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  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #83951  por drgallegol
 
Estimados, me pareció interesante postear este fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, referido a la publicidad engañosa y el respeto a los derechos de los consumidores.

Fallo: PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. s/inf. ley 22.802”


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO PENAL ECONÓMICO
SALA “B”
Reg. Nº 586/07
// la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala “B” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de Capital Federal, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. s/inf. ley 22.802” (causa N° 55.857, folio N° 64, orden N° 20.700), elevados por el Ministerio de Economía y de la Producción, Secretaría de Coordinación Técnica (Expte. N° S01-0234994/05), contra la resolución de la Dirección Nacional de Comercio Interior N° 580/2.006, de fecha 2 de julio de 2.006, obrante a fs. 218/230, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la resolución en recurso?
Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER, Roberto Enrique HORNOS y Nicanor Miguel Pedro REPETTO.
A la cuestión planteada, el Doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
I. Estas actuaciones se encuentran a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 233/256 por la representante de PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. contra la resolución de la Dirección Nacional de Comercio Interior N° 580/2.006, por la cual se impuso una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracciones a los arts. 5 y 9 de la ley 22.802.
II. La sumariada apeló la resolución a fs. 233/256. solicitando, por los motivos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se revoque la resolución recurrida. Asimismo solicitó, en forma subsidiaria, que se reduzca el monto de la multa aplicada.
III. Este Tribunal ha establecido, en oportunidades anteriores, la distinción existente entre las competencias de la autoridad sanitaria y la Dirección Nacional de Comercio Interior con relación a los productos alimenticios (confr. Regs. Nos. 505/06 y 756/06, de esta Sala “B”).
En efecto, por el art. 2 de la ley 18.284, se establece: “El Código Alimentario Argentino, esta ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...”; por el art. 19 del decreto reglamentario de la ley mencionada (dec. Nº 2126/71), se dispone: “La aplicación de las normas sobre rotulación de productos alimenticios, exigidas en el Código Alimentario Argentino, en la Ley Nº 18.284 y en disposiciones concordantes vigentes, será de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la producción, elaboración, fraccionamiento, importación o exportación de dichos productos...”. Por cierto, la “...competencia exclusiva...” aludida debe ser interpretada sólo con la visión de las finalidades sanitarias pertinentes.
Por otra parte, el fin que se persigue mediante la ley 22.802, de Lealtad Comercial, y disposiciones reglamentarias, es evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactitudes, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías, o en la contratación de servicios protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, en relación al consumo (art. 42 de la Constitución Nacional); y, además, con la mencionada ley se pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y de los competidores (confr. en lo pertinente y aplicable, Regs. Nos. 24 y 572/97; 944/99; 1144/02; 661, 682 y 724/04, entre muchos otros, de la Sala “B”). Como se advierte fácilmente, la finalidad de las disposiciones sobre Lealtad Comercial es bien distinta de la correspondiente a la ley 18.824 y disposiciones concordantes y reglamentarias.
IV. En consecuencia, cabe recordar que este Tribunal ha establecido, en oportunidades anteriores, que sin perjuicio de lo dispuesto por art. 19 del decreto reglamentario de la ley 18.824 (dec. Nº 2126/71), la autoridad sanitaria ejerce un control sólo con relación a la información obligatoria que indefectiblemente deben contener los rótulos de los productos alimenticios, aprobando, o no, los proyectos de rótulos que se le presenten, en tanto que los rótulos definitivos pueden contener, además de la información obligatoria fiscalizada por la autoridad mencionada, informaciones de carácter facultativo y representaciones que el productor considere convenientes, con la limitación de no transgredir lo dispuesto por los artículos del Código Alimentario Argentino que se especifican al momento de la autorización del rótulo y las normas inherentes incluidas en las resoluciones Mercosur, como es la verificación del cumplimiento de la ley 22.802. (confr. Regs. Nos. 505/06 y 736/06, de esta Sala “B”)
Este control (corresponde reiterar) es sólo a los fines sanitarios, pero no con relación a lo atinente a la lealtad comercial.
