1. Introducción
En los últimos sesenta días, la Honorable Cámara de Diputados aprobó siete proyectos de ley referidos a varios artículos de la ley de contrato de trabajo.-
El detalle de los mismos es el siguiente:
N°
Expediente Norma de
la L.C.T. Aprobación
en Diputados
1124-D-2012 Artículo 68 bis 27/06/12
1138-D-2012 Artículo 71 23/05/12
0999-D-2011 Artículo 72 27/06/12
1123-D-2012 Artículo 73 27/06/12
5140-D-2011 Artículo 140 27/06/12
0828-D-2012 Artículo 235 27/06/12
0833-D-2012 Artículo 255 27/06/12
A continuación analizaremos los textos de los proyectos mencionados.-
2. Incorporación del artículo 68 bis en la L.C.T. Sanción disciplinaria
El Expte 1124-D-2012 ([1]) fue iniciado el 19/03/12 y obtuvo media sanción el 27 de junio ppdo.-
Este proyecto propone incorporar el artículo 68 bis a la L.C.T. cuyo texto es el siguiente:
Artículo 68 bis: Suspensiones disciplinarias anteriores.-
Transcurridos doce (12) meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto.-
El autor del proyecto da como fundamento para su aprobación que "Tal como lo señaló reiterada jurisprudencia en materia laboral (sic), no podrán ser tenidas en cuenta a ningún efecto las sanciones disciplinarias aplicadas con anterioridad a los 12 meses. Ello, por cuanto existe un principio general de derecho receptuado en nuestra legislación que establece que toda sanción prescribe. El presente proyecto pretende incorporar en el Régimen de Contrato de Trabajo este principio general, propiciándose entonces la incorporación de este nuevo artículo.-
También constituye fundamento del presente dictamen el principio de inmediatez. La inmediatez debe ser observada en todos los casos, ya que la contemporaneidad resulta esencial para resguardar al trabajador, en el marco del contrato de trabajo."
2.1 Comentario
Coincidimos con los fundamentos expresados por el diputado Julián M. Obiglio en su disidencia al Dictamen de comisión.-
En primer lugar, consideramos inconveniente que no sean tenidas en cuenta las sanciones disciplinarias después de transcurrido el término que se establece en el proyecto en cuestión, a saber, doce (12) meses.-
En este sentido, corresponde señalar que el legajo del trabajador es un elemento muy valioso para poder registrar las distintas circunstancias, hechos, etcétera, que integran la vida laboral del trabajador.-
Justamente, son innumerables los casos en que el empleador no puede justificar con causa un despido de un empleado por no tener debidamente registrados los incumplimientos que le endilga al promover su distracto causado.-
La reforma proyectada deja, así, al empleador a merced de reiteraciones de conductas perjudiciales del subordinado sin posibilidad de considerar los antecedentes del empleado infiel en su ejercicio laboral.-
El registro de sanciones impuestas al trabajador sirve, además, para poder corregir sus incumplimientos y cumplir así uno de los fines de las sanciones: la superación positiva de las faltas para poder ir logrando un desempeño laboral acorde con los estándares óptimos que se espera de todo trabajador.-
Como señala Carlos Etala, diversas faltas leves ponen de manifiesto un comportamiento gravemente injurioso y por más que la exigencia de inmediatez o contemporaneidad entre la falta y el despido exige que haya una falta actual y no que la denuncia se funde exclusivamente en los antecedentes desfavorables, la falta leve actual puede revelar, a la luz de los antecedentes desfavorables, el mencionado comportamiento gravemente injurioso.-
Por lo expuesto consideramos que no debe establecerse un límite de tiempo pasado el cual una sanción disciplinaria no puede tenerse en cuenta a ningún efecto.-
3. Artículo 71 de la L.C.T. Conocimiento de los sistemas de controles personales
El Expte 1138-D-2012 ([2]) fue iniciado el 19/03/12 y obtuvo media sanción el 23 de mayo ppdo.-
El Proyecto propone modificar el texto del artículo 71 de la L.C.T. por el siguiente:
Artículo 71: Conocimiento. Los sistemas de control referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éstos y por la autoridad administrativa del trabajo.-
El texto actual del artículo mencionado dice: "Conocimiento. Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación."
El autor del proyecto expresa como fundamento que "Tal como lo establecía la redacción originaria del artículo 71, la reforma busca poner en conocimiento del trabajador los sistemas de controles personales, previo a su implementación por el empleador. Con ello se evita que este tipo de mecanismos de control sean cumplidos en forma sorpresiva o subrepticia. El conocimiento de los mismos, debe ser por parte de la totalidad del personal. Si el empleador no se condujera de esa forma, se debe considerar a dicho proceder como una injuria grave en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo."
Agrega que "La adopción de los sistemas de control debe resguardar en forma íntegra la dignidad de los trabajadores como seres humanos, guardando de no violar la misma, evitando que los controles sean adoptados para humillar y denigrar a quien se tiene señalado."
Sostiene que "La mejor garantía a fin de evitar los habituales abusos en que incurren algunos empleadores al practicar los controles sobre el personal, es que los dependientes tengan un efectivo conocimiento de los mismos, para la salvaguarda de la dignidad e integridad del trabajador."
3.1 Artículo 72 de la L.C.T. Sistemas de control
El Expte 0999-D-2011 ([3]) que fue iniciado el 18/03/11 y obtuvo media sanción el 27 de junio ppdo.-
El Proyecto propone la modificación del texto del artículo 72 de la L.C.T. por el siguiente:
Artículo 72: Aprobación y verificación. Los sistemas de control en todos los casos deberán tener la aprobación de la autoridad administrativa del trabajo, la que consultará a la asociación sindical representativa de los trabajadores.-
La autoridad administrativa del trabajo está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.-
El texto actual del art. 72 dispone: "Verificación. La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador."
El autor del proyecto fundamenta que la reforma propuesta "determina que el sistema de control personal sobre los trabajadores deberá estar aprobado por la autoridad de aplicación, previa consulta a la asociación sindical. La redacción originaria así lo había establecido, con el fin de que la autoridad de aplicación junto con la representación sindical de los trabajadores pusiera un freno a todo sistema que a priori vulnerara las limitaciones establecidas."
Considera "que la aprobación de la autoridad de aplicación, previo haber la asociación sindical dado el visto bueno, configuran límites necesarios en salvaguarda de la dignidad de todo ser humano, de todo trabajador, y en restricción a todo comportamiento que tienda a denigrar y humillar al obrero dependiente a partir de la implementación de sistemas abusivos, so pretexto de la protección de los bienes materiales de la empresa, lo cual es sin duda alguna, inadmisible desde todo punto de vista."
3.2 Comentario de ambos proyectos (artículos 71 y 72)
Compartimos las observaciones oportunamente efectuadas por el diputado Federico Pinedo ([4]) entendiendo que debe mantenerse la redacción actual no debiendo realizarse las modificaciones propuestas.-
Consideramos que el artículo 70 de la L.C.T. es muy claro al disponer que los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.-
El cual agrega que los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.-
El art. 71 precisa que en todos los casos los sistemas deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.-
La cual está facultada (conforme art. 72, LCT) para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.-
Como sostiene Carlos Etala el poder de dirección implica poderes de control sobre la prestación del trabajo (su cantidad, calidad y modo de ejecución), sobre la asistencia del trabajador al empleo y el cumplimiento del horario y sobre los bienes de la empresa (controles de entrada y salida).-
La jurisprudencia sostiene que le asiste al empleador la facultad de revisar los efectos personales del trabajador (CNAT, Sala III, 30/06/04).-
Se ha resuelto por ejemplo, que el control del armario asignado al trabajador para guardar sus pertenencias no viola su dignidad ni importa humillación o menoscabo alguno aun cuando haya sido realizado en su ausencia.-
En un caso la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificada la medida rescisoria adoptada por la empleadora, al acreditarse el retiro no autorizado de insumos por parte del trabajador, en tanto aquellos fueron encontrados en su mochila. El Tribunal expresó que "no puede sostenerse que hubo violación a la intimidad y privacidad del trabajador ya que al momento de la revisación la demandada no tenía conocimiento de que la misma era de su propiedad" (CNAT, Sala IX – 20/04/10, "Matías Eduardo c. Juan B. Justo 1333 S.A."). ([5])
Actualmente, en la inmensa mayoría o casi en la totalidad de los establecimientos, industriales y comerciales, se encuentran instaladas cámaras de video, controles de acceso y también sistemas de alarmas, lo cual es lícito y razonables por razones de seguridad y control.-
Obligar al empleador a comunicar a sus empleados los sistemas de control que usará, y que dichos controles cuenten con la aprobación de la autoridad de aplicación y con la comunicación de ésta a la asociación sindical signataria de la convención colectiva aplicable, nos parece una excesiva reglamentación y burocratización del asunto.-
En su actual redacción la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas de policía del trabajo, permiten siempre la fiscalización de la autoridad de aplicación sobre estos controles.-
Coincidimos con las observaciones del diputado Julián M. Obliglio que "la interpretación y aplicación de estas normas observa un adecuado equilibrio entre las facultades jerárquicas del empleador (arts. 68 y conc.) y los derechos personalísimos del trabajador (artículo 70, L.C.T.), que convierten en innecesaria toda reforma.-
En esta materia la regla general es que el trabajador está obligado a admitir el control en virtud de su deber de lealtad y colaboración en tanto estos controles se mantengan dentro de los límites legales y no lastimen su dignidad personal o moral, o se los emplee discriminatoriamente (artículo 70, Ley de Contrato de Trabajo). No debemos perder de vista que el empleador debe ejercitar las facultades conferidas en la Ley de Contrato de Trabajo cuidando "de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa [con] el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso" (artículo 68 LCT) y el deber de buena fe que deben observar las partes en la ejecución del contrato de trabajo (artículo 11, Ley de Contrato de Trabajo).-
Tanto el artículo 68 y como 70 de la Ley de Contrato de Trabajo se emplazan dentro del principio general del ordenamiento jurídico que prescribe el ejercicio abusivo de los derechos, artículo 1.071 C.C.: "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".-
Estas normas constituyen un perímetro dispositivo que pone a reaseguro los derechos personalísimos del trabajador en materia de controles personales; pero por si ello no fuera suficiente la propia Ley de Contrato de Trabajo se encarga de asegurar la concurrencia de la autoridad de aplicación en la prevención y protección de los derechos personalísimos del trabajador. La autoridad de aplicación tiene, así, la responsabilidad ex lege de verificar la licitud de los sistemas de controles personales; en este sentido, debe afirmarse que la facultad que reconoce el artículo 72 de la Ley de Contrato de Trabajo a la autoridad de aplicación constituye un verdadero derecho-deber que se enraiza en los poderes de policía que nuestra Constitución Nacional le reconoce al Estado con la finalidad de promover el bienestar general (artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional).-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es quien tiene a su cargo el poder de policía laboral en el territorio de la Nación.-
Por todo lo cual es forzoso concluir en la conveniencia de no modificar estas normas que equilibran adecuadamente las facultades jerárquicas del trabajador con los derechos personalísimos del trabajador, con el reaseguro que importa la concurrencia de la autoridad de aplicación en la verificación de la licitud de los sistemas de contralor personales adoptados por el empleador.-
Finalmente, nos resulta censurable la redacción del proyecto en lo que respecta a la obligación de "consultar a la asociación sindical firmante de la convención colectiva aplicable a la relación de trabajo", pues ello importa una delegación inadmisible del poder público de policía; ello sin perjuicio de las dificultades que la redacción proyectada podría traer en situaciones de conflictos de encuadramiento o de diferentes convenciones."
