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 #61223  por Pandilla
 
Este es el Artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, Repuública Argentina.

Sección Tercera. Poder Judicial
Capítulo Primero. Disposiciones generales

Artículo 162. Jurados.- La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.

 #61233  por El_Estudiante
 
Hola.

Mira Yo estuve dos meses en Europa, lo que quiero decir es que Argentina no es el primer mundo y aqui entra lo CULTURAL, nosotros no tenemos una cultura desarrollada para implementar esa FACHADA. Aqui el periodismo METE un camara y el IMPUTADO ya esta condenado de por vida. Imaginate una Abuso desonesto. Imaginate que el tipo sea inocente, pero que el periodismo lo haya sentenciado por Violador. Ahora imaginate a 12 tipos, sin la minima nocion del derecho, Imaginate Verduleros, medicos, mecanicos, amas de casa, taxistas, contadores, etc. La representacion de la gente. Pero sin los principios del derecho, Por ejemplo sin el Principio de "Que todos son Inocentes hasta que se demuestres lo contrario" "Sin el principio de que todos tienen derecho a un Juicio Justo" "Sin el principio de que nadie puede ser juzgado por el mismo hecho dos veces" Justamente aqui imaginate si juzgan a un tipo dos veces por el mismo hecho. El Jurado lo condena y lo Culpa.

Mas alla de eso imaginate mantener a 12 monos en un lugar, onda no tenemos guita para pagarles a los meritorios y vamos a hacer un hotel gratuiro.
Y sigamos imaginando, imaginate a 12 tipos poniendose deacuerdo. Pueden pasar meses.

NO, sin lugar a dudas eso no es para este pais.

Si aparecen los Juicios por jurados, 1 año mas tarde aparece la Gillotina y la HOGUERA. Y no van a morir y pudrirse en la carcel, lo verdaderos criminales. Van a pudrirse en la carcel, los que no tengan el dinero para pagarle a un abogado especialista en estos juicios, orador y convencedor de SENTIMIENTOS. Van a pudrirse en la carcel los pobres.


SALUDOS
 #61312  por N A T A L I A
 
Hola Estudiante... tengo un par de cosas que decir en cuanto a tu comentario.
Ya son sólo los pobres (en su grandisima mayoría) los que están presos y se pudren el la cárcel siendo inocentes o no (no olvidemos que la Prov de Bs As el 80% de las personas privadas de su libertad eran procesadas, ergo inocentes, hace solo un año atras)
El juicio es por jurados solo cuando el imputado quiera. (Generalmente se regula asi en la legislación referida al tema), operando así como garantía constitucional.
El jurado determina la existencia de los hechos, o sea que se maneja por las pruebas aportadas al juicio.
Que el juicio sea por jurados no quiere decir que el imputado no vaya a tener un abogado que puede determinar y plantear una violación al Ne Bis in idem, en ese caso la causa no tendría que haber llegado a juicio oral.
En cuanto a los prejuicios y la influencia mediatica yo creo que de eso ningún ser humano está exento, y nunca debemos olvidar que los jueces también son humano, y que en muchos juzgados tienen la sentencia hecha antes de que se realice la audiencia de debate....

Muchas veces el problema no son los sistemas sino la falta de voluntad y de vocación para hacer el trabajo.

Bueno esa es mi humilde opinión.
Muchos Saludos
 #63155  por Pandilla
 
Hola, va una pequeña joyita que refiere a uno de los Temas del Post:
Saludos :lol:

JUICIO. POR JURADO: Institución inexistente en el derecho positivo. CONSTITUCION NACIONAL. Cláusula programática. Ausencia de operatividad. EXCEPCIONES. FALTA DE JURISDICCION: Improcedencia.

a) Si bien la Constitución Nacional ha fijado entre sus objetivos programáticos el establecimiento del juicio por jurados (art. 24, 67 inc. 11º y 102), en ninguna de sus disposiciones lo ha establecido en modo operativo, ni lo ha regulado. Así el art. 24 declara que el parlamento "promoverá", entre otras reformas a la legislación, la del establecimiento del juicio por jurados y al enumerar sus atribuciones en el art. 67 se incluye la de dictar "las leyes que requieran su establecimiento". De ambos textos surge que los constituyentes han otorgado una atribución,esto es una facultad indelegable, intransferible e irrenunciable, y le han señalado un objetivo. Por lo primero, se advierte que se trata de una facultad del Congreso, excluyente de la ingerencia de otros poderes, por lo segundo, si bien expresa una meta, no se la institucionaliza para que opere, sino que su ejecutoriedad presupone una actividad legisferante que la regule, no fijando la Constitución Nacional plazo para ello, ni estableciendo sanción para su retardo o incumplimiento.
b) La demora del Congreso en convertir lo real en virtual, no es un ilícito sometido a decisión jurisdiccional, escapando las razones políticas que puedan haberla determinado a la consideración y conocimiento de los jueces, teniendo en cuenta que el Congreso, si bien no atendió a la meta constitucional, no omitió regular el proceso penal, como lo demuestran entre otras, las leyes 2.372, 23.269, 23.183, 23.098 y la reciente 23.984 que sancionó el nuevo Código de Procedimientos en materia penal, lo que demuestra que el parlamento ha tenido diversas oportunidades de analizar la regulación en esta materia, por lo que debe entenderse que aun no cumpliéndose con el citado objetivo constitucional relativo al juicio por jurados, no desamparó la garantía del debido proceso, a la que consagró una continuada labor legislativa.
c) Es improcedente que se desmantelen las formas procesales vigentes, por obra de una decisión judicial que haciendo lugar a la excepción de falta de jurisdicción, declaró nulo todo lo actuado por no ajustarse el procedimiento al juicio por jurados previsto en la Constitución Nacional, incurriendo en una indebida alteración de los tiempos jurídicos, toda vez que el art. 102 de la C. N. ordena terminar los juicios criminales ordinarios, por jurados, "luego que se establezca esta institución", siendo obvio, que cuando la norma dice "luego" supedita el juicio por jurados a una etapa posterior a un acto legislativo. Al no cumplirse tal acto, el jurado es una institución inexistente en el derecho positivo argentino, resultando impracticable, por lo que no está justificado el abandono de las formas procesales vigentes, cotidianamente practicadas por todos los tribunales federales, en función de un futuro e hipotético acto legislativo.
d) Importa el ejercicio de una arbitrariedad judicial con graves consecuencias institucionales, declarar la nulidad de todo lo actuado sin señalar cual es el vicio esencial, ni la norma procesal vulnerada, ni declarar la inconstitucionalidad de la que se ha decidido no aplicar, exponiendo al trámite del proceso a sufrir su posible extinción por obra de la prescripción de la acción, y por lo tanto, consagrar la impunidad del delito acusado por el Ministerio Público Fiscal, desamparando los derechos de éste y de la víctima, y creando un precedente que, de ser admitido y generalizado, debería importar la paralización de todos los procesos penales en trámite y la revisión de los ocurridos desde 1853, hasta la fecha.

CNCRIM. Sala I (Int.) Ouviña, Rivarola, Tozzini(Sent. "X", sec. 34)
c. 39.854, RILOS, Antonio
Rta: 19/2/92.-

NOTA: El presente sumario no integra el boletín conforme el orden alfabético acostumbrado, por haberse traspapelado la sentencia.
Citar: elDial - AI636

 #63360  por Iris
 
Estudiante, a los
"12 tipos, sin la minima nocion del derecho...Verduleros, medicos, mecanicos, amas de casa, taxistas, contadores, etc. La representacion de la gente. Pero sin los principios del derecho..."
los vas a encontrar acá como en EUROPA...

Por eso a mi mucho lo del juicio por jurados la verdad no me va...me parece mas una pantomima que otra cosa, gana el abogado que teatralice mejor, que ponga la mejor puesta en escena para convencer a ese grupete de gente, que no sabe nada de derecho, y a la que sólo le tenés que hacer formar en su interior la "intima convicción" sobre la inocencia o culpabilidad...

Pero en todo caso de implementarse, lo mejor desde ya es que sea optativo para el imputado, al que podría llegar según el caso a convenirle que lo juzgue este grupo de personas...De este modo sí funcionaría como una garantía, pero legislándolo como obligatorio en todos los casos definitivamente, como dice Natalia no lo sería.


