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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #98671  por sabri79
 
chicos les hago una consulta: tengo el caso de un señor que se caso en 1992 con una señora qeu tenia un hijo que no era de el. Este señor antes de contraer enlace, decidio darle el apellido al menor. Para esto solo tuvo qeu hacer un tramite en el Registro de las Personas en Moron. Luego tuvieron una hija en comun y en el año 2000 se separaron.
Ahora este señor quiere quitarle el apellido a este chico, es decir hacer una impugnacion de filiacion, pero mi duda es si se puede hacer o hay algun plazo para impugnarla.
Muchas gracias!!!!

 #98674  por Pato272727
 
art. 263 C.Civil. 2 años de conocido el reconocimiento para los interesados. El reconociente no puede impugnarla pero si plantear la nulidad del acto dentro de los dos años.

 #98675  por sabri79
 
o sea que estoy en el horno!!!!
En realidad este señor lo quiere hacer por el tema de los derechos hereditarios. Si no es la impugnacion, puedo hacer otra cosa?

 #98689  por Pato272727
 
1.- La que deberías: Plantear la inconstitucionalidad. Nuestro sistema filiatorio es anterior al ADN. como las pruebas eran dudosas había cierto marco de tolerancia. Nunca se tenía la certeza de que no era el hijo. hoy la cosa cambio y la pruebas biologicas te dan certeza de que no es el padre.
el derecho a la identidad está garantizado por la constitución.

2.- que le diga al padre biologico y este se haga cargo.

 #98798  por jfrotela
 
Otra alternativa es alegar error de conocimiento, que se entero de su falsa paternidad hace poco y con ello solicitar la impugnacion. Yo tengo un caso similar y prospero sin problemas

 #98803  por sabri79
 
jfrotela escribió:Otra alternativa es alegar error de conocimiento, que se entero de su falsa paternidad hace poco y con ello solicitar la impugnacion. Yo tengo un caso similar y prospero sin problemas
Ah buenisimo! me podrias enviar el modelo si no es mucha molestia?
Gracias!!!!

 #98807  por jfrotela
 
No lo tengo a mano... me fijo y te lo paso. Igualmente no es algo extremadamente complejo. Relatas los hechos como que el creia que era su hijo, y que en determinada oportunidad se entero que no lo era (obviamente dentro de los plazos). Si podes conseguir el acuerdo de la madre ayudaria, sino dale para adelante que sale...

 #99078  por jfrotela
 
Te agrego un fallo que no te alienta mucho, pero te sirve para ver que es lo que NO tenes que hacer..


En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.-

A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:

I.- H. E. F. promovió la presente acción a fin de que se declare la nulidad del reconocimiento de la paternidad de la menor M. B. F. B.-

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión intentada y le impuso las costas del proceso.-

Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandante quién expresó agravios a fs. 185/187, cuyo traslado fuera respondido por el tutor ad-litem de la menor a fs. 192/194. A fs. 199/200 obra el dictamen de la señora Defensora de Menores y a fs. 202 el del señor Fiscal de Cámara.-

II.- El apelante intenta sostener confusamente en sus agravios que la pretensión incoada ha sido la de obtener la nulidad de un acto jurídico y no su impugnación, como si la juzgadora, a los fines de su rechazo, hubiese encuadrado erróneamente la solución del caso.-

El planteo así formulado no () resiste el menor análisis. En efecto: de la lectura del pronunciamiento dictado por la señora juez a-quo surge, con toda claridad, que aplicó la normativa relativa al régimen de la nulidad de los actos jurídicos, a tal punto que hizo expresa mención de los arts. 923 y 929 del Código Civil, señalando que para admitir la acción entablada el actor debió probar el error invocado en el reconocimiento.-

A este respecto, cuadra recordar que el Código Civil establece límites a quien sufre un error, ya que no puede siempre el afectado desentenderse de sus consecuencias. El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable prudente y adecuado a las circunstancias, no resultando sancionable cuando haya habido razón para errar;; por tanto, no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable.-

A mi criterio, lo expuesto por la juzgadora en los dos primeros párrafos del considerando IX de su decisorio sellan la suerte del proceso. Es que el apelante no parece haberse dado cuenta que ya del relato que efectuara en el escrito inicial surge nítida la negligencia en que incurriera al efectuar el reconocimiento de la menor. En efecto: de allí se desprende que previo al reconocimiento había recibido consejo de un amigo, acerca de la conveniencia de realizar una prueba de ADN y que el actor le dijo no haberlo hecho porque estaba enamorado de la madre de la niña, y si le planteaba esa duda la perdería. Como se ve, lo expuesto deja entrever la falta de cuidado y previsión con la que actuó el demandante en la emergencia y, en definitiva, que el error pudo evitarse empleando la diligencia necesaria.-