4. Artículo 73 de la L.C.T. Libertad de expresión
El Expte. 1123-D-2012 fue iniciado el 19/03/12 y obtuvo media sanción el 27 de junio ppdo.-
El proyecto propone modificar el texto del artículo 73 de la L.C.T. por el siguiente:
Artículo 73: Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.-
El texto actual reza:
"Art. 73. —Prohibición. El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales."
El autor del proyecto, fundamenta que "la reforma establece la prohibición del empleador de interrogar al trabajador, efectuar encuestas o pesquisas que pretendan indagar acerca de la opinión política, sindical o creencia religiosa; pero a diferencia del texto actual del artículo, establece que ello le está vedado al empleador aun en la época contemporánea a la contratación del personal, a fin de resguardar la esfera de pensamiento del dependiente y que su posición en diversos aspectos, no pueda ser aprovechado por su empleador para decidir su contratación, o bien no efectuarla."
Señala que "De esta manera, se deja en claro que el futuro patrón no tiene derecho de indagar sobre ciertas opiniones de su eventual futuro dependiente. La reforma tiene como antecedente más importante el artículo 16 de la Constitución Nacional, del cual busca ser su fiel aplicación y correlato, donde se proclama la igualdad y se expresa que todos los habitantes son "...admisibles en los empleos sin otra condición que su idoneidad".-
Agrega que "El único límite al mencionado derecho es que de la expresión de las opiniones y pensamientos de los trabajadores en el lugar de trabajo, no se generen conflictos o se entorpezca, a partir de dichas expresiones, el normal desempeño de las tareas.-
Finaliza señalando que "La presente reforma busca profundizar la defensa de la privacidad (sic) del trabajador, impidiendo que el empleador se exceda en los poderes de dirección invadiendo la esfera y ámbito privado (sic) del dependiente."
4.1 Comentario
Compartimos las observaciones efectuadas en el dictamen de minoría en cuanto debería prescindirse de la oración "al momento de la contratación", pues ello podría constituirse en una fuente potencial de litigios. "La supresión propuesta garantiza el derecho a la organización empresarial y la libertad de contratación.-
Por otra parte, debería suprimirse la expresión "culturales" dentro de las imposibilidades de indagar del empleador, atento la vaguedad del término.-
Muchas compañías realizan en forma periódica, encuestas de clima laboral, en donde suelen incorporar algunas preguntas respecto de cuestiones que hacen a los espacios de trabajo, programas de beneficios, opiniones sobre la compañía, sus superiores, etcétera. Estas encuestas son tenidas muy en cuenta por las organizaciones, y entiendo que sería un efecto no deseado si –de la interpretación de la norma– pudiera entenderse que las mismas quedan vedadas, por lo que conviene suprimir dicha expresión.-
Finalmente, nos parece que el derecho a la libre expresión no debe ejercerse abusivamente, sino que corresponde encuadrarlo dentro de los límites que impone la inexistencia de agravios al empleador, sus dependientes, o terceras personas."
5. Artículo 140 de la L.C.T. Contenido del recibo de sueldo. Enunciación del Convenio Colectivo de Trabajo
El Expte. 5140-D-2011 fue iniciado el 18/10/11 y obtuvo media sanción el 27/06/12.-
Este proyecto propone incorporar un inciso al artículo 140 de la L.C.T. con el siguiente texto:
Artículo 1º - Incorpórase en el artículo 140 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, capítulo IV, "De la tutela y pago de la remuneración", el siguiente inciso:
l) Identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable.-
El autor del proyecto fundamenta que tiene por objeto la modificación del artículo 140 de la ley de Contratos de Trabajo referido al contenido del "recibo de pago", prescribiendo como requisito necesario del mismo, la identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad del trabajador facilitando su encuadre en las normativas vigentes, el conocimiento de su escala salarial y sus condiciones laborales, derechos y obligaciones.-
6. Artículo 235 de la L.C.T. Notificación y prueba del preaviso
El Expte. 0833-D-2012 ([6]), iniciado el 14/03/12, sustituye el texto del artículo 235 de la L.C.T. por el siguiente:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 235 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 235: Notificación y prueba del preaviso. La notificación del preaviso deberá probarse por escrito y realizarse mediante telegrama, carta documento o ante la autoridad administrativa del trabajo.-
El texto actual dice:
"Art. 235. —Prueba. La notificación del preaviso deberá probarse por escrito."
El autor del proyecto fundamenta "que conforme surge del texto actual de la LCT su notificación no está sujeta a ninguna condición y solo existe la previsión legal que el mismo debe "probarse por escrito".-
Expone que el proyecto "persigue modificar esa situación, estableciendo la forma de realización y notificación del preaviso, incorporándole la necesaria "fecha cierta" al requisito escritural que contiene el texto a modificar, al establecer el medio a través del cual se debe realizar tal acto jurídico, ello esencialmente para evitar el fraude laboral y por ser pertinente dotar de absoluta certeza a la fecha de su notificación en orden a lo establecido en el artículo 233 de la L.C.T. en cuanto al cómputo y comienzo del plazo y sus complejos y múltiples efectos."
6.1 Comentario
El texto propuesto no hace mención al preaviso mediante nota firmada por el trabajador o por medio de acta notarial.-
7. Artículo 255 de la L.C.T. Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas
El Expte. 0828-D-2012 ([7]), iniciado el 14/03/12, sustituye el texto del artículo 255 de la LCT por el siguiente:
Artículo 1º - Sustituir el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas: La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado por la misma causal de cese anterior.-
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los periodos anteriores al reingreso.-
El texto actual dice:
"Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.-
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.-
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso."