Saludos
Iris

...

 #63467  por Pandilla
 
:shock:

 #72413  por jpkrajacic
 
Iris escribió:Estudiante, a los
"12 tipos, sin la minima nocion del derecho...Verduleros, medicos, mecanicos, amas de casa, taxistas, contadores, etc. La representacion de la gente. Pero sin los principios del derecho..."
los vas a encontrar acá como en EUROPA...

Por eso a mi mucho lo del juicio por jurados la verdad no me va...me parece mas una pantomima que otra cosa, gana el abogado que teatralice mejor, que ponga la mejor puesta en escena para convencer a ese grupete de gente, que no sabe nada de derecho, y a la que sólo le tenés que hacer formar en su interior la "intima convicción" sobre la inocencia o culpabilidad...

Pero en todo caso de implementarse, lo mejor desde ya es que sea optativo para el imputado, al que podría llegar según el caso a convenirle que lo juzgue este grupo de personas...De este modo sí funcionaría como una garantía, pero legislándolo como obligatorio en todos los casos definitivamente, como dice Natalia no lo sería.


Saludos
Iris
He tenido la surte de ser pasante por 4 meses en la fiscalia del estado de Nueva York hace 2 años y he asistido a por lo menos 15 juicios penales, todos con jurado tal cual se ve en las peliculas y les digo GANA EL QUE MEJOR SE COMPRA AL JURADO, el mas carismático, el que tiene más fuerza. más allá que el juez controle la legalidad de las puebas y de los testimonios. Solo un caso prescencié en el cual el juez anuló el veredicto del jurado pues el jurado se basó y fue muy influenciado mas que nada en un testimonio que fue declarado nulo. Y dictó sentencia el mismo juez ahí, estas son cosas muy muy excepcionales. 10 15 veces al año.
 #72530  por Pandilla
 
Holis, este es un escrito escelente que trata el Tema Principal del Post y algunas de sus derivaciones.

El juicio por jurados en la Constitución de la Nación Argentina.
Un análisis de la jurisprudencia de la CSJN en función
de la omisión legislativa del Congreso Federal.
La vigencia de un proceso penal sin jurados.
Por Diego Luna (*)

I. PLANTEO DEL TEMA.
Nuestra Ley Fundamental manda establecer del juicio por jurados para todos los procesos ordinarios en materia criminal. No obstante su ausencia, puede advertirse –a partir de una revista de sus precedentes– el escaso tratamiento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) le ha otorgado.
Como se verá en los siguientes acápites, el criterio adoptado al respecto por el más alto tribunal, puede resumirse a un sólo pronunciamiento de comienzos del siglo pasado. Al mismo, se ha remitido invariablemente en otras contadas oportunidades y lo ha utilizado por última vez en 1947.
Se desprende del unívoco criterio de la CSJN que las prescripciones constitucionales no han impuesto al Congreso Nacional el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados. Lo cual, para alguna parte de la doctrina, importa tanto como dejar sujeto a la discreción del poder legislativo nacional la determinación de la oportunidad para cumplir con tal mandato.
Otra construcción pretoriana de la CSJN, más generalizada, determina que no es válido apartarse de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquella. Tal combinación de práctica jurisdiccional, ha provocado una supuesta paradoja de difícil solución: no resulta posible declarar inválidos los procedimientos criminales actuales, ni calificar de inconstitucional la omisión-acción congresual contraria a la manda constitucional.
Cumplo en advertir que se ha asumido una posición epistemológica en mérito de la cual se concibe la dinámica del derecho como la proposición y defensa de argumentos jurídicos, los cuales constituirían herramientas funcionales a la justificación de posturas valorativas más o menos defendibles respecto de una determinada realidad jurídica. En el caso, la validez o invalidez constitucional de un juicio penal sin jurados.
En este sentido, se intentará transitar la senda que conduzca a exponer los fundamentos doctrinarios, tamizándolos por la jurisprudencia de la CSJN, que han servido al sostenimiento de la validez del procedimiento actual en materia criminal[1].
Paralelamente, se enunciarán una serie de basamentos esgrimidos por otro sector de la doctrina, útiles para sostener la inconstitucionalidad de un procedimiento que no reúna el recaudo de concluir todos los juicios criminales ordinarios por jurados[2].
Por último, desde una perspectiva interpretativa basada en el lenguaje utilizado en la Constitución Nacional (en los sucesivo, CN), se intentará establecer una relación entre la fórmula contenida en el art. 24 y la utilizada en otros enunciados normativos del texto constitucional, en particular la del art. 120 para determinar las funciones del Ministerio Público. Esto es, la cuestión del contenido de la acción consistente en “promover”.
II. ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
1) Las normas constitucionales en juego. Su contenido.
Al momento de abordar el estudio interpretativo de los enunciados normativos constitucionales sobre la materia, se ha llegado a otorgar diverso peso a unos artículos sobre otros. Es que suelen adoptarse distintos métodos en función del criterio valorativo que opere como punto de partida del intérprete.
Se ha concluido en señalar la existencia de meras reiteraciones; pretendido tenerlos por unificados en una sola norma, e incluso excluir, lisa y llanamente, la consideración de alguno de ellos[3]. De modo que estimo conveniente la trascripción del articulado constitucional relativo al juicio por jurados, evitando sugestivas citas parcializadas en el desarrollo ulterior.
Así es que, en la Primera Parte, Capítulo Primero - Declaraciones, Derechos y Garantías, el art. 24 nos dice que,
El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.[4]
Luego, en la Segunda Parte - Autoridades de la Nación, Titulo Primero - Gobierno Federal, Capítulo Cuarto – Atribuciones del Congreso, el art. 75 en su inciso 12[5] prescribe que corresponde al Congreso,
Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