En este contexto, es evidente que la prueba testimonial que se pretende hacer valer a los fines de acreditar el convencimiento que tenía el actor de su paternidad, no se condice con el relato antes transcripto.-

Por otro lado, la circunstancia de que la juzgadora haya considerado insuficiente el allanamiento formulado por la demandada a fs. 42 de estas actuaciones, no puede llamar la atención desde que no cabe desconocer que aquí se trata de obtener la declaración de nulidad del reconocimiento de un hijo, y como tal, una cuestión que escapa a la mera voluntad de los particulares, ya que se halla comprometido el orden público.-

Por otra parte, y más allá de lo que destaca el señor tutor ad-lite en su escrito de responde, lo cierto es que resulta irrelevante la invocación a la normativa contenida en el art. 4º de la ley 23.511, si se tiene en cuenta -tal como el propio recurrente lo sostiene- que no se trata de una acción de impugnación sino de nulidad del reconocimiento efectuado.-

Por último, la circunstancia de que la presente acción no prospere no significa que a la menor se la condene en un estado de familia que pudiera no ser el verdadero -como lo sostiene el actor- ya que ello no implica de ninguna manera vulnerar su derecho a la identidad, pues, como es sabido, aquella tiene la facultad de impugnar la paternidad establecida en cualquier tiempo, sea que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales (conf.: arts. 259 y 263 del Código Civil)).-

Por todo lo expuesto, y oídos los señores Defensora de Menores y Fiscal de Cámara, si mi voto fuese compartido habré de propiciar la confirmatoria de la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la actora que resulta vencida.-

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSÉ LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI

///nos Aires, noviembre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la actora que resulta vencida.-

En atención a los trabajos realizados apreciados por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas;; apelación por bajos de fs.168 y lo dispuesto por los arts. 6 -incs. b) a f),30,37,38 y concs. de la ley 21.839 (mod. por ley 24.432), se elevan los honorarios del tutor "ad litem"Dr. Néstor Luis Lloveras, a SEIS MIL PESOS ($6000).-

Por la labor de Alzada (art.14 del arancel), se regulan los honorarios del Dr. Lloveras en MIL QUINIENTOS PESOS ($1500). Asimismo, se regulan los honorarios del Dr. Aurelio A. Salerno, letrado patrocinante de la actora, en MIL PESOS ($1000).-

A las sumas reguladas deberán adicionarse en su caso y en los términos de los arts. 79 y 80 de la ley 1181 del G.C.B.A. y Acordada Nº 06/05 de la C.S.J.N., el aporte previsional tenido en cuenta por el Sr. Juez "a quo" en la resolución apelada.-

Notifíquese y a los señores Defensora de Menores y Fiscal de Cámara. Oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSÉ LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI

 #99102  por Sailaw
 
El fallo lo dice todo, y es aplicable un 100 % al caso planteado, incluso en este no se puede aducir error alguno, porque de entrada sabìa el que reconoce que el hijo no era suyo.

Independientemente si es correcto o no moralmente, el reconocimiento fué efectuado sin poder decir posteriormente de error. no se de la circunstancias del caso, pero al padre reconociente siempre le queda la posibilidad de desheredar al hijo dentro de las causales de la normativa civil.

 #99727  por sabri79
 
Pato272727 escribió:1.- La que deberías: Plantear la inconstitucionalidad. Nuestro sistema filiatorio es anterior al ADN. como las pruebas eran dudosas había cierto marco de tolerancia. Nunca se tenía la certeza de que no era el hijo. hoy la cosa cambio y la pruebas biologicas te dan certeza de que no es el padre.
el derecho a la identidad está garantizado por la constitución.

2.- que le diga al padre biologico y este se haga cargo.
Hola Pato! sigo perdida con este tema de la impugancion de la filiacion.
Si no es mucha molestia, me podrias enviar un mail con informacion (si es que tenes) sobre la inconstitucionalidad que me decis que puedo plantear o aclararme un poco mas sobre el tema. Desde ya mil gracias!
Sabri