V. En consecuencia, este expediente se lleva adelante a fin de determinar la existencia o inexistencia de aptitud de los rótulos y de las publicidades de los productos cuestionados para inducir a error, engaño o confusión con respecto a la naturaleza y propiedades del producto del cual se trata.
VI. Por el artículo 996 del Código Alimentario Argentino (en adelante C.A.A.), se establece: “Se entiende por Bebidas sin Alcohol o bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificas o no, listas para consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes; jugo, jugo y pulpa, jugos concentrados de frutas u hortalizas...”.
Por medio del certificado de Inscripción Nacional de Producto Alimenticio Nº 0360008 (R.N.P.A.), que obra, en copia, a fs. 28, se certificó la inscripción del producto bebida sin alcohol dietética con 5% de jugo de limón, fortificada con vitaminas B3, B5 y B6, sabor lima limón, marca H2Oh! - Seven -Up.
En consecuencia, el producto H2Oh! - 7UP se adecuaría a la calificación descripta por el art. 996 del C.A.A. y se inscribió en el Registro Nacional de Productos Alimenticios con la denominación indicada por aquel artículo.
VII. Mediante la publicidad del diario “Clarín” del 15 de julio de 2005, obrante a fs. 2, se consignó: “Llega H20h! de 7UP. Suavemente gasificada. Cero azúcar. Con el sabor lima limón de 7UP...”; y, al pie de aquel aviso publicitario, en caracteres tipográficos menos destacados: “Bebida sin alcohol dietética con 5% de jugo de limón, fortificada con vitaminas B3, B5 y B6 y de sabor lima limón. Con 50% menos de gas que Seven Up y Seven Up Light...7UP es marca registrada de 7UP International”. Asimismo, las demás publicidades gráficas y televisivas que complementaron la campaña publicitaria del producto cuestionado poseen leyendas análogas a las transcriptas.
Por otra parte, del rótulo de fs. 28 bis, se lee: “...SUAVEMENTE GASIFICADA*. H2Oh!. 7*UP...”; y, en caracteres tipográficos menos destacados: “Bebida sin alcohol dietética con 5% de jugo de limón...*Este producto contiene 50% menos gas que Seven Up y Seven Up Light.”.
VIII. Mediante la lectura de las actuaciones se advierte que los argumentos intentados por la sumariada no son de entidad suficiente para desvirtuar la aplicación de la sanción.
IX. Por el art. 5° de la ley 22.802, se dispone: “Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción”.
Asimismo, por el art. 9° de la ley mencionada, se establece: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”.

X. Por el punto 2. del certificado de Inscripción Nacional de Producto Alimenticio Nº 0360008 (v. fs. 28) se certificó que la marca del producto cuestionado es H2OH! - SEVEN-UP (v. considerando VI.). Por el rótulo obrante a fs. 28 bis se consignó: “H2Oh!” y, debajo de aquel nombre, “7*UP”; es decir, la marca con la cual se certificó el producto se presentó en la etiqueta en forma separada. En consecuencia, por la circunstancia descripta, y en virtud del tamaño de los caracteres tipográficos que lo componen y del contraste de colores de éstos con el del rótulo, el nombre “H2Oh!” es la expresión más destacada de la etiqueta.
Además, por la expresión “H2Oh!” se advierte una similitud marcada con la fórmula química del agua (H2O). Asimismo, el sonido correspondiente a la pronunciación de la expresión “H2Oh!” es idéntico al de la fórmula química del agua (H2O). En consecuencia, por las circunstancias mencionadas, el término “H2Oh!” tiene aptitud para provocar una asociación con la fórmula química del agua (H2O) que, en definitiva, representa al elemento agua. Esta representación es bien usual en el hombre común (y no queda limitada sólo a algún sector de profesionales en química).
