HOLA TE PASO ESTE FALLO, ES DE ROSARIO Y DE UN APREMIO A LO MEJOR TE SIRVE. SALUDOS
SUMARIOS
- Una vez constituido, el domicilio procesal, ad litem o legal, tiene eficacia tanto en el principal como en los incidentes, tramitados o no por pieza separada, incluyendo la ejecución de sentencia por apremio.
Partes: SOLOCREDITO S.A. c/ BOBBA, María Isabel s/ apremio Juzgado: Rosario - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 12º Nom. de Rosario Fecha: 24-05-2011
Y VISTOS
: El presente juicio de APREMIO seguido por CLAUDIO R. PUCCINELLI contra MARIA ISABEL BOBBA por cobro de la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 12/100 ($12.579,12.), que
surgen de la planilla aprobada por Auto Nº 2558 del 27.10.2004, más los intereses
punitorios y compensatorios establecidos en la sentencia desde la fecha de la
planilla hasta el efectivo pago; y al pago de los honorarios regulados por Auto Nº
1700 del 30.07.2003 por la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) más
los aportes proporcionales y los intereses hasta el efectivo pago; más los honorarios
regulados por el incidente de impugnación de planilla que surge del Auto Nº 849 del
11.04.2005 por la suma de PESOS CIENTO NOVENTA ($190) Más los aportes
correspondientes y los intereses hasta su efectivo pago, con más las costas del
presente proceso, todo dentro de los caratulados “SOLOCREDITO S.A. c/ BOBBA
MARIA ISABEL s/ COBRO DE DOLARES”, Expte Nº 1424/97, que por cuerda obran
articulado a los presentes y cuyas copias se acompañan a fs. 2/19 de marras.
La accionada a fs. 26 opone excepciones de falsedad e inhabilidad de tí
tulo, alegando que el título fundante de la presente acción es “falso e inhábil” por no cumplirse con las exigencias previstas en el art. 507 del CPCC.
Afirma que el accionante no ha notificado el auto de aprobación de
planilla, los autos de regulación de honorarios y los autos que resolvieron incidentesde impugnación de planilla y revocatoria de honorarios que se pretenden ejecutar en
el domicilio real de la demandada, a los fines de un conocimiento fehaciente de la pretensión esgrimida por la actora, y con el fin de haber podido ejercer
oportunamente su legítimo derecho de defensa en juicio. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.
El accionante a fs. 29 contesta las excepciones incoadas,oponiéndose a las mismas con costas.
Indica que nada de lo afirmado por la contraria se relaciona con las excepciones opuestas: manifiesta que si bien el demandado opone expecón de
falsedad, no desarrolla los motivos por los cuales la pretende qué es lo falso de lasentencia y resoluciones que aquí se ejecutan y mucho menos, fundamenta esaanunciación.
Expone que si bien la demandada invoca inhabilidad de ttulo, no Surge de las constancias de autos que no se hallan cumplido con los requisitos delart. 507 del CPCC. Sostiene que el accionado pretende incorporar como requisitosustancial del apremio, que se notifique al domicilio real del demandado las
resoluciones recaídas en el principal.
Puntualiza que al invocar el accionado la ausencia de notificación en
el domicilio real afecta el ejercicio de la defensa en juicio, es falacia absoluta, atento
que han ejercido con creces su defensa a través de sus letrados, y que son éstos los
que han controlado el juicio y la han representado debidamente.
Realizada la audiencia de vista de causa a fs. 33, los presentes han
quedado en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO
: Trabada la litis en los términos expuestoscorresponde el análisis de los hechos y el derecho aplicable en la especie.
I)
Excepción de Falsedad Material: corresponde el rechazo "in
limine" de la presente defensa a todas luces dilatorias por carecer de fundamento serio, aMén de no contrariar la normativa aplicable en el subex
Amine art. 507 de
nuestra ley ritual, desde que el caratulado principal se encuentra glosado al
presente, y con él, toda la documentacIó
n original que sustenta la promoción de lapresente acción; no obstante haberse agregado copia a fs. 2/19 de marras.
Adoptar una postura contraria, sería incurrir en un exceso formal
manifiesto incompatible con los principios rectores del debido proceso.
II)
Excepción de Inhabilidad de Título: resulta improcedente a tenor
de las cédulas obrantes a fs. 6, 9, 12/13, 17 y 19, desde que dichas constancias
revelan el conocimiento de la demandada de las providencias que por la presente se
ejecutan.
Es que conforme lo normado por el art. 37 del CPCC, el domicilio
procesal, adlitem o legal debe ser constituido en el primer escrito que presente el
compareciente. Una vez constituido, tendrá eficacia tanto en el principal como en los
incidentes, tramitados o no por pieza separada, como así
también en la ejecución desentencia por apremio .Por otra parte limita la procedencia de la excepción opuesta, que o los hechos en que puede fundarse deben ser posteriores en el tiempo, al título
(art. 508 CPCC) y referidos a lo puramente externo (art. 475 aplicable por remisión
efectuada a las normas del juicio ejecutivo en el art. 386 C.P.C.C.), lo cual no ocurre en la especie.
2) Costas al vencido ( art. 251 CPCC).
3) Difiriendo la regulación de honorarios hasta su oportunidad.
(Autos: ”SOLOCREDITO S.A. contra BOBBA MARIA
ISABEL sobre APREMIO” Expte. Nº 1148/05).