En la Sección Tercera – Del poder Judicial, dentro del Capítulo Segundo – Atribuciones del Poder Judicial, se legisla en el art. 118[6], lo siguiente,
Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.[7]
Respecto de esta última cláusula, sin perjuicio de la innegable génesis norteamericana, se ha dicho que encuentra su antecedente inmediato en el art. 117 de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela de 1811[8], con el que guarda gran similitud, y su consideración será de utilidad en la interpretación del alcance de la expresión “crimen”.
2) ¿El juicio por jurados debe entenderse como un derecho o como una obligación?
Es necesario tener en cuenta este interrogante y las implicancias interpretativas que pueden surgir de la respuesta escogida. Para lo cual, podría decirse, se requiere del ejercicio de alguna ponderación teleológico-valorativa[9].
En efecto, de la ubicación del art. 24 entre las “declaraciones, derechos y garantías”, podría correctamente deducirse que no fue ajena al animus del constituyente la valoración del jurado como mecanismo garantizador de la libertad, como derecho del ciudadano a ser juzgado por sus pares[10], al modo en que se lo conceptuaba en el modelo norteamericano[11]. De esta forma, operaría como un derecho de los particulares, quienes podrían optar por declinarlo o ejercerlo plenamente.
Sin embargo, también podría ser entendido como una obligación a cumplir indefectiblemente, no admitiéndose el ejercicio de la opción, si se lo considera como un requisito que debe reunir todo juicio penal en la etapa de plenario. Como consecuencia de ello, se sostiene que es inconstitucional toda ley que permita prescindir del debate o del jurado[12].
3) Su alcance en función de la gravedad de los delitos.
Otro parámetro que es necesario ponderar inicialmente, es el relativo al espectro que debe ser cubierto por el particular procedimiento penal indicado en la CN. ¿Deben terminarse por jurados todos los juicios penales ordinarios o sólo los identificados como de materia criminal? La respuesta requiere, como presupuesto, admitir la clásica distinción según la gravedad de las conductas ilícitas en al menos dos categorías: delito en sentido estricto y crimen. Las posibilidades ensayadas ante este interrogante nos dicen que:
a) La expresión “todos”, utilizada en el art. 118, implica que si el Congreso establece el juicio por jurados no le puede detraer ningún juicio penal[13]. Parece ser así, porque inmediatamente después de establecer que “todos los juicios criminales” se terminarán por jurados, añade sin solución de continuidad que estos juicios se harán en la misma provincia donde se hubiere cometido el “delito”, lo que torna equiparable el crimen con el delito[14].
b) Otra parte de la doctrina afirma que esa manera de entender la norma no tiene precedentes de verdadera aplicación concreta en ningún lugar del mundo. El jurado ha sido siempre, y lo es en la actualidad, un modo de enjuiciamiento aplicable en ciertos y determinados casos: los considerados graves. Así, el adjetivo totalizador empleado, tanto en la Constitución argentina como en la norteamericana tiene el sentido de impedir que se hagan excepciones a aquello que se reclamaba como un beneficio, ya sea que le quepa la designación de derecho, privilegio o garantía[15].
III. LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJN.
Antes de observar las consecuencias de las distintas interpretaciones frente al actual estado de la jurisprudencia de la CSJN, es necesario conocer sus pronunciamientos. Tal como fuera anticipado al inicio, son escasas las oportunidades en las que el máximo tribunal se ha pronunciado.
Los fallos en cuestión son los siguientes:
-Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T., resuelta el 7 de diciembre de 1911[16].
-Santa María, Valentín y Ramos Mejía, Ezequiel c/ Mulhall, Eduardo T., resulta el 7 de diciembre de 1911[17].
-Ministerio Fiscal c/ La Fronda, resuelta el 25 de julio de 1932[18].
-Tribuna Demócrata, resuelta el 9 de junio de 1947[19].
-Tiffemberg, David, resuelta el 25 de agosto de 1947[20].
Considero que los fundamentos de la doctrina sentada están contenidos, de la manera más desarrollada, en el primero de los pronunciamientos que componen la serie. En los siguientes, la CSJN no hace más que remitirse a él o reiterar sus argumentos, previo hacer suyos los vertidos por el Procurador General. De manera que el cotejo se limita a unos pocos argumentos expuestos en escasos párrafos.
A comienzos del siglo XX, Eduardo Mulhall –director del diario La Argentina– acusado de injurias y calumnias por Vicente Loveira, opuso excepción de falta de jurisdicción, sosteniendo que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 24, 32, 67 inciso 11 (actual 75 inciso 12) y 102 (actual 118) de la CN, sólo podía ser acusado ante el jurado, desconociendo la jurisdicción de los tribunales de fuero común de la Capital Federal.
En lo que interesa a este análisis, la CSJN sostuvo que,
“... en lo que hace al fondo, los artículos [2]4, 67 y 102 de la constitución no han impuesto al congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el primero no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación en todos”[21] [sus ramos].
“... de los propios términos del artículo 102 de la constitución se desprende que la creación del jurado no es obligatoria en la capital, pues aquél se limita a establecer: ‘Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la cámara de diputados, se terminaran por jurados, luego que se establezca en la república esta institución. La actuación de esto juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito’”[22].
Destáquese que el acusado se defiende invocando el art. 32 de la CN[23], en la medida que desconoce la competencia de la justicia de la Capital, por entenderla como federal, para conocer sobre delitos cometidos por medio de la prensa.
“... en la hipótesis de que el artículo 24 preindicado tuviera el alcance de hacer obligatorio el establecimiento del juicio por jurados para toda clase de delitos, ya de jurisdicción federal, ya de la provincia o local, sería de tenerse en cuenta lo expuesto en el considerando 2° y los antecedentes de que la ley número 483[24] sólo se refiere a los primeros aceptando implícitamente las organizaciones judiciales existentes en lo relativo a juicios criminales, y de que otras leyes posteriores han hecho lo mismo de manera explícita (leyes números 1893[25] y 2372[26])”[27].
Con estos argumentos confirmó la sentencia recurrida, no haciendo lugar a la falta de jurisdicción invocada por el imputado.
De tales convicciones deben derivarse, al menos, dos consecuencias relevantes, a saber: la falta de sujeción del Congreso Nacional a la obligación de dictar de manera inmediata, ni sometida a términos perentorios, la legislación sobre jurados y que su regulación no surge como obligatoria para él, en tanto que legislatura local, respecto de la Capital Federal. De manera que estaría limitado a delitos de jurisdicción federal; competencia propia de los jueces de sección.
Sin perjuicio de la discusión que puede derivar del tratamiento indistinto de las nociones de jurisdicción y competencia, aparentemente asimilados por la CSJN, como la cuestión relativa a si la ley de jurados que debe sancionar el Congreso es de carácter meramente federal o especial para toda la Nación[28], considero que lo más relevante de la doctrina jurisprudencial de la CSJN se halla en el considerando segundo. Esto es, el razonamiento que lleva a la conclusión de que la CN no habría impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el art. 24 no le habría impuesto términos perentorios para la reforma de la legislación en todos sus ramos.
A la luz de estos precedentes se han desarrollado las distintas posturas de la doctrina jurídica. La opinión, se ha dividido, en principio, en dos corrientes opuestas. De un lado se ubican quienes entienden que un juicio penal sin jurados puede ser, sin embargo, constitucionalmente válido. Del otro, se encuentran los que no admiten la constitucionalidad de un juicio criminal que no culmine con un enjuiciamiento por jurados.
En el medio de las dos vertientes, se halla la cuestión relativa a la actividad del Congreso Federal y el incumplimiento, demora u omisión en que pudiera haber incurrido, en función de la no realización del mandato constitucional. El análisis de tales temperamentos será el objeto abordado en los posteriores incisos.
IV. LA INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA: validez constitucional del actual juicio oral y público.
Veamos algunos argumentos por los cuales puede afirmarse que no se deriva omisión inconstitucional de la conducta sostenida por el Congreso Nacional.
1) Teoría de la inconstitucionalidad por omisión.
En atención a los lineamientos trazados por Germán Bidart Campos, al ocuparse de la inconstitucionalidad que sobreviene cuando un órgano que conforme a la CN debe hacer algo, se abstiene de cumplirlo[29], se enuncian los siguientes principios:
-cuando la CN ordena a un órgano de poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento;
-cuando omite ejercerla, viola la CN por omisión, en forma equivalente a como la vulnera cuando hace algo que está prohibido;
-cuando la abstención del órgano de poder implica o involucra un daño o gravamen para alguien, ese alguien debe ser sujeto legitimado para impulsar a la justicia constitucional a controlar al órgano renuente en hacer lo que debe;
-el mecanismo de control tiene que funcionar debidamente, sea para obligar al órgano remiso a cumplir la actividad debida, sea para que el órgano de la justicia constitucional supla la actividad omitida en beneficio del sujeto agraviado que provoca el control[30].
El eximio constitucionalista, consideraba que ante el supuesto del órgano de poder que deja de dictar una norma general que reglamente a otra de índole programática, la omisión expande sus efectos nocivos a todos aquellos que podrían invocar a su favor la norma general programática ausente de reglamentación.
De todos modos, subrayaba que queda planteado el interrogante de cuánto tiempo tiene el Congreso para cumplir debidamente una obligación legislativa, y desde cuándo la falta de legislación tipifica ya, una omisión infractora de la CN.
Sostenía que resulta imposible conciliar la supremacía constitucional con la no vigencia de cláusulas programáticas carentes de reglamentación, toda vez que, si aquellas no pudieran regir mientras les faltara la reglamentación, tal supremacía declinaría en su vigor y en su sentido genuino: la CN quedaría postergada en la aplicación de dichas partes normativas, y quienes por su virtud quisieran entre tanto hacer valer derechos reconocidos en las normas programáticas tropezarían con el resultado de que la norma programática no funcionaría[31].