El autor del proyecto expresa que el proyecto de ley "persigue por un lado eliminar la incongruencia de referenciar la indexación monetaria prevista en la norma en el segundo párrafo del art. 255 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), atento que la misma se encuentra vedada por imperativo de lo establecido en la ley 23.928, y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia, y por el otro regular la lógica de la compensación, limitando la posibilidad de deducción a la coincidencia del supuesto de misma causal de cese, pues a mi criterio no existe posibilidad de compensar sumas de dinero que reconozcan una causa distinta."
7.1 Comentario
Compartimos los argumentos expresado en la disidencia al dictamen de mayoría del diputado Julián M. Obiglio.-
La disidencia "se funda en la necesidad de mantener un mecanismo de actualización de las indemnizaciones integradas en un período anterior, en la conveniencia de incorporar las gratificaciones especiales del artículo 7º, ley 24241 dentro de los conceptos deducibles y en la conveniencia de oponer las deducciones de ley en los casos en que los despidos se hubiesen originado en causas excluyentes entre sí.-
En cuanto a lo primero si bien es cierto que la indexación se encuentra prohibida desde la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, consideramos que en atención a las condiciones macroeconómicas que reviste la Argentina a partir del abandono de la convertibilidad, es aconsejable insertar en el artículo 255 LCT a sustituir, un mecanismo de actualización de los montos abonados por el empleador en el período anterior trabajado.-
Consideramos como un parámetro de la inflación real a los aumentos de salarios acordados por los convenios colectivos más representativos en cuanto a cantidad de trabajadores afectados; resulta evidente que el dato de la inflación proporcionado por el INDEC no reviste relación alguna con la realidad. Es por ello, que si un empleador ha abonado a un trabajador una suma de dinero por la indemnización del artículo 245 LCT por diez años de trabajo en el año 2002, y reintegra a ese trabajador en el año 2009 y lo despide en el año 2011, si no se aplicara ningún método de actualización de lo pagado en el año 2002, el empleador en cuestión se vería excesivamente perjudicado, puesto que el quantum indemnizatorio del primer despido se vería sensiblemente depreciado, con grave perjuicio para el patrimonio del empleador y el consiguiente enriquecimiento incausado a favor del trabajador.-
A su vez, esta situación desalentará a las empresas a reintegrar trabajadores debido a que les resultará mucho más costoso que tomar a un trabajador nuevo, condenándose así a trabajadores especializados en determinadas empresas, industrias o zonas, a no poder conseguir trabajo. Esta situación se acentuará en ciudades o regiones del interior del país en las cuales con frecuencia son pocas las grandes empresas generadores de mano de obra, las que antes esta disposición y las actuales condiciones del mercado del trabajo, preferirán no reintegrar a un trabajador que ya hubiera trabajado allí.-
Estimo injusto obligar a un empleador que pagó la indemnización que correspondía por ley en su momento, a tener que cargar con la depreciación de la moneda. Es por ello que propongo que los montos abonados en cuestión sean actualizados en virtud de un criterio genérico como la tasa de interés aplicada por los tribunales laborales, como apreciación general, o alguna similar al incremento de los salarios de actividad, o algún otro mecanismo de ajuste.-
Con respecto a los demás puntos que motiva nuestra disidencia al dictamen de mayoría, nos parece prudente, atento la forma en la que se producen en innumerables casos las desvinculaciones en las relaciones de trabajo, que dentro de la enumeración taxativa de indemnizaciones o sumas a descontar en el supuesto de reingreso del trabajador se incluya la gratificación por cese de la relación laboral conforme artículo 7º ley 24.241, así como que la compensación de ley resulte oponible en los casos en que el despido obedezca a una distinta causal, pues la práctica revela que estas causales suelen excluyentes entre sí."
8. Reflexión final
Lamentablemente se repiten las malas prácticas legislativas de los últimos tiempos.-
Se reitera la propuesta de reformas de artículos en forma aislada, de modo antisistémico y sobre aspectos que en su mayoría no resulta necesario modificar con el consiguiente dispendio de recursos y actividad parlamentaria.-
En muchos casos se insisten con proyectos que el propio Senado consideró innecesario su tratamiento.-
(*) Director del Suplemento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de elDial.com
[1] El presente proyecto de ley reproduce el Expte. 2015-D-10, iniciado el 09/04/10, el cual caducó.
[2] El presente proyecto reproduce el texto originario del Expte. 6474-D-06. El cual fue sancionado por la HCD en el año 2007 (19/07). No habiendo sido tratado por el H. Senado caducó en el año 2009. Luego fue nuevamente presentado como Expte 3887-D-09, siendo sancionado nuevamente por la HCD en el mismo año. No habiendo sido tratado por el H. Senado, el proyecto de ley caducó nuevamente por imperio de lo dispuesto en la ley 13.640. En virtud de ello, este proyecto se presenta por tercera vez.
[3] El presente proyecto de ley tiene como antecedente el Expte. 3888-D-09, iniciado el 14/08/09, el cual caducó.
[4] Observación al Expte 3887-D-09.
[5] ALEJANDRO, Sergio J., "Conocimiento de los sistemas de control (Proyecto de ley que modifica el artículo 71 de la L.C.T.)". (elDial.com – DC1498). Publicado el 28/10/10.
[6] Antecedente: proyectos de ley que tramitaran en los expedientes 3172-D-2008 y 7029-D-2010, habiendo obtenido el primero de ellos dictamen de comisión, el cual se encuentra publicado en el OD Nº 944/08 y no habiendo sido tratado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación caducaron en virtud de lo establecido por el artículo 1° de la ley 13.640 y sus modificatorias, perdiendo estado parlamentario.
[7] Antecedente: fue presentado en el año 2010, bajo el número de expediente 7193-D-10, que ha perdido estado parlamentario en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la ley 13640 y sus modificatorias.
