Hola a todos
Queria solo dar mi opinion sobre
la Resolución 555/10 Probatoria de Servicios Autónomo y Monotributistas, en el apartado 9 menciona: “Si dentro de períodos prescriptos existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.”
Esto que usa la UDAI Pacifico y alguna otra para denegar trámites es un delirio y nos. los profesionales no deberíamos tolerarlo, tengo algunas apelaciones ante la CARSS por este tema, algunos de los argumentos que esgrimo son:
El Código Civil en su art. 3949 dice “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.”
Y en el art. 4017: “Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.”
Concordante con el Código Civil el art. 16 de la Ley 14.236 establece que “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años.”
Por otro lado el hecho de que los períodos que se han prescripto estén pagados en modo alguno implica que no generen deuda. Lo hacen, porque dichos pagos no completan el capital o porque fueron hechos de manera extemporánea lo cual genera intereses. Y es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
Y en todo caso si mi mandante quiere prescribir un período que tiene cancelado, es su derecho y es él quien se perjudica, así establece nada menos que nuestra Constitución Nacional en su art. 19 “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Y la ley no manda a acogerse a un aporte previsional, y la ley no prohíbe prescribirlo de todas formas.
Que todas las Normas citadas desde la Constitución Nacional, el Código Civil, y la ley 14236, se encuentran en un orden superior a la Resolución 555/10, que es una mera Resolución de carácter administrativo.-
Espero os sirva. Saludos
Queria solo dar mi opinion sobre
la Resolución 555/10 Probatoria de Servicios Autónomo y Monotributistas, en el apartado 9 menciona: “Si dentro de períodos prescriptos existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.”
Esto que usa la UDAI Pacifico y alguna otra para denegar trámites es un delirio y nos. los profesionales no deberíamos tolerarlo, tengo algunas apelaciones ante la CARSS por este tema, algunos de los argumentos que esgrimo son:
El Código Civil en su art. 3949 dice “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.”
Y en el art. 4017: “Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.”
Concordante con el Código Civil el art. 16 de la Ley 14.236 establece que “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años.”
Por otro lado el hecho de que los períodos que se han prescripto estén pagados en modo alguno implica que no generen deuda. Lo hacen, porque dichos pagos no completan el capital o porque fueron hechos de manera extemporánea lo cual genera intereses. Y es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
Y en todo caso si mi mandante quiere prescribir un período que tiene cancelado, es su derecho y es él quien se perjudica, así establece nada menos que nuestra Constitución Nacional en su art. 19 “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Y la ley no manda a acogerse a un aporte previsional, y la ley no prohíbe prescribirlo de todas formas.
Que todas las Normas citadas desde la Constitución Nacional, el Código Civil, y la ley 14236, se encuentran en un orden superior a la Resolución 555/10, que es una mera Resolución de carácter administrativo.-
Espero os sirva. Saludos
