrarlo al otro contratantes cuando éste lo solicite, en las mismas condiciones de su entrega.

Además, debe cerciorarse de la identidad de quienes retiran los automóviles, implementar todas las seguridades necesarias para la guarda, encarando las medidas tendientes a evitar hurtos, robos, incendios y otros daños; controlar el personal encargado de las tareas, y el movimiento de vehículos y personas dentro del local; cerrar con llave las puertas de los vehículos, etcétera(29).

La existencia de otras prestaciones, como la asignación de un lugar fijo para el estacionamiento, la limpieza del automóvil, etc., no desvirtúan la calificación del contrato como depósito comercial(30).

(1)CNEspecial Civil y Com., sala 2ª 26/4/82. J. A., t. 1983-III, p. 5. También se ha declarado que no corresponde juzgar igualmente las responsabilidades del locador de espacio para estacionar vehículos cerrados, de la impuesta al receptor de un vehículo abierto y en marcha (CNCom., sala D, 31/7/80, Rep. LA LEY, XL, A-I, p. 721 - S.205). Pero en varios casos se ha responsabilizado al playero por el hurto del automóvil, especialmente cuando se ha verificado negligencia en la guarda (C. 4ª Civ. y Com. Córdoba, 5/9/78. Rep. LA LEY, XL, A-I, p. 722-S 207 - CNCiv., sala A, 18/12/80, Rep. LA LEY, XLIII, A-I. S.216 y 217 - CNCiv., sala A, 2/6/65, J. A., p. 1965-IV, p. 527.
(2)En una oportunidad se declaró que si la empresa exhibe carteles en su playa de estacionamiento, e inscripciones en los tickets, el contrato de depósito estaría limitado por las manifestaciones inequívocas de exención de responsabilidad contenidas en ellos. En el caso, la minoría sostuvo en disidencia, que los conductores que estacionan allí, están en principio al amparo de las normas del contrato de depósito, aunque el estacionamiento fuera gratuito, ya que el control de entrada y salida importa para la empresa hacerse cargo de la guarda de los vehículos (CNCiv., sala C, 15/5/70, Rev. LA LEY, t. 141, p. 656 (25.390-S). En otro caso, se analizó la relación de garaje del propietario de un automóvil con una asociación civil que integraba como socio, cuando existen cláusulas de exención de responsabilidad que la justicia admitió que no afectaban el orden público, la moral y buenas costumbres. Se trataba de una demanda por reparación de los perjuicios originados por la sustracción de un vehículos en el garaje del Automóvil Club Argentino, presentada por la compañía aseguradora (CNCiv., sala D., 30/4/65, Rev. LA LEY, t. 118, p. 637; J. A., 1965-IV, p. 168).
(3)Se ha señalado que un lugar de exposición y ventas no es lugar destinado al flujo de vehículos que ingresan y egresan, con las características que se dan en el garaje. Además, en el caso, el concesionario demostró haber implementado un sistema adecuado de vigilancia y seguridad (CNCom., sala C, 11/3/80, Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 140).
(4)Se entiende que la relación contractual entre el dueño del taller y quien lleva su vehículo para que allí se efectúen reparaciones, tiene características de depósito y de locación de obras y servicios, estando obligado el depositario a poner en la guarda de las cosas depositadas, las mismas diligencias que en las suyas propias. (CNCiv., sala F, 22/2/73, Rev. LA LEY, t. 51, p. 149, J. A., 1973-18, p. 436; S. T. Misiones, sala I, 22/6/72, Rev. LA LEY, Digesto 2, t. III, p. 996, S-2134). Sin perjuicio de ello, se ha reconocido el derecho a cobrar una estadía que tiene el dueño de un taller mecánico, cuando el propietario de un automóvil que lo entregó para su reparación, no lo retira en un tiempo razonable, ya que se lo perjudica al privarlo del lugar necesario para ubicar otro vehículo. (CNPaz, sala IV, 7/11/56, Rev. LA LEY, t. 87, p. 584). También se afirmó que la guarda o depósito de un automóvil entregado para su lavado y engrase, no es a título gratuito, y que se trataría de un caso análogo al contrato de depósito (CNCiv., sala A, 15/5/79, Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 413).
(5)C1ª CC San Isidro, 23/4/73, E. D., t. 52, p. 187; Rep. LA LEY, XXXIV, A-I, 430-S. 106.
(6)Se ha declarado que el estacionamiento en zona de parquímetros, no configura un contrato de garaje, ni de depósito, y que el importe abonado tiene el carácter de una tasa por la prestación de un servicio, de modo que el permisionario de ese servicio y la Municipalidad, carecen de responsabilidad por robo, aunque por no funcionar los aparatos medidores, opere con personal que cobra el canon, entregando un recibo (CNCom., sala D, 16/6/83, Rev. LA LEY, t. 1984-D, p. 406, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; J. A. 1983-IV, p. 353). Leiva Fernández observa que estos casos no siempre son regidos por el derecho privado, sino por el derecho administrativo ("El interdicto de recobrar y el contrato de garaje", Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 277).
(7)Conf. CNCiv., sala D, 2/3/73, Rev. LA LEY, t. 151, p. 81.; CNCom., sala B, 11/2/81, E. D., t. 97, p. 777.
(8)La ley 23.091 de locaciones urbanas (Adla, XLIV-D, 3712) excluye del plazo mínimo legal a las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos, y los garajes, y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines que hubieran sido locados por separado, a los efectos de guarda de animales, vehículos u otros objetos (art. 2º, inc. c).
(9)En la actualidad sólo pueden configurarse como unidades funcionales o complementarias los espacios construidos, pero no los espacios al aire libre. En cambio, nada impide que éstos integren la propiedad común, se los destine al estacionamiento de automotores o a otros fines (véase nuestro estudio "El suelo en la propiedad horizontal", E. D., t. 116, p. 852).
(10)BORDA, "Tratado, contratos", t. II, p. 664, núm. 2076 ter, y t. I, p. 439, núm. 600.