En los últimos sesenta días, la Honorable Cámara de Diputados aprobó siete proyectos de ley referidos a varios artículos de la ley de contrato de trabajo.-
El detalle de los mismos es el siguiente:
N°
Expediente Norma de
la L.C.T. Aprobación
en Diputados
1124-D-2012 Artículo 68 bis 27/06/12
1138-D-2012 Artículo 71 23/05/12
0999-D-2011 Artículo 72 27/06/12
1123-D-2012 Artículo 73 27/06/12
5140-D-2011 Artículo 140 27/06/12
0828-D-2012 Artículo 235 27/06/12
0833-D-2012 Artículo 255 27/06/12
A continuación analizaremos los textos de los proyectos mencionados.-
2. Incorporación del artículo 68 bis en la L.C.T. Sanción disciplinaria
El Expte 1124-D-2012 ([1]) fue iniciado el 19/03/12 y obtuvo media sanción el 27 de junio ppdo.-
Este proyecto propone incorporar el artículo 68 bis a la L.C.T. cuyo texto es el siguiente:
Artículo 68 bis: Suspensiones disciplinarias anteriores.-
Transcurridos doce (12) meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto.-
El autor del proyecto da como fundamento para su aprobación que "Tal como lo señaló reiterada jurisprudencia en materia laboral (sic), no podrán ser tenidas en cuenta a ningún efecto las sanciones disciplinarias aplicadas con anterioridad a los 12 meses. Ello, por cuanto existe un principio general de derecho receptuado en nuestra legislación que establece que toda sanción prescribe. El presente proyecto pretende incorporar en el Régimen de Contrato de Trabajo este principio general, propiciándose entonces la incorporación de este nuevo artículo.-
También constituye fundamento del presente dictamen el principio de inmediatez. La inmediatez debe ser observada en todos los casos, ya que la contemporaneidad resulta esencial para resguardar al trabajador, en el marco del contrato de trabajo."
2.1 Comentario
Coincidimos con los fundamentos expresados por el diputado Julián M. Obiglio en su disidencia al Dictamen de comisión.-
En primer lugar, consideramos inconveniente que no sean tenidas en cuenta las sanciones disciplinarias después de transcurrido el término que se establece en el proyecto en cuestión, a saber, doce (12) meses.-
En este sentido, corresponde señalar que el legajo del trabajador es un elemento muy valioso para poder registrar las distintas circunstancias, hechos, etcétera, que integran la vida laboral del trabajador.-
Justamente, son innumerables los casos en que el empleador no puede justificar con causa un despido de un empleado por no tener debidamente registrados los incumplimientos que le endilga al promover su distracto causado.-
La reforma proyectada deja, así, al empleador a merced de reiteraciones de conductas perjudiciales del subordinado sin posibilidad de considerar los antecedentes del empleado infiel en su ejercicio laboral.-
El registro de sanciones impuestas al trabajador sirve, además, para poder corregir sus incumplimientos y cumplir así uno de los fines de las sanciones: la superación positiva de las faltas para poder ir logrando un desempeño laboral acorde con los estándares óptimos que se espera de todo trabajador.-
Como señala Carlos Etala, diversas faltas leves ponen de manifiesto un comportamiento gravemente injurioso y por más que la exigencia de inmediatez o contemporaneidad entre la falta y el despido exige que haya una falta actual y no que la denuncia se funde exclusivamente en los antecedentes desfavorables, la falta leve actual puede revelar, a la luz de los antecedentes desfavorables, el mencionado comportamiento gravemente injurioso.-
Por lo expuesto consideramos que no debe establecerse un límite de tiempo pasado el cual una sanción disciplinaria no puede tenerse en cuenta a ningún efecto.-
3. Artículo 71 de la L.C.T. Conocimiento de los sistemas de controles personales
El Expte 1138-D-2012 ([2]) fue iniciado el 19/03/12 y obtuvo media sanción el 23 de mayo ppdo.-
El Proyecto propone modificar el texto del artículo 71 de la L.C.T. por el siguiente:
Artículo 71: Conocimiento. Los sistemas de control referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éstos y por la autoridad administrativa del trabajo.-
El texto actual del artículo mencionado dice: "Conocimiento. Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación."
El autor del proyecto expresa como fundamento que "Tal como lo establecía la redacción originaria del artículo 71, la reforma busca poner en conocimiento del trabajador los sistemas de controles personales, previo a su implementación por el empleador. Con ello se evita que este tipo de mecanismos de control sean cumplidos en forma sorpresiva o subrepticia. El conocimiento de los mismos, debe ser por parte de la totalidad del personal. Si el empleador no se condujera de esa forma, se debe considerar a dicho proceder como una injuria grave en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo."
Agrega que "La adopción de los sistemas de control debe resguardar en forma íntegra la dignidad de los trabajadores como seres humanos, guardando de no violar la misma, evitando que los controles sean adoptados para humillar y denigrar a quien se tiene señalado."
Sostiene que "La mejor garantía a fin de evitar los habituales abusos en que incurren algunos empleadores al practicar los controles sobre el personal, es que los dependientes tengan un efectivo conocimiento de los mismos, para la salvaguarda de la dignidad e integridad del trabajador."
3.1 Artículo 72 de la L.C.T. Sistemas de control
El Expte 0999-D-2011 ([3]) que fue iniciado el 18/03/11 y obtuvo media sanción el 27 de junio ppdo.-
El Proyecto propone la modificación del texto del artículo 72 de la L.C.T. por el siguiente:
Artículo 72: Aprobación y verificación. Los sistemas de control en todos los casos deberán tener la aprobación de la autoridad administrativa del trabajo, la que consultará a la asociación sindical representativa de los trabajadores.-
La autoridad administrativa del trabajo está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.-
El texto actual del art. 72 dispone: "Verificación. La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador."