Por otra parte, por el C.A.A. se establecen las características y las propiedades que deben reunir los productos denominados agua en sus diversas variedades: potable, gasificada, mineral y aromatizada o saborizada (arts. 982 a 995 del C.A.A.), los cuales se diferencian de aquéllos denominados bebidas sin alcohol o analcohólicas (art. 996 del C.A.A.). Conforme se ha expresado por el considerando VI. de este voto, el producto del cual se trata se adecuaría a la calificación descripta por el art. 996 del C.A.A. y, en consecuencia, se inscribió en el Registro Nacional de Productos Alimenticios con la denominación bebida sin alcohol dietética con 5% de jugo de limón, fortificada con vitaminas B3, B5 y B6, sabor lima limón, marca “H2Oh! - Seven -Up”.
Por lo tanto, dado que, por un lado, por el rótulo del producto cuestionado se destaca la expresión “H2Oh!” y que este término posee una gran aptitud para producir una asociación inmediata a la fórmula química del agua (H2O) que, en definitiva, representa al elemento agua en la mente del hombre común y, por otra parte, el producto representado por el rótulo es una bebida sin alcohol dietética con 5% de jugo de limón, corresponde considerar acreditada la infracción al art. 5 de la ley 22.802, pues por aquella etiqueta se consignó una palabra o una marca que puede “...inducir a error, engaño o confusión respecto de la naturaleza...del... producto...”.
Asimismo, mediante las publicidades cuestionadas se expresó: “...Llega H20h! de 7UP...”, y en caracteres menos destacados: “7UP es marca registrada de 7UP International” (confr. considerando VII. primer párrafo, de este voto). Por aquellas frases las expresiones “H2Oh!” y “7UP” aparecen separadas. De esta forma, la marca con la cual se registró el producto (“H2Oh! - Seven -Up”) no surge claramente. Por el contrario, de la lectura de la leyenda mencionada parecería que el producto ofrecido se llamara “H2Oh!” y que pertenecería a la marca registrada “7UP”. En consecuencia, resulta inexacta la forma en que se nombró al producto.
Por otra parte, como se expresó por los párrafos segundo y tercero de este considerando, el término “H2Oh!” tiene aptitud para producir una asociación inmediata a la fórmula química del agua (H2O), la cual representa al elemento agua, y el producto cuestionado no reúne las propiedades necesarias para ser considerado agua en los términos de los artículos 982 a 995 del C.A.A.
Por lo tanto, dado que por las publicidades cuestionadas se nombró al producto de manera inexacta y que, sin perjuicio de la denominación otorgada al producto (bebida sin alcohol) por las publicidades, por aquella inexactitud se induce al eventual consumidor a creer que el producto publicitado sería agua, corresponde considerar acreditada la infracción al art. 9 de la ley 22.802, pues mediante las inexactitudes de aquellas publicidades se puede “...inducir a error, engaño o confusión respecto de la naturaleza...del... producto...”.
XI. Por lo tanto, corresponde considerar fehacientemente acreditadas las infracciones, pues la sumariada no aportó elemento probatorio alguno con aptitud suficiente para desvirtuar las constancias del rótulo, obrante a fs. 28 bis, y de las publicidades cuestionadas (v. fs. 2 y 25/27).
XII. Si bien la sumariada reiteró el ofrecimiento de la producción de pruebas a efectos de demostrar la autenticidad del certificado de fs. 28 y la competencia del organismo que lo expidió, la antigüedad de la inscripción de la marca “7*UP” y la extensión de aquella inscripción, la participación en el mercado de los productos de la marca “7*UP”, la utilización de envases de color verde para las bebidas sin alcohol sabor lima limón y el alcance del estudio de mercado vinculado al producto cuestionado obrante a fs. 155/166, lo cierto es que, en atención a las constancias de la causa, la producción de aquéllas resulta inconducente a los fines de dilucidar las imputaciones formuladas (art. 17, inc. e), de la ley 22.802).