Para solucionar el conflicto surgido en el caso concreto, el órgano de justicia constitucional está llamado a hacer funcionar la norma programática deparándole la operatividad que no pudo alcanzar por la reglamentación omitida[32]. Para lo cual admite las siguiente posibilidades: a) intimar al órgano remiso a dictar la reglamentación en el plazo que se le fije; b) integrar el orden normativo lagunoso resolviendo el caso con efecto limitado al mismo; c) dictar directamente la norma omitida[33].
Aunque pareciera que la última opción fuera la menos viable, en un esquema republicano de división de poderes, siempre el tribunal debe conseguir que la norma general omitida en su reglamentación funcione directamente por impulso jurisdiccional, ya que nunca es lícito al tribunal argüir que no aplica la norma por falta de reglamentación, lo que equivaldría a dejar el caso sin solución[34], quebrantando con ello la obligación que tienen todos lo jueces de dictar sentencia útil para el caso planteado.
Sin embargo, al comentar el fallo “Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T.”, razonaba que seguramente se tuvo en cuenta, para así resolver, que el art. 118 estipula que los juicios criminales se concluirán por jurados “luego que se establezca en la República esta institución”.
2) Discrecionalidad en la elección de la oportunidad.
No obstante el análisis expuesto en el punto anterior, Bidart Campos encontraba en el art. 118 una fórmula que da pie para interpretar que la CN no ha urgido al Congreso a legislar en la materia[35], coincidiendo en este sentido con la CSJN. Por el contrario, le confiere la discreción para evaluar en qué momento debe dictar la ley sobre juicio por juraros y, en tanto no la dicte, la propia CN habilita a que los procesos penales se sustancien sin jurado[36]. O sea, le depara al legislador un futuro temporal sin apremio, ni urgencia, ni cronograma, por lo que la omisión legal del jurado, pese a los más de ciento y tantos años de existente, no sería de las que se consideran como omisiones inconstitucionales[37].
En síntesis, el derecho del justiciable a ser juzgado por jurados queda diferido hasta luego que la institución se implante; y es el Congreso el que, frente a esa cláusula, dispone de arbitrio para elegir el momento de hacerlo[38].
Si se efectúa un paralelo comparativo –continuaba– con el art. 14 bis, se advierte que en este caso es muy diferente la redacción de la norma[39], pero a diferencia de lo que sucede con el art. 118, la ausencia de plazo para cumplir la obligación no es interpretada como franquicia dilatoria a favor del Congreso, sino como deber inmediato. En el art. 14 bis no viene expresamente estipulado un plazo para dictar las leyes obligatorias que en él aparecen citadas, pero tampoco hay una cláusula permisiva dilatoria como la del 118[40].
3) Imposibilidad jurisdiccional de suplir la inacción congresual.
Volviendo sobre las soluciones posibles de las que podría echar mano el órgano jurisdiccional, Bidart Campos entendía que los jueces no pueden suplir, en cada caso que les toca resolver, la ausencia de norma legal reglamentaria del instituto. Pues considera que en materia de juicio por jurados no hay mora irrazonable ni inconstitucional por parte del Congreso. La carencia histórica de norma legal reglamentaria no ofende la CN, y no admite la integración del orden procesal penal lagunoso[41].
V. LA INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA: invalidez constitucional de un juicio sin jurados.
Veamos ahora algunos argumentos de por qué puede calificarse como inconstitucional un proceso penal que no cuente con el requisito de ser concluido por jurados.
1) El diagrama constitucional del procedimiento penal.
En el plano de la complejidad tendiente a resolver la adecuación constitucional de los actuales procedimientos penales, cabe preguntarse cuáles son los límites del marco a considerar. Ante el interrogante acerca de la posibilidad de encontrar en la CN una descripción del modelo de juicio penal constitucional puede citarse la respuesta dada por Alberto Binder[42].
Acudiendo a una interpretación de la CN que esquiva una lectura meramente formal, encuentra la posibilidad de derivar lógicamente los pilares básicos necesarios para que un juicio penal sea constitucionalmente válido. De esta manera, puede afirmar que no sea cierto que cualquier juicio penal satisfaga las exigencias constitucionales[43].
Existen en su esquema tres elementos de naturaleza constitucional que conforman la esencia del juicio penal: es público, oral y con jurados. Ello es así, a más de otros argumentos jurídicos que se enunciarán inmediatamente, desde que en el único caso en el cual diseña un juicio penal, la CN nos habla de un juicio público y oral[44] con claros rasgos del modelo acusatorio. Luego, nuestra Ley Fundamental, a partir de la insistencia en tres artículos de su texto, afirma que debe ser un juicio que se realice con la participación de jurados. De manera tal que, si bien se regula especialmente el poder judicial prescribiendo que los juicios penales sean realizados por jueces y no por otros funcionarios, existen normas constitucionales claras que determinan que aquellos deben ser, además de públicos y orales, realizados por jueces y por jurados[45].
Examinemos someramente tales requisitos constitucionales de validez:
a) El juicio oral. La oralidad es entendida como un instrumento funcional a los principios de publicidad e inmediación. Si se utiliza la palabra hablada, las personas deben estar presentes (inmediación) y, además, se comunican de un modo que es fácilmente controlable por otras personas (publicidad)[46]. Binder entiende que no cabe otra forma de realizar un juicio público, con la presencia obligada del juez, y por jurados, que no sea mediante la oralidad[47].
b) El juicio público. La publicidad es, en principio, una de las garantías judiciales básicas previstas por los pactos internacionales de derechos humanos (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.5, por ejemplo), del que la oralidad, como se dijo, viene a ser el mecanismo natural para su preservación[48]. Por otro lado, es coherente con la forma republicana de gobierno la exigencia de tal característica, ya que significa que las decisiones de los tribunales son decisiones trasparentes, que cumplen con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno. A esto hay que sumarle la posibilidad de que se pueda ejercer, por parte de la comunidad, cierto control popular de la administración de justicia[49].
c) El juicio por jurados. Con este instituto se satisface la tercera de las exigencias con las que la CN estructura el juicio penal. Que todos los juicios criminales deban ser terminados por jurados, significa que la decisión sobre si una persona deber ser sometida a una pena o debe quedar libre de ella, debe ser tomada en conjunto entre los jueces constitucionales y miembros de la misma sociedad. Sin entrar en el análisis particular de los distintos modelos históricos del jurado –modelo “clásico” o “anglosajón” y el modelo de “jueces legos” o “escabinado”– se puede afirmar que desde el punto de vista de una interpretación sistemática y dinámica de la CN, cualquier sistema de jurados satisface sus exigencias normativas siempre, claro está, que todos los casos criminales se juzguen por ese método[50].
A partir de esta línea argumental puede concluirse, categóricamente, que nuestra CN manda realizar, en todo el país, juicios orales, públicos y por jurados. Ése es el diseño constitucional del juicio penal y aquel juicio que no se adecue a estas características no será un juicio constitucional[51].
2) Inconstitucionalidad por acción contraria al mandato imperativo.
Mas allá del criterio político procesal que sostenga el intérprete, es decir, de gusto o disgusto por el jurado, cabe dilucidar en el plano dogmático constitucional si nuestra Ley Fundamental contiene una decisión imperativa o una mera recomendación al legislador ordinario[52]. Frente a esta cuestión, Ricardo Caballero y Edmundo Hendler entienden que es correcta la doctrina de la imperatividad de las cláusulas constitucionales relativas al jurado popular, en cuya virtud aquellas, aunque programáticas, son de cumplimiento obligatorio por los órganos del Estado.
Sostienen que debe reconocerse, citando a Clariá Olmedo, que la CN así lo impone, aún cuando no haya exigido su inmediata implantación. Negarlo sería cerrar los ojos para no ver la claridad de los textos, cualquiera sea el valor de las razones prácticas que se invoquen para impedir su materialización[53].
Recurren a fundamentos historiográficos, para sugerir que la falta de debate registrado respecto del instituto, como asimismo la aprobación por unanimidad en la sesión del 25 de abril de 1853 del art. 24, hablan a las claras de la voluntad del constituyente de instituir el jurado. Ello, sumado a la triple alusión al instituto, pone de relieve el especial énfasis en la señalización del deber impuesto al legislador ordinario para dictar la reglamentación futura del juicio por jurados. Es decir, se trata de un claro mandato al Congreso, para que implemente la institución[54].
Con especial observancia del precedente “Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T.”, estos autores deducen que en modo alguno la jurisprudencia de la CSJN ha negado la tesis de la imperatividad, sino que tan sólo ha concedido que el triple imperativo no debía cumplirse inmediatamente, es decir que la labor legislativa no estaba sometida a términos perentorios[55].
A su vez, coinciden en que se trata de normas programáticas, pero sin negar su carácter obligatorio para el órgano que debe darles cumplimiento. En este sentido, lo opuesto a “programáticas” –que requieren de una reglamentación para su funcionamiento– son “operativas”, sin que se contrapongan a “obligatorias”[56].
Por lo tanto, el hecho de que el órgano legisferante deje sin reglamentación la norma general programática constituye una omisión inconstitucional, sin que se advierta excepción alguna para el caso de la falta de reglamentación del juicio por jurados, colocándolo en un supuesto de incumplimiento de una obligación constitucional.
3) Reglamentación jurisdiccional del caso particular.
Desde la perspectiva de la imperatividad del mandato, la solución sugerida por Bidart Campos en cuya virtud el órgano jurisdiccional es llamado a integrar el orden normativo en el caso particular[57], aparece como una de las soluciones más viables frente a la omisión inconstitucional.
Si el reglamento procesal para ese juzgamiento es contrario a la CN, el juez debe disponer uno que la respete, esto es, cumplir él con la CN, reglamentar él la CN, que es la ley concreta aplicable al caso. De hecho, así actúan los tribunales en muchísimos casos en los que deben resolver cuestiones cuya solución no está regulada expresamente[58].
En este sentido puede afirmarse que, luego de los precedentes Siri[59], Kot[60] y Ekmekdjian c/ Sofovich[61] de la CSJN, la solución consistente en establecer el procedimiento particular para el caso concreto, como vía de garantizar la operatividad de una garantía establecida de manera programática, no sería una novedad pretoriana.
4) La potestad de las provincias ante la omisión. El art. 126 de la CN.
Sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, aún cabe tener en cuenta otra consecuencia importante que se derivaría de admitir la existencia de una omisión.
El art. 126[62] establece expresamente que las provincias no pueden dictar las leyes que son de la exclusiva competencia del Congreso Nacional después de que éste lo haga, lo que significa que si aún no lo ha hecho tienen la facultad constitucional de suplirlo con leyes locales[63].
Desde esta perspectiva no existe obstáculo alguno para que las provincias instauren por propia iniciativa el funcionamiento de juicios por jurados con plena legitimidad constitucional[64], tal cómo lo ha hecho, por ejemplo, la provincia de Córdoba.
VI. LA FORMULA DEL ART. 24 Y LA CUESTIÓN “PROMOVER”.
Aunque no quiera advertirse su relevante importancia, llegándose a sostener que la norma ya no tiene efecto político ni jurídico de ninguna naturaleza[65], el art. 24 de la CN debe ser dimensionado con su adecuado peso institucional. En el régimen republicano de gobierno los poderes del Estado no actúan a su libre arbitrio y cuando la CN dice “el Congreso promoverá” está dando un claro mandato[66].
Se ha dicho que la norma, en conjunto con las otras en cuestión, al no enlazar sus disposiciones con una sanción a su incumplimiento, constituye un mandato imperfecto[67]. De esta forma, siguiendo tal razonamiento, el Congreso no tendría el deber jurídico de promover el bienestar general, el Poder Ejecutivo no tendría la obligación de reglamentar las leyes, y las constituciones provinciales no deberían adecuarse a la CN en cuanto al sistema republicano de gobierno, porque no hay sanciones para el caso de que no lo hagan[68].
Al comienzo de este trabajo, mencioné la posibilidad de relacionar el art. 24, proveniente de la redacción constitucional histórica, con el art. 120[69] de la moderna redacción pos reforma de 1994.
La idea puede introducirse del siguiente modo. La CN manda al Ministerio Público promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad. Ahora bien, en ejercicio de tales atribuciones, ¿Puede éste, validamente, promover otra cosa que no fuera la actuación de la justicia en los términos establecidos?
Si acordáramos que “promover” consiste en procurar el logro del objeto de que se trate[70], correspondería al Congreso el deber de procurar el efectivo establecimiento del juicio por jurados. Dado este marco constitucional de atribuciones ¿Puede admitirse la promoción de un juicio criminal que no reúna los requisitos constitucionales sin que se viole mandato alguno?
Resulta difícil sostener que el Congreso haya tomado la iniciativa encomendada por la Ley Fundamental, dando su primer paso, tan luego, sancionando el Código de Procedimientos en Materia Penal de 1889[71]. Casi tan difícil resultaría avalar una actuación del Ministerio Publico en defensa de la ilegalidad o de los intereses generales de alguna elite privilegiada.
El deber de promover el establecimiento del juicio por jurados se satisface, justamente, con el cumplimiento de la obligación contenida en el art. 75 inciso 12[72]. Se me dirá que el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, con más de diez años de vigencia, es ya un paso decisivo en el camino de alcanzar el imperativo constitucional[73]. Tal vez, a qué negarlo. Pero seguirá estando ausente un requisito esencial para que un juicio penal pueda ser también calificado como constitucional.
El inequívoco mandato del que habla Caballero puede entenderse, entonces, de mantera tal que, dejando a salvo todas las normas en crisis interpretativa, el jurado funciona como una garantía para los ciudadanos respecto de la cual, el Congreso está obligado constitucionalmente a procurar su establecimiento –art. 24– por medio del dictado de una ley especial –art. 75, inciso 12– para toda la Nación.
Desde esta lógica, la norma contenida en el art. 118 –ubicada en la parte orgánica relativa al Poder Judicial– estaría dirigida al órgano jurisdiccional, sujetando su actuación a la condición de que el Poder Legislativo cumpla, previamente, con el mencionado mandato imperativo. No se dirige al Poder Legislativo estableciéndole plazos o venias discrecionales[74].
Pero del hecho que el Congreso no cumpla con su obligación no debe seguirse que no pueda ser ejercida la jurisdicción. Sino que, advertida la inconstitucionalidad por el juez o tribunal de la causa, puede suplir la carencia y regular el jurado para el caso concreto.
De esta forma, tal vez goce de una estricta veracidad la afirmación de la CSJN de que no se le haya impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el art. 24 no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación.
Sucede que las obligaciones impuestas al Congreso de manera imperativa no le permiten que contravenga tales mandatos sin incurrir en una violación al orden constitucional. Y esto es tan cierto, como que tampoco puede el Ministerio Público hacer otra cosa que no sea cumplir con su obligación de procurar la realización de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad.
VII. CONSIDERACIONES FINALES Y ALGUNA CONCLUSIÓN.
1) El argumento de la duración de la omisión.
Antes de concluir, me gustaría llamar la atención sobre una cuestión aparentemente tangencial y de connotaciones matemáticas, pero de aguda exquisitez subrayada por Gustavo Bruzzone. Dada la inacción congresual, sea esta tachada de inconstitucional o no: ¿Cuál es el cálculo a efectuar para saber cuánto es el tiempo transcurrido?
Cuando se aborda el problema dando por segura la omisión en la que habría incurrido el Congreso Nacional, suele ponerse cierto énfasis argumental en la cantidad de años durante los cuales tal abstención habría sido sostenida. De forma tal que, tomando como punto inicial de referencia la sanción de la CN de 1853, podría hablarse hoy de una omisión de más de 150 años.
Es interesante el análisis que efectúa este autor. Considera que cada vez que se realiza tal afirmación se está omitiendo uno de los antecedentes más importantes que registra la historia del jurado en nuestro país y que está constituido por su supresión en 1949. Efectivamente, con la citada reforma, se derogaron, entre otras normas, los tres artículos relativos al juicio por jurados. Según su criterio, tal supresión resultaba coherente con la estructura judicial que pretendía ser técnica, de procesos escritos y cerrados a la participación de legos[75].
No admite la validez de la derogación de la CN de 1949 por vía de una proclama golpista, considerando carente de legitimidad a la reforma de 1957 y la del gobierno de facto de 1971. Así, llega a sostener que puede afirmarse sin un mayor esfuerzo en su fundamentación, que la llamada “Constitución de 1949” rigió, de iure, hasta 1994. En esta misma línea argumental, una forma de realizar el cálculo sin partir de estos presupuestos llevaría, implícitamente, a considerar válidos los años de ruptura institucional[76].
 #72532  por Pandilla
 