El autor del proyecto fundamenta que la reforma propuesta "determina que el sistema de control personal sobre los trabajadores deberá estar aprobado por la autoridad de aplicación, previa consulta a la asociación sindical. La redacción originaria así lo había establecido, con el fin de que la autoridad de aplicación junto con la representación sindical de los trabajadores pusiera un freno a todo sistema que a priori vulnerara las limitaciones establecidas."
Considera "que la aprobación de la autoridad de aplicación, previo haber la asociación sindical dado el visto bueno, configuran límites necesarios en salvaguarda de la dignidad de todo ser humano, de todo trabajador, y en restricción a todo comportamiento que tienda a denigrar y humillar al obrero dependiente a partir de la implementación de sistemas abusivos, so pretexto de la protección de los bienes materiales de la empresa, lo cual es sin duda alguna, inadmisible desde todo punto de vista."
3.2 Comentario de ambos proyectos (artículos 71 y 72)
Compartimos las observaciones oportunamente efectuadas por el diputado Federico Pinedo ([4]) entendiendo que debe mantenerse la redacción actual no debiendo realizarse las modificaciones propuestas.-
Consideramos que el artículo 70 de la L.C.T. es muy claro al disponer que los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.-
El cual agrega que los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.-
El art. 71 precisa que en todos los casos los sistemas deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.-
La cual está facultada (conforme art. 72, LCT) para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.-
Como sostiene Carlos Etala el poder de dirección implica poderes de control sobre la prestación del trabajo (su cantidad, calidad y modo de ejecución), sobre la asistencia del trabajador al empleo y el cumplimiento del horario y sobre los bienes de la empresa (controles de entrada y salida).-
La jurisprudencia sostiene que le asiste al empleador la facultad de revisar los efectos personales del trabajador (CNAT, Sala III, 30/06/04).-
Se ha resuelto por ejemplo, que el control del armario asignado al trabajador para guardar sus pertenencias no viola su dignidad ni importa humillación o menoscabo alguno aun cuando haya sido realizado en su ausencia.-
En un caso la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificada la medida rescisoria adoptada por la empleadora, al acreditarse el retiro no autorizado de insumos por parte del trabajador, en tanto aquellos fueron encontrados en su mochila. El Tribunal expresó que "no puede sostenerse que hubo violación a la intimidad y privacidad del trabajador ya que al momento de la revisación la demandada no tenía conocimiento de que la misma era de su propiedad" (CNAT, Sala IX – 20/04/10, "Matías Eduardo c. Juan B. Justo 1333 S.A."). ([5])
Actualmente, en la inmensa mayoría o casi en la totalidad de los establecimientos, industriales y comerciales, se encuentran instaladas cámaras de video, controles de acceso y también sistemas de alarmas, lo cual es lícito y razonables por razones de seguridad y control.-
Obligar al empleador a comunicar a sus empleados los sistemas de control que usará, y que dichos controles cuenten con la aprobación de la autoridad de aplicación y con la comunicación de ésta a la asociación sindical signataria de la convención colectiva aplicable, nos parece una excesiva reglamentación y burocratización del asunto.-
En su actual redacción la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas de policía del trabajo, permiten siempre la fiscalización de la autoridad de aplicación sobre estos controles.-
Coincidimos con las observaciones del diputado Julián M. Obliglio que "la interpretación y aplicación de estas normas observa un adecuado equilibrio entre las facultades jerárquicas del empleador (arts. 68 y conc.) y los derechos personalísimos del trabajador (artículo 70, L.C.T.), que convierten en innecesaria toda reforma.-
En esta materia la regla general es que el trabajador está obligado a admitir el control en virtud de su deber de lealtad y colaboración en tanto estos controles se mantengan dentro de los límites legales y no lastimen su dignidad personal o moral, o se los emplee discriminatoriamente (artículo 70, Ley de Contrato de Trabajo). No debemos perder de vista que el empleador debe ejercitar las facultades conferidas en la Ley de Contrato de Trabajo cuidando "de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa [con] el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso" (artículo 68 LCT) y el deber de buena fe que deben observar las partes en la ejecución del contrato de trabajo (artículo 11, Ley de Contrato de Trabajo).-
Tanto el artículo 68 y como 70 de la Ley de Contrato de Trabajo se emplazan dentro del principio general del ordenamiento jurídico que prescribe el ejercicio abusivo de los derechos, artículo 1.071 C.C.: "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".-
Estas normas constituyen un perímetro dispositivo que pone a reaseguro los derechos personalísimos del trabajador en materia de controles personales; pero por si ello no fuera suficiente la propia Ley de Contrato de Trabajo se encarga de asegurar la concurrencia de la autoridad de aplicación en la prevención y protección de los derechos personalísimos del trabajador. La autoridad de aplicación tiene, así, la responsabilidad ex lege de verificar la licitud de los sistemas de controles personales; en este sentido, debe afirmarse que la facultad que reconoce el artículo 72 de la Ley de Contrato de Trabajo a la autoridad de aplicación constituye un verdadero derecho-deber que se enraiza en los poderes de policía que nuestra Constitución Nacional le reconoce al Estado con la finalidad de promover el bienestar general (artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional).-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es quien tiene a su cargo el poder de policía laboral en el territorio de la Nación.-
Por todo lo cual es forzoso concluir en la conveniencia de no modificar estas normas que equilibran adecuadamente las facultades jerárquicas del trabajador con los derechos personalísimos del trabajador, con el reaseguro que importa la concurrencia de la autoridad de aplicación en la verificación de la licitud de los sistemas de contralor personales adoptados por el empleador.-
Finalmente, nos resulta censurable la redacción del proyecto en lo que respecta a la obligación de "consultar a la asociación sindical firmante de la convención colectiva aplicable a la relación de trabajo", pues ello importa una delegación inadmisible del poder público de policía; ello sin perjuicio de las dificultades que la redacción proyectada podría traer en situaciones de conflictos de encuadramiento o de diferentes convenciones."
