Algunas cuestiones planteadas por el Tribunal:
Alcance de la garantía de movilidad. A) Art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Tratados internacionales. Interpretación armónica:
Mayoría: Considerandos 11, 16, 19; Voto del juez Vázquez: Considerando 19; Disidencia
de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerando 15; Disidencia del juez Fayt:
Considerando 14.
B) Naturaleza de los derechos previsionales y principios aplicables:
Mayoría: Considerando 41; Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerando
40.
C) Proporcionalidad y carácter sustitutivo del haber:
Mayoría: Considerando 24; Voto del juez Boggiano: Considerando 8º; Voto del juez Vázquez:
Considerando 17; Disidencia del juez Fayt: Considerando 14.
D) Atribuciones del Poder Legislativo y afectación de derechos adquiridos:
Mayoría: Considerandos 16, 39 y 42; Voto del juez Vázquez: Considerando 19; Disidencia
de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerando 20; Disidencia del juez Fayt:
Considerando 26.
E) Interpretación del art. 160 de la ley 24.241:
Mayoría: Considerando 32; Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerando
18; Disidencia del juez Fayt: Considerando 18.
Movilidad Jubilatoria 7
Vigencia de l F) a ley 18.037 frente a la actualización monetaria (ley 23.928):
Mayoría: Considerandos 34 y 35; Voto del juez Vázquez: Considerandos 22 y 23; Disidencia
de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerandos 25, 31 y 40; Disidencia del juez
Fayt: Considerando 22.
G) Constitucionalidad del art. 7º, inc. 1º, ap. b de la ley 24.463 (pauta para la movilidad
entre el 1º/4/91 y 1º/4/94)
Mayoría: Considerandos: 47 y 48; Voto del juez Boggiano: Considerando 20; Voto del juez
Vázquez: Considerandos 28 y 29; Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert:
Considerando 53; Disidencia del juez Fayt: Considerando 19.
H) Validez constitucional de los topes máximos (art. 55 de la ley 18.037):
Mayoría: Considerando 50.
Estándar aplicado por la Corte:
- De los tratados internacionales referidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional (art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), interpretados
armónicamente con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se desprende
que la referencia a los recursos disponibles en el sistema puede constituir
una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico
de la movilidad jubilatoria en el momento de juzgar sobre el reajuste de las
prestaciones o de su satisfacción.
- Las relaciones jurídicas previsionales son de derecho público y de manifiesto
contenido asistencial, por lo cual no es forzoso que exista una estricta
proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas
por las cajas.
- Los beneficios previsionales están reglamentados mediante leyes formales
que además de regular el derecho de los beneficiarios individualmente considerados
establecen la contribución colectiva que los sostiene y las nuevas
reglamentaciones tienen el deber de moderar la carga colectiva que el nuevo
beneficio o la nueva modalidad traerán consigo.
- Los principios de proporcionalidad y carácter sustitutivo del haber fueron
utilizados para reglamentar la garantía de la movilidad sobre la base de circunstancias
y condiciones que fueron consideradas por el legislador, dando
lugar a un sistema que juzgó como razonable y apropiado al propósito buscado,
pero no deben ser elevados a la categoría de principios cardinales o
8 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
axiomáticos, convirtiéndolos en valla infranqueable para que el Congreso
cumpla con su función de reglamentar derechos de la seguridad social.
- El Poder Legislativo cuenta con la atribución de dotar de determinada
extensión y cualidad a todo el sistema de la seguridad social –del que forma
parte la cláusula constitucional de la movilidad-, por cuanto la sustitución de
un sistema por otro de diferente naturaleza no irroga agravio constitucional
alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes
o reglamentaciones.
- Si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos,
el alcance de dicha protección no alcanza en igual medida a la cuantía
de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con
exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de
su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo, siempre que
no resulten sustancial y arbitrariamente alterados.
