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  • -de $1000 la sala III me revocó el fallo de 1º instancia

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #377161  por dool
 
el art 9 es no?
también lo voy a poner, todavía no presentamos el RE y ya nos vamos preparando para la queja, jajaja!!
en realidad no profundizamos muchísimo con los pactos, los mencionamos pero no encontré doctrina/jscia al respecto de la relación con lo previsional, y quería profundizar más en la cuestión de la movilidad, ya que como les dije, no nos recalculan el hi porq ya lo habían recalculado, y el juez de 1º instancia hizo una sentencia impecable, aplicando por períodos sánchez, badaro y cirilo -de cámara todavía no había salido el de corte.-
igual lo voy a agregar...
 #377180  por dool
 
uh, joya, acá encontré en el pacto int de d econ, soc y culturales algo muy interesante sobre la "prohibición de regresividad y razonabilidad".- les cuento porque justo de ésto se habló en el congreso último de la uba.-
ñam ñanm, buenísimo
 #378984  por airis
 
Corte Suprema
de Justicia de la Nación
Secretaría de Jurisprudencia
“MOVILIDAD JUBILATORIA”
Febrero
2009
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Secretaría de Jurisprudencia
Movilidad jubilatoria. - 1a ed. - Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2009.
168 p.; 24x16 cm.
ISBN 978-950-9825-93-2
1. Corte Suprema de Justicia de La Nación. Fallos.
CDD 347.077
Fecha de catalogación: 20/02/2009
I.S.B.N. 978-950-9825-93-2
Sumario
Pág
PROLOGO V
PANORAMA JURISPRUDENCIAL HASTA LA DECADA DEL NOVENTA 1
ALGUNAS PAUTAS JURISPRUDENCIALES A PARTIR DE 1990
CASOS ANALIZADOS
CHOCOBAR, SIXTO CELESTINO (27/12/1996 - Fallos: 319:3241)
Derogación de leyes 18.037 y 18.038 – Alcance de facultades del legislador – Art. 14 bis –
Ley de convertibilidad – Topes máximos – Naturaleza y alcance del concepto de
movilidad 5
AGUIAR LOPEZ, EDUARDO (10/12/1997 - Fallos: 320:2786)
Autónomos – Diferencias de haberes 20
CORDARO, PASCUAL (17/03/1998 - Fallos: 321:624)
Estatuto del personal docente – Vigencia del régimen especial 25
BUSQUETS DE VITOLO, ADELINA (13/08/1998 - Fallos: 321:2181)
Pensión – Derecho público local – Cambio de régimen – Reducción de haberes –
Confiscatoriedad 31
ACTIS CAPORALE, LOREDANO LUIS ADOLFO (19/08/1999 - Fallos: 323:4216)
Topes máximos- Inconstitucionalidad – Sentencia firme 39
BAUDOU, OSVALDO JORGE (31/08/1999 - Fallos: 325:2698)
Haber inicial – Aclaratoria 41
HEIT RUPP, CLEMENTINA (16/09/1999 - Fallos: 322:2226)
Aplicación de la ley - Pauta de movilidad establecida en la ley 24.463 – Facultades del
legislador – Extensión de pautas jurisprudenciales (“Chocobar”) 43
VILLAGRA, MARIA TERESA (14/10/1999 - Fallos:322:2458)
Determinación del haber inicial – Mecanismo a aplicar 46
GONZALEZ, HERMINIA DEL CARMEN (21/03/2000 - Fallos:323:555)
Inconstitucionalidad art. 19 ley 24.463 – Carácter vinculante de la jurisprudencia de
la Corte Suprema para tribunales inferiores 59
CURA, JULIO (27/07/2002 - Fallos: 325:1619).
Reajustes de las prestaciones previsionales – Régimen especial - Empleado de Lotería
Nacional – Explotación de hipódromos – Privatizacion de la actividad 64
IV Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
Pág.
CASSELLA, CAROLINA (24/04/2003 - Fallos: 326:1431)
Movilidad de las prestaciones previsionales – Régimen especial - Ley aplicable – Ley de
convertibilidad 67
DOMÍNGUEZ, AMPARO CARMEN (24/04/2003 - Fallos: 326:1436)
Movilidad de las prestaciones previsionales – Períodos de ajuste - Prescripción liberatoria
- Aplicación de oficio – Constitucionalidad de la ley 21.864 70
MAKLER, SIMON C/ ANSeS (20/05/2003) (www.csjn.gov.ar)
Autónomos – Cálculo del Haber Inicial - Cómputo de años aportados 73
TUDOR, ENRIQUE JOSÉ (19/08/2004 - Fallos: 327:3251)
Reajuste del haber jubilatorio – Movilidad - Topes máximos – Confiscatoriedad 75
SPITALE, JOSEFA ELIDA (14/09/2004 - Fallos: 327:2731)
Haber previsional – Intereses - Ley de convertibilidad 78
SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN (17/05/2005 - Fallos: 328:2833)
Ley de convertibilidad – Art. 14 bis de la Constitución Nacional - Naturaleza y alcance de
la movilidad de las prestaciones previsionales – Alcance de las facultades del legislador 81
GARCIA, ANA ESTHER (28/07/ 2005 - Fallos: 328:2824)
Régimen especial – Docentes comprendidos en la ley 14.473 – Edad avanzada - Ley de
Convertibilidad - Encuadramiento legal 97
GEMELLI, ESTHER NOEMI (28/07/2005 - Fallos: 328:2829)
Régimen especial ley 24.016 – Vigencia – Docentes 99
BROCHETTA, RAFAEL A. (8/11/2005 - Fallos: 328:3975)
Empleado público - Jubilación - Reajuste de haber previsional - Régimen especial de
jubilación 102
REDONDO DE NEGRI, IRMA H. (8/11/2005 - Fallos: 328:3985)
Actividad docente - Cómputo del haber previsional - Derecho adquirido –Vigencia
ley 22.955 107
MASSANI DE SESE, ZULEMA M. (15/11/2005 - Fallos: 328:4044)
Investigadores científicos y tecnológicos - Régimen jubilatorio previsto en la ley 22.929
- Vigencia y alcance 114
ARRUES, ABRAHAM D. S. (30/05/2006 - Fallos: 329:2146)
Funcionarios de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires - Régimen especial
de jubilación (ley 24.018) - Vigencia - Método específico de movilidad 117
LIZARRAGA, MOISES C. (20/06/2006 - Fallos: 329:2347)
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria - Personal administrativo - Régimen
aplicable - Reajuste jubilatorio 121
BADARO, ADOLFO VALENTIN (08/08/2006 - Fallos: 329:3089)
Aumento de haber previsional – Garantía de movilidad - Alcances del artículo 14 bis
de la Constitución Nacional - Prestación proporcional 125
INDICE GENERAL V
Pág.