Podrá uno estar o no de acuerdo con los argumentos citados para llegar a este cálculo. Pero ello, como el propio autor lo afirma, no pretende de ninguna manera justificar la omisión, sino que viene a poner de relieve el escaso o relativo peso que tiene en la discusión el argumento de la cantidad de tiempo transcurrido[77]. Lo cual, permite allanar el camino hacia el núcleo del problema que motivó esta disertación. Esto es, el carácter imperativo del mandato constitucional que pone en cabeza del Congreso Federal establecer, por medio de una ley especial, el juicio por jurados.
2) Una valoración provisoria a modo de cierre.
Es posible cristalizar, en este momento, alguna valoración personal al respecto, asumiendo con ello una evidente toma de posición.
No es dable, insisto, admitir que el Congreso promueva el establecimiento del juicio por jurados legislando procedimientos de corte inquisitivo, que no reúnen los caracteres esenciales que se han señalado. Si el nuevo ordenamiento procesal penal federal opera como un paso hacia ese objetivo, sería bueno que no demorara otra centuria en encuadrar la etapa de plenario, allí regulada, a tales exigencias constitucionales.
Mientras tanto, resulta preferible tomar como válidas las soluciones interpretativas que otorgan a los jueces la posibilidad de regular el procedimiento para el caso particular. Tampoco parece despreciable la actitud de algunos jueces que, con una efectiva responsabilidad republicana, adoptan la vía de instar directa o indirectamente al Poder Legislativo para que legisle en tal sentido y cumpla así con el mandato constitucional, ya que no es cierto que tales actitudes produzcan una paralización de la justicia.
Los graves efectos que derivarían de ello[78], presuponen tomar partida por la interpretación totalizadora de la formula del art. 118. Pero la imposibilidad práctica de tal criterio, susceptible de tornar caótico el funcionamiento de la justicia, denuncia un verdadero argumento de aquellos que abogan por desconocer el mandato constitucional[79].
Un mero recurso del lenguaje, como la sinécdoque[80] utilizada para hablar de “crimen” diciendo “delito” no puede hacer devenir la norma en un sentido que la torna prácticamente inaplicable, tal como lo afirman quienes, bajo el disfraz de una interpretación literal de la norma constitucional, ocultan una valoración de inconveniencia.
La conducta del Congreso importa una inconstitucionalidad, sea por omisión; sea por acción. Es que en realidad, no se trata de un problema de cantidad de años en la omisión, coincidiendo en este aspecto con Bruzzone. Se trata de descartar, por nefasta, una doctrina que autorizaría, por ejemplo, a que no se dé cumplimiento con los compromisos políticos que permitieron arribar a la sanción de la CN o de su reforma[81].
Sería de gran importancia llegar a obtener un nuevo pronunciamiento de la CSJN, por la vía de planteos que objeten la validez de los procedimientos actuales. Toda vez que su formulación de comienzos del siglo pasado, es propia de un contexto distinto del que surge de los elementos presentes al inicio del siglo XXI[82].
Para finalizar, propongo repensar la convicción de Daniel Pastor, para quien “no existe, en el universo jurídico, cortapisa alguna que justifique un juicio penal sin jurados (ni cláusula programática, ni desuetudo, ni nada). La CN es la ley fundamental y, conforme a ella, el juicio penal es por jurados, y el que no esté de acuerdo tendrá que lograr la reforma de la CN para evitarlo” [83].
La subsistencia de una jurisprudencia favorable a la postergación, nos pone en evidencia de que los detractores no han necesitado tanto como una reforma constitucional. De manera tal que en un universo jurídico en el cual están contenidas, por cierto, las sentencias de la CSJN, quien pretenda ejercer la garantía de ser juzgado por jurados, tendrá que lograr la refutación argumental de esta construcción pretoriana en pos de la vigencia del mandato constitucional.