XIII. Los agravios de la sumariada con relación a que por el rótulo y las publicidades del producto “H2Oh! - 7*UP” se cumple con la legislación vigente en materia de rotulación y publicidad de productos alimenticios; que, en virtud de los arts. 3, 4 y 7 del C.A.A. y el art. 19 del decreto 2126/71, la aplicación de normas sobre rotulación, exigidas por el C.A.A. es competencia exclusiva de la autoridad sanitaria; y, que el rótulo del producto mencionado fue aprobado por la autoridad sanitaria y, en consecuencia, la expresión “H2Oh!” había sido examinada por el organismo competente, el cual entendió que aquella expresión no poseía aptitud para inducir a error, engaño o confusión, no pueden prosperar.
En efecto, cabe reiterar una vez más que el bien jurídico protegido por la ley 22.802 es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores, por el cual se tutela la libertad, la clara y debida información y la transparencia en las actividades comerciales (confr. Regs. Nos. 24/97, 572/97, 944/99 y 415/03, entre muchos otros, de esta sala “B”). En este sentido, por la ley 22.802 se establecen diferentes normas vinculadas a la identificación y a la publicidad de mercaderías; dentro de éstas se encuentran los arts. 5° y 9°.
Por lo tanto, atento a que las conductas investigadas por estas actuaciones se adecuan a aquéllas descriptas por los artículos mencionados (confr. considerandos IX. a XI. de este voto), la Dirección Nacional de Comercio Interior (art. 11 de la ley 22.802) no ha actuado fuera de la competencia que se establece por la ley citada.
Por otra parte, el hecho que por la resolución recurrida se sancione a la sumariada por infracción a los arts. 5 y 9 de la ley 22.802, en función de lo dispuesto por los arts. 982 a 996 del C.A.A., no significa que la Dirección Nacional de Comercio Interior se convierta en la autoridad de aplicación del C.A.A. ni que invada la esfera de competencia que corresponde al Instituto Nacional de Alimentos (I.N.A.L.).
El Estado, con el objeto de proteger la salud pública y en ejercicio del poder de policía, lleva a cabo las actividades de control de los alimentos. Estas actividades se encuentran reguladas por el Código Alimentario Argentino. Mediante este cuerpo normativo, entre otras cosas, se establecen las características y las propiedades que deben reunir los productos como los cuestionados por estas actuaciones. En consecuencia, la Dirección Nacional de Comercio Interior sólo aplicó los artículos citados para determinar la denominación adecuada del producto cuestionado a fin de establecer si, como consecuencia de aquella denominación, el rótulo y las publicidades poseían aptitud para inducir a error, engaño o confusión a los consumidores potenciales.
En consecuencia, en atención a lo expresado por los párrafos anteriores y, especialmente, a lo establecido por el considerando IV., al cual se remite y que se da por reproducido, el hecho que los rótulos hayan sido aprobados por el órgano de aplicación del C.A.A. no obsta a que por aquellas etiquetas se incumpla con lo previsto por el artículo 5° de la ley 22.802.
XIV. Asimismo, en atención a lo expresado por el considerando anterior, la concesión del registro de la marca “H2OH!” por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (v. los escritos de fs. 287/289 y 292/293 vta.) para proteger “...SOLAMENTE: “AGUAS MINERALES Y GASIFICADAS; BEBIDAS NO ALCOHOLICAS A BASE DE AGUA; Y BEBIDAS DE AGUA CARBONATADA, NO CARBONATADA, SABORIZADAS O NO SABORIZADAS”...” (confr. fs. 292), emitida el 20 de septiembre de 2006, tampoco constituye un eximente de la responsabilidad de la sumariada con relación a las infracciones a los arts. 5 y 9 de la ley 22.802.