PELLEGRINI, AMERICO (28/11/2006 - Fallos: 329:5525)
Actualización monetaria - Crédito alimentario - Diferencia de haberes previsionales
– Aplicación de un método legal para el cálculo - Quita del 10% - Confiscatoriedad de
cualquier diferencia 129
BLUME, ORLANDO (13/11/2007, B. 863. XXXIX - www.csjn.gov.ar)
Beneficio jubilatorio - Nuevo cómputo del haber inicial - Reajuste por el período no
prescripto 132
BADARO, ADOLFO VALENTIN (26/11/2007 - Fallos: 330:4866)
Aumento de haber previsional – Haberes superiores o iguales a $1000 - Confiscatoriedad
- Doctrina de la Corte Suprema - Facultades del Poder Legislativo - Ley de Presupuesto-
Garantía de movilidad - Alcances del art. 14 bis CN - Cambio en el régimen de movilidad
- Prestación proporcional - Principio de razonabilidad - Principio de seguridad jurídica
- Alcances ley 26.198 - Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 134
ANEXO
CINCO PENSIONISTAS c/ PERU. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(28/02/2003)
Convención Americana sobre Derechos Humanos - Corte Interamericana de
Derechos Humanos - Movilidad de las prestaciones previsionales - Pensión - Derecho
adquirido 141
CASO 11.670 ARGENTINA. “AMILCAR MENENDEZ, JUAN MANUEL CARIDE Y
OTROS” (SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINA) INFORME 03/01 (19/01/01)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 150
APENDICE LEGISLATIVO
Ley 26.417 - Sistema integrado de jubilaciones y pensiones - Movilidad de las Prestaciones
del Régimen Previsional Público - Cálculo de la movilidad - Aplicación del
art. 32 de la ley 24.241- Modificación de la ley 24.241 166
SITIO WEB DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
http://www.csjn.gov.ar/http://www.cij.csjn.gov.ar/
• Novedades
• Jurisprudencia
—Consulta temática en sumarios-fallo y dictamen
Parte de los fallos elegidos para esta base integran la presente publicación
—Consulta de textos fallos completos
Sin sumarios
—Lista de sentencias recientes
Prólogo
La Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación inicia con
este suplemento una serie de publicaciones cuyo objetivo general es brindar información sobre
determinados núcleos temáticos en los que se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la
República.
A tales efectos se ha decidido realizar una selección de fallos del tribunal, en los diversos
temas que sean elegidos para integrar cada uno de los suplementos, con el propósito de ilustrar
acerca de la doctrina elaborada por el Tribunal. La selección no agota el tema pero brinda
una serie de pautas para facilitar el seguimiento o, en su caso, una investigación más amplia de
los pronunciamientos trascendentes en la materia.
Para definir la estructura de la publicación se ha privilegiado la transcripción del fallo a
texto completo, salvo en aquellos supuestos en los que debido a la extensión de los argumentos
se ha preferido omitir determinadas partes. De cada sentencia se extraen algunas de las
cuestiones jurídico constitucionales más relevantes sometidas a debate, respecto de las cuáles
se intenta señalar los estándares más importantes elaborados por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Reiteramos que la intención es acercar al operador jurídico, en particular, y a la sociedad
en general, un material que les facilite profundizar el análisis del tema, les brinde un universo
de fallos relevantes, aunque no total, con un orden temporal y, al mismo tiempo, les permita
en forma sintética tener presente algunas reglas sustantivas en cada uno de los temas elegidos
a través de la historia del Tribunal.
Juan Bautista Alberdi, al referirse a la necesidad de tener una constitución, decía, entre
otras cosas, que conservarla era el secreto de “tener Constitución” y consideró a la interpretación,
al comentario y a la jurisprudencia los grandes medios para lograrlo. En tal sentido, refiriéndose
a la jurisprudencia sostuvo que era el suplemento de la legislación. Finalmente manifestó
que “La Constitución general es la carta de navegación de la Confederación Argentina. En
todas las borrascas, en todos los malos tiempos, en todos los trances difíciles, la confederación
tendrá siempre un camino seguro para llegar a puerto de salvación, con sólo volver sus ojos a
la Constitución y seguir el camino que ella traza…” (1)
En línea con ello, la divulgación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación permite acercarnos al texto en acción de la norma fundamental, o sea, al conjunto de
principios, valores y reglas constitucionales que fueron ponderados en el caso concreto.
Susana Cayuso
Secretaria de Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia de la Nación
(1) En Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Editorial Plus Ultra,
primera edición 1998, Cap. XXXIV Continuación del mismo asunto. Política conveniente para después de dada la Constitución,
págs. 260 y 265.
 #378986  por airis
 
Corte Suprema
de Justicia de la Nación
Secretaría de Jurisprudencia
“MOVILIDAD JUBILATORIA”
Febrero
2009
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Secretaría de Jurisprudencia
Movilidad jubilatoria. - 1a ed. - Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2009.
168 p.; 24x16 cm.
ISBN 978-950-9825-93-2
1. Corte Suprema de Justicia de La Nación. Fallos.
CDD 347.077
Fecha de catalogación: 20/02/2009
I.S.B.N. 978-950-9825-93-2
Sumario
Pág
PROLOGO V
PANORAMA JURISPRUDENCIAL HASTA LA DECADA DEL NOVENTA 1
ALGUNAS PAUTAS JURISPRUDENCIALES A PARTIR DE 1990
CASOS ANALIZADOS
CHOCOBAR, SIXTO CELESTINO (27/12/1996 - Fallos: 319:3241)
Derogación de leyes 18.037 y 18.038 – Alcance de facultades del legislador – Art. 14 bis –
Ley de convertibilidad – Topes máximos – Naturaleza y alcance del concepto de
movilidad 5
AGUIAR LOPEZ, EDUARDO (10/12/1997 - Fallos: 320:2786)
Autónomos – Diferencias de haberes 20
CORDARO, PASCUAL (17/03/1998 - Fallos: 321:624)
Estatuto del personal docente – Vigencia del régimen especial 25
BUSQUETS DE VITOLO, ADELINA (13/08/1998 - Fallos: 321:2181)
Pensión – Derecho público local – Cambio de régimen – Reducción de haberes –
Confiscatoriedad 31
ACTIS CAPORALE, LOREDANO LUIS ADOLFO (19/08/1999 - Fallos: 323:4216)
Topes máximos- Inconstitucionalidad – Sentencia firme 39
BAUDOU, OSVALDO JORGE (31/08/1999 - Fallos: 325:2698)
Haber inicial – Aclaratoria 41
HEIT RUPP, CLEMENTINA (16/09/1999 - Fallos: 322:2226)
Aplicación de la ley - Pauta de movilidad establecida en la ley 24.463 – Facultades del
legislador – Extensión de pautas jurisprudenciales (“Chocobar”) 43
VILLAGRA, MARIA TERESA (14/10/1999 - Fallos:322:2458)
Determinación del haber inicial – Mecanismo a aplicar 46
GONZALEZ, HERMINIA DEL CARMEN (21/03/2000 - Fallos:323:555)
Inconstitucionalidad art. 19 ley 24.463 – Carácter vinculante de la jurisprudencia de
la Corte Suprema para tribunales inferiores 59
CURA, JULIO (27/07/2002 - Fallos: 325:1619).
Reajustes de las prestaciones previsionales – Régimen especial - Empleado de Lotería
Nacional – Explotación de hipódromos – Privatizacion de la actividad 64
IV Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
Pág.