REZZONICO, "Estudio de los contratos", t. 2, p. 40.

GARRIDO-ZAGO, "Contratos Civiles y Comerciales", t. II, p. 676.

Jurisprudencia: (entre otros casos): CNCiv., sala C, 16/12/76, J. A., 1978-I, p. 200; sala E, 27/9/73, J. A., t. 21-1974, p. 186; sala E, 21/10/74, E. D., t. 61, p. 423; sala F, 21/11/68; Rev. LA LEY, t. 135, p. 407; sala C, 17/9/76, E. D., t. 72, p. 198; sala D. 23/6/77, E. D., t. 75, p. 308; sala B, 11/4/78, Rep. LA LEY, XXXIX, A-I, p. 606 - S 236 y E. D., t. 75, p. 308; sala D, 25/4/59, Rev. LA LEY, t. 82, p. 611; sala A, 30/5/61, Rev. LA LEY, t. 103, p. 125; sala B, 23/12/66, Rev. LA LEY, t. 136, p. 335; sala D, 29/5/67, E. D. 5. 24, p. 645, núm. 12.983; CNCom., sala D. 29/4/77, J. A., t. 1978-III, p. 31; sala E, 17/2/84, Rev. LA LEY, t. 1985-D, p. 614, S-57.

C 4ª Civ. y Com. Córdoba, 5/9/78, Rep. LA LEY, XL, A-I, p. 722, S-208; CNEspecial Civil y Com., sala III 8/9/75, J. A., 1975-t. 29, p. 37; C. 1ª Mar del Plata, 28/2/67, Rev. LA LEY, t. 128, p. 852, E. D., t. 21, p. 353; CApel. Mar del Plata, sala II, 5/1/74, Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 319.

(11)El Código Civil regula también, junto al depósito necesario, el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros (arts. 2227 y sigts.) estableciendo que el posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas (art. 2231).
(12)SPOTA, Alberto G., "Contratos", vol. I, ps. 198 y siguientes.

MASNATTA, Héctor, "El Contrato atípico", p. 63.

LOPEZ DE ZAVALIA, "Teoría de los contratos, parte general", p. 66.