(*)Mi gratitud a Edmundo Hendler y Darío Rolón, por su tiempo y apoyo inestimables
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[1] El Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372, B.O. 01/01/1887) rigió desde 01/01/1889 hasta ser sustituido por el Código Procesal Penal de la Nación, (ley 23.984, B.O. 09/09/1991) promulgado el 04/09/1991 (Dec. 1782/91), vigente hasta la actualidad. Ambos ordenamientos adjetivos se abstienen de regular el instituto en cuestión.
[2] Para exponer la argumentación a favor y en contra de la validez constitucional de los procedimientos vigentes, se recurrirá de manera comparativa a las posiciones asumidas por los juristas Edmundo Hendler y Germán Bidart Campos, tratando de extraer consecuencias de dos posturas representativas y aparentemente antagónicas.
[3]“Es obvio que el Congreso está para promover la reforma de la legislación, pues ello se desprende el art. 75. La referencia al juicio por jurados también es innecesaria, pues dicha atribución ya está prevista en el inc. 12 del referido art. e insistida en el art. 118”. Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación Argentina Comentada, Zavalía, 2da. Ed., Bs. As., 1997, p. 145.
[4] “La disposición es original de la Comisión Redactora de la Convención Constituyente de 1853. El texto de los Estados Unidos solamente es tenido en cuenta en relación con el establecimiento del juicio por jurados (art. III, Secc.2 y Enmienda VI). Alberdi ha sostenido que esta cláusula fue introducida con el objeto de impulsar al Congreso para que modificase la legislación colonial española, vigente al tiempo de la sanción de la Constitución, que era de carácter muy restrictivo”. Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación..., p. 145.
[5] Art. 67, inciso 11 en la Constitución de 1853/60.
[6]Art. 102 en Constitución de 1853/60.
[7]“Esta disposición proviene del art. III, Secc.2, cláusula 3 y de la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos”. Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación…p. 701.
[8] La cual, a su vez tiene fuente en la Constitución de los Estados Unidos: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el art. 44, se terminaran por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia en que se hubiera cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los limites de la Confederación contra el Derecho de Gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio”. Conf. Sagües, Néstor Pedro. El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional, ED, tomo 92, año 1981, p. 906.
[9] “En un caso habremos de entender las disposiciones relativas al jurado como inherentes a la parte orgánica de la constitución, de la misma índole que las que establecen, por ejemplo, la composición bicameral del poder legislativo que, obviamente, no son renunciables ni atañen a ningún individuo en particular. En el otro caso estaremos frente a una garantía individual de la misma índole que el derecho a no autoincriminarse que sólo puede ser ejercido o declinado por aquél a cuyo favor se lo reconoce.” Hendler, Edmundo. El significado garantizador del juicio por jurados. En Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier. Editores del Puerto, Bs. As., 2005, p.336.
[10] En referencia al origen anglosajón del jurado y la Carta Magna del año 1215: “el Cuarto Concilio de Letrán celebrado ese año prohibió la participación de los sacerdotes católicos en las ordalías, que eran la práctica habitual en el juzgamiento de los delitos por aquel entonces. La prohibición fue fuente de perplejidad en cuanto a quien podría sustituir la voz divina que se suponía expresada a través de los así llamados ‘juicios de Dios’ y condujo a la práctica de someter la cuestión a un grupo de vecinos que pudieran dar testimonio del hecho. Esa forma de actuar que con el transcurso de los siglos, habría de desembocar en el juicio por jurados, se imponía, en aquel entonces, a partir de la aceptación del acusado”. Hendler, Edmundo. El juicio por jurados ¿derecho u obligación? ED, tomo 187, año 2000, p. 1137.
[11] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación. Editorial Universitaria, Bs. As., 1988, p. 45.
[12] Hendler, Edmundo. El juicio por jurados ¿derecho..., p. 1135. En relación al criterio del juez Mario Magariños respecto del juicio abreviado.
[13] Bidart Campos, Germán. El juicio por jurados. ED, tomo 130, año 1989, p. 602.
[14] Bidart Campos, Germán. ¿El juicio penal por jurados esta constitucionalmente limitado al enjuiciamiento de “crímenes” y no de “delitos”? ED, tomo 136, año 1990, p. 520.
[15] Hendler, Edmundo. El juicio por jurados ¿derecho u...,pp. 1136-1137.
[16] Fallos 115:92.
[17] Fallos 115:92. Conforme surge de la nota al pie de la página 92.
[18] Fallos 165:258.
[19] Fallos 208:21.
[20] Fallos 208:225.
[21]Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T. CSJN, considerando segundo, Fallos 115:92.
[22]Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T. CSJN, considerando quinto, Fallos 115:92.
[23] Cuyo texto establece que “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.
[24] ADLA. Complemento 1852-1880, p. 936. Cuyo art. 1 establece que “El Poder Ejecutivo nombrará una comisión de dos personas idóneas que proyecten la ley de organización del jurado y la de enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias de jurisdicción federal, debiendo someterla a la consideración del Congreso, en las primeras sesiones del próximo período legislativo”. Al respecto, Ricardo Caballero, en términos elogiosos: “Cabe señalar aquí que los hombres que construyeron la República, y que la hicieron a partir prácticamente desde un desierto […], estuvieron francamente a favor del juicio por jurados. Tan es así que Sarmiento en 1870 convoca a un gran jurista colombiano, Florentino González y al Dr. Victorino de La Plaza y les encomienda hacer un proyecto de ley conforme la Constitución Nacional. Lo presentan en 1873, y hoy todavía ese proyecto es un modelo de depurada técnica legislativa, está tomado del Código del estado de Nueva York y del proyecto de Livingston para la legislatura de Luisiana y cita a Kart Mitermaier en la versión francesa. Es un verdadero modelo a seguir el día que se institucionalice el juicio por jurados en la Argentina”. En AAVV, Juicio por jurados en el proceso penal, Ad-Hoc, Bs. As., 2000. p. 50.
[25] De Organización de los Tribunales de la Capital, B.O. 20/10/1886.
[26] Código de Procedimientos en Materia Penal, B.O. 01/01/1887, que comenzó a regir desde el 01/01/1889.
[27]Loveira, Vicente c/ Mulhall, Eduardo T. CSJN, considerando sexto, Fallos 115:92.
[28] Cuestiones que de ser tratadas aquí, excederían sobradamente el objeto delimitado inicialmente.
[29]La justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión. ED, tomo 78, año 1978, p. 785. Véase también Las obligaciones en el derecho constitucional, Ediar, Bs. As., 1987.
[30] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., p. 785
[31] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., pp. 786-787.
[32] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., p. 787.
[33] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., p. 789.
[34] Bidart Campos, Germán. La justicia constitucional y..., p. 788.
[35] Bidart Campos, Germán. Las obligaciones..., p. 52.
[36] Bidart Campos, Germán. Otra vez el juicio por jurados. ED, tomo 150, año 1993, p. 607.
[37] Bidart Campos, Germán. ¿El juicio penal por jurados esta constitucionalmente limitado..., p. 520.
[38] Bidart Campos, Germán. Manual de la constitución reformada. Ediar, Bs. As., 1997, tomo I, p. 302.
[39] “Los verbos que con imperatividad empleaba el 14 bis nos hacían aseverar que el constituyente estaba imponiendo obligaciones impostergables. Fijémonos –texto constitucional en mano y a la vista– que en el art. 14 bis no se dice para nada que los derechos en él pautados se gozarán ‘luego que el congreso dicte las leyes respectivas’. ¡NO! Se dice: la ley asegurará... el Estado otorgará... la ley establecerá... Nada de darle tiempo ni tregua discrecionales al congreso. Al revés, hay un tono de razonable rapidez”. Bidart Campos, Germán. ¿Hay omisión inconstitucional en la ausencia de juicio por jurados? Revista No Hay Derecho, Nro. 5, año 1991, p. 15. El mismo autor asegura que en el art. 14 bis “... hay además, y sin duda, derechos subjetivos más visibles que el que se puede albergar en el jurado como forma procesal a favor del justiciable”. Las obligaciones..., p. 53.
[40] Bidart Campos, Germán. Las obligaciones..., p. 53.
[41] Bidart Campos, Germán. Otra vez..., p. 608
[42] Véase Introducción al derecho procesal penal. Ad-Hoc, Bs. As., 2ed. 1999.
[43] Binder, Alberto. Introducción...,p. 97.
[44] Se refiere al juicio político que “tiene características especiales pero que, en esencia, sigue la estructura de un juicio penal”. Binder, Alberto. Introducción..., p. 97
[45] Binder, Alberto. Introducción..., p. 98.
[46] Binder, Alberto. Introducción..., p. 101.
[47] Binder, Alberto. Idem. En tal sentido coincide Ricardo Caballero al sostener que “sería un monstruo político pensar que los ciudadanos del pueblo pudieran ser convocados a leer un expediente escrito, es decir, esto ya es un mandato para adoptar el juicio oral y superar el modelo inquisitorial escriturista”. En AAVV, Juicio por jurados en el proceso penal, Ad-Hoc, Bs. As., 2000. p. 48. En idéntico sentido, Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo: “como quiera que un juicio por jurados en un marco procesal escriturista constituye un monstruo lógico, se desprende dócilmente la voluntad del constituyente de instituir, por implicancia, el juicio oral en materia penal”. Justicia y participación, p. 45.
[48] Binder, Alberto. Introducción..., p. 106.
[49] “Si la sociedad ha tomado la decisión de dotar a algunos funcionarios (los jueces) del poder de encerrar a otros seres humanos en jaulas (cárceles), ese poder no puede quedar librado a la arbitrariedad y falto de control. Así como existen innumerables garantías judiciales que buscan limitar la arbitrariedad, la publicidad del juicio busca asegurar el control del ejercicio de ese poder”. Binder, Alberto. Introducción..., pp. 107-108.
[50] Binder, Alberto. Introducción..., pp. 110-112.
[51] Binder, Alberto. Introducción..., p. 98.
[52] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 46.
[53] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, pp. 47-49.
[54] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 49.
[55] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 49-50.
[56] Conf. Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 51-52.
[57] “... echando mano de la autointegración (por analogía o por aplicación de los principios generales del derecho) o de la heterointegración (acudiendo al valor justicia)”. “La historia constitucional argentina registra un notable antecedente en materia de amparo. Hasta 1957 la jurisprudencia denegaba rotundamente la procedencia del amparo argumentando que a falta de ley procesal que ordenara el procedimiento amparista, los jueces no podían depararlo. En 1957 la Corte inoculó el argumento de la operatividad, e hizo viable un amparo aun a falta de ley que estableciera el procedimiento, el que debía funcionar por analogía con el del habeas corpus (que sí estaba legislado) de manera sumaria”. La justicia constitucional y..., p. 788
[58] Pastor, Daniel. Acierto e hipocresía en una sentencia trascendente (¿Juicio por jurados ya?). Revista No Hay Derecho, Nro. 5, año 1991, p. 17.
[59] Fallos 239:459.
[60] Fallos 241:291.
[61] Fallos 315:1492.
[62] “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros”. Constitución de la Nación Argentina.
[63] Bruzzone, Gustavo. Acerca de la vigencia del mandato constitucional del juicio por jurados y su relación con los procedimientos abreviados. ED, Jurisprudencia General, vol. 183, año 1999, p. 1222.
[64] Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p. 55.
[65]Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación…, p. 145.
[66]Caballero, Ricardo. AAVV, Juicio por jurados en el proceso penal, Ad-Hoc, Bs. As., 2000. p. 49.
[67] “... en vez de tener un carácter de imperatividad y de urgencia, el broche de oro del [art.] 102 ablanda el rigor de la obligación aludida en los arts. 24 y 67 inc. 11.” Bidart Campos, Germán. ¿Hay omisión inconstitucional..., p. 16.
[68]Caballero, Ricardo. Juicio por jurados en..., p. 49.
[69] “El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.” Constitución de la Nación Argentina.
[70] Sin ánimo de imponer la autoridad gramatical, me permito enunciar, como guía, las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española: 1, Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro. 2, Levantar o elevar a alguien a una dignidad o empleo superior al que tenía. 3, Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo. DRAE, 22da. edición, 2001, en www.drae.es.
[71] “Este modelo, que hoy resulta injustificable desde el punto de vista político y cultural [...] está basado en la vieja ley de Enjuiciamiento Penal española de 1872, que ya había sido sustituida en 1882. Su sanción significó la preferencia del legislador ordinario respecto del inquisitivo español y el olvido para el proyecto de código de Florentino González y Victorino de la Plaza [...] que respetaba la voluntad de los constituyentes”. Caballero, Ricardo y Hendler, Edmundo. Justicia y participación, p.17.
[72] Este podría ser un ensayo de respuesta al interrogante, aunque partiendo del deber de promover los derechos humanos, introducido por Germán Bidart Campos: “en qué consiste y cómo se satisface el deber de promover (¿con leyes, con políticas generales, con prestaciones concretas a favor de cada persona?). Podría pensarse, por ejemplo, que el derecho a aprender y a educarse se promueve abriendo centros de enseñanza, estimulando la educación privada, difundiendo cultura accesible popularmente. Y la salud –o el derecho a la salud– estableciendo centros de atención sanitaria, medicación accesible, seguro de salud, etc.”. Las obligaciones..., pp.39-40.
[73] En este sentido “Ciertamente el Congreso de la Nación en tiempo reciente ha reformado, en su carácter de legislatura local para la Capital Federal y de regulador del procedimiento ante la Justicia Federal, el sistema de enjuiciamiento fijado por la ley 2372, reemplazando el juzgamiento escrito, ante un Juez de Sentencia, por un debate oral y público ante un tribunal colegiado, en lo que parece ser el camino para acercarse a la aspiración constitucional”. Del fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, sala III integrada por Pablo J. Loumagne, Edgardo A. Donna, Oscar M. R. Ocampo, en autos “M., A.”, resuelta el 12/09/92. ED, tomo 150, año 1993, p. 608
[74] “La frase del [artículo] 102 nos parece que para algo fue puesta por el constituyente. ¿Para qué? Para dar a entender que el funcionamiento del jurado quedaba supeditado a la ley que el congreso debía dictar. ¿Cuándo? Y bueno... si para algo el constituyente puso lo que puso en el art. 102, decimos: ‘cuando’ el congreso lo estime oportuno”. Bidart Campos, Germán. ¿Hay omisión inconstitucional..., p. 16.
[75] Bruzzone, Gustavo. Acerca de la vigencia..., p. 1221.
[76] Bruzzone, Gustavo. Acerca de la vigencia..., p. 1217. Quien llega a la siguiente consecuencia: “Prescindiendo de los golpes de 1930 y 1943, y contando exclusivamente con los períodos de normalidad democrática y constitucional después de 1955 es recién en 1973 donde la omisión legislativa puede ser considera tal. Menos de 3 años después se produjo un nuevo golpe de Estado que duró hasta fines de 1983. De esta forma podemos hablar de inactividad por aproximadamente 15 años...”. Recuérdese que esta afirmación fue sostenida durante el transcurso del año 1999.
[77] Otra parte de la doctrina entiende que habría operado un desuetudo constitucional: “...hemos reputado por nuestra parte que si el legislador no instrumenta la cláusula programática durante un lapso considerable, que exceda notoriamente lo razonable según la materia que se enfoque, hay un desuso legislativo que muestra la voluntad de no aceptar la concreción de la norma constitucional programática”. “En concreto, lo que ha desaparecido es la obligación del legislador de establecer el juicio por jurados; el deber del Congreso de dictar las leyes tendientes a implementarlo en toda la Nación y las disposiciones del art. 102 de la Constitución Nacional, en el sentido que todos los juicios criminales ordinarios (salvo lo concerniente al juicio político), tengan que diligenciarse por el juicio por jurados, según las pautas que ese artículo prefija”. Sagües, Néstor Pedro. El juicio penal oral y el juicio por jurados..., p. 912-913.
En idéntico sentido se pronuncia Francisco D’Albora, quien adhiere a la idea de que “no resulta argumento eficaz el lapso de tiempo transcurrido desde que se abordó el tema; precisamente tal circunstancia puede evaluarse a los efectos de ponderar producida su derogación por vía consuetudinaria”. ¿Qué hacer con los presos?, LL 1991-E, p. 216.
[78] “Resulta obvio que si la consecuencia radica en la soltura de todos los detenidos con proceso abierto sobre el filo del plenario o juicio penal propiamente dicho, tal derivación deviene inadmisible”. D’Albora, Francisco ¿Qué hacer con los presos?, p. 218.
[79] Hendler, Edmundo. El juicio por jurados ¿derecho u..., p. 1136.
[80]Tropo que consiste en extender, restringir o alterar de algún modo la significación de las palabras, para designar un todo con el nombre de una de sus partes, o viceversa; un género con el de una especie, o al contrario; una cosa con el de la materia de que está formada, etc. DRAE, 22da. edición, 2001, en www.drae.es.
[81] Bruzzone, Gustavo. Acerca de la vigencia..., p. 1215.
[82] Una oportunidad de revisión ha sido recientemente desaprovechada por la CSJN al desestimar un recurso de queja in re G. 140. XLI, “Grassi, Julio César s/ causa nº 1422”, resuelta el 16/08/05.
[83] Veáse Acierto e hipocresía..., p. 17.