CASSELLA, CAROLINA (24/04/2003 - Fallos: 326:1431)
Movilidad de las prestaciones previsionales – Régimen especial - Ley aplicable – Ley de
convertibilidad 67
DOMÍNGUEZ, AMPARO CARMEN (24/04/2003 - Fallos: 326:1436)
Movilidad de las prestaciones previsionales – Períodos de ajuste - Prescripción liberatoria
- Aplicación de oficio – Constitucionalidad de la ley 21.864 70
MAKLER, SIMON C/ ANSeS (20/05/2003) (www.csjn.gov.ar)
Autónomos – Cálculo del Haber Inicial - Cómputo de años aportados 73
TUDOR, ENRIQUE JOSÉ (19/08/2004 - Fallos: 327:3251)
Reajuste del haber jubilatorio – Movilidad - Topes máximos – Confiscatoriedad 75
SPITALE, JOSEFA ELIDA (14/09/2004 - Fallos: 327:2731)
Haber previsional – Intereses - Ley de convertibilidad 78
SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN (17/05/2005 - Fallos: 328:2833)
Ley de convertibilidad – Art. 14 bis de la Constitución Nacional - Naturaleza y alcance de
la movilidad de las prestaciones previsionales – Alcance de las facultades del legislador 81
GARCIA, ANA ESTHER (28/07/ 2005 - Fallos: 328:2824)
Régimen especial – Docentes comprendidos en la ley 14.473 – Edad avanzada - Ley de
Convertibilidad - Encuadramiento legal 97
GEMELLI, ESTHER NOEMI (28/07/2005 - Fallos: 328:2829)
Régimen especial ley 24.016 – Vigencia – Docentes 99
BROCHETTA, RAFAEL A. (8/11/2005 - Fallos: 328:3975)
Empleado público - Jubilación - Reajuste de haber previsional - Régimen especial de
jubilación 102
REDONDO DE NEGRI, IRMA H. (8/11/2005 - Fallos: 328:3985)
Actividad docente - Cómputo del haber previsional - Derecho adquirido –Vigencia
ley 22.955 107
MASSANI DE SESE, ZULEMA M. (15/11/2005 - Fallos: 328:4044)
Investigadores científicos y tecnológicos - Régimen jubilatorio previsto en la ley 22.929
- Vigencia y alcance 114
ARRUES, ABRAHAM D. S. (30/05/2006 - Fallos: 329:2146)
Funcionarios de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires - Régimen especial
de jubilación (ley 24.018) - Vigencia - Método específico de movilidad 117
LIZARRAGA, MOISES C. (20/06/2006 - Fallos: 329:2347)
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria - Personal administrativo - Régimen
aplicable - Reajuste jubilatorio 121
BADARO, ADOLFO VALENTIN (08/08/2006 - Fallos: 329:3089)
Aumento de haber previsional – Garantía de movilidad - Alcances del artículo 14 bis
de la Constitución Nacional - Prestación proporcional 125
INDICE GENERAL V
Pág.
PELLEGRINI, AMERICO (28/11/2006 - Fallos: 329:5525)
Actualización monetaria - Crédito alimentario - Diferencia de haberes previsionales
– Aplicación de un método legal para el cálculo - Quita del 10% - Confiscatoriedad de
cualquier diferencia 129
BLUME, ORLANDO (13/11/2007, B. 863. XXXIX - www.csjn.gov.ar)
Beneficio jubilatorio - Nuevo cómputo del haber inicial - Reajuste por el período no
prescripto 132
BADARO, ADOLFO VALENTIN (26/11/2007 - Fallos: 330:4866)
Aumento de haber previsional – Haberes superiores o iguales a $1000 - Confiscatoriedad
- Doctrina de la Corte Suprema - Facultades del Poder Legislativo - Ley de Presupuesto-
Garantía de movilidad - Alcances del art. 14 bis CN - Cambio en el régimen de movilidad
- Prestación proporcional - Principio de razonabilidad - Principio de seguridad jurídica
- Alcances ley 26.198 - Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 134
ANEXO
CINCO PENSIONISTAS c/ PERU. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(28/02/2003)
Convención Americana sobre Derechos Humanos - Corte Interamericana de
Derechos Humanos - Movilidad de las prestaciones previsionales - Pensión - Derecho
adquirido 141
CASO 11.670 ARGENTINA. “AMILCAR MENENDEZ, JUAN MANUEL CARIDE Y
OTROS” (SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINA) INFORME 03/01 (19/01/01)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 150
APENDICE LEGISLATIVO
Ley 26.417 - Sistema integrado de jubilaciones y pensiones - Movilidad de las Prestaciones
del Régimen Previsional Público - Cálculo de la movilidad - Aplicación del
art. 32 de la ley 24.241- Modificación de la ley 24.241 166
SITIO WEB DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
http://www.csjn.gov.ar/http://www.cij.csjn.gov.ar/
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• Jurisprudencia
—Consulta temática en sumarios-fallo y dictamen
Parte de los fallos elegidos para esta base integran la presente publicación
—Consulta de textos fallos completos
Sin sumarios
—Lista de sentencias recientes
Prólogo
La Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación inicia con
este suplemento una serie de publicaciones cuyo objetivo general es brindar información sobre
determinados núcleos temáticos en los que se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la
República.
A tales efectos se ha decidido realizar una selección de fallos del tribunal, en los diversos
temas que sean elegidos para integrar cada uno de los suplementos, con el propósito de ilustrar
acerca de la doctrina elaborada por el Tribunal. La selección no agota el tema pero brinda
una serie de pautas para facilitar el seguimiento o, en su caso, una investigación más amplia de
los pronunciamientos trascendentes en la materia.
Para definir la estructura de la publicación se ha privilegiado la transcripción del fallo a
texto completo, salvo en aquellos supuestos en los que debido a la extensión de los argumentos
se ha preferido omitir determinadas partes. De cada sentencia se extraen algunas de las
cuestiones jurídico constitucionales más relevantes sometidas a debate, respecto de las cuáles
se intenta señalar los estándares más importantes elaborados por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Reiteramos que la intención es acercar al operador jurídico, en particular, y a la sociedad
en general, un material que les facilite profundizar el análisis del tema, les brinde un universo
de fallos relevantes, aunque no total, con un orden temporal y, al mismo tiempo, les permita
en forma sintética tener presente algunas reglas sustantivas en cada uno de los temas elegidos
a través de la historia del Tribunal.
Juan Bautista Alberdi, al referirse a la necesidad de tener una constitución, decía, entre
otras cosas, que conservarla era el secreto de “tener Constitución” y consideró a la interpretación,
al comentario y a la jurisprudencia los grandes medios para lograrlo. En tal sentido, refiriéndose
a la jurisprudencia sostuvo que era el suplemento de la legislación. Finalmente manifestó
que “La Constitución general es la carta de navegación de la Confederación Argentina. En
todas las borrascas, en todos los malos tiempos, en todos los trances difíciles, la confederación
tendrá siempre un camino seguro para llegar a puerto de salvación, con sólo volver sus ojos a
la Constitución y seguir el camino que ella traza…” (1)
En línea con ello, la divulgación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación permite acercarnos al texto en acción de la norma fundamental, o sea, al conjunto de
principios, valores y reglas constitucionales que fueron ponderados en el caso concreto.
Susana Cayuso
Secretaria de Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia de la Nación
(1) En Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Editorial Plus Ultra,
primera edición 1998, Cap. XXXIV Continuación del mismo asunto. Política conveniente para después de dada la Constitución,
págs. 260 y 265.
 #378989  por airis
 
Algunas cuestiones planteadas por el Tribunal:
Alcance de la garantía de movilidad. A) Art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Tratados internacionales. Interpretación armónica:
Mayoría: Considerandos 11, 16, 19; Voto del juez Vázquez: Considerando 19; Disidencia
de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerando 15; Disidencia del juez Fayt:
Considerando 14.
B) Naturaleza de los derechos previsionales y principios aplicables:
Mayoría: Considerando 41; Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerando
40.
C) Proporcionalidad y carácter sustitutivo del haber:
Mayoría: Considerando 24; Voto del juez Boggiano: Considerando 8º; Voto del juez Vázquez:
Considerando 17; Disidencia del juez Fayt: Considerando 14.
D) Atribuciones del Poder Legislativo y afectación de derechos adquiridos:
Mayoría: Considerandos 16, 39 y 42; Voto del juez Vázquez: Considerando 19; Disidencia
de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerando 20; Disidencia del juez Fayt:
Considerando 26.
E) Interpretación del art. 160 de la ley 24.241:
Mayoría: Considerando 32; Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerando
18; Disidencia del juez Fayt: Considerando 18.
Movilidad Jubilatoria 7
Vigencia de l F) a ley 18.037 frente a la actualización monetaria (ley 23.928):
Mayoría: Considerandos 34 y 35; Voto del juez Vázquez: Considerandos 22 y 23; Disidencia
de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert: Considerandos 25, 31 y 40; Disidencia del juez
Fayt: Considerando 22.
