Bueno, ya sé que eso es así, digame entonces qué ley hizo caer en desuso el art. 3410, pues no encuentro ninguna y además vuelvo a decir: este caso es clarito no importa el art. 3410 lo dije para evitar trámites....
Borda plantea un símil que aclara el panorama: una persona ha adquirido un inmueble por prescripción de veinte años; es dueño, pero mientras no haya demandado y logrado el reconocimiento judicial de su derecho de propiedad, no tiene título ni puede transferir esa propiedad, constituir sobre ella derechos reales, etcétera. De igual modo, el heredero que no tiene posesión hereditaria, no por eso deja de ser heredero ni dueño de la herencia, pero si quiere disponer de los bienes y ejercer plenamente sus derechos de propietario debe gozar de la posesión hereditaria, o sea de ese título de heredero que es la investidura o reconocimiento de su derecho. CC. comentado Graicela Medina Pág. 381 y 382.
La declaratoria de herederos no es requisito indispensable para que los sucesores promuevan las acciones que les competen como tales, si se hallan en posesión de la herencia ministerio legisClaApel. de Bahía Blanca, 13-11-70, L.L. 143-578, 26.686-S y DJBA 92-22 (citado por el CC comentado de Graciela Medina) puedo seguir, si hay fallos que indican lo contrario me gustaría encontrarlos, no problemas administrativos planteados por burócratas o -vuelvo a indicar pues varios años de ejercicio de la profesión me lo demuestran diariamente- empleados judiciales -con secundario (con suerte)- que resuelven con simples proveidos situaciones trabando todo, si uno no habla con los Secretarios las cosas quedan cómo están.
Sobre el tema -pues nos vamos del mismo- sigo diciendo cuando uno no entiende un proveido va a hablar con el Secretario la experiencia es que muchas veces ellos no lo hicieron y lo cambian o -si lo hicieron- explican qué quieren
“Haz en ti los cambios que quisieras ver en el mundo” Mahatma Gandhi.