 #114406  por GonzaloS
 
El_Estudiante escribió:Hola.

Mira Yo estuve dos meses en Europa, lo que quiero decir es que Argentina no es el primer mundo y aqui entra lo CULTURAL, nosotros no tenemos una cultura desarrollada para implementar esa FACHADA. Aqui el periodismo METE un camara y el IMPUTADO ya esta condenado de por vida. Imaginate una Abuso desonesto. Imaginate que el tipo sea inocente, pero que el periodismo lo haya sentenciado por Violador. Ahora imaginate a 12 tipos, sin la minima nocion del derecho, Imaginate Verduleros, medicos, mecanicos, amas de casa, taxistas, contadores, etc. La representacion de la gente. Pero sin los principios del derecho, Por ejemplo sin el Principio de "Que todos son Inocentes hasta que se demuestres lo contrario" "Sin el principio de que todos tienen derecho a un Juicio Justo" "Sin el principio de que nadie puede ser juzgado por el mismo hecho dos veces" Justamente aqui imaginate si juzgan a un tipo dos veces por el mismo hecho. El Jurado lo condena y lo Culpa.

Mas alla de eso imaginate mantener a 12 monos en un lugar, onda no tenemos guita para pagarles a los meritorios y vamos a hacer un hotel gratuiro.
Y sigamos imaginando, imaginate a 12 tipos poniendose deacuerdo. Pueden pasar meses.

NO, sin lugar a dudas eso no es para este pais.

Si aparecen los Juicios por jurados, 1 año mas tarde aparece la Gillotina y la HOGUERA. Y no van a morir y pudrirse en la carcel, lo verdaderos criminales. Van a pudrirse en la carcel, los que no tengan el dinero para pagarle a un abogado especialista en estos juicios, orador y convencedor de SENTIMIENTOS. Van a pudrirse en la carcel los pobres.


SALUDOS
Moneda más, moneda menos podría decirte: puede ser, culturalmente es complicado, pero no es una cuestión de países primer o tercer mundistas.
En los países donde se aplica tienen también sendos problemas como bien te refirieron precedentemente.
La guillotina y la hoguera pueden aparecer es cierto, en la medida que sigamos pensando en un derecho penal retribucionista, de esos que mandan a los "delincuentes" a podrirse o morir en las cárceles.
Comparto también lo que dijo Natalia.
No obstante posteé porque quiero aportar un dato que no encontré, aunque de hecho, los post de Pandilla han estado suficientemente ilustrativos.
Nadie se preguntó el porqué de un juicio por jurado (no a nivel dogmático sino sociológico), pues bien, un juicio por jurados sirve también como forma de tercerizar la carga estatal del "brindar" justicia y ponerla en los particulares.
En el estado actual de las cosas, eso sí me preocupa.
No pretendo que se excluya al ciudadano "verdulero".... (o cualquiera de la lista citada) de un jurado, en más puede en determinadas ocasiones sentenciar mejor que cualquier letrado, (el derecho es del pueblo no de los "elegidos" y si sirve para criminalizarte el "conocimiento" de la ley, pues bien, también ha de servir para "opinar").
Solo pretendo que de instaurarse en la Argentina, no sirva como excusa barata para la eliminación de la responsabilidad política estatal en la cuestión penal.
Particularmente, no me seduce demasiado el juicio por jurados, lo que no quiere decir que esté tampoco a favor del sistema actual tampoco.
Pero está en la constitución previsto y la discusión nos la debemos.

 #114412  por Pandilla
 
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