XV. El argumento de la apelante con respecto a que, dado que la marca “7*UP” es, en nuestro país, sinónimo de bebida gaseosa sabor lima-limón, el rótulo de “H2Oh! - 7UP” no podría confundir a los consumidores potenciales sobre la naturaleza del producto, pues mediante la etiqueta se advierte que el producto es una “7*UP” tradicional con menor cantidad de gas (“...SUAVEMENTE GASIFICADA*. H2O h!. 7*UP...*Este producto contiene 50% menos gas que Seven Up y Seven Up Light.”), no puede tener recepción favorable.
En efecto, la circunstancia que la marca “7*UP” pudiera ser considerada sinónimo de bebida sin alcohol para los potenciales consumidores no significa que la expresión “H2Oh!” carezca de aptitud para inducir a error, confusión o engaño con respecto a la naturaleza del producto (confr. lo expresado por los párrafos primero a cuarto del considerando X. de este voto). En este sentido, la asociación de la marca “7*UP” con una bebida sin alcohol no necesariamente significa que el fabricante de aquel producto se encuentre impedido de utilizar la marca para otro tipo de bebida, como por ejemplo, alguna de las diversas aguas que se prevén por los arts. 982 a 995 del C.A.A.
Asimismo, la expresión “H2Oh!” es la leyenda más destacada del rótulo cuestionado y tiene aptitud para producir la asociación inmediata a la fórmula química del agua (H2O) que, en definitiva, representa al elemento agua. En consecuencia, por aquella expresión es posible pensar que el producto es un agua con sabor a lima limón, como la bebida “7*UP”, pero con una cantidad de gas menor que esta última.
XVI. El agravio de la recurrente con relación a que las bebidas sin alcohol sabor lima limón se distinguen por poseer envase de color verde traslúcido, como el utilizado por el producto cuestionado, claramente diferente de las botellas transparentes o celestes utilizadas para envasar aguas, no puede prosperar, pues la cuestión que es el objeto de examen de estas actuaciones es si el rótulo de fs. 28 bis y las publicidades cuestionadas poseen aptitud para inducir a error, engaño o confusión con respecto a la naturaleza del producto que identifican (bebida sin alcohol), para lo cual el color del envase del producto no constituye una condición establecida por la normativa vigente para determinar la naturaleza del producto.
XVII. El argumento de la sumariada vinculado a que por las piezas objetadas no se consignó la fórmula química del agua, tampoco puede prosperar.
En efecto, si bien por las piezas cuestionadas no se consignó “estrictamente” la fórmula del agua (H2O), lo cierto es que por aquellas se utilizó la expresión “H2Oh!” que es muy similar a aquella fórmula y que (se reitera) tiene aptitud para producir la asociación inmediata a la fórmula química del agua.
En consecuencia, la circunstancia de haberse agregado a la fórmula del agua los símbolos “h” y “!” a los signos representativos de la fórmula química del agua -que da como resultado la expresión “H2Oh!”- no permite al consumidor potencial disociar aquella expresión de la fórmula que se utiliza para representar el elemento agua (H2O); máxime porque el sonido correspondiente a la pronunciación de la expresión “H2Oh!” se asocia, hasta de manera subconsciente, al de la fórmula química del agua (H2O).
XVIII. El agravio de la apelante con relación a que por el rótulo y las publicidades cuestionadas no se posibilita confusión alguna con respecto a la naturaleza del producto, pues la lectura completa de aquéllas es suficiente para despejar las dudas que pudieran suscitarse, no puede tener recepción favorable.
En efecto, como se expresó por el considerando X. de este voto, la expresión “H2Oh!” es la leyenda mas destacada del rótulo de fs. 28 bis y tiene aptitud para producir la asociación a la fórmula química del agua (H2O) que, en definitiva, representa al elemento agua.
Por otra parte, si bien por el rótulo cuestionado se expresó: “Bebida sin alcohol dietética con 5% de jugo de limón...”, lo cierto es que aquella leyenda posee caracteres poco destacados y, además, los colores de la denominación y del fondo del rótulo no forman un contraste que permita una lectura clara de la leyenda transcripta. Asimismo, la denominación del producto tampoco se consignó en forma destacada por las publicidades cuestionadas.