(13)LOPEZ DE ZAVALIA, ob. cit. en nota anterior.
(14)CNCom., sala B, 22/3/76, Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 208; sala B, 24/11/65, J. A., 1966-III, p. 31; sala A, 31/10/77, E. D., t. 78, p. 143; sala D, 23/6/78, J. A., 1979-I, p. 20; sala B, 7/3/78, E. D., t. 77, p. 526.
(15)CNCiv., sala B, 23/4/62, J. A., 1962-III, p. 257; CNCiv., sala B, 9/10/64, J. A., 1965-II, p. 617; CNCiv., sala F, 3/8/65, J. A., 1966-I, p. 658; CNCiv., sala E, 7/5/64, J. A., 1964-VI, p. 17, núm. 27, CNCom., sala B, 24/11/65, J. A., 1966-III, p. 31.

Pero, sin perjuicio de reconocer la competencia mercantil de las acciones de responsabilidad emergentes de un contrato de garaje, cuando además del garajista se demanda al propietario del inmueble, al que se atribuye responsabilidad civil, se ha entendido que debe admitirse la competencia del fuero civil (CNCiv., sala C, 28/4/87, Rev. LA LEY, t. 1988-A, p. 317).

(16)ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J., "Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados", t. III, p. 119.

HALPERIN, Nicolás, "Responsabilidad de garagista en caso de robo a mano armada", Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 536.

SOLARI BRUMANA, Juan A., "Algunas reflexiones sobre los contratos de garaje y de estacionamiento", J. A., t. 21-1974, p. 190. Y "Algo más sobre el contrato de garaje", J. A., t. 29-1975, p. 39.

LEIVA FERNANDEZ, Luis, "El interdicto de recobrar y el contrato de garaje", Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 276.

ROTMAN, Rodolfo B., "Tipicidad del llamado contrato de garaje", Rev. LA LEY, t. 1976-A, p. 382.

CNCom., sala B, 20/7/79, Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 315; CNCom., sala B, 3/8/84, Rep. LA LEY, XLIV, A-I, p. 666-S.204; sala D, 20/3/78, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 167; sala A, 21/10/63, E. D., t. 9, p. 173; sala C, 31/8/62, E. D., t. 5, p. 426.

(17)CNCom., sala D, 20/3/78, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 187.

CApel. CC Lomas de Zamora, sala I, 6/4/78, E. D., t. 84, p. 572.

En contra: CNCiv., sala B, 7/3/78. E. D., t. 77, p. 526.

(18)Entre otros: CNCiv., sala C, 26/2/70, Rev. LA LEY, t. 141, p. 78; sala D, 29/5/67, Rev. LA LEY, t. 127, p. 449; sala A, 31/8/78, Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 267; sala F, 5/12/80, E. D., t. 92, p. 472; sala F, 14/11/63, Rev. LA LEY, t. 115, p. 365, E. D., t. 6, p. 890; CNCiv., sala A, 30/5/61, J. A., 1961-V, p. 607; sala F, 8/11/62, J. A., 1963-I, p. 573; CNCom., sala A, 21/10/63, Rev. LA LEY, t. 114, p. 234; sala A, 5/2/70, Rev. LA LEY, t. 139, p. 182; sala B, 15/11/67, Rev. LA LEY, t. 129, p. 694; sala C, 18/6/63, J. A., 1964-I, p. 439; sala A, 25/3/71, Rev. LA LEY, t. 142, p. 315; CNEspecial Civil y Com., sala II, 31/10/73, J. A., t. 21-1974, p. 193.
(19)Entre otros: CNCom., sala B, 7/10/77, Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 204; sala B, 8/10/81, E. D., t. 97, p. 401; sala A, 25/6/79; Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 5; sala C, 23/9/77, Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 525; sala D, 20/3/78, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 637; sala B, 3/8/84, E. D., t. 11, p. 473; CNCiv., sala F, 29/5/77, E. D., t. 126, p. 308.

Conforme: HALPERIN, Nicolás, "Responsabilidad del garagista en caso de robo a mano armada", Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 536. ROTMAN, Rodolfo, "Tipicidad del contrato llamado de garaje", Rev. LA LEY, t. 1976-A, p. 381.

