hay muchos fallos en donde se establece que ya no se utiliza ninguna formula para liquidar la reparacion integral,,,hac epoco gane un juicio y camara fundamento con mucha jurisprudencia sobre ello.
aca te paso lo que salio en el fallo de camara:
La reparación juzgada a la luz del derecho civil no esta sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna formula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad generica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una compresión de la proyeccion existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Asi, cuando se trata del daño a la salud, es valido que esta sea concebida no solo como la ausencia enfermedad, sino como un estado de completo bienestar fisico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero. (SANDIZ ESTEFANIA BEATRIZ C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”, SALA I, Sentencia Nro. 86772 del 28-06-2011-).
La jurisprudencia nacional es unanime en cuanto: “ A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviviente, las consecuencias de la lesion no solo se miden por ineptitud laboral, sino tambien por la incidencia de la la misma en la vida de relacion de la victima y en su actividad productiva” ( Conf. CNCiv..., sala D, 28-12-1993, “ Campos, Manuel S.c. manchinelli, gabriel y otro”, LL online; CNComercial, Sala E, 15-3-1994, “ Centurión de Garcia, Angelica R. y otro c. Welter Argentina S.A. y otro”; Incivil, sala M, 6-5-1994, “ Fleitas, samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1995-B, 310; idem., id., 10-11-1994, “ Rosas Gomez, Monica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles”, LL online; CNCiv, Sala H, 30-4-1996, “ Mendez Piñeiro, Jose A. c. Navenor S.A.”, LL, 1997-B, 156; idem., Sala E, 27-2-1997, “ Jiménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, eduardo”, LL, 1997-C, 262; idem, sala J, 11-3-1997, “ Mora, Silvia A. c. Disco S.A.”, LL, 1997-D, 574; idem., Sala H, 11-9-1997, “ Abalos, raul C. c. Lope, Carlos A. y otros”, entre muchos otros), ya que los daños a la vida de la relacion tambien repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial ( Conf. Incivil. Sala F, 15/03/1994, “ Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.”, 1995-1, 317).
Espero te sirva. saludos
NATALIAD