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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #580495  por MJULIA
 
GENTE SEGUN MI MODESTA OPINION LA LEY Q AHORA NO RECUERDO EL NUMERO QUE REGULA LOS HONORARIOS POR INICIACION DE TRAMITES PREVISIONALES ESTA TOTALMENTE DESACTUALIDADA, DOS HABERES NO ES NADA.... ESA LEY ERA PERFECTAMENTE VALIDA CUANDO ANSES HACIA TODO EL TRAMITE ADMINISTRATIVO , PERO AHORA LOS ABOGADOS, GESTORES O CONTADORES TENEMOS DARLE EL DERECHO Y HACER TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
QUE LES PARECE ? TENDRIA QUE HABER UNA REFORMA A ESA LEY VIEJA....
 #582235  por diego79
 
Sí, estoy de acuerdo con vos, hoy en día se deberían cobrar cuatro haberes en vez de dos o al menos tres para subsistir... Yo en mi caso particular no me hago tanto drama, porque la gente que me contrata siempre me dá un haber mas de "propina" porque considera que estoy cobrándole muy barato, por lo que todos terminan dándome mas de tres mil pesos por trámite aunque yo no se los pida. Porque lo que pasa (pienso yo) es que los viejitos saben recompensar todo nuestro esfuerzo y se dan cuenta que esta labor no es nada fácil, ojalá a todos mis colegas les pase igual, saludos!
 #582302  por hugo2
 
En mi caso cobro dos haberes, pero talvez se tendria que reconsiderar las dos puntas, hay tramites mas complejos que llevan mucho de trabajo y talvez lo que se cobra parece poco, pero da calor a veces cobrar 2 haberes ( cuando se trata de jubilados que cobran uin haber mensual de 4.000 o 5.000 pesos ) y te toca un honorario de 8 o 10 lucas cuando el tiempo invertido no supera de 1 hora.
 #582428  por diego79
 
Ah pero si a mi me tocara una de esas, tb me conformaría con dos haberes! :lol: Creo que a lo que se refería MJulia era a dos haberes mínimos, lo cual hoy en día con todo lo que hay que luchar contra anses y renegar para obtener un beneficio es poco... Por eso me parece mas adecuado cobrar unas 3 luquitas, sobre todo teniendo en cuenta que con lo que ellos cobran les alcanza y les sobra para pagarnos y si no fuera por nosotros, ellos no cobrarían nada, es mi humilde opinión...
 #582759  por Mauricia
 
MJULIA: Te comento que yo cobro 3 haberes, ni mas ni menos, por cada tramite, 2 en concepto de tramitacion ante la Anses y uno en concepto de Afip.
 #582784  por mfa
 
Si!.. Ojala a mi también me toque algunas de esas!. En mi poca experiencia en lo previsional me han tocado todas mínimas! :lol:
Alguien recuerda cual es el número de ley de honorarios así le doy una leída? Muchas gracias y saludos *suerte*
 #582894  por Mauricia
 
Hola: Esas son las de Convenios Internacionales o las docentes. Yo cobre una docente con haber de 5000, en Anses (o sea 15000) eso si es un honorario acorde a un profesional.
 #582915  por fabidoc
 
Para mfa. Obvio que ya está obsoleta esta ley, de hecho la justicia aprueba los acuerdos o convenios de las partes.


DECRETO LEY 17.040/66

(Texto ordenado en 1974)

Artículo 1° — La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derecho habientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:

a) El cónyuge, ascendientes, descendientes, y parientes colaterales hasta el segundo grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;

b) Los abogados y procuradores de la matrícula;

c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;

d) Los tutores, curadores y representantes necesarios.

La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1º, inciso d) del artículo 4º o por escritura pública.

El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta-poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.

La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.