- El art. 160 de la ley 24.241 al consagrar la operatividad de las leyes que tengan
una fórmula diferente a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
reconoce la vigencia de los estatutos especiales que contengan una fórmula
distinta para el cálculo de la movilidad de los haberes.
- Debido a que la ley 23.928 tuvo como efecto impedir el cómputo de la
depreciación monetaria como factor de medición, perdió virtualidad el
sistema de las leyes 18.037 y 21.451, ya que desapareció el presupuesto del
sistema de movilidad previsional instrumentado para resguardar el contenido
de las prestaciones de la erosión constante del signo monetario, y como
consecuencia dejaron de modificarse sistemáticamente las retribuciones,
lo cual deja sin sustento el régimen legal que definió la movilidad en orden
a tales pautas.
- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7º, inc. 1º de la ley
24.463 ya que se verifica la frustración del propósito enunciado por no haberse
dictado resoluciones reglamentarias de la movilidad, lo que afecta
en forma directa e inmediata la operatividad de la cláusula constitucional
y obliga a establecer un porcentaje de movilidad para los períodos en discusión.
- La fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones
debe ser convalidada, pues la previsibilidad de las erogaciones máximas
constituye un valor inherente a la eficacia del sistema previsional instaurado,
circunstancia que torna razonable entender incluida la movilidad dentro de
los máximos que establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios,
ya que ello permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios
previsonales con resultados eficaces.
Movilidad Jubilatoria 9
Texto del Fallo
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”(9).
Considerando:
omissis…
11) Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación de la Ley Suprema, no
debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional,
como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte
de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (confr.
causa G.423.XXVII, “Gabrielli, Mario Carlos c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo”,
sentencia del 5 de julio de 1996). En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece que ‘toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a
la seguridad social,...habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado’ (art. 22).
En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) dispone que ‘los Estados partes se comprometen a adoptar providencias...para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación... en la medida de los recursos disponibles’ (art. 26).
Tales referencias -que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada
Estado- resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional toda vez que ésta debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro
del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las
demás. De allí se desprende que la atención a los recursos “disponibles” del sistema pueda constituir
una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad
jubilatoria, en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción.
omissis…
16) Que la restante conclusión que se impone destacar, es la que reconoce al Poder Legislativo
la atribución para sopesar la influencia que las concepciones referidas y las diferentes situaciones
por las que atraviesa la sociedad, proyectan sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia
para dotar de una determinada extensión y cualidad a todo el sistema de la seguridad social, del
que forma parte la cláusula constitucional de movilidad de las prestaciones, ratificando, reformulando
o modificando íntegramente si se lo considera necesario, a aquel que en un momento
anterior y ante distintas circunstancias se había considerado razonable poner en vigencia.
omissis…
19) Que lo precedentemente expuesto no implica afirmar la omnipotencia del Congreso
ni colocar a éste fuera del control de los tribunales de justicia, que –como surgirá de este pronunciamiento-
están encargados en todo momento de controlar la sujeción de las leyes a los
principios constitucionales, sino de mantener el imperio de las facultades legislativas que son
indispensables para armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales. Es
al Congreso al que corresponde mantener ese equilibrio como encargado del control y res-
(9) El texto completo puede consultarse en
www.csjn.gov.ar
10 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
guardo del interés público comprometido en la instrumentación de las políticas sociales, y no
incumbe a los jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituirse a los otros poderes
del Estado en las funciones que le son propias.
omissis…
24) Que los antecedentes relacionados evidencian con sobrada nitidez que los criterios la
“razonable adaptación”, de la “necesaria relación de proporcionalidad” y del carácter “sustitutivo”
del haber jubilatorio, fueron enunciados por el Tribunal sólo a partir de la inteligencia de textos
legales que reglamentaron la garantía constitucional de movilidad de las prestaciones, sobre
la base de las circunstancias y condiciones que fueron consideradas -en su época- por el legislador,
dando lugar a un sistema que juzgó como razonable y apropiado al propósito buscado.