G) Constitucionalidad del art. 7º, inc. 1º, ap. b de la ley 24.463 (pauta para la movilidad
entre el 1º/4/91 y 1º/4/94)
Mayoría: Considerandos: 47 y 48; Voto del juez Boggiano: Considerando 20; Voto del juez
Vázquez: Considerandos 28 y 29; Disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert:
Considerando 53; Disidencia del juez Fayt: Considerando 19.
H) Validez constitucional de los topes máximos (art. 55 de la ley 18.037):
Mayoría: Considerando 50.
Estándar aplicado por la Corte:
- De los tratados internacionales referidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional (art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), interpretados
armónicamente con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se desprende
que la referencia a los recursos disponibles en el sistema puede constituir
una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico
de la movilidad jubilatoria en el momento de juzgar sobre el reajuste de las
prestaciones o de su satisfacción.
- Las relaciones jurídicas previsionales son de derecho público y de manifiesto
contenido asistencial, por lo cual no es forzoso que exista una estricta
proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas
por las cajas.
- Los beneficios previsionales están reglamentados mediante leyes formales
que además de regular el derecho de los beneficiarios individualmente considerados
establecen la contribución colectiva que los sostiene y las nuevas
reglamentaciones tienen el deber de moderar la carga colectiva que el nuevo
beneficio o la nueva modalidad traerán consigo.
- Los principios de proporcionalidad y carácter sustitutivo del haber fueron
utilizados para reglamentar la garantía de la movilidad sobre la base de circunstancias
y condiciones que fueron consideradas por el legislador, dando
lugar a un sistema que juzgó como razonable y apropiado al propósito buscado,
pero no deben ser elevados a la categoría de principios cardinales o
8 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
axiomáticos, convirtiéndolos en valla infranqueable para que el Congreso
cumpla con su función de reglamentar derechos de la seguridad social.
- El Poder Legislativo cuenta con la atribución de dotar de determinada
extensión y cualidad a todo el sistema de la seguridad social –del que forma
parte la cláusula constitucional de la movilidad-, por cuanto la sustitución de
un sistema por otro de diferente naturaleza no irroga agravio constitucional
alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes
o reglamentaciones.
- Si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos,
el alcance de dicha protección no alcanza en igual medida a la cuantía
de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con
exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de
su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo, siempre que
no resulten sustancial y arbitrariamente alterados.
- El art. 160 de la ley 24.241 al consagrar la operatividad de las leyes que tengan
una fórmula diferente a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
reconoce la vigencia de los estatutos especiales que contengan una fórmula
distinta para el cálculo de la movilidad de los haberes.
- Debido a que la ley 23.928 tuvo como efecto impedir el cómputo de la
depreciación monetaria como factor de medición, perdió virtualidad el
sistema de las leyes 18.037 y 21.451, ya que desapareció el presupuesto del
sistema de movilidad previsional instrumentado para resguardar el contenido
de las prestaciones de la erosión constante del signo monetario, y como
consecuencia dejaron de modificarse sistemáticamente las retribuciones,
lo cual deja sin sustento el régimen legal que definió la movilidad en orden
a tales pautas.
- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7º, inc. 1º de la ley
24.463 ya que se verifica la frustración del propósito enunciado por no haberse
dictado resoluciones reglamentarias de la movilidad, lo que afecta
en forma directa e inmediata la operatividad de la cláusula constitucional
y obliga a establecer un porcentaje de movilidad para los períodos en discusión.
- La fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones
debe ser convalidada, pues la previsibilidad de las erogaciones máximas
constituye un valor inherente a la eficacia del sistema previsional instaurado,
circunstancia que torna razonable entender incluida la movilidad dentro de
los máximos que establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios,
ya que ello permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios
previsonales con resultados eficaces.
Movilidad Jubilatoria 9
Texto del Fallo
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”(9).
Considerando:
omissis…
11) Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación de la Ley Suprema, no
debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional,
como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte
de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (confr.
causa G.423.XXVII, “Gabrielli, Mario Carlos c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo”,
sentencia del 5 de julio de 1996). En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece que ‘toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a
la seguridad social,...habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado’ (art. 22).
En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) dispone que ‘los Estados partes se comprometen a adoptar providencias...para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación... en la medida de los recursos disponibles’ (art. 26).
Tales referencias -que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada
Estado- resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional toda vez que ésta debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro
del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las
demás. De allí se desprende que la atención a los recursos “disponibles” del sistema pueda constituir
una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad
jubilatoria, en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción.
omissis…
16) Que la restante conclusión que se impone destacar, es la que reconoce al Poder Legislativo
la atribución para sopesar la influencia que las concepciones referidas y las diferentes situaciones
por las que atraviesa la sociedad, proyectan sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia
para dotar de una determinada extensión y cualidad a todo el sistema de la seguridad social, del
que forma parte la cláusula constitucional de movilidad de las prestaciones, ratificando, reformulando
o modificando íntegramente si se lo considera necesario, a aquel que en un momento
anterior y ante distintas circunstancias se había considerado razonable poner en vigencia.
omissis…
19) Que lo precedentemente expuesto no implica afirmar la omnipotencia del Congreso
ni colocar a éste fuera del control de los tribunales de justicia, que –como surgirá de este pronunciamiento-
están encargados en todo momento de controlar la sujeción de las leyes a los
principios constitucionales, sino de mantener el imperio de las facultades legislativas que son
indispensables para armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales. Es
al Congreso al que corresponde mantener ese equilibrio como encargado del control y res-
(9) El texto completo puede consultarse en www.csjn.gov.ar
10 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
guardo del interés público comprometido en la instrumentación de las políticas sociales, y no
incumbe a los jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituirse a los otros poderes
del Estado en las funciones que le son propias.
omissis…
24) Que los antecedentes relacionados evidencian con sobrada nitidez que los criterios la
“razonable adaptación”, de la “necesaria relación de proporcionalidad” y del carácter “sustitutivo”
del haber jubilatorio, fueron enunciados por el Tribunal sólo a partir de la inteligencia de textos
legales que reglamentaron la garantía constitucional de movilidad de las prestaciones, sobre
la base de las circunstancias y condiciones que fueron consideradas -en su época- por el legislador,
dando lugar a un sistema que juzgó como razonable y apropiado al propósito buscado.
De ahí, pues, que no cabe elevar a dichos criterios interpretativos sentados a partir de meros
textos legales a la categoría de principios cardinales o axiomáticos, amalgamados a la cláusula
constitucional de movilidad y, por ende, convirtiéndolos en una valla infranqueable para
la razonable discreción del Congreso de la Nación, en cada oportunidad en que los representantes
del pueblo intenten cumplir con su atribución constitucional de reglamentar los beneficios
de la seguridad social, promover el bienestar nacional y hacer todas las leyes convenientes
para poner en ejercicio los poderes que le han sido conferidos.
omissis…
32) Sobre la base de los principios señalados, es objetable concluir que el texto en juego
hubiera reconocido la vigencia del mecanismo de movilidad dispuesto por la ley 18.037 con
posterioridad al 1° de abril de 1991, pues la referencia efectuada a la operatividad de las leyes
que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones admite como única comprensión posible el reenvío a los diversos estatutos que
contemplaran un método distinto al del régimen general de jubilaciones sancionado por las
leyes 18.037 y 18.038. De no ser así, se arribaría a la irracional conclusión de que todas las leyes
anteriores continuarían en vigencia aun con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, en la
medida en que el régimen de movilidad previsto en su art. 32 en función de la evolución del
AMPO es absolutamente novedoso y no estaba previsto en leyes anteriores, vaciando de este
modo de todo contenido al primer párrafo del art. 160 [de la ley 24.241], en cuanto prescribe
que la movilidad de las prestaciones se debe efectuar -a partir de la entrada en vigencia- en la
forma indicada en el aludido art. 32.