En consecuencia, sin perjuicio que las piezas cuestionadas posean la denominación correcta del producto que identifica (bebida sin alcohol), el diseño de aquéllas induce a pensar que, según lo previsto por el C.A.A., se trataría de un producto de naturaleza distinta.
XIX. Los argumentos de la recurrente con respecto a que no es exacto ni razonable que la sumariada intente vender el producto cuestionado haciéndolo pasar por agua y que por la supuesta confusión generada por el rótulo y por las publicidades cuestionadas no se incrementaría la venta del producto, tampoco pueden tener recepción favorable.
En efecto, en principio, para la acreditación de las infracciones como la examinada sólo se requiere la simple constatación, sin que se adviertan, en este caso, razones significativas por las que se justificaría un apartamiento de aquel principio.
Asimismo, no cabe cuestionar una resolución sancionatoria a partir de explicaciones de lo sucedido mediante las cuales se pretende derivar la responsabilidad en circunstancias económicas o de prácticas comerciales ajenas a la cuestión.
XX. Con respecto a la encuesta realizada con relación al producto “H2Oh! - 7UP”que fue agregada al expediente en carácter de prueba ofrecida por la sumariada, corresponde establecer que, sin perjuicio que por los resultados de aquella encuesta, -de los cuales surge que entre un 7% y un 13% de las personas encuestadas ubicaron el producto cuestionado dentro del segmento de las aguas- no se acreditaría que el rótulo y las publicidades induzcan a error engaño o confusión con respecto a la naturaleza del producto, lo cierto es que la Dirección Nacional de Comercio interior no fundamentó el pronunciamiento apelado sobre aquella prueba, sino que los resultados de la encuesta mencionada fueron citados “...a mayor abundamiento...” (confr. fs. 227) a fin de esclarecer, aún más, la aptitud que poseen el rótulo y las publicidades de la bebida cuestionada de inducir a error, engaño o confusión con respecto a la naturaleza del aquel producto.
XXI. El argumento de la sumariada con relación a que la multa impuesta resulta excesiva y se fundó en afirmaciones dogmáticas, tampoco puede prosperar.
En efecto, el organismo administrativo aplicó la sanción prevista por el art. 18 de la ley 22.802, respetando los límites dispuestos por la normativa vigente (confr. art. 1° p. 4, ley 24.344, modificatoria del art. 18 de la ley 22.802). Por aquella norma se establecen los parámetros -máximo y mínimo- de la sanción de multa, cuyo monto debe ser graduado por el juzgador atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la infracción, a los antecedentes por infracción a la ley 22.802 y al patrimonio del sancionado.
Por la resolución recurrida se expresó que para la graduación de la multa impuesta se evaluó, por un lado, el valor de las ventas declarado y, por el otro, la naturaleza del producto cuestionado, el cual, en comparación con el agua, brinda menos beneficios a la salud.
En consecuencia, la sanción aplicada no resulta infundada, pues por aquélla se observaron las pautas mencionadas por el primer párrafo de este considerando.
XXII. La Secretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor informó que PEPSICO DE ARGENTINA S.A. registraría sólo un antecedente computable por infracción a la ley 22.802 (fs. 216); en consecuencia, en atención a las características de la infracción y a las circunstancias del caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta a la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000).
XXIII. Por todo lo expresado, corresponde CONFIRMAR la resolución recurrida, CON LA MODIFICACIÓN expresada por el punto XXII. CON COSTAS a cargo de la sumariada.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS dijo:
Por análogas consideraciones arribo a las mismas conclusiones establecidas por el voto que antecede. Por lo tanto, me pronuncio en igual sentido.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. MODIFICAR el monto de la multa impuesta, el cual se fija en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000).
III. CON COSTAS a cargo de la sumariada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
El Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado:
Marcos Arnoldo GRABIVKER
Juez de Cámara
Roberto Enrique HORNOS
Juez de Cámara