(20)CNCom., sala D, 23/6/78, J.; A., 1979-I, p. 20.
(21)"Cuando se confía un automotor a un garagista accidental, frecuente o diariamente, para su estacionamiento temporal por dinero, no hay necesidad de estipular pacto alguno mediante el cual, además de dar el espacio al vehículo, aquél asume el cuidado, guarda, etc. del mismo, pues ello va implícito en el objeto de la contratación" (C 1ª Apel. Mar del Plata, 28/2/67, E. D., t. 21, p. 353, fallo 10.657).
(22)Ob. cit., t. III, p. 123.
(23)Conforme: CNCiv., sala F, 8/11/62, Rev. LA LEY, t. 110, p. 143.

Se ha tratado de diferenciar la guarda de automóvil en garaje, y su estacionamiento en una playa, señalando que si bien en ambos casos el contrato se verifica porque una de las partes se obliga a guardar una cosa mueble que la otra le confía, en el caso del garaje, se formaliza el convenio asentando las obligaciones recíprocas de las partes, y en el estacionamiento en playas (generalmente a techo abierto) la relación jurídica se formaliza por la simple entrega del rodado y el pago a la finalización del plazo convenido, acreditándose por un boleto o ticket la recepción y retiro de aquel (CNCiv., sala A, 12/5/80, E. D., t. 89, p. 232; sala A, 18/12/80, J. A., 1981-IV, p. 15). En otros casos, con una redacción más restrictiva, se ha afirmado que "mediante la entrega del automotor al depositario y su recepción por éste, se transfiere la custodia y guarda jurídica" (CNCiv., sala C, 26/2/70, Rev. LA LEY, t. 141, p. 78; sala C, 10/11/76, Rev. LA LEY, t. 1978-C, p. 675, caso 3238; sala E, 27/6/61, E. D., t. 1, p. 632, fallo 321; sala F, 8/11/62, E. D., t. 4, p. 736, fallo 2363; sala A, 18/9/58, Rev. LA LEY, t. 96, p. 376).

(24)Se ha sostenido que la guarda de automóviles en un garaje o playa de estacionamiento configura un contrato oneroso, cuyo precio debe ser probado en caso de juicio, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias del mismo, las tarifas de conocimiento público en esa actividad, las declaraciones de testigos, y las pericias que se presenten. También se admitió la aplicación analógica (art. 16, Cód. Civil), del art. 1556 que remite a los usos del lugar cuando falta convención sobre el precio de la locación de cosas (CNCiv., sala E, 21/10/74, E. D., t. 61, p. 423).
(25)ZAVALA RODRIGUEZ, ob. cit., t. III, p. 123.

En una oportunidad, se entendió que si el automóvil estuvo en el garaje durante más de cuatro años debido a la falta de pago de una deuda, los perjuicios provocados por la inmovilidad no deben ser indemnizados por el garajista, por aplicación del art. 2210 del Cód. Civil (CNCiv., sala E, 18/9/69, Rev. LA LEY, t. 138, p. 299) (Véase también: CNCiv., sala F, 4/7/67, Rev. LA LEY, t. 128, p. 73).

(26)CNCom., sala B, 11/12/68, J. A., Reseñas 1969-412 (núm. 15).
(27)ARGERI, Saúl A., "Contrato de garaje", Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 1422.
(28)CNCom., sala D, 20/3/78, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 550; sala D, 3/5/61, Rev. LA LEY, t. 103, p. 311; J. A., 1961-IV, p. 496; CApel. Mar del Pla ta, sala II, 5/11/74, Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 319.
(29)ZAVALA RODRIGUEZ, Ob. cit., t. III, p. 117. Se ha aceptado como cláusula implícita del depósito de automóviles en un garaje, que los coches sólo podrán ser retirados por sus dueños o por las personas debidamente autorizadas (C. Civ. 2ª Capital Federal 28/8/41, Rev. LA LEY, t. 24, p. 894).
(30)ZAVALA RODRIGUEZ, ob. cit., t. III, p. 118. SOLARI BRUMANA, ob. cit., J. A., t. 21-1974, p. 190. HALPERIN, Nicolás, ob. cit., Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 545.

 #95289  por laurachappe
 
muchísimas gracias a TODOS UNA VEZ MÁS...

AHORA A ESTUDIAR.. CADA APORTE... dado que tengo que tenerlo preparado para el martes sin falta...

Saludooosssssssss y mis deseos de poder seguir compartiendo el abrazo de ayuda recíproca.

Saludos una vez más:)