Por ello, la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como únicamente
dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de
jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementaban un
sistema especial y distinto para la movilidad de los haberes.
omissis…
34) Que con la sanción de la ley 23.928 en el año 1991 y la consiguiente exclusión de la actualización
monetaria como pauta para expresar el valor de todo tipo de deudas, perdió virtualidad
el sistema establecido por las leyes 18.037 y 21.451 para medir la movilidad de las prestaciones
previsionales en relación al aumento que experimentaran los salarios por causa de la
inflación. En efecto, más allá de la expresión numérica que arrojase al índice contemplado en
la ley 21.451, las retribuciones dejaron de modificarse sistemáticamente como consecuencia
de la variación del valor de la moneda, lo cual deja sin sustento el régimen legal que -bajo otra
situación económica- definió la movilidad previsional en orden a tales pautas.
Movilidad Jubilatoria 11
omissis…
35) Que en esas circunstancias, y dado que la ley 23.928 tuvo como efecto impedir el
cómputo de la depreciación monetaria como factor de medición, desapareció el presupuesto
del sistema de movilidad previsional instrumentado para resguardar el contenido de las
prestaciones de la erosión constante del signo monetario. Ausente el objetivo que justificó su
institución, continuar aplicando dicho sistema, a la vez que importaría una violación legal,
habría de conducir a resultados absurdos, desvinculados de la nueva realidad económica en
la que se insertan.
omissis…
39) Que por el lado que atañe a la afectación de los derechos adquiridos, a partir del precedente
mencionado esta Corte ha sabido reconocer que si bien ninguna ley podría hacer caducar
beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no alcanza en igual
grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con
exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento
regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que
no resulten sustancial y arbitrariamente alterados.
omissis…
41) “… como ha sostenido esta Corte, las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias
no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter
asistencial (Fallos: 242:141), de lo cual se deriva, entre otras consecuencias y como lo enfatizó
el precedente invocado, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los
aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas. Además, a diferencia de las relaciones
contractuales de derecho privado, imprescindiblemente se verifica la intervención del
legislador para reglamentar los derechos en juego”.
omissis…
“Lo que la ley regula al reglamentar esta clase de relaciones, no es sólo el derecho de los
beneficiarios individualmente considerados sino la contribución colectiva que los sostiene;
las razones que fundan las nuevas reglamentaciones se hallarán en el deber de moderar la
carga colectiva que el nuevo beneficio o la nueva modalidad de él traerán consigo” .
omissis…
42) Que, con tal comprensión, la decisión del Congreso de la Nación -adoptada en el marco
de una situación de emergencia- de eliminar el mecanismo de movilidad sustentado en una
cláusula de ajuste que discrecionalmente había establecido con anterioridad, y de sustituirlo
-mediante las leyes 24.241 y 24.463- por un sistema de distinta naturaleza no irroga -por sí
misma considerada- agravio constitucional alguno, pues además de que no existe un derecho
adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (…) la impugnación de inconstitucionalidad
no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del
texto objetado -ley de solidaridad previsional- sino el restablecimiento de un régimen normativo
derogado, lo cual es de incumbencia del legislador.
omissis…
47) Sobre dicha base se observa que el art. 7° en cuestión reconoce explícitamente la vigencia
de la movilidad por el lapso ulterior al 1° de abril de 1991, mas del examen de las dis12
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
posiciones encargadas de ejecutar dicho mandato indisimulablemente se concluye que dicho
propósito ha sido frustrado en la medida en que las prestaciones quedaron sujetas a una cristalización
desde dicha fecha hasta el mes de abril de 1994, en que fue de aplicación la resolución
S.S.S. 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por la variación del AMPO
establecido por la ley 24.241.
Con tal comprensión y sobre la base de la doctrina sentada en el precedente invocado, de
una adecuada integración de la norma establecida en el art. 7°, apartado 1°, inc. b), de la ley
24.463, con las resoluciones encargadas de llevar a cabo la movilidad reconocida en el texto
legal, se verifica una nítida frustración del propósito enunciado que afecta en forma directa e
inmediata la efectiva operatividad de la cláusula constitucional que jamás se desconoció y que
se intentó reglamentar, por el lapso transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta la aplicación
del sistema contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo 1°, de la ley 24.241.
48) Que en las condiciones expresadas, corresponde declarar la invalidez constitucional
de la norma examinada y a los efectos de preservar satisfactoriamente la garantía de orden
superior vulnerada, ordenar que por el período transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta
el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28%, por ser
esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional
Obligatorio (AMPO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social
Nros. 9/94, 26/94 y 171/94, hasta que comenzó a regir el nuevo régimen instituido por el art. 7°,
inciso 2°, de la ley 24.463.
Con lo cual, al concluir el aludido período la movilidad acumulada asciende a un 10,17%,
que sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja
un total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78%.
La solución que se adopta queda limitada, en lo que concretamente concierne a cada supuesto,
a que los haberes previsionales que se ordenan adecuar a la pauta enunciada, nunca
podrán exceder los porcentajes establecidos por las leyes de fondo, límite que para el caso
impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere las proporciones
fijadas por el art. 49 de la ley 18.037 sobre los haberes de actividad.
omissis…
50) Que, por último, con relación a la inconstitucionalidad de los topes previstos en el art.
55 de la ley 18.037, cabe señalar que la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones
y pensiones ha sido convalidada por esta Corte desde su establecimiento por vía legal y
reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye
“valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado”, circunstancia que “torna
razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado,
establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios”. Ello “permite alcanzar una
distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces”.
omissis…
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada en
el recurso extraordinario con respecto a los intereses, se lo declara procedente en las demás
cuestiones planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso.
Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 7°, apartado 1°, inc. b), de la ley 24.463, en
cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia
el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenándose que aquélla resulta procedente por
el período en cuestión según el alcance fijado. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZAREMovilidad
Jubilatoria 13
NO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
omissis…
8º) Que, en efecto, esta Corte ha reafirmado que el contenido de esa garantía no se aviene
con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término
incierto (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146). También ha sostenido que el monto de los haberes
debe ser acorde con el carácter sustitutivo que deben mantener las prestaciones (Fallos: 305:
2083; 307:135; 308:236, 885). Pero esta última adecuación no puede prescindir de las concretas
posibilidades financieras del sistema. Lo contrario significaría la quiebra de éste que -en función
del principio de solidaridad que informa al régimen previsional- se nutre de los aportes
de quienes se encuentran en actividad en beneficio de los pasivos e, indirectamente, de los
propios activos para cuando -en su momento- cesen de revistar en esta situación. De allí que la
movilidad tenga relación directa con los aportes que determinan directamente la disposición
de fondos para ser destinados a los incrementos previsionales.
omissis…
20) Que a partir del 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241 las resoluciones
a las cuales reenvía la norma aplicable sólo dispusieron ajustes por períodos anteriores
a aquella fecha (conf. resoluciones S.U.S.S. 4/91; S.S.S. 28/92 y S.S.S. 37/92) y nada se ha
previsto para las posteriores. Las prestaciones quedaron sujetas a un absoluto congelamiento
desde el 1° de abril de 1991 hasta abril de 1994, en que fue de aplicación la resolución S.S.S.
26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por la variación del AMPO establecido
por la ley 24.241. Esa cristalización del haber es susceptible de reproche constitucional en los
términos de la doctrina reseñada en el considerando 8°, pues frustra la garantía que la norma
pretendió reglamentar.