4. Artículo 73 de la L.C.T. Libertad de expresión
El Expte. 1123-D-2012 fue iniciado el 19/03/12 y obtuvo media sanción el 27 de junio ppdo.-
El proyecto propone modificar el texto del artículo 73 de la L.C.T. por el siguiente:
Artículo 73: Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.-
El texto actual reza:
"Art. 73. —Prohibición. El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales."
El autor del proyecto, fundamenta que "la reforma establece la prohibición del empleador de interrogar al trabajador, efectuar encuestas o pesquisas que pretendan indagar acerca de la opinión política, sindical o creencia religiosa; pero a diferencia del texto actual del artículo, establece que ello le está vedado al empleador aun en la época contemporánea a la contratación del personal, a fin de resguardar la esfera de pensamiento del dependiente y que su posición en diversos aspectos, no pueda ser aprovechado por su empleador para decidir su contratación, o bien no efectuarla."
Señala que "De esta manera, se deja en claro que el futuro patrón no tiene derecho de indagar sobre ciertas opiniones de su eventual futuro dependiente. La reforma tiene como antecedente más importante el artículo 16 de la Constitución Nacional, del cual busca ser su fiel aplicación y correlato, donde se proclama la igualdad y se expresa que todos los habitantes son "...admisibles en los empleos sin otra condición que su idoneidad".-
Agrega que "El único límite al mencionado derecho es que de la expresión de las opiniones y pensamientos de los trabajadores en el lugar de trabajo, no se generen conflictos o se entorpezca, a partir de dichas expresiones, el normal desempeño de las tareas.-
Finaliza señalando que "La presente reforma busca profundizar la defensa de la privacidad (sic) del trabajador, impidiendo que el empleador se exceda en los poderes de dirección invadiendo la esfera y ámbito privado (sic) del dependiente."
4.1 Comentario
Compartimos las observaciones efectuadas en el dictamen de minoría en cuanto debería prescindirse de la oración "al momento de la contratación", pues ello podría constituirse en una fuente potencial de litigios. "La supresión propuesta garantiza el derecho a la organización empresarial y la libertad de contratación.-
Por otra parte, debería suprimirse la expresión "culturales" dentro de las imposibilidades de indagar del empleador, atento la vaguedad del término.-
Muchas compañías realizan en forma periódica, encuestas de clima laboral, en donde suelen incorporar algunas preguntas respecto de cuestiones que hacen a los espacios de trabajo, programas de beneficios, opiniones sobre la compañía, sus superiores, etcétera. Estas encuestas son tenidas muy en cuenta por las organizaciones, y entiendo que sería un efecto no deseado si –de la interpretación de la norma– pudiera entenderse que las mismas quedan vedadas, por lo que conviene suprimir dicha expresión.-
Finalmente, nos parece que el derecho a la libre expresión no debe ejercerse abusivamente, sino que corresponde encuadrarlo dentro de los límites que impone la inexistencia de agravios al empleador, sus dependientes, o terceras personas."
5. Artículo 140 de la L.C.T. Contenido del recibo de sueldo. Enunciación del Convenio Colectivo de Trabajo
El Expte. 5140-D-2011 fue iniciado el 18/10/11 y obtuvo media sanción el 27/06/12.-
Este proyecto propone incorporar un inciso al artículo 140 de la L.C.T. con el siguiente texto:
Artículo 1º - Incorpórase en el artículo 140 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, capítulo IV, "De la tutela y pago de la remuneración", el siguiente inciso:
l) Identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable.-
El autor del proyecto fundamenta que tiene por objeto la modificación del artículo 140 de la ley de Contratos de Trabajo referido al contenido del "recibo de pago", prescribiendo como requisito necesario del mismo, la identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad del trabajador facilitando su encuadre en las normativas vigentes, el conocimiento de su escala salarial y sus condiciones laborales, derechos y obligaciones.-
6. Artículo 235 de la L.C.T. Notificación y prueba del preaviso
El Expte. 0833-D-2012 ([6]), iniciado el 14/03/12, sustituye el texto del artículo 235 de la L.C.T. por el siguiente:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 235 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 235: Notificación y prueba del preaviso. La notificación del preaviso deberá probarse por escrito y realizarse mediante telegrama, carta documento o ante la autoridad administrativa del trabajo.-
El texto actual dice:
"Art. 235. —Prueba. La notificación del preaviso deberá probarse por escrito."
El autor del proyecto fundamenta "que conforme surge del texto actual de la LCT su notificación no está sujeta a ninguna condición y solo existe la previsión legal que el mismo debe "probarse por escrito".-
Expone que el proyecto "persigue modificar esa situación, estableciendo la forma de realización y notificación del preaviso, incorporándole la necesaria "fecha cierta" al requisito escritural que contiene el texto a modificar, al establecer el medio a través del cual se debe realizar tal acto jurídico, ello esencialmente para evitar el fraude laboral y por ser pertinente dotar de absoluta certeza a la fecha de su notificación en orden a lo establecido en el artículo 233 de la L.C.T. en cuanto al cómputo y comienzo del plazo y sus complejos y múltiples efectos."
6.1 Comentario
El texto propuesto no hace mención al preaviso mediante nota firmada por el trabajador o por medio de acta notarial.-
7. Artículo 255 de la L.C.T. Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas
El Expte. 0828-D-2012 ([7]), iniciado el 14/03/12, sustituye el texto del artículo 255 de la LCT por el siguiente:
Artículo 1º - Sustituir el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas: La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado por la misma causal de cese anterior.-
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los periodos anteriores al reingreso.-
El texto actual dice:
"Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.-
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.-
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso."