De ahí, pues, que no cabe elevar a dichos criterios interpretativos sentados a partir de meros
textos legales a la categoría de principios cardinales o axiomáticos, amalgamados a la cláusula
constitucional de movilidad y, por ende, convirtiéndolos en una valla infranqueable para
la razonable discreción del Congreso de la Nación, en cada oportunidad en que los representantes
del pueblo intenten cumplir con su atribución constitucional de reglamentar los beneficios
de la seguridad social, promover el bienestar nacional y hacer todas las leyes convenientes
para poner en ejercicio los poderes que le han sido conferidos.
omissis…
32) Sobre la base de los principios señalados, es objetable concluir que el texto en juego
hubiera reconocido la vigencia del mecanismo de movilidad dispuesto por la ley 18.037 con
posterioridad al 1° de abril de 1991, pues la referencia efectuada a la operatividad de las leyes
que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones admite como única comprensión posible el reenvío a los diversos estatutos que
contemplaran un método distinto al del régimen general de jubilaciones sancionado por las
leyes 18.037 y 18.038. De no ser así, se arribaría a la irracional conclusión de que todas las leyes
anteriores continuarían en vigencia aun con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, en la
medida en que el régimen de movilidad previsto en su art. 32 en función de la evolución del
AMPO es absolutamente novedoso y no estaba previsto en leyes anteriores, vaciando de este
modo de todo contenido al primer párrafo del art. 160 [de la ley 24.241], en cuanto prescribe
que la movilidad de las prestaciones se debe efectuar -a partir de la entrada en vigencia- en la
forma indicada en el aludido art. 32.
Por ello, la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como únicamente
dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de
jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementaban un
sistema especial y distinto para la movilidad de los haberes.
omissis…
34) Que con la sanción de la ley 23.928 en el año 1991 y la consiguiente exclusión de la actualización
monetaria como pauta para expresar el valor de todo tipo de deudas, perdió virtualidad
el sistema establecido por las leyes 18.037 y 21.451 para medir la movilidad de las prestaciones
previsionales en relación al aumento que experimentaran los salarios por causa de la
inflación. En efecto, más allá de la expresión numérica que arrojase al índice contemplado en
la ley 21.451, las retribuciones dejaron de modificarse sistemáticamente como consecuencia
de la variación del valor de la moneda, lo cual deja sin sustento el régimen legal que -bajo otra
situación económica- definió la movilidad previsional en orden a tales pautas.
Movilidad Jubilatoria 11
omissis…
35) Que en esas circunstancias, y dado que la ley 23.928 tuvo como efecto impedir el
cómputo de la depreciación monetaria como factor de medición, desapareció el presupuesto
del sistema de movilidad previsional instrumentado para resguardar el contenido de las
prestaciones de la erosión constante del signo monetario. Ausente el objetivo que justificó su
institución, continuar aplicando dicho sistema, a la vez que importaría una violación legal,
habría de conducir a resultados absurdos, desvinculados de la nueva realidad económica en
la que se insertan.
omissis…
39) Que por el lado que atañe a la afectación de los derechos adquiridos, a partir del precedente
mencionado esta Corte ha sabido reconocer que si bien ninguna ley podría hacer caducar
beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no alcanza en igual
grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con
exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento
regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que
no resulten sustancial y arbitrariamente alterados.
omissis…
41) “… como ha sostenido esta Corte, las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias
no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter
asistencial (Fallos: 242:141), de lo cual se deriva, entre otras consecuencias y como lo enfatizó
el precedente invocado, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los
aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas. Además, a diferencia de las relaciones
contractuales de derecho privado, imprescindiblemente se verifica la intervención del
legislador para reglamentar los derechos en juego”.