21) Que, a falta de una alternativa más plausible, y de conformidad con la obligación que
tienen los jueces de juzgar las causas sometidas a su conocimiento, sin que les sea dado alegar
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 del Código Civil), entiéndese adecuada a
una satisfactoria preservación de la garantía constitucional en juego, ordenar que por el período
transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada,
por cada año, una movilidad del 3,28% por ser esta variación de igual extensión cuantitativa
que la experimentada por el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), estimado por las
resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social n° 9/94, 26/94 y 171/94, que abarcan el lapso
transcurrido desde que entró en vigencia el sistema de la ley 24.241, hasta que entró en vigor el
nuevo régimen instituido por el artículo 7°, inciso 2°, de la ley 24.463.
omissis…
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada
en el recurso extraordinario respecto de los intereses, se lo declara procedente en las demás
cuestiones planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso.
Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 1° apartado b) de la ley 24.463, en
cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta el nuevo régimen del
art. 7 inciso 2° de la ley 24.463, ordenándose que aquélla resulta procedente por el período en
cuestión según el alcance fijado. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
14 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON VAZQUEZ
omissis…
17) Que es un principio recibido que la jubilación debe ser sustitutivo equivalente del salario,
que permita al beneficiario mantener en la pasividad un nivel de vida acorde con el que
tenía en actividad. Tal objetivo se logra siempre y cuando el valor constante que el retirado
recibe como prestación se hubiese formado sobre lo que realmente aportó. De lo contrario,
aparecen inequívocas distorsiones, pues la relación se establece no ya entre el beneficio y lo
aportado directamente por él durante toda su vida activa, sino entre la jubilación y lo que gane
el trabajador que lo reemplace.
omissis…
19) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado por la Convención Reformadora
de 1957, permaneció inalterado en el texto de 1994 (art. 7° de la ley 24.309). En tal
norma, en forma amplia, se establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles, recayendo
en el Poder Legislativo la obligación del dictado de normas específicas que determinen
fórmulas que realmente garanticen su efectividad.
Que se trata, entonces, de un enunciado puramente programático, que requiere para su
funcionamiento del dictado de disposiciones concretas por parte del legislador quien, consecuentemente,
está habilitado para fijar sus alcances y modalidades.
Que, en esas condiciones, no existe una versión única de la garantía de la movilidad
de las jubilaciones y pensiones. Puede adoptarse un régimen de movilidad u otro, más
amplio o más restringido, menos o más flexible. (…) es cuestión librada a la prudencia
del Poder Legislativo, quien actuará conforme a las posibilidades y condiciones imperantes
en el momento histórico de que se trate. El Congreso tiene la obligación y la potestad
de ponderar la conveniencia o inconveniencia de los sistemas y la necesidad de
modificarlos.
omissis…
22) Que indudablemente el procedimiento de reajuste que la jurisprudencia aceptó como
sustituto de las pautas establecidas por al art. 53 de la ley 18.037, no pueden ser admitidos más
allá del 1° de abril de 1991, fecha en que comenzó a regir la ley 23.928. Como lo ha señalado
esta Corte, con palabras perfectamente aplicables a la especie, la 23.928 constituye una decisión
clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda
la Constitución Nacional para hacer sellar moneda y fijar su valor (art. 75, inc. 11), y ante tal
acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que también deben
ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación en
cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar
el fenómeno de la inflación (Fallos: 315:158, considerando 14). De allí que no proceda mantener
idéntico temperamento que el resultante de Fallos: 308:1848 y 310:2212, con relación a
períodos posteriores al 1° de abril de 1991.
omissis…
23) “…La movilidad que los constituyentes consagraron en el art. 14 bis de la Carta Magna
no tiene por qué estar necesariamente relacionada con la actualización de la moneda. (…) haMovilidad
Jubilatoria 15
biendo cesado las excepcionales causas que autorizaron el dictado de las mencionadas fórmulas,
parecería razonable la vuelta al sistema de la ley 18.037 vigente al tiempo de sancionarse la
ley 23.928, pero ello no es factible en la medida que ese sistema recurre a una solución (cálculo
de la movilidad en función de un índice de corrección determinado) vedada expresamente por
la ley 23.928…” .
omissis…
28) Que frente al vacío legislativo indicado, resulta menester efectuar una integración de
la ley a fin de conferir efectiva virtualidad a la garantía de la “movilidad” de las jubilaciones
y pensiones consagrada por el art. 14 bis de la Carta Magna para el período que se extiende
desde el 1° de abril de 1991 hasta el mes de abril de 1994, momento a partir del cual resulta de
aplicación la resolución S.S.S. 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por variación
del AMPO establecido por la ley 24.241.
29) Que ya se ha hecho referencia acerca de la imposibilidad de que por el período posterior
al 1° de abril de 1991 la “movilidad” referida pueda ser asegurada en base a índices de
actualización (considerando 23). Ello es directamente contrario a la ley 23.928 y una solución
de esa especie sería insostenible.
Que, a falta de una alternativa más plausible, y de conformidad con la obligación que tienen
los jueces de juzgar las causas sometidas a su conocimiento, sin que les sea dado alegar
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 del Código Civil), entiéndese adecuada a
una satisfactoria preservación de la garantía constitucional en juego, ordenar que por el período
transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada,
por cada año, una movilidad del 3,28% por ser esta variación de igual extensión cuantitativa
que la experimentada por el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), estimado por las
resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social n° 9/94, 26/94 y 171/94, que abarcan el lapso
transcurrido desde que entró en vigencia el sistema de la ley 24.241, hasta que entró en vigor
el nuevo régimen instituido por el artículo 7°, inciso 2°, de la ley 24.463. Con lo cual, al concluir
el aludido período al 31 de marzo de 1994 la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que
sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja un
total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78%.
omissis…
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada en el
recurso extraordinario con respecto a los intereses, se lo declara procedente en las demás cuestiones
planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso. Asimismo,
se declara la inconstitucionalidad del art. 7°, inciso 1°, apartado b, de la ley 24.463, en cuanto
a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991, hasta que entró en vigencia el régimen
instaurado por la ley 24.241, ordenándose que aquélla resulta procedente por el período en
cuestión según el alcance fijado. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON BELLUSCIO, DON PETRACCHI
Y DON BOSSERT
 #378992  por airis
 
Y DON BOSSERT
omissis…
15) Que también debe señalarse que la movilidad de que se trata no es el mero reajuste por
inflación medido con relación a un índice periódico que se vincula con alguna de las variables
económicas, sino que es una previsión de orden constitucional que tiene un profundo contenido
16 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
humanitario y social que debe ser acatada por los tres poderes del Estado de modo que, más
allá de cómo haya de fijarse el régimen para hacerla efectiva en el futuro, al Tribunal compete
verificar si las previsiones establecidas resultan adecuadas para satisfacer el derecho reconocido
por la norma superior a partir del 1° de abril de 1991 hasta el dictado de la ley 24.463, habida
cuenta de que a partir de la vigencia de esta última “todas las prestaciones de los sistemas públicos
de previsión tendrán la movilidad que determine la ley de presupuesto” (art. 7, inciso 2).
omissis…
18) Que el art. 160 mencionado mantuvo su vigencia hasta el dictado de la ley 24.463 que
dispuso su derogación sin asignarle efectos retroactivos a ese acto, hecho que permite afirmar
que el art. 7, inc. 1, apartado b, de la ley de solidaridad no armoniza con lo establecido por la
ley 24.241 en lo relativo a la movilidad por el período no alcanzado por la derogación, a la vez
que se opone a las demás prescripciones del mismo cuerpo legal.
omissis…
20) Que aun cuando no resulta dudosa la validez de las cláusulas legales sobre retroactividad,
particularmente la de las que atañen a disposiciones de orden público, esa retroactividad
“en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales” (art. 3 del
Código Civil). La declaración de tal alcance debe surgir en forma expresa, circunstancia que
no resulta así de la ley 24.463, más allá de que el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó
al proyecto señala -en no menos de tres oportunidades- que se ha pretendido establecer una
reforma para el futuro desechándose la posibilidad de asignarle efectos retroactivos.
