DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Es obligación del registro inmobiliario controlar las formas extrínsecas del instrumento cuya inscripción se solicita, tales como la calidad de escribano de registro del interviniente o la autenticidad de su firma. En el caso, resulta evidente que el registro inmobiliario al inscribir una escritura pese a que el escribano que aparecía como interviniente había sido destituido en sus funciones por el Juzgado Notarial siete años antes, cancelándosele la matrícula, cumplió de manera defectuosa las funciones que se le están encomendadas y que tienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles.
Etcheberry, Oscar Ignacio y otros c/ Provincia de Buenos Aires. 01/01/85 T. 307, p. 1507.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de lapropiedad.
Es obligación del registro inmobiliario controlar las formas extrínsecas del instrumento cuya inscripción se solicita, tales como la calidad de escribano de registro del interviniente o la autenticidad de su firma.
Autos: Decker, Guillermo Angel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. Tomo: 326 Folio: 964 Ref.: Escribano. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano,López, Vázquez, Maqueda. Disidencia: Abstención: Belluscio. 25/03/2003
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ERROR REGISTRAL.
Surge la responsabilidad del Estado Provincial si el Registro de la Propiedad Inmueble cumple de manera defectuosa la misión que le es propia, la cual tiende a asegurar el orden y la corrección del tráfico inmobiliario, como asimismo a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles, y el incumplimiento o negligencia de los empleados o funcionarios públicos del Estado Provincial hacen que este último sea responsable de los daños y perjuicios causados. En ello prima la idea objetiva de la falta de servicio -originada en la deficiente o irregular prestación del servicio registral- que encuentra sustento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del C. Civil en cuanto se dispone que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, están comprendidos en las disposiciones del título relativo a las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, y pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público.
CCI Art. 1112
CC0102 LP 233549 RSD-150-99 S 23-9-99, Juez VASQUEZ (SD)
Durán, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Vasquez-Rezzónico
REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE - INSCRIPCION REGISTRAL.
Las reglas establecidas en la ley registral inmobiliaria, señalan los requisitos que deben reunir los documentos que se presentan para su registración, a fin de que los elementos a calificar revistan las condiciones de validez exigibles, tendientes a que la inscripción brinde las garantías necesarias con arreglo al sistema registral vigente (art. 3 ley l7.801).
LEY 17801 Art. 3
CC0201 LP 96737 RSD-177-4 S 26-8-4, Juez SOSA (SD)
Notario, Mamberto Martín E. s/ Sta. Inscripción definitiva Esc. 104 año 99
MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco
COMPETENCIA: DAÑOS POR OBRAR NEGLIGENTE DEL REGISTRO INMOBILIARIO. CA-MARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El síndico del un concurso promueve demanda contra la Provincia de Tucumán por los presuntos daños ocasionados a su parte por la errónea o deficiente actuación del Registro Inmobiliario Provincial, que ha bría ocasionado el remate de un inmueble integrante del patrimonio del concurso. Para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda, alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto será de naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia del derecho que invoque el demandante, y sin perjuicio de ser resuelta la causa en su oportunidad conforme a las defensas opuestas por el demandado. De lo expuesto en el escrito de demanda, surge que la par te actora atribuye a la Provincia demandada, en la persona de las autoridades pertinentes, un obrar negligente en la ejecución de la actividad administrativa respectiva. De allí se deprende, sin que ello signifique emitir pronunciamiento acerca de la veracidad de los hechos alegados, ni de la fun dabilidad de las pretensiones del proceso, que la concreta situación fáctica motivante de la acción instaurada, es de naturaleza administrativa, por cuanto se imputa a la persona jurídica pública Provincia, actuando en el ám bito del derecho público, el accionar negligente del personal del registro inmobiliario local como causativo de los daños que invocan haber sufrido los accionantes y cuya indemnización se persigue en autos. Lo expuesto conduce a concluir que no se ha configurado en autos el supuesto previsto en el inc. a), ap. I del art. 50 de la L.O.P.J. (6.238), en el cual este Superior Tribunal es competente para conocer y resolver originaria y exclusivamente, sino que el caso ha quedado aprehendido en la normativa del art. 57 del texto legal citado, que atribuye competencia material a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria. Por las razones expresadas, corresponde declarar la incompetencia de esta Corte de Justicia para entender en el presente proceso y determinar que ello compete a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo.
DRES.: PONSATI - GOANE - BRITO.
HERNANDO EDUARDO RICARDO C/PROVINCIA DE TUCUMAN s/CONCURSO CIVIL - DAÐOS Y PERJUICIOS (COMPETENCIA), 20/06/95, Sentencia Nº: 332, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
COMPETENCIA: IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ATESTACION EFECTUADOS POR EL REGISTRO INMOBILIARIO. FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Es principio unánimemente aceptado en la doctrina (Marienhoff, "Tratado de derecho administrativo", T. II, págs. 217 y s.s.; Cassagne "Derecho Administrativo", T.II, etc.), que las inscripciones en las matriculas del Registro Inmobiliario, como consecuencia de las cuales nacen, se modifican y extinguen derechos subjetivos (reales o personales) son actos administrativos, y más concretamente, actos administrativos de atestación. Consecuentemente, toda acción judicial que se vincule con Impugnaciones sobre la validez, perfección o irregularidad de dichos actos, es materia de naturaleza contencioso administrativa (art. 57 L.O.P.J.), y por ende, a criterio de esta Sala, es cuestión que escapa a la competencia del Fuero Civil y Comercial local, aún cuando el supuesto vicio que se haya alegado haya sido consecuencia de las actuaciones de un juez de este Fuero.
DRES.: FRIAS DE SASSI COLOMBRES - AVILA.
MORAGA FAGALDE LUIS FERNANDO C/LA GACETA S.A. s/ESPECIALES, 05/09/02, Sentencia Nº: 277, Sala 3
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