omissis…
“Lo que la ley regula al reglamentar esta clase de relaciones, no es sólo el derecho de los
beneficiarios individualmente considerados sino la contribución colectiva que los sostiene;
las razones que fundan las nuevas reglamentaciones se hallarán en el deber de moderar la
carga colectiva que el nuevo beneficio o la nueva modalidad de él traerán consigo” .
omissis…
42) Que, con tal comprensión, la decisión del Congreso de la Nación -adoptada en el marco
de una situación de emergencia- de eliminar el mecanismo de movilidad sustentado en una
cláusula de ajuste que discrecionalmente había establecido con anterioridad, y de sustituirlo
-mediante las leyes 24.241 y 24.463- por un sistema de distinta naturaleza no irroga -por sí
misma considerada- agravio constitucional alguno, pues además de que no existe un derecho
adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (…) la impugnación de inconstitucionalidad
no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del
texto objetado -ley de solidaridad previsional- sino el restablecimiento de un régimen normativo
derogado, lo cual es de incumbencia del legislador.
omissis…
47) Sobre dicha base se observa que el art. 7° en cuestión reconoce explícitamente la vigencia
de la movilidad por el lapso ulterior al 1° de abril de 1991, mas del examen de las dis12
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
posiciones encargadas de ejecutar dicho mandato indisimulablemente se concluye que dicho
propósito ha sido frustrado en la medida en que las prestaciones quedaron sujetas a una cristalización
desde dicha fecha hasta el mes de abril de 1994, en que fue de aplicación la resolución
S.S.S. 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por la variación del AMPO
establecido por la ley 24.241.
Con tal comprensión y sobre la base de la doctrina sentada en el precedente invocado, de
una adecuada integración de la norma establecida en el art. 7°, apartado 1°, inc. b), de la ley
24.463, con las resoluciones encargadas de llevar a cabo la movilidad reconocida en el texto
legal, se verifica una nítida frustración del propósito enunciado que afecta en forma directa e
inmediata la efectiva operatividad de la cláusula constitucional que jamás se desconoció y que
se intentó reglamentar, por el lapso transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta la aplicación
del sistema contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo 1°, de la ley 24.241.
48) Que en las condiciones expresadas, corresponde declarar la invalidez constitucional
de la norma examinada y a los efectos de preservar satisfactoriamente la garantía de orden
superior vulnerada, ordenar que por el período transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta
el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28%, por ser
esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional
Obligatorio (AMPO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social
Nros. 9/94, 26/94 y 171/94, hasta que comenzó a regir el nuevo régimen instituido por el art. 7°,
inciso 2°, de la ley 24.463.
Con lo cual, al concluir el aludido período la movilidad acumulada asciende a un 10,17%,
que sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja
un total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78%.
La solución que se adopta queda limitada, en lo que concretamente concierne a cada supuesto,
a que los haberes previsionales que se ordenan adecuar a la pauta enunciada, nunca
podrán exceder los porcentajes establecidos por las leyes de fondo, límite que para el caso
impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere las proporciones
fijadas por el art. 49 de la ley 18.037 sobre los haberes de actividad.
omissis…
50) Que, por último, con relación a la inconstitucionalidad de los topes previstos en el art.
55 de la ley 18.037, cabe señalar que la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones
y pensiones ha sido convalidada por esta Corte desde su establecimiento por vía legal y
reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye
“valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado”, circunstancia que “torna
razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado,
establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios”. Ello “permite alcanzar una
distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces”.
omissis…
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada en
el recurso extraordinario con respecto a los intereses, se lo declara procedente en las demás
cuestiones planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso.
Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 7°, apartado 1°, inc. b), de la ley 24.463, en
cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia
el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenándose que aquélla resulta procedente por
el período en cuestión según el alcance fijado. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZAREMovilidad
Jubilatoria 13
NO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
omissis…
8º) Que, en efecto, esta Corte ha reafirmado que el contenido de esa garantía no se aviene
con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término
incierto (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146). También ha sostenido que el monto de los haberes
debe ser acorde con el carácter sustitutivo que deben mantener las prestaciones (Fallos: 305:
2083; 307:135; 308:236, 885). Pero esta última adecuación no puede prescindir de las concretas
posibilidades financieras del sistema. Lo contrario significaría la quiebra de éste que -en función
del principio de solidaridad que informa al régimen previsional- se nutre de los aportes
de quienes se encuentran en actividad en beneficio de los pasivos e, indirectamente, de los
propios activos para cuando -en su momento- cesen de revistar en esta situación. De allí que la
movilidad tenga relación directa con los aportes que determinan directamente la disposición
de fondos para ser destinados a los incrementos previsionales.
omissis…
20) Que a partir del 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241 las resoluciones
a las cuales reenvía la norma aplicable sólo dispusieron ajustes por períodos anteriores
a aquella fecha (conf. resoluciones S.U.S.S. 4/91; S.S.S. 28/92 y S.S.S. 37/92) y nada se ha
previsto para las posteriores. Las prestaciones quedaron sujetas a un absoluto congelamiento
desde el 1° de abril de 1991 hasta abril de 1994, en que fue de aplicación la resolución S.S.S.
26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por la variación del AMPO establecido
por la ley 24.241. Esa cristalización del haber es susceptible de reproche constitucional en los
términos de la doctrina reseñada en el considerando 8°, pues frustra la garantía que la norma
pretendió reglamentar.
21) Que, a falta de una alternativa más plausible, y de conformidad con la obligación que
tienen los jueces de juzgar las causas sometidas a su conocimiento, sin que les sea dado alegar
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 del Código Civil), entiéndese adecuada a
una satisfactoria preservación de la garantía constitucional en juego, ordenar que por el período
transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada,
por cada año, una movilidad del 3,28% por ser esta variación de igual extensión cuantitativa
que la experimentada por el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), estimado por las
resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social n° 9/94, 26/94 y 171/94, que abarcan el lapso
transcurrido desde que entró en vigencia el sistema de la ley 24.241, hasta que entró en vigor el
nuevo régimen instituido por el artículo 7°, inciso 2°, de la ley 24.463.
omissis…
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada
en el recurso extraordinario respecto de los intereses, se lo declara procedente en las demás
cuestiones planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso.
Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 1° apartado b) de la ley 24.463, en
cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta el nuevo régimen del
art. 7 inciso 2° de la ley 24.463, ordenándose que aquélla resulta procedente por el período en
cuestión según el alcance fijado. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
14 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON VAZQUEZ
omissis…
17) Que es un principio recibido que la jubilación debe ser sustitutivo equivalente del salario,
que permita al beneficiario mantener en la pasividad un nivel de vida acorde con el que
tenía en actividad. Tal objetivo se logra siempre y cuando el valor constante que el retirado
recibe como prestación se hubiese formado sobre lo que realmente aportó. De lo contrario,
aparecen inequívocas distorsiones, pues la relación se establece no ya entre el beneficio y lo
aportado directamente por él durante toda su vida activa, sino entre la jubilación y lo que gane
el trabajador que lo reemplace.
omissis…
19) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado por la Convención Reformadora
de 1957, permaneció inalterado en el texto de 1994 (art. 7° de la ley 24.309). En tal
norma, en forma amplia, se establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles, recayendo
en el Poder Legislativo la obligación del dictado de normas específicas que determinen
fórmulas que realmente garanticen su efectividad.
Que se trata, entonces, de un enunciado puramente programático, que requiere para su
funcionamiento del dictado de disposiciones concretas por parte del legislador quien, consecuentemente,
está habilitado para fijar sus alcances y modalidades.