omissis…
25) Que por referirse el art. 53 [de la ley 18.037] a la reglamentación del derecho reconocido
por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, resulta necesario señalar que la ley 23.928
no ha tenido en vista suprimir dicha reglamentación ni establecer pauta alguna sobre el tema,
pues de su contenido y espíritu no surge motivación válida que permita sostener una afirmación
opuesta, y más allá de que pueda configurar un claro intento por alcanzar la estabilidad
monetaria y combatir las causas que provocaban la inflación, de ello no se sigue que haya
buscado privar a la clase pasiva de una garantía constitucional indiscutible que se concreta en
una cierta relación que debe existir entre las remuneraciones de los activos y pasivos y en el
respeto de los derechos adquiridos.
omissis…
31) Que por ser ello así debe reconocerse que la movilidad de los haberes previsionales
prevista por el art. 53 de la ley 18.037, mediante la utilización de un índice oficial que mide las
variaciones salariales producidas efectivamente desde el 1° de abril de 1991, no constituye una
forma de “indexación” por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928, supuesto
que sólo podría haberse configurado si la pauta de movilidad hubiese estado vinculada con un
índice de precios que, con independencia de la realidad de los salarios, llevara a un reajuste de
haberes de manera automática.
omissis…
40) Que aun cuando se admitiera por vía de hipótesis la existencia de alguna duda sobre
si la ley 23.928 habría derogado la movilidad de los haberes reglamentada por el citado art. 53,
correspondería resolver la cuestión negativamente por aplicación del principio in dubio pro
justitia socialis -al cual la Corte le ha reconocido rango constitucional (Fallos: 289:430)- pues
Movilidad Jubilatoria 17
así lo exigen la naturaleza del tema y los criterios que llevan a evaluar las consecuencias empíricas
como pauta necesaria en la interpretación de las normas, ya que de lo contrario debería
crearse un remedio sustitutivo de la ley, para cumplir con el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, mediante soluciones pretorianas que podrían importar una indebida sustitución de
funciones del Congreso por parte del Tribunal, con mengua del principio republicano de la
separación de poderes.
omissis…
52) Que no cabe identificar el mecanismo de movilidad del art. 53 -que requería el dictado
de resoluciones dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo para trasladar las variaciones
del nivel general de las remuneraciones al haber de pasividad- con el índice mismo que registraba
esas variaciones pues, aun cuando legalmente aquellas disposiciones debían arrojar
incrementos de la prestación equivalentes a esas oscilaciones, en la práctica ello no fue así y la
movilidad del art. 53 quedó postergada o desvirtuada por la discrecionalidad con que la autoridad
correspondiente estableció los aumentos fuera de los cauces legales.
53) Que esta conclusión debe ser tenida en cuenta para evaluar el período transcurrido
desde la fecha de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad, dado que fuera de las resoluciones
que fijaron la variación del AMPO -reglado por la ley 24.241- a partir del mes de abril
de 1994 (resolución S.S.S. 26/94), la autoridad de aplicación no dispuso ningún incremento
de haberes correspondiente a aquel lapso y se limitó a reajustar los coeficientes e índices de
corrección dictados por períodos anteriores, tal como resulta de la resolución 28/92 de la Secretaría
de Seguridad Social que fijó un aumento en concepto de rectificación de los valores
establecidos por el período anterior al 31 de marzo de 1991.
omissis…
Por ello, y oído el señor Procurador General,
1º) Se declara bien concedido el recurso extraordinario respecto de los agravios vinculados
con la pauta de movilidad establecida en la sentencia a partir del 1° de abril de 1991.
2º) Se declara improcedente el remedio federal en relación con la tasa de interés, por resultar
innecesario un pronunciamiento sobre la cuestión.
3º) Se revoca la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y se
resuelve que la vigencia del régimen de movilidad dispuesto en la primera norma citada -según
las variaciones del nivel general de remuneraciones- no ha quedado derogada por la ley
23.928, ni por el art. 7, inc. 1, apartado b, de la ley 24.463, cuya inaplicabilidad se declara.
4º) Se mantiene el ajuste por movilidad fijado en la sentencia, con el alcance procesal y
dentro de los límites indicados por este fallo. En consecuencia, los haberes previsionales resultantes
no podrán exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo sobre las remuneraciones
de actividad; asimismo, en el caso de haberse liquidado reajustes de oficio por
la Secretaría de Seguridad Social durante el período posterior al 31 de marzo de 1991, tales
sumas deberán ser deducidas de los montos que corresponda pagar de acuerdo a lo dispuesto
por este Tribunal, a fin de evitar una eventual superposición de créditos.
5º) Se desestiman los agravios relativos al régimen de movilidad previsto por el art. 7, inc. 2, de
la ley 24.463 por no haber demostrado la parte interesada el perjuicio concreto que le ocasiona
su aplicación al caso. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
18 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON FAYT
omissis…
14) La movilidad de los haberes de las prestaciones tiene la jerarquía de una garantía que
el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra, reconociendo una protección operativa a
las jubilaciones y pensiones asegurando a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de
una proporcionalidad justa y razonable, a las que le proporcionaba, a él y a su núcleo familiar,
las remuneraciones percibidas en la actividad. Se trata, por consiguiente, de una técnica o mecanismo
que garantiza la adecuada relación del haber con el nivel de ingresos de los agentes
en actividad”
“la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario
como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la
comunidad por dicho servicio, lo que privilegia como principio el de la necesaria proporcionalidad
entre el haber de pasividad y el de actividad.
omissis…
18) Que, en primer lugar, concurre en la especie una evidente colisión legal dentro de un
mismo ordenamiento, circunstancia de especial gravedad si se considera que la delicadísima
materia en examen regula situaciones que -especialmente- no admiten una desacertada técnica
legislativa generadora de consecuente incertidumbre.
En segundo lugar, ha de señalarse que el carácter abrogatorio del art. 11, inc. 1° de la ley
24.463 respecto del art. 160 de la ley 24.241 -que fulmina un sistema respetuoso, según se observó,
de los sistemas de movilidad previos a su dictado- sólo puede ser considerado a partir
del dictado de la ley 24.463, por el expreso contenido del art. 10, inc. 2° de la misma ley, que
excluye de su aplicación a “los haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada
en vigencia”.
De tal modo, es del todo flagrante la inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 1° ap. b de la ley
24.463, ya que además de avanzar en su regulación sobre períodos abarcados por una norma
que -indubitablemente, por lo establecido en su mismo articulado- regía en plenitud, establece
un dispositivo de movilidad sin contenido concreto, ya que no ha sido regularmente cumplido
mediante el oportuno dictado de disposiciones por las autoridades correspondientes. En
efecto, en el período comprendido entre el 1° de abril de 1991hasta la sanción de la ley 24.241,
sólo se han dispuesto ajustes por períodos anteriores a esa fecha (conf. resoluciones S.U.S.S.
4/91; S.S.S. 28/92 y S.S.S. 37/92) y nada se ha previsto para los posteriores.
La tesis propuesta significaría en concreto un virtual congelamiento de la prestación, lo
que no se aviene con los mencionados principios constitucionales vigentes en toda su extensión,
puesto que durante ese lapso las variables económicas registraron movimientos apreciables
que no se transmitieron a las jubilaciones y pensiones como lo ordena la Constitución
Nacional.
Lo expuesto configura -sin duda- la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar,
pues tradujo en concreto una pulverización del real significado de la garantía de la movilidad,
situación que impone a esta Corte el restablecimiento pleno de tal garantía. De tal su
suerte, ha de establecerse que es el sistema de la ley 18.037 -el nivel general de las remuneraciones-
el que ha de regular la movilidad entre el 1° de abril de 1991 y el dictado de la ley 24.241,
pues es evidente la incoherencia entre la realidad económica ponderada y los alcances de la
movilidad de haberes reconocidos por la autoridad de aplicación” .