Artículo 2° — Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social por:

a) Organismos nacionales, provincias, municipalidades y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial;

b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica.

c) Empresas que tengan organizados servicios de obra social o similares, para la atención de su personal en actividad en pasividad, o sus causahabientes;

d) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación, siempre que se tratare de la defensa de sus nacionales o de los derechohabientes de éstos, radicados en el extranjero.

En los casos de los incisos b) y c), deberá justificarse debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional.

Artículo 3° — No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de la Cajas Nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años contados desde el cese de las funciones indicadas.

Artículo 4° — La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:


Mediante escritura pública o carta-poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:


Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;


Instituciones bancarias;


Mutualidades e Instituciones de Asistencia Social debidamente registradas;


Directores o administradores de hospitales, sanatorios asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con la autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;


Las perosnas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo1º;


Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra posibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.


Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en el inciso b) del artículo 1º.


Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso d) del mismo artículo.

Artículo 5° — Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe dos meses de la prestación que a éstos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4º, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.

Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

Artículo 5º bis. — Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 5º y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21389, B.O. 20/08/1976)

Artículo 5º ter. — Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos previsionales, el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el artículo 2º sin estar habilitado como tal por la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21389, B.O. 20/08/1976)

Artículo 6° — Los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesaria para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones.

Artículo 7° — Las empresas y entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios.

Artículo 8° — Declárase de orden público e irrenunciables las disposiciones del presente decreto-ley.

Artículo 9º — Derógase el decreto-ley Nº 15.590/45, ratificado por la ley 12.921.
 #582920  por mfa
 
Muchas gracias fabidoc! Ojala no estemos lejos de una reforma de esta ley!.
Saludos y suerte *suerte*
 #583019  por coraso
 
Fabidoc, vos conoces algún caso en que la justicia reconozca el convenio en un juicio previsional?
Gracias
 #583067  por MJULIA
 
gracias foristas por su opinion, hugo me estaba haciendo referencia a haberes mínimos....
no saben si hay algun proyecto de reforma?
que tipo de convenios está aceptando la justicia? de cuanto haberes? les pregunto porque soy principiante...
un abrazo a todos y esperemos q siga la discusión..
 #583081  por TOM08
 
chicos
estoy de acuerdo que deberiamos cobrar mas,pero a mi me pasa que mucha gente viene con la informacion que dan en la tele los abogados previsionalistas, y saben que por ley deben pagar solo dos haberes y se hace dificil poder cobrar mas. Y a esto le tenemos que sumar los esfuerzos que hace ANSES para dejarnos sin trabajo, QUE DIFICIL ES ....
 #583119  por MJULIA
 
TOM08 escribió:chicos
estoy de acuerdo que deberiamos cobrar mas,pero a mi me pasa que mucha gente viene con la informacion que dan en la tele los abogados previsionalistas, y saben que por ley deben pagar solo dos haberes y se hace dificil poder cobrar mas. Y a esto le tenemos que sumar los esfuerzos que hace ANSES para dejarnos sin trabajo, QUE DIFICIL ES ....
si si realmente es asi, por eso es necesario una reforma legislativa urgente.... la gente obviamente sabe lo q debe pagar, sumado a que la actitud de anses no es la correcta hacia nosotros.
 #583160  por fabidoc
 
coraso escribió:Fabidoc, vos conoces algún caso en que la justicia reconozca el convenio en un juicio previsional?
Gracias
Conozco casos en que los abogados reclamaron sus honorarios sobre la base de un convenio y la justicia se ajustó al convenio.- Voy a bajar jurisprudencia, cuando pueda. Saludos.
 #583172  por MJULIA
 
fabidoc escribió:
coraso escribió:Fabidoc, vos conoces algún caso en que la justicia reconozca el convenio en un juicio previsional?
Gracias
Conozco casos en que los abogados reclamaron sus honorarios sobre la base de un convenio y la justicia se ajustó al convenio.- Voy a bajar jurisprudencia, cuando pueda. Saludos.
muchas gracias, la jurisprudencia seria muy buena asi empezamos a hacer valer nuestros derechos profesionales