SI EL ACCIDENTADO TRABAJA EN CAPITAL, O EL EMPLEADOR TIENE DOMICILIO EN CAPITAL , PODES INICIARLA ACA, DE TODAS MANERAS ES UNA CIA QUE EN GENERAL NO TE PLANTEA INCOMPETENCIA TERRITORIAL...YO LE HE INICIADO DEMANDAS EN CAPITAL Y EN QUILMES.-
ACA TE PASO ARGUMENTOS QUE USE EN UN TEMA CONTRA PREVENCION, ME HABIAN PLANTEADO INCOMPETENCIA Y SE LAS GANE.
ESPERO TE SEA UTIL
Resulta mas que evidente que el planteo de la demandada carece de todo fundamento juridico y no es mas que una maniobra dilatoria.-
No se puede pretender que un trabajador , cuyo contrato se celebro en el ambito de la Ciudad de Buenos Aires, su tarea se desempeño en el mismo ambito y el domicilio de su empleador se encuentra en dicha ciudad tenga que recurrir a un tribunal de la Provincia de Santa Fe para poder reclamar lo que por derecho le corresponde.-
En tal caso se estaria poniendo al trabajador en una situacion practicamente de indefension, totalmente desventajosa, fabricando artificiosamente un camino cuesta arriba al solo efecto de que le resulte lo mas dificultoso posible lograr que la justicia se expida.-
La excepcion interpuesta no puede prosperar por varios motivos:
En primer lugar, y tal como fuera expresado oportunamente, de acuerdo al art 20 de la ley 18.345, la presente accion debe entablarse ante el Juez natural del trabajador , y dado que el contrato de trabajo , el lugar de prestacion de servicios, y la relacion laboral se desarrollaron integramente en el ambito de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, son, sin lugar a dudas los Juzgados Nacionales del fuero laboral quienes deben intervenir .-
El art 21 de la ley 18.345 establece ademas que " En especial , seran de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo : a) las causas en las que tenga influencia decisiva la determinacion de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo"...
La Corte tiene reiterado que “en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el artículo 24 de la Ley N° 18.345, que prevé la competencia, a elección del actor, del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el domicilio del accionado, está inspirado por el propósito evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere la norma (v. Fallos: 315:2108; 323;718;; 329:2253)”.
III.-Por otro lado, si analizamos la cuestion desde otra optica, el contrato de afiliacion entre el empleador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo fue suscripto en el ambito de la Capital Federal, lugar en el que el mismo debia cumplirse, es decir donde deben otorgarse las prestaciones,incluyendo, obviamente las dinerarias, que aqui se reclaman.-
El reclamo impetrado versa sobre prestaciones dinerarias adeudadas por la ART, con los planteos correspondientes respecto de la validez constitucional que puedan tener o no algunas disposiciones de la ley de Riesgos de Trabajo.-
VI.-Si analizamos el art. 118 de la ley de seguros, de aplicación subsidiaria al caso en examen, habilita al damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora.
Es evidente que la Aseguradora demandada posee un domicilio en esta Ciudad, en el que fue notificado de la presente demanda.-
Dicho extremo resulta mas que suficiente para habilitar la competencia pretendida, atento a que no existen razones que justifiquen una interpretacion restringida del art 118 de la ley 17.418.
Ello es así toda vez que en la norma de la ley de seguros,no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del Código Civil.
Refuerza este argumento la opinion doctrinaria de las Dras. Elena Highton y Beatriz Areán (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Hammurabi, Págs. 265/266), quienes han sostenido que las compañías de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero ello no puede eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad.
Si se efectua un analisis armonico de las disposiciones tratadas, cabe concluir que el trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer la demanda ante el Juez del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora.-
Decidir lo contrario resultaria a todas luces incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14bis de la CN.
Se encuentra probada la existencia de un representante de Prevención ART S.A. en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, donde tuvo lugar el traslado de demanda y éste es un domicilio de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiendo sido la cedula recepcionada por una persona que dijo ser empleada de la accionada y que aquella se domiciliaba allí.
Como ultimo argumento, debe tenerse en cuenta que , para el caso en que existiera alguna duda, deberia estarse al principio in dubio pro operario decidiendo a favor de la competencia del juez elegido por el trabajador (CSJN, Fallos 315:2108).