Movilidad Jubilatoria 19
19) Que, como ha expresado esta Corte en la causa V.262.XXIV “Vega, Humberto Atilio c/
Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente-ley 9688”, sentencia del
16 de diciembre de 1993, corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque
no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de
vista constitucional, pues “el principio de razonablidad exige que deba cuidarse especialmente
que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el
lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria
con lo establecido en la Constitución Nacional”.
Al respecto, ha de señalarse que a partir de la sanción de la ley 24.241, sólo se ha reconocido
un incremento de haberes previsionales derivado de la variación del AMPO inferior al 4%
(conf. resolución S.S.S. 26/94). Ello, sumado a las directivas de los arts. 10, inc. 2° y 11, inc. 1° de
la ley 24.463 impone concluir que la norma indubitablemente aplicable para el período en que
se encuentra pendiente de resolución la movilidad de los haberes en esta causa es el art. 53 de la
ley 18.037, reconocido en numerosísimos precedentes de esta Corte como una razonable reglamentación
de los derechos en juego. Máxime si se tiene en cuenta que los coeficientes que había
dictado la Secretaría de Seguridad Social fueron rectificados oficiosamente (resolución 4/91
S.U.S.S. y 28/92 S.S.S. entre otras) y que en la actualidad es absolutamente viable la aplicación de
los índices resultantes de la encuesta a que hace referencia el art. 53 de la ley 18.037 (res. 249/91
M.T.S.S.).
Por consiguiente, si tales ajustes fueron concretamente liquidados en el caso, deberán ser
deducidos de las sumas que corresponda pagar según la movilidad que establece el sistema de
la ley 18.037, con el objeto de evitar una eventual superposición de créditos. También se ha de
proscribir cualquier resultado que -con apartamiento notorio de la realidad que se debe ponderar-
consagre una prestación que supere el haber de actividad, según se ha comprobado en
los precedentes “Villanustre, Raúl Félix”; “Melo, Damián Nicolás” y “Llanos, Carmen”, falladas
el 17 de diciembre de 1991, el 25 de febrero de 1992 y el 3 de marzo de 1992, respectivamente.
omissis…
22) La ley 23.928 no ha pretendido suprimir la reglamentación establecida en el art. 53 de
la ley 18.037, ni vedar a la clase pasiva de una garantía constitucional incuestionable que se
concreta en una cierta relación que debe existir entre las remuneraciones de los activos y pasivos
y en el respeto de los derechos adquiridos. No puede confundirse el carácter sustitutivo de
las prestaciones previsionales con los mecanismos de actualización monetaria, y menos aún
sobre la base de tan forzada construcción teórica, pretender la fulminación de una garantía
constitucional plenamente vigente, y, por todo lo hasta aquí expuesto, en esencia diversa a
cualquier concepto de indexación.
omissis…
26) El art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece ningún sistema o técnica especial
de movilidad. Lo que exige la Constitución es que las jubilaciones y pensiones sean
móviles, por lo que deben considerarse prematuras las impugnaciones constitucionales desplegadas
contra la validez del art. 7°, inc. 2° de la ley 24.463, en cuanto establece que a partir de
su vigencia “todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad
que determine la ley de presupuesto”. La sola incertidumbre acerca del modo en que se concretará
la movilidad en el futuro revela el carácter conjetural del agravio y la inexistencia de un
gravamen actual, lo cual cancela la competencia de la Corte en este sentido. Ello, sin perjuicio
de los eventuales planteos que ante una demostración concreta de lesión a las garantías constitucionales
en juego, pudieran efectuarse en lo sucesivo.
20 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia
En tales condiciones, lo establecido por el art. 7°, inc. 2°, apartado segundo, en el sentido
de que en ningún caso la movilidad que establezca la ley de presupuesto ‘podrá consistir en
una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos’, significa
que el Congreso se ha fijado para sí una directiva a cumplir sobre el modo de reglar el
derecho constitucional respectivo.
omissis…
Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario
con relación a las pautas de movilidad establecidas en la sentencia a partir del 1° de
abril de 1991 y, en consecuencia, se resuelve: 1º) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad
de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037; 2º) establecer que el régimen de movilidad
dispuesto por el art. 53 de la ley 18.037 -según las variaciones del nivel general de las remuneraciones-
no ha sido derogado por la ley 23.928 de convertibilidad del austral; 3º) declarar la
inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 1°, apartado b de la ley 24.463 de solidaridad previsional,
por consagrar una virtual pulverización de la movilidad de jubilaciones y pensiones consagrada
en la Constitución Nacional; 4º) dejar firme el método de movilidad establecido en la sentencia
en virtud de las circunstancias procesales de la causa, con las prevenciones que surgen
del considerando 19. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
Autónomos – Diferencias de haberes
Aguiar López, Eduardo c/ Ins – Caja Nacional de Previsión para Trabajadores
Autónomos s/ Ajustes por Movilidad. 10/12/1997 - Fallos: 320:2786 (10)
0 Antecedentes:
La ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (11) declaró la inconstitucionalidad
del régimen de movilidad establecido por la ley 18.038 –Régimen para trabajadores
autónomos- e hizo lugar al reajuste solicitado, a cuyo efecto ordenó confeccionar un cuadro
comparativo entre los haberes percibidos por el jubilado y los que debería haber cobrado de
haberse mantenido la proporción entre las categorías aportadas durante la actividad laboral
y el monto de los haberes mínimos de jubilación vigente al tiempo de efectuar cada aporte.
Dispuso que en el supuesto de que las sumas liquidadas de acuerdo al régimen legal hubieran
sido inferiores en más de un 10% en relación con las resultantes de mantener aquella proporcionalidad,
el organismo previsional debía pagar dichas diferencias mientras permaneciera en
vigor el sistema de movilidad de la ley 18.038, en razón de tratarse de normas que no habían
quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928. La ANSeS interpuso recurso extraordinario
en base a que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 18.038 es dogmático y
se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo método que establezca reajustes a partir de 1991.
(10) En igual sentido (mayoría y disidencia): 323:2243 “Ercolano, Nicolás” (24/8/2000).
(11) Ver supra nota.
Movilidad Jubilatoria 21
La Corte por mayoría revocó la sentencia y remitió a “Chocobar” (Fallos: 319:3241).
La disidencia de los Dres. Fayt, Belluscio y Bossert estimó que el régimen de la ley 18.038
continuaba en vigor, pues la ley 23.928 –de convertibilidad- no la había derogado. Sin perjuicio
de ello, consideró aplicable el criterio de la Cámara, que se apartó, para el caso concreto, de lo
establecido en la ley sobre la materia.
Algunas cuestiones a resolver:
a) V igencia del art. 39 de la ley 18.038, en cuanto disponía la movilidad de las
prestaciones y la modalidad de liquidarla (Considerandos 5º de la mayoría y 5º
de la disidencia)
b) P auta de movilidad a aplicar en el caso (Considerando 6º de la mayoría y considerando
6º de la disidencia)
Estándar aplicado por la Corte:
El art. 39 de la ley 18.038 sobre jubilación de trabajadores autónomos –en
cuanto dispone un sistema de cálculo de movilidad con un año de periodicidad,
actualizable de acuerdo a las categorías que la ley establece-, es idéntico
al establecido en el art 53 de la ley 18.037, y por consiguiente quedó derogado
por la ley 23.928 –de convertibilidad-, debiéndose emplear el método establecido
en “Chocobar” para practicar la liquidación del reajuste por movilidad
de los trabajadores incluidos en la ley de referencia.
Texto del Fallo
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: “Aguiar