Que, en esas condiciones, no existe una versión única de la garantía de la movilidad
de las jubilaciones y pensiones. Puede adoptarse un régimen de movilidad u otro, más
amplio o más restringido, menos o más flexible. (…) es cuestión librada a la prudencia
del Poder Legislativo, quien actuará conforme a las posibilidades y condiciones imperantes
en el momento histórico de que se trate. El Congreso tiene la obligación y la potestad
de ponderar la conveniencia o inconveniencia de los sistemas y la necesidad de
modificarlos.
omissis…
22) Que indudablemente el procedimiento de reajuste que la jurisprudencia aceptó como
sustituto de las pautas establecidas por al art. 53 de la ley 18.037, no pueden ser admitidos más
allá del 1° de abril de 1991, fecha en que comenzó a regir la ley 23.928. Como lo ha señalado
esta Corte, con palabras perfectamente aplicables a la especie, la 23.928 constituye una decisión
clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda
la Constitución Nacional para hacer sellar moneda y fijar su valor (art. 75, inc. 11), y ante tal
acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que también deben
ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación en
cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar
el fenómeno de la inflación (Fallos: 315:158, considerando 14). De allí que no proceda mantener
idéntico temperamento que el resultante de Fallos: 308:1848 y 310:2212, con relación a
períodos posteriores al 1° de abril de 1991.
omissis…
23) “…La movilidad que los constituyentes consagraron en el art. 14 bis de la Carta Magna
no tiene por qué estar necesariamente relacionada con la actualización de la moneda. (…) haMovilidad
Jubilatoria 15
biendo cesado las excepcionales causas que autorizaron el dictado de las mencionadas fórmulas,
parecería razonable la vuelta al sistema de la ley 18.037 vigente al tiempo de sancionarse la
ley 23.928, pero ello no es factible en la medida que ese sistema recurre a una solución (cálculo
de la movilidad en función de un índice de corrección determinado) vedada expresamente por
la ley 23.928…” .
omissis…
28) Que frente al vacío legislativo indicado, resulta menester efectuar una integración de
la ley a fin de conferir efectiva virtualidad a la garantía de la “movilidad” de las jubilaciones
y pensiones consagrada por el art. 14 bis de la Carta Magna para el período que se extiende
desde el 1° de abril de 1991 hasta el mes de abril de 1994, momento a partir del cual resulta de
aplicación la resolución S.S.S. 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por variación
del AMPO establecido por la ley 24.241.
29) Que ya se ha hecho referencia acerca de la imposibilidad de que por el período posterior
al 1° de abril de 1991 la “movilidad” referida pueda ser asegurada en base a índices de
actualización (considerando 23). Ello es directamente contrario a la ley 23.928 y una solución
de esa especie sería insostenible.
Que, a falta de una alternativa más plausible, y de conformidad con la obligación que tienen
los jueces de juzgar las causas sometidas a su conocimiento, sin que les sea dado alegar
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 del Código Civil), entiéndese adecuada a
una satisfactoria preservación de la garantía constitucional en juego, ordenar que por el período
transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada,
por cada año, una movilidad del 3,28% por ser esta variación de igual extensión cuantitativa
que la experimentada por el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), estimado por las
resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social n° 9/94, 26/94 y 171/94, que abarcan el lapso
transcurrido desde que entró en vigencia el sistema de la ley 24.241, hasta que entró en vigor
el nuevo régimen instituido por el artículo 7°, inciso 2°, de la ley 24.463. Con lo cual, al concluir
el aludido período al 31 de marzo de 1994 la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que
sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja un
total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78%.
omissis…
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada en el
recurso extraordinario con respecto a los intereses, se lo declara procedente en las demás cuestiones
planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso. Asimismo,
se declara la inconstitucionalidad del art. 7°, inciso 1°, apartado b, de la ley 24.463, en cuanto
a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991, hasta que entró en vigencia el régimen
instaurado por la ley 24.241, ordenándose que aquélla resulta procedente por el período en
cuestión según el alcance fijado. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON BELLUSCIO, DON PETRACCHI
Y DON BOSSERT