El autor del proyecto expresa que el proyecto de ley "persigue por un lado eliminar la incongruencia de referenciar la indexación monetaria prevista en la norma en el segundo párrafo del art. 255 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), atento que la misma se encuentra vedada por imperativo de lo establecido en la ley 23.928, y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia, y por el otro regular la lógica de la compensación, limitando la posibilidad de deducción a la coincidencia del supuesto de misma causal de cese, pues a mi criterio no existe posibilidad de compensar sumas de dinero que reconozcan una causa distinta."
7.1 Comentario
Compartimos los argumentos expresado en la disidencia al dictamen de mayoría del diputado Julián M. Obiglio.-
La disidencia "se funda en la necesidad de mantener un mecanismo de actualización de las indemnizaciones integradas en un período anterior, en la conveniencia de incorporar las gratificaciones especiales del artículo 7º, ley 24241 dentro de los conceptos deducibles y en la conveniencia de oponer las deducciones de ley en los casos en que los despidos se hubiesen originado en causas excluyentes entre sí.-
En cuanto a lo primero si bien es cierto que la indexación se encuentra prohibida desde la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, consideramos que en atención a las condiciones macroeconómicas que reviste la Argentina a partir del abandono de la convertibilidad, es aconsejable insertar en el artículo 255 LCT a sustituir, un mecanismo de actualización de los montos abonados por el empleador en el período anterior trabajado.-
Consideramos como un parámetro de la inflación real a los aumentos de salarios acordados por los convenios colectivos más representativos en cuanto a cantidad de trabajadores afectados; resulta evidente que el dato de la inflación proporcionado por el INDEC no reviste relación alguna con la realidad. Es por ello, que si un empleador ha abonado a un trabajador una suma de dinero por la indemnización del artículo 245 LCT por diez años de trabajo en el año 2002, y reintegra a ese trabajador en el año 2009 y lo despide en el año 2011, si no se aplicara ningún método de actualización de lo pagado en el año 2002, el empleador en cuestión se vería excesivamente perjudicado, puesto que el quantum indemnizatorio del primer despido se vería sensiblemente depreciado, con grave perjuicio para el patrimonio del empleador y el consiguiente enriquecimiento incausado a favor del trabajador.-
A su vez, esta situación desalentará a las empresas a reintegrar trabajadores debido a que les resultará mucho más costoso que tomar a un trabajador nuevo, condenándose así a trabajadores especializados en determinadas empresas, industrias o zonas, a no poder conseguir trabajo. Esta situación se acentuará en ciudades o regiones del interior del país en las cuales con frecuencia son pocas las grandes empresas generadores de mano de obra, las que antes esta disposición y las actuales condiciones del mercado del trabajo, preferirán no reintegrar a un trabajador que ya hubiera trabajado allí.-
Estimo injusto obligar a un empleador que pagó la indemnización que correspondía por ley en su momento, a tener que cargar con la depreciación de la moneda. Es por ello que propongo que los montos abonados en cuestión sean actualizados en virtud de un criterio genérico como la tasa de interés aplicada por los tribunales laborales, como apreciación general, o alguna similar al incremento de los salarios de actividad, o algún otro mecanismo de ajuste.-
Con respecto a los demás puntos que motiva nuestra disidencia al dictamen de mayoría, nos parece prudente, atento la forma en la que se producen en innumerables casos las desvinculaciones en las relaciones de trabajo, que dentro de la enumeración taxativa de indemnizaciones o sumas a descontar en el supuesto de reingreso del trabajador se incluya la gratificación por cese de la relación laboral conforme artículo 7º ley 24.241, así como que la compensación de ley resulte oponible en los casos en que el despido obedezca a una distinta causal, pues la práctica revela que estas causales suelen excluyentes entre sí."
8. Reflexión final
Lamentablemente se repiten las malas prácticas legislativas de los últimos tiempos.-
Se reitera la propuesta de reformas de artículos en forma aislada, de modo antisistémico y sobre aspectos que en su mayoría no resulta necesario modificar con el consiguiente dispendio de recursos y actividad parlamentaria.-
En muchos casos se insisten con proyectos que el propio Senado consideró innecesario su tratamiento.-
(*) Director del Suplemento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de elDial.com
[1] El presente proyecto de ley reproduce el Expte. 2015-D-10, iniciado el 09/04/10, el cual caducó.
[2] El presente proyecto reproduce el texto originario del Expte. 6474-D-06. El cual fue sancionado por la HCD en el año 2007 (19/07). No habiendo sido tratado por el H. Senado caducó en el año 2009. Luego fue nuevamente presentado como Expte 3887-D-09, siendo sancionado nuevamente por la HCD en el mismo año. No habiendo sido tratado por el H. Senado, el proyecto de ley caducó nuevamente por imperio de lo dispuesto en la ley 13.640. En virtud de ello, este proyecto se presenta por tercera vez.
[3] El presente proyecto de ley tiene como antecedente el Expte. 3888-D-09, iniciado el 14/08/09, el cual caducó.
[4] Observación al Expte 3887-D-09.
[5] ALEJANDRO, Sergio J., "Conocimiento de los sistemas de control (Proyecto de ley que modifica el artículo 71 de la L.C.T.)". (elDial.com – DC1498). Publicado el 28/10/10.
[6] Antecedente: proyectos de ley que tramitaran en los expedientes 3172-D-2008 y 7029-D-2010, habiendo obtenido el primero de ellos dictamen de comisión, el cual se encuentra publicado en el OD Nº 944/08 y no habiendo sido tratado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación caducaron en virtud de lo establecido por el artículo 1° de la ley 13.640 y sus modificatorias, perdiendo estado parlamentario.
[7] Antecedente: fue presentado en el año 2010, bajo el número de expediente 7193-D-10, que ha perdido estado parlamentario en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la ley 13640 y sus modificatorias.
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