LO QUE TE PASO ES DEL LIBRO GRISOLÍA 2008. TRABAJO FAMILIAR ENTRE OTROS TEMAS.
El trabajo que regula la LCT Ver Texto no es todo el trabajo humano, queda fuera de su alcance el benévolo, amateur, religioso, familiar y el trabajo autónomo.
En el llamado trabajo benévolo -gratuito- no se observa una relación de cambio (trabajo-remuneración) sino que se presta en forma desinteresada, sin buscar el beneficio propio, por ejemplo, el trabajo realizado en una parroquia o en una cooperadora escolar.
En los casos de trabajos benévolos (amistosos o de buena vecindad), quien los realiza efectúa una obra de benevolencia, benéfica o un acto de mera cortesía, ayudando a una persona (por ejemplo, a un vecino) o a una institución que lo requiere, como es el caso de voluntarios (hospitales, asociaciones de beneficencia).
No tiene por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una remuneración, sino que, por lo general, su objetivo es cooperar en una obra de bien común.
Se ha decidido que no es procedente invocar una contratación laboral por parte de quien prestó servicios en un hogar de menores, si se trató de un trabajo voluntario (conf. testimonial) realizado en una institución de carácter asistencial (conf. pericial contable), que no tenía empleados y sus ingresos se conformaban a través de donaciones y subsidios; las tareas prestadas no lo fueron en el marco de una organización empresarial con las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de la contratación laboral sino en un lugar dedicado al cuidado y protección de menores desamparados, sin animus obligandi alguno entre las partes, al ser la caridad, la solidaridad y la asistencialidad las razones que motivan tales servicios (sala 8ª, 29/8/2003, "Guaraz, Fanny v. ADAND Hogar de niños y otros").
Lo mismo ocurre con el llamado trabajo amateur, que no responde a una finalidad laboral, sino a otras de carácter cultural, recreativo, deportivo, etc. (por ejemplo, integrantes de un coro musical o de un equipo deportivo).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que debe dejarse sin efecto la sentencia que determinó la existencia de relación laboral entre el jugador de voley y el club, en tanto se omitió considerar que el estado de sujeción necesario para los propósitos deportivos en que se sustenta la relación son sólo aceptables en un contexto de estricto orden voluntario, impuestas por necesidades de orden y programación -del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo-. En múltiples actividades amateurs tal condición sobrevive sin desnaturalizarse con subsidios y ayudas, que de no admitirse tendrían la virtualidad de limitar esas prácticas a personas pudientes -del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo- (Corte Sup., 4/7/2003, "Traiber, Carlos D. v. Club Atlético River Plate Asoc. Civil Ver Texto ").
Es sabido que el deporte amateur sufre una sostenida evolución hacia el profesionalismo a favor de los intereses económicos que giran alrededor de las prácticas deportivas, pero el proceso de profesionalización es paulatino, y antes de llegar a su eventual término, se configura una creciente desnaturalización del principio de gratuidad del sistema amateur -del voto de Guibourg, en minoría- (sala 3ª, 31/3/2004, "Escola, Norberto v. Federación Regional de Basquetbol de la Capital Federal ").
El amateurismo, en principio, pone al desempeño del accionante como árbitro de básquet, fuera del ámbito del derecho laboral, ya que la finalidad esencial del llamado amateurismo es la práctica del deporte por gusto, recreación o placer, de manera desinteresada y gratuita, lo cual diferencia al jugador o árbitro aficionado, del profesional que utiliza su capacidad deportiva como medio habitual de vida y con un fin de lucro, dado que en este supuesto se configura un contrato de trabajo especial. No podría calificarse como remuneración las sumas que le pagaban en concepto de viáticos los distintos clubes que participaban en los partidos que dirigía el actor, ya que sólo constituyen una compensación por gastos, y entre las condiciones que debía reunir el aspirante a árbitro se hallaba la de "tener una actividad rentada" (medio lícito de vida, empleo, oficio o profesión). Este aspecto de la cuestión fue expresamente valorado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Avallay, Enrique v. Federación Regional de Basquetbol de la Capital Federal" (30/4/1996). Descartada la dependencia económica, la circunstancia de que el árbitro debiera respetar fechas, usar determinado uniforme, asistir a prácticas y entrenamiento, etc., no resulta suficiente como para considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues el acatamiento de tales directivas es una consecuencia de las particularidades de la actividad deportiva -del voto de Porta, en mayoría- (sala 3ª, 31/3/2004, "Escola, Norberto v. Federación Regional de Basquetbol de la Capital Federal ").
Los religiosos que profesaron no pueden ser considerados trabajadores (art. 25 Ver Texto , LCT) en relación de dependencia de las órdenes a las cuales pertenecen (cualquiera sea la confesión religiosa de que se trate), aunque el servicio lo reciba un tercero (por ejemplo, en hospitales o establecimientos de enseñanza).
En principio, tampoco cabe incluir dentro de la LCT Ver Texto el denominado "trabajo familiar"; por ejemplo, los cónyuges o los padres respecto de sus hijos que están bajo su patria potestad. No podría haber contrato de trabajo entre esposos, en virtud de la prohibición de celebrar entre sí contratos de compraventa (art. 1358 Ver Texto , CCiv.) y del art. 27 Ver Texto , ley 19.550, por el cual los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que en la legislación vigente no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges ni específica de celebrar contrato de trabajo, por ende, dado que la independencia de los patrimonios -aun gananciales- de los cónyuges permite conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonial con la relación de dependencia propia del mencionado contrato que se limita a las actividades de la empresa, no existen razones objetivas para negar la prestación jubilatoria solicitada por la cónyuge invocando los servicios dependientes efectuados para su esposo si se acredita la efectiva realización de las tareas y de los correspondientes aportes impuestos por la legislación previsional (Corte Sup., 26/11/2002, "Segurotti, Luciana v. Administración Nacional de la Seguridad Social ", DT 2003-A-418).
Tampoco tienen carácter laboral los trabajos que presten los hijos que viven con sus padres en favor de ellos, aun si la prestación es remunerada. Al respecto, el art. 277 Ver Texto , CCiv. establece que "los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa". Asimismo, el art. 279 Ver Texto , CCiv. dispone que "los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad". Por lo tanto, no puede existir contrato de trabajo entre padres e hijos menores de edad, pero sí con los mayores.
En cambio, no existe prohibición legal de celebrar un contrato de trabajo con otros parientes, aunque se debe analizar detenidamente si el cumplimiento de la tarea se realiza en razón de la convivencia familiar. A tal efecto, se debe verificar si el familiar convive con el pretendido empleador y si la tarea sirve para el mantenimiento de la familia y no para exclusivo beneficio del empresario.
El trabajo autónomo, a diferencia del trabajo benévolo, es retribuido, pero no incluye la nota de dependencia: el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo, por ejemplo, el dueño de un kiosco o un cuentapropista.
El trabajador autónomo no trabaja sometido a una organización ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. Es un trabajador independiente: trabaja bajo su propio riesgo -autorriesgo- y puede ganar mucho, poco o nada.
No está protegido por la LCT Ver Texto ni por otras normas del derecho del trabajo: no está sujeto a un régimen de jornada (lugar y tiempo de trabajo), ni recibe órdenes ni está sometido al poder disciplinario; pero tampoco goza de vacaciones pagas, ni de licencias, ni tiene derecho a percibir como mínimo un determinado salario legal o convencional, entre